Juicio Ejecutivo

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El Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: JURISDICCION, ACCIÓN Y PROCESO

La actividad que los jueces ejercen y la forma de hacerla efectiva es la realización de actos jurisdiccionales, entre los cuales el de mayor importancia es la sentencia definitiva que pone fin a la instancia resolviendo el asunto litigioso.-

UN SEGUNDO TEMA FUNDAMENTAL DEL DERECHO PROCESAL ESTA FACULTAD DE RECURRIR A LA JURISDICCIÓN: LA “ACCIÓN”

Por último la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso.

El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligación para poder iniciar esta vía, de conformidad a la regla de la ejecución contemplada en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales.

Sólo pueden ejecutarse y eventualmente cumplirse compulsivamente empleando un procedimiento de apremio las sentencias de condena.

Ni las sentencias declarativas ni las meramente constitutivas requieren de un procedimiento de apremio, algunos ejemplos los encontramos en la sentencia que declara nulo un matrimonio y en la que

En nuestro derecho procesal sólo producen cosa juzgada las sentencias definitiva y las interlocutorias de primera clase o grado –art. 175 del Código de Procedimiento Civil-

Pero no es suficiente para proceder a la ejecución la circunstancia que las resoluciones sean sentencias definitivas o interlocutorias sino que además, deben haber adquirido la calidad de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. Artículos 175, 231, inciso 1º, 434, Nºs 1, 7 y 773 del Código Procedimiento

Señala por su parte, el art. 174 del Código de Procedimiento Civil que “se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella, y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, un a vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la le concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámite.

Las sentencias que causan ejecutoria son aquellas que se pueden cumplir no obstante existir recursos pendientes en su contra, siendo dos las fuentes de esta categoría de

“Cuando la apelación procede sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. Art. 192 del C.P.C

Es un procedimiento contencioso especial que tienen por objeto obtener por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.

Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial o extraordinario se regirá en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona también determinada.

JUICIOS EJECUTIVOS DE APLICACIÓN GENERAL Y JUICIOS EJECUTIVOS DE APLICACIÓN ESPECIAL.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCION EJECUTIVA QUE LA OBLIGACION CONSTE DE UN TITULO EJECUTIVO

QUE LA OBLIGACION SEA LIQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE

QUE LA ACCION EJECUTIVA NO ESTE PRESCRITA

• Son aquellos documentos que dan cuenta

de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. La ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos en atención al carácter de autenticidad que ellos revisten.• Están taxativamente enumerados en el artículos 434 del C.P.C.

ANÁLISIS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

• Los títulos ejecutivos contemplados

en nuestra legislación son los siguientes: • 1°.- SENTENCIA FIRME • 2°.- COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PUBLICA. • 3°.- ACTA DE AVENIMIENTO pasada ante tribunal competente

ANÁLISIS DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

• 4°.- INSTRUMENTO PRIVADO,

reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. • 5°.- CONFESIÓN JUDICIAL • 6°.- CUALQUIERA TÍTULOS AL PORTADOR, O NOMINATIVOS • 7°.-CUALQUIERA OTRO TITULO A QUE LAS LEYES DEN FUERZA EJECUTIVA

SENTENCIA FIRME • La sentencia es el título ejecutivo por

excelencia siendo necesario para que adquiera ese carácter, esto es, mérito ejecutivo, la concurrencia de tres requisitos: a.- Que sea firme, • b.- Que se definitiva o interlocutoria, • y c.- Que contenga una obligación de • dar, hacer o no hacer

Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia • De conformidad con lo que dispone el

artículo 232 del Código de Procedimiento Civil que señala dos tribunales competentes ante los cuales puede ocurrir el ejecutante a su elección: • a.- El tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia. • b.- El tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales contenidas en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Sentencias dictadas por jueces  árbitros • Las leyes conceden a sus fallos la

misma fuerza obligatoria que a los emanados de los tribunales ordinarios, por otra parte el N°1 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil confiere mérito ejecutivo a la sentencia sin distinción, sean que emanen de un tribunal ordinario o de uno arbitral.

Sentencias dictadas por jueces  árbitros • Pero es menester observar que si el

cumplimiento de la sentencia arbitral exige la iniciación de un juicio ejecutivo, el árbitro carece de competencia para conocer de la ejecución.

Artículo 635 del Código de Procedimiento Civil • "Para la ejecución de la sentencia definitiva se

podrá  ocurrir al árbitro que la dictó, si no está  vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pide su cumplimiento". "Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al  árbitro ordenar su ejecución." "Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto."

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS • Previamente, de acuerdo con los artículos

242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es previo recabar de la Corte Suprema el exequátur o aprobación para que la sentencia pueda cumplirse en nuestro país. Por su parte la Corte Suprema prestará  su exequátur si se reúnen las condiciones o requisitos generales establecidos en los artículos 242 y siguientes.

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS

• Prestado el exequátur se iniciará  el

juicio ejecutivo ante el "tribunal a quién habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia si el juicio se hubiera promovido en Chile”.

Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco • De acuerdo a lo que dispone el

artículo 752 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las sentencias condenatorias en contra del Fisco debe requerirse en el plazo de sesenta días y deben ceñirse a los siguientes trámites:

Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco

• A.- Se remitirá oficio por el tribunal oficio

al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada artículo 752 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo. • La fecha del envío del oficio tiene especial importancia pues desde su recepción por la autoridad administrativa se cuenta el plazo de sesenta días a que aludimos precedentemente.

Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco • B.- De la circunstancia de haberse

enviado el oficio se dejará  en los autos un certificado y se agregará  a ellos fotocopia o copia autorizada del mismo.

Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco • C.- La fecha de recepción del oficio,

se acreditará  mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o si hubiese sido remitido por carta certificada, transcurrido tres días desde su recepción en el correo.

Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco • D.- El cumplimiento se hará efectivo

mediante decreto del ministerio que corresponda.

• E.- En caso que la sentencia condene al

Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá  disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia respectiva y que se devenguen hasta la fecha del pago

Cumplimiento de las Sentencias dictadas contra el Fisco • F.- En aquellos casos en que la sentencia

no hubiere dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará  en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor - IPC -entre el mes anterior a aquel que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

Mérito ejecutivo relativo de las sentencias • De acuerdo con el artículo 3° del Código

Civil "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." En consecuencia, las sentencias sólo tienen mérito ejecutivo en contra de las personas que han intervenido en el pleito como partes directas o coadyuvantes y no lo tienen respecto de terceros extraños al pleito en que incida la sentencia.

Sentencia original y copias de sentencia • a.- La sentencia original que es escrita en el expediente mismo y firmado por el juez o jueces y autorizada por el ministro de fe, ella tiene indudablemente mérito ejecutivo.

Sentencia original y copias de sentencia • b.-La copia escrita a máquina autorizada por el secretario de las sentencias definitivas que se dicten en asuntos contenciosos o de jurisdicción no contenciosa las que deben llevarse en un registro foliado - artículo 384 n°1 del Código Orgánico de Tribunales. - esta copia no puede considerarse para los efectos de iniciar una ejecución pues debe permanecer en la secretaría del tribunal.

Sentencia original y copias de sentencia • c.- Las copias que puedan darse a los

interesados Las que pueden consistir en fotocopias Auto Acordado de la Corte Suprema de 28 de agosto de 1982 - autorizadas por el secretario, previo decreto judicial, evidentemente que tienen mérito ejecutivo y es el medio que habitualmente se utiliza en la práctica de los tribunales.

COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PUBLICA • Todas las copias dadas bajo las

condiciones que señala el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales tienen mérito ejecutivo, es decir, aquellas autorizadas por el notario otorgante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo está el protocolo respectivo.

COPIA AUTORIZADA DE ESCRITURA PUBLICA • Las copias podrán ser manuscritas,

dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ellas deberá  expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá  otorgar tantas copias cuantas se le soliciten por los interesados.

ACTA DE AVENIMIENTO • La ley no define expresamente lo que es avenimiento. Entendiéndose por tal “un convenio o acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa, sea con intención de obligarse o no” • Es el acuerdo producido entre los litigantes y aprobado por el juez, sobre la forma de poner término al litigio.

Avenimiento v/s Transacción • a.- La transacción siempre es

extrajudicial, en tanto, que el avenimiento se produce ante el tribunal que conoce del juicio.

Avenimiento v/s Transacción • b.- la transacción puede referirse a

derechos litigiosos que son materia de un juicio y también a derechos que no tienen ese carácter, lo que sucede cuando la transacción tiene por objeto precaver un litigio eventual, en cambio, el avenimiento siempre versará  sobre derechos controvertidos ante los tribunales.

Requisitos • a.- Un requisito de fondo que es el acuerdo de voluntades destinado a poner término al litigio bajo determinadas condiciones. • b.- Que el avenimiento este pasado ante tribunal competente • c.- Que el acta de avenimiento esté autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

INSTRUMENTOS PRIVADOS • Instrumento privado es aquel que no

tiene el carácter de público, o sea, el forjado por los particulares sin intervención de persona legalmente autorizada o por funcionarios públicos en actos realizados fuera de su competencia para hacer constar un hecho.

Cuando adquiere mérito ejecutivo

Para obtener este reconocimiento es necesario efectuar gestiones previas, llamadas preparatorias de la vía ejecutiva, ya que tienen como propósito fundamental proporcionarse un título que permita iniciar el juicio ejecutivo.

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En consecuencia, se presentará al Juez competente el escrito correspondiente, pidiéndole se ordene la citación del deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en el instrumento, a fin de preparar la vía y bajo apercibimiento de dar por reconocida la firma si no

La gestión preparatoria de la vía ejecutiva que nos preocupa tiene por exclusivo objeto que el deudor reconozca o niegue su firma puesta en instrumento privado.

No obstante lo anterior, el deudor citado a reconocer la firma podría promover un incidente dilatorio que no afecte al fondo del asunto ya que de acuerdo con el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil tales incidentes tienen cabida en cualquier gestión judicial.

Normalmente el deudor citado a reconocer el instrumento privado comparece en persona ante el Juez competente, pero no se advierte inconveniente legal alguno para que pueda hacerlo por escrito.

Por regla general el deudor comparecerá a la diligencia del reconocimiento de firma el día y hora señalados previamente al efecto, pero también puede hacerlo válidamente con anterioridad. También puede el deudor, concurrir a la audiencia con posterioridad a la fecha señalada por el tribunal.

La audiencia que el tribunal señala al deudor a fin de que comparezca a la diligencia del reconocimiento, es como hemos visto un término judicial establecido en beneficio del deudor y como tal puede ser prorrogado conforme lo prescribe el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como la audiencia que nos preocupa puede ser postergada por el Tribunal, siempre que con anterioridad a ella se haga la correspondiente petición invocando para ello las razones que constituyan una justa causa, como lo sería por ejemplo, la enfermedad de la persona citada.

1° El deudor comparece y reconoce su firma • En ese caso, la ejecución queda preparada conforme a lo dispuesto en el artículo 436 que dice: "Reconocida la firma, queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda." • El acreedor podrá presentar su demanda ejecutiva de inmediato sin que sea necesario ninguna resolución judicial que de por reconocido el instrumento

No niega directamente la autenticidad de su firma sino que contesta con vaguedad eludiendo responder en forme categórica, como si dice que no puede precisar o que no se acuerda, se tendrá por reconocida la firma. Este caso se encuentra asimilado a aquel en que el deudor no comparece como veremos luego.

En caso de que el deudor comparezca a la citación y desconozca la firma puesta en el instrumento privado se termina este procedimiento destinado a la preparación de la vía ejecutiva.

Si el deudor citado no comparece, incurre en el apercibimiento señalado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y se dará por reconocida la firma en su rebeldía.

• Si el deudor no comparece o da

respuestas evasivas, es menester que una resolución judicial de por reconocida la firma o por confesa la deuda. No basta que el deudor no comparezca a la audiencia que se le señaló para que la vía ejecutiva quede preparada.

La resolución judicial que da por reconocida la firma es una sentencia interlocutoria de acuerdo con la clasificación que hace el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de la letra de cambio y el pagaré que hubiere sido protestado personalmente por falta de pago, no habiendo el aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagaré opuesto tacha de falsedad al momento de protestarle el documento.

Constituye, también título ejecutivo perfecto la letra de cambio, pagaré o cheque respecto de los cuales la firma de los obligados haya sido autorizada por un notario. Artículo 434 Nº4 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.-

El nº5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil le da mérito ejecutivo a la confesión judicial. Se entiende por confesión el reconocimiento que una persona hace de un hecho que genere en su contra consecuencias jurídicas.

La confesión judicial considerada como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva presenta entera semejanza con el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, gestión a la cual nos hemos referido precedentemente, puesto que en ambos casos se trata de gestiones que tienden a crear un título ejecutivo y son tratadas conjuntamente en el art.435 del

DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN EN LA GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA

• a.- El deudor, citado a la presencia

judicial, confiesa pura y simplemente la deuda; la vía ejecutiva queda preparada y el acreedor presentará  de inmediato su demanda ejecutiva.

DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN EN LA GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA

• b.- El deudor acepta el hecho del cual el acreedor hace derivar la obligación pero lo califica en forma diferente, la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante y habrá  fracasado la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN EN LA GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA

• c.- El deudor admite los hechos

invocados por el acreedor pero le agrega hechos nuevos que los modifican directamente, el acreedor deberá iniciar un juicio ordinario a fin de rendir las pruebas que le permitan dividir la confesión del deudor; en consecuencia, debemos concluir que en el caso que nos preocupa la vía ejecutiva ha fracasado.

DIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN EN LA GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA

• d.- El deudor reconoce los hechos

invocados por el acreedor, pero le agrega otros hechos diversos enteramente desligados de los primeros. En tal caso la confesión se divide sin más trámite y por lo tanto la vía ejecutiva ha quedado preparada.

Finalmente el Nº7 del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil reconoce mérito ejecutivo. Comprende todos aquellos títulos a los que disposiciones especiales han dado el carácter de ejecutivos nos referiremos a algunos de esos títulos.

• •

Las sentencias que causan ejecutoria, esto es, aquellas sentencias cuyo cumplimiento la ley autoriza, no obstante estar atacados o ser atacables por algún recurso judicial.Es el Caso de la sentencia respecto de la cual se ha concedido el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo; y En la misma situación se encuentra la sentencia en contra de la cual se ha entablado recurso de casación de fondo o forma.

• A) Obligación líquida: Esto es, que se

encuentre perfectamente determinado en su especie, o en su género y cantidad. Aplicando los principios contenidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se entiende líquida: 1.- Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor;

• 2.- Cuando consiste en el valor del

cuerpo cierto debido que no existe en poder del deudor; • En este caso será  necesario avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal. Esta avaluación es una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que estudiaremos a continuación.

3.- Cuando se trata de una suma determinada de dinero; y 4.- Cuando se trata de cosas genéricas, que no sean dinero, cuya avaluación pueda hacerse por un perito nombrado por el Tribunal.

El propio artículo 438 nos indica también que “se entenderá por cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

Hemos dicho que cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto debido que: 1.- No existe en poder del deudor, o 2.- Sea un un género determinado que no sea dinero, será necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito nombrado por el tribunal

• Para este efecto debe presentarse

una solicitud al tribunal competente acompañando el título ejecutivo y pidiendo se designe un perito que practique la evaluación a fin de que pueda considerarse líquida la obligación y preparada la vía ejecutiva.

El perito hará la avaluación con los datos que el título suministre. Esta avaluación no es definitiva ya que se entiende hecha “sin perjuicio del derecho de las partes para que se aumente o disminuya” artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, podrán reclamar de la avaluación, tanto el ejecutante como el ejecutado.

• El ejecutante podrá reclamar de

acuerdo con las reglas generales apelando del auto que aprueba la avaluación o recurriendo de hecho en su caso.

• De acuerdo con el artículo 437 del

Código de Procedimiento Civil” Una obligación es exigible cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no está sujeta a condición, plazo o modo.

De conformidad con lo que dispone el artículo 442 las acciones ejecutivas, prescriben en el lapso de tres años, este plazo de prescripción de tres año, se cuenta desde el instante en que la obligación se hizo exigible y no desde la fecha en que se contrajo la obligación.

La prescripción de la acción ejecutiva puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal sólo antes de despachar el mandamiento; “ despachado el mandamiento de ejecución y embargo, no pude el juez suspender el procedimiento ejecutivo ni aun a pretexto de que el título estuviere prescrito. Tal estudio o calificación del título debe hacerse por el juez al dar lugar al mandamiento de ejecución.

Existen ciertas acciones que prescriben de acuerdo con disposiciones especiales en menos de tres años, tal es el caso de las acciones emanadas del cheque que prescriben en un año y las que emanan de la letra de cambio tratándose de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de UN AÑO.-

EL CUADERNO EJECUTIVO

EL CUADERNO DE APREMIO

El cuaderno de apremio recibe una tramitación paralela al cuaderno principal y se refiere a las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos.

Eventualmente puede seguir en el juicio ejecutivo un tercer cuaderno, el de tercería. b) Tercería de dominio c) Tercería de posesión d) Tercería de prelación, y e) Tercería de pago. Las tercerías, al decir de algunos no forman parte propiamente del procedimiento ejecutivo sino que constituyen juicios separados que tienen un procedimiento especial.

El cuaderno ejecutivo comenzará por demanda o por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Títulos ejecutivos pueden ser perfectos e imperfectos: son perfectos aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento.

Aquellos que no se bastan por sí solos para iniciar la ejecución sino que es menester completarlos con una gestión previa, estas gestiones previas tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo

Preparación de la vía ejecutiva • Gestiones preparatorias de la vía

ejecutiva que constituyen o crean títulos ejecutivos; y • Medidas preparatorias de la vía ejecutiva que tienen por objeto completar un título ejecutivo. Pertenecen a esta clase, la avaluación y la validación de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.-

Según algunos es un procedimiento de carácter contencioso, nunca podrá dársela la calidad de una gestión no contenciosa.

La demanda debe ir aparejada del correspondiente título ejecutivo y cumplir con todos los requisitos generales que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, debe cumplir con las exigencias de la Ley Nº 18.120.

En un otrosí de la demanda podrán señalarse los bienes del deudor sobre los cuales ha de trabarse el embargo ya que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil confiere esa facultad al acreedor, puede asimismo, indicar un depositario provisional de los bienes que se embarguen –artículo 443 Nº3 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el tribunal, examinará el título acompañado, o sea, verá si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-

En la parte petitoria de la demanda ejecutiva se solicitará se despache mandamiento de ejecución y embargo y en definitiva se acoja la demanda, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el total pago de lo adeudado. Pero, para evitar dificultades, es conveniente solicitar expresamente en la demanda que la ejecución se siga adelante hasta total pago de lo adeudado, interese, reajuste y costas.-

Al momento de iniciarse la demanda deben reunirse todos los requisitos que la ley para que proceda la ejecución.-

Si se reúnen los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, el juez proveerá la demanda despachando el mandamiento de ejecución.- Es la resolución que recae en la demanda ejecutiva y consiste en una orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes si no paga en el acto del requerimiento.-

1.- La orden de requerir de pago al deudor. 2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con su reajuste, intereses y costas, si no pagare en el acto; y 3.- La designación de un depositario provisional que se haga cargo de la administración de los bienes.-

En ningún caso la designación de depositario podrá recaer “en empleados o dependientes a cualquier título del Tribunal ni persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos en el mismo juzgado.- Art.443 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de los requisitos recién expresados: b) La designación de los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo; c) La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza pública.LA RESOLUCIÓN QUE DESPACHA EL MANDAMIENTO O DENIEGA LA EJECUCIÓN ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESPACHA O DENIEGA LA EJECUCIÓN

Procede ahora que con este mandamiento un ministro de fe se apersone ante el deudor y le requiera el pago de la obligación por el cual se despacho el mandamiento.El requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda y él debe hacerse en la forma señalada en el Nº1 del artículo 443 del Código de

En primer lugar que el requerimiento debe hacerse personalmente. En segundo término, podemos apreciar que en caso de que el deudor no sea habido, se le requerirá en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el Nº1 del art. 433 del C.P.C señala una tercera forma. En el acto del requerimiento de pago el ministro de fe debe dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 462 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil dispone este artículo.-

El requerimiento de pago hecho al deudor equivale a la notificación de la demanda en consecuencia, requerido el deudor nace para éste el derecho de defenderse, de oponer excepciones a la demanda ejecutiva.-

El término para deducir oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.- Art. 462 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil- dicho término es fatal conforme lo expresan los artículos 463 y 64 del cuerpo de leyes citado.-

A) EL DEUDOR ES REQUERIDO DE PAGO EN EL LUGAR ASIENTO DEL TRIBUNAL; B) EL DEUDOR ES REQUERIDO DENTRO DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL EN QUE ES PROMOVIDO EL JUICIO, PERO FUERA DE LA COMUNA ASIENTO DEL TRIBUNAL; C) EL DEUDOR ES REQUERIDO EN EL TERRITORIO JURISDICCIONAL DE OTRO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA.-

No está demás expresar la obligación que impone al Ministro de Fe el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil. El plazo para oponer excepciones es falta e individual

Dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.a) El ejecutado debe oponer sus excepciones en un mismo escrito; b) El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones. c) El ejecutado debe expresar en su escrito de excepciones, con claridad y precisión, los medios de prueba de que intenta valerse.

La enumeración que de las excepciones hace el artículo 464 es taxativa, aunque meramente genérica tal disposición legal comienza señalando: que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en algunas de las excepciones.-

Una vez presentado el escrito de excepciones, el tribunal debe proveerlo dando traslado de él al ejecutante. Del escrito de oposición, se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.-

LA PROVIDENCIA QUE DEBE DICTAR EL JUEZ UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO.Importancia: El Juez debe estudiar el expediente y la resolución que dicte puede adoptar dos formas diferentes: Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones

1.- Si las excepciones opuestas por el ejecutante se encuentran entre las que el Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente, y 2.- Si las excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal.

a) Si las excepciones opuestas por el

ejecutado son de aquellas contempladas por la ley y han sido interpuestas dentro de plazo, el tribunal debe declararlas admisibles.La resolución que declara admisibles las excepciones, recibirá también la causa a prueba.-

b) Si las excepciones no son de aquellas contempladas en el artículo 464 o el escrito que las contenga se han presentado fuera del plazo contemplado por el Código de enjuiciamiento, el tribunal, las declarará inadmisibles.Acto seguido citará a las partes a oír sentencia para luego pronunciar la sentencia definitiva en la causa.-

EL TERMINO PROBATORIO: Si el juez declara admisibles las excepciones debe recibir la causa a prueba a menos que no considere necesario que se rinda prueba.

El término probatorio en el juicio ejecutivo es de diez días y sólo puede prorrogarse a petición del acreedor y hasta por otros diez días. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste.Por acuerdo de ambas partes –agrega el artículo 468 podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen..

Dispone el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil que la prueba en el juicio ejecutivo se rendirá del mismo modo que en el ordinario.De manera que hay que atenerse entonces, sobre la materia, a las disposiciones del juicio ordinario de mayor cuantía sobre el modo de producir la prueba.-

Dispone el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte que: EL TRIBUNAL CITARA A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.

Cumplido el trámite de “Citación para oir sentencia”, el tribunal queda en situación de pronunciar sentencia definitiva en la causa, la que debe reunir todas las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y las de Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920 ya que constituye dicho precepto legal una norma común a todo procedimiento.-

La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones opuestas.Pero, si entre las excepciones que se han deducido figura la de incompetencia del tribunal, es aplicable la disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la cual cuando entre las excepciones propuestas está la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre los demás.-

Al fallo que se emita puede ser de dos clases: absolutorio o condenatorio. Las sentencias condenatorias pueden subdividirse en sentencias de pago y sentencias de remate esta subdivisión se desprende del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Si el ejecutado no opone excepciones se omite la sentencia. Dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.En el evento propuesto, el mandamiento de ejecución pasa a tener el carácter de una sentencia definitiva que en razón de no haber existido oposición del deudor y produce el efecto de cosa juzgada.

Dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil: a) Si la sentencia desecha todas las excepciones y acoge la demanda; b) Si la sentencia acoge alguna de las excepciones opuestas o absuelve al ejecutado; c) Si la sentencia acoge sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente.

Este recurso procede sólo contra la sentencia de primera instancia. La apelación se tramitará de acuerdo con las reglas generales. a) Para estudiar ahora los efectos que produce el recurso de apelación en cumplimiento de fallo debemos atender si el recurso es deducido por el ejecutante; b) Por el ejecutado; y, en este último caso, si la sentencia es de pago o de remate.

Si la apelación es interpuesta por el ejecutante, la apelación de acuerdo con las reglas generales, se concederá en ambos efectos artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

SI LA APELACION ES INTERPUESTA POR EL EJECUTADO, DEBEMOS DISTINGUIR SI LA SENTENCIA QUE LO CONDENA ES DE PAGO O DE REMATE.



Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.-



La apelación que se interponga no suspende su ejecución. Se aplica aquí plenamente la regla general del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.-

En conformidad a lo prevenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, por tanto, la sentencia de pago y también la de remate pueden cumplirse pendiente el recurso de casación en la forma o en el fondo.-

EXCEPCIÓN • La única excepción que contempla el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso en que el cumplimiento de la sentencia hiciere imposible llevar a efecto el fallo que pueda dictarse acogiendo el recurso.

La Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo • De acuerdo con la norma común a

todo procedimiento, contenida en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivo produce la acción y excepción de cosa juzgada.

Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil • “la sentencia recaída en el juicio

ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. "

Cosa juzgada y juicio ejecutivo • a.- La sentencia del juicio ejecutivo

produce cosa juzgada con relación a otro juicio ejecutivo

• b.- La sentencia pronunciada en el

juicio ejecutivo produce cosa juzgada con relación a un juicio ordinario

La Renovación de la Acción Ejecutiva • Indicada en el art. 477 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último precepto legal: " La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá  renovarse con arreglo a los preceptos de este Título."

La Reserva de Acciones y de Excepciones • La reserva de derechos es una

institución cuyo objeto es evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario.

Reserva Solicitada por el Ejecutante • El ejecutante tiene dos

oportunidades para solicitar reserva de sus derechos: las contempladas en los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento.

Reserva Solicitada por el Ejecutante • A.- El artículo. 467 dispone:" El

ejecutante podrá, sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inc. 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella."

Reserva Solicitada por el Ejecutante • B.- El artículo 478 del Código de

Procedimiento Civil nos indica la segunda oportunidad que tiene el ejecutante para solicitar reserva de sus derechos

Reserva solicitada por el ejecutado • El ejecutado tiene también dos

oportunidades para solicitar reserva de sus derechos: las señaladas en los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil

Reserva solicitada por el ejecutado • A.- La primera de las disposiciones

precitadas dispone : "Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que cauciones previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictar  sentencia de pago o de remate y acceder  a la reserva y caución pedidas."

Reserva solicitada por el ejecutado • El artículo 473 no exige que el

ejecutado, al momento de deducir oposición y solicitar reserva de su derecho que manifieste los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar sus excepciones

Reserva solicitada por el ejecutado • Los efectos de la reserva

contemplada en el artículo 473 están constituidos por el derecho que adquiere el ejecutado para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepciones al juicio ejecutivo

Reserva solicitada por el ejecutado • El ejecutado deberá  entablar su

demanda ordinaria dentro del plazo de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva.

Reserva solicitada por el ejecutado • B.- El artículo 478 del Código de

Procedimiento Civil señala otra oportunidad para solicitar reserva de derechos, oportunidad que es común al ejecutante y al ejecutado

Reserva solicitada por el ejecutado • Art. 478 inciso 2º: • "Con todo, si antes de dictarse sentencia

definitiva en el juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se le reserve para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así existiendo motivos calificados: Siempre se conceder la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución."

Reserva solicitada por el ejecutado " En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deber  interponerse del plazo que señala el art. 474, bajo pena de no ser admitida después. "

Época para solicitar la reserva • Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que la reserva debe solicitarse antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo • La jurisprudencia casi unánime de nuestros tribunales sustenta la tesis de que la reserva sólo puede solicitarse antes de dictarse de primera o única instancia.

Requisitos para solicitar la reserva contemplada en el artículo 478 • Corresponde al tenor del precepto

legal precitado, distinguir dos situaciones relativas a la reserva de derechos:

• 1.-Si las acciones o excepciones cuya reserva se solicita se refieren a la existencia de la obligación: • En este caso el tribunal solo podría acceder a la reserva si se invocan motivos calificados.

• 2.- Si las acciones o las

excepciones no se refieren a la existencia de la obligación: • El juez acceder siempre a la reserva, sin necesidad que existan motivos calificados.

Efectos de la reserva • Los efectos de la reserva

contemplados en el artículo son los mismos que hemos visto al estudiar la reserva de los artículos 467 y 473 vale decir, impedir que la sentencia produzca cosa juzgada respecto de las acciones o excepciones que han sido objeto de la reserva.

Plazo para entablar la demanda ordinaria • La parte que ha obtenido la reserva

de derechos para el ordinario deberá  entablar su demanda en el plazo de quince días constados desde la notificación de la sentencia ejecutiva.

Las excepciones que se reservan • La jurisprudencia es uniforme en el

sentido que la reforma de excepciones que el ejecutado puede solicitar solo comprende las excepciones oportunamente ejercitadas en el juicio.

La petición de reserva debe ser resuelta en la sentencia definitiva.

• Pedida oportunamente por el

ejecutante o el ejecutado la reserva de derechos, la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre dicha petición, aceptándola o denegándola, de no hacerlo así la sentencia seria nula, ya que omitiría la resolución del asunto controvertido.

TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO

•El embargo • Es una actuación judicial practicada

por un ministro de fe que consiste en tomar uno o más bienes del deudor poniéndolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda

Bienes que pueden embargarse • La regla general es que pueden

embargarse los bienes del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, exceptuados solamente aquellos que una ley expresa declara inembargables.

La inembargabilidad • Es una institución de excepción en

cuya virtud ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos válidamente por los acreedores. • Los bienes que la ley declara inembargables están indicados principalmente en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales.

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 1°.- " Los sueldos, las gratificaciones

y las pensiones de gracia, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades". • 2°.- " Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los arts. 40 y 153 del C. del trabajo ". • 3°.-“ Las pensiones alimenticias

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 4°.- " Las rentas periódicas que el

deudor cobre de una fundación o que se deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven a sus expensas "

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 5°.- " Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine ."

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 6.- " Las pólizas de seguro sobre la

vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será  embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza ".

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

• 7°.- " Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos.

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 8°.- " El bien raíz que el deudor ocupa con su

familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 5.552; los muebles de dormitorio, de comedor y de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.” " La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.”.

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 9°.- " los libros relativos a la profesión del

deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor. " • 10°.- “ Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección " • 11°.- " Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado"

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 12°.- " Los objetos indispensables al

ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales.- y a elección del mismo deudor; "

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 13.- " Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes”; • 14°.- " La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente“ • 15°.- " Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación ";

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 16°.- " Los bienes raíces donados o

legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran";

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil • 17°.- " Los bienes destinados a un servicio

que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá  embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y“

• 18°.- "Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar".

Modo de reclamar del embargo de un bien inembargable • Si de hechos se traba embargo sobre

alguno de los bienes que la ley declara inembargables, el ejecutado podrá  reclamar y solicitar el alzamiento del embargo, en forma incidental. Así lo dispone el inc. 2° del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil: "Se tramitará  como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el art. 445. "

El privilegio de la inembargabilidad es, por regla general, renunciable • Dispone el artículo 12 del Código

Civil que: “ Podrá, renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

La ley que establece la inembargabilidad de un bien no tiene efecto retroactivo

• El art. 9° del Código Civil dispone que la ley sólo regir  para el futuro y no tendrá  jamás efecto retroactivo. este principio general es aplicable a toda ley que establezca la inembargabilidad de cualesquiera bienes.

Personas que pueden designar bienes para el embargo • Corresponde al ejecutante la facultad de designar bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo. Esta designación puede hacerla en dos ocasiones: • a.- En la demanda ejecutiva.

• b.- en el momento del embargo.

Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil • “ Puede el acreedor concurrir al

embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que han de embargarse, con tal que excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte

Personas que pueden designar bienes para el embargo • En segundo lugar corresponde al

deudor elegir los bienes que han de embargarse.

• En este caso será también el ministro de fe quien haga la apreciación de los bienes y determine si ellos son o no suficientes para responder a la demanda.

Personas que pueden designar bienes para el embargo • Si el acreedor ni el deudor designan

los bienes que han de embargarse los escogerá el ministro de fe. • El receptor no goza de absoluta libertad puesto que debe sujetarse al orden que impone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

artículo 449 del Código de Procedimiento Civil " Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe deberá guardar en el embargo el orden siguiente:" " 1° Dinero; " • " 2° Otros bienes muebles; " • " 3° Bienes raíces; y " • " 4° Salarios y pensiones. " •

Manera de practicar el embargo • El artículo 450 del C.P.C. nos indica la manera que debe practicarse el embargo: " El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor."

Manera de practicar el embargo • La diligencia que deberá extenderse

contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados, su calidad y estado y será  firmada por el ministro de fe que la practique, por el depositario, y por el acreedor y el deudor si concurren.

Manera de practicar el embargo • “ Si el depositario no sabe escribir o si alguna de las partes se niega a firmar, se expresarán esas circunstancias". • En caso que no se haga la entrega real o simbólica de los bienes al depositario, el embargo no puede considerarse perfecto y legalmente no tiene existencia;

Manera de practicar el embargo • En caso que el deudor no concurra a

la diligencia del embargo o se niega a hacer entrega al depositario procederá  a hacerla el ministro de fe - art. 452 C.P.C. -. • Si fuere necesario, se puede solicitar al tribunal el auxilio de la fuerza pública.

Manera de practicar el embargo • Si el embargo se traba sobre bienes

muebles, el depositario podrá exigir  la entrega real de ellos. No obstante, hay ciertos casos de excepción en que no se verifica dicha entrega al depositario, siendo ellos los siguientes:

Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos

• El depósito deberá hacerse en un Banco o

Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado de depósito agregarse en los autos. • Dispone el art. 516 del Código Orgánico de Tribunales: " Los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal,..."

b.- Cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor • el embargo se entenderá  hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor.

b.- Cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor

• La diligencia que deberá  extenderse será  firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá  en la sanción prevista en el n° 1° del artículo 471 del Código Penal. "

c.- Cuando la ejecución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industria

• En este caso, podrá el juez atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se trabe: • 1.- Sobre los bienes designados por el acreedor. • 2.- Sobre otros bienes del deudor. • 3.- Sobre la totalidad de la industria misma; • 4.- Sobre las utilidades que esta produzca; y • 5.- Sobre una parte cualquiera de la

c.- Cuando la ejecución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil o industria

• En caso que el embargo se trabe

sobre la industria misma o sus utilidades, el depositario tendrá  las facultades y deberes de un interventor judicial. O sea, se limitará  a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes embargados, pudiendo imponerse de los libros, papeles y operaciones del deudor

d.- Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero

• Si este tercero se opusiere a la entrega alegando

el derecho a gozarla a otro título que el de dueño • Art. 454 del C.P.C. dispone: "No se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor". • Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aún después de la enajenación."

d.- Cuando la cosa embargada se hallare en poder de un tercero • La situación anterior se refiere tanto a bienes raíces como a bienes muebles. El depositario no podrá  exigir la entrega real de la cosa embargada, sino que deberá  limitarse a ejercer sobre ella los mismos derechos que correspondían al deudor

EMBARGO DE BIENES RAICES • En caso que el embargo recaiga sobre bienes



raíces deberá  cumplirse el requisito señalado en el art. 453 del C.P.C. “Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá  efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde están situados los inmuebles. " "El ministro de fe que practique el embargo, deberá requerir  inmediatamente su inscripción y firmar  con el conservador respectivo y retirar  la diligencia en el plazo de veinticuatro horas."

Caso en que se embargue la casa - habitación del deudor • No podría ser éste expulsado de su

morada a fin de ponerla a disposición del depositario. Aunque el Código no lo dice expresamente, así debe estimarse, ya que si el deudor no puede ser privado del menaje de su casa habitación, menos podría verse privado de su casa-habitación misma.

Efectos del embargo • Los efectos que produce el embargo

legalmente trabado se refieren a la administración y a la disposición de los bienes que comprende. • Desde que se traba el embargo, el deudor pierde la administración de los bienes embargados, la cual correrá  a cargo del depositario - artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. -

Efectos del embargo • Del mismo modo el deudor deja de

tener la facultad de disponer de las cosas embargadas, las cuales quedan fuera del comercio humano. En efecto el artículo 1464 del Código Civil, establece en su n° 3° que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Efectos del embargo • Si se trata de bienes raíces o de

derechos reales constituido sobre ellos, el embargo no produce efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde están situados los inmuebles - artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. -

El Reembargo • A.- Una parte de la doctrina y de la

jurisprudencia estima que el hecho de que un acreedor haya embargado bienes del deudor, no impide que otro acreedor persiga los mismos bienes y trabe un nuevo embargo sobre ellos. • Son considerables los inconvenientes prácticos de la doctrina que acepta que sobre un mismo bien se traben varios embargos, el artículo 1464 N°3 del Código Civil dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.

El Reembargo • B.- La segunda doctrina estima que el

Código de Procedimiento Civil no ha querido que sobre un mismo bien se traben sucesivamente tantos embargos como acreedores puedan aparecer; por el contrario, embargado un bien en un juicio ejecutivo, un segundo acreedor no podría trabar un nuevo embargo, sino que deberá  seguir uno de los dos caminos que le señala el Código:

El Reembargo • a.- Interponer ante el mismo juez la



correspondiente tercería de pago o de prelación artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. o b.- Interponer su acción ejecutiva ante otro tribunal, en cuyo caso debe limitarse a pedir se dirija oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución con el objeto que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda al segundo acreedor - artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. -

El Reembargo • En consecuencia, no es posible el

reembargo de un bien; o si quiere, el reembargo de un bien sólo es posible en la forma especial que señala el mencionado artículo 528, esto es, dirigiéndose oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución con el objeto que retenga de los bienes realizados la cuota proporcional que corresponda al segundo acreedor.

Ampliación del embargo • Dispone el artículo 456 del Código de

Procedimiento Civil que " puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas." • "El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será  siempre justo motivo para la ampliación. Lo será  también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados."

Ampliación del embargo • La solicitud de ampliación será  tramitada

en forma incidental, o sea, se conferirá  traslado por tres días al deudor, se abrirá  un término probatorio de ocho días, si fuere necesario, y el tribunal resolverá  sobre ella. De la resolución recaída en este incidente puede deducirse recurso de apelación dentro de cinco días y la apelación se concederá  en el efecto devolutivo si ella se interpone por el ejecutado.

Reducción del embargo • Si el ministro de fe hace una

apreciación exigua de los bienes, y en consecuencia, embarga bienes más que suficientes, el deudor podrá solicitar del tribunal que se reduzca el embargo,. tal petición del deudor se tramitará  incidentalmente, del mismo modo que la ampliación del embargo.

Cesación del embargo • El deudor puede en cualquier

momento, antes que se rematen los bienes embargados, hacer cesar el embargo y libertar sus bienes, pagando la deuda y las costas, en este caso el juicio ejecutivo termina ya que su finalidad ha sido obtenida.

Cesación del embargo • Dispone el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil: • "Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas."

Cesación del embargo • En consecuencia, una vez extendida el acta de remate, el deudor ya no puede libertar sus bienes, aun cuando no se haya otorgado la escritura pública respectiva.

Substitución del embargo • De acuerdo con el artículo 457 del Código

de Procedimiento Civil: " Puede el deudor en cualquier estado del juicio sustituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.“ • la substitución del embargo sólo es admisible cuando se reemplaza el bien embargado por una cantidad líquida de dinero.

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