Unidad VI Los procedimientos no contenciosos
Concepto • Art. 2º COT: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención” • Art. 817 (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.
Diferencia con la jurisdicción contenciosa • No se resuelve conflicto (se solemnizan actos) • No hay intereses contrapuestos • No hay contraparte
Criterio actual • Diferencia en la finalidad (resolución de conflicto) • De la legislación se desprende: – Una sola parte – Crear una situación o estado jurídico • Ejercer algún derecho • Complemento de capacidad • Completar formalidad legal
Clasificación de los actos no contenciosos • Ante jueces • Ante autoridades • Ante autoridades administrativas • Ante autoridades políticas
Clasificación de los actos de la jurisdicción no contenciosa
• Actos destinados a constituir estados jurídicos nuevos: – a) Adopción – b) Legitimación – c) Emancipación – d) Reconocimiento de hijo • Actos destinados a completar la capacidad de algunas personas para celebrar ciertos actos, que son medidas de protección a favor de los incapaces. – a) Habilitación para comparecer en juicio – b) Nombramiento de tutores y curadores
Clasificación de los actos de la jurisdicción no contenciosa
• Actos destinados a realizar ciertas solemnidades prescritas por la ley; para entrar al goce de un derecho o para autenticar un acto jurídico válido: – – – –
a) Inventario solemne b) Posesión efectiva c) Autorizaciones judiciales para enajenar d) Venta en pública subasta.
Actos de la jurisdicción no contenciosa • ¿Función jurisdiccional o administrativa? • Acto administrativo / Acto jurisdiccional
Actos judiciales no contenciosos • Art. 817 (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. • Requisitos: Presencia judicial sin contienda.
Regulación • Recogidos en el Código de Procedimiento Civil. • Al margen del mismo: – – – –
a) La muerte presunta b) El pago por consignación c) Notificación de la cesión de un crédito d) Constitución de la propiedad minera
Competencia • Absoluta: fuero (827 CPC), cuantía y materia • Relativa: territorio determinado • Resolución dictada por tribunal incompetente
Procedimiento • Normas aplicables • Tramitación: – Solicitud – A instancia del interesado • Art. 824 (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. • Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda.
¿Qué se desprende del art. 824 CPC? • Regulación específica o especificada en el CPC • Sin regulación aparente: – Con conocimiento de causa • Con antecedentes suficientes • Con antecedentes insuficientes
– Sin conocimiento de causa
Prueba • Informaciones sumarias – Art. 818 (990). Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. – Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. – Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. • Apreciación prudencial - Art. 819 (991). Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.
Prueba • Impulso de oficio • Art. 820 (992). Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.
Resoluciones judiciales • Reglas generales, art. 158 CPC • Sentencia definitiva: • Art. 826 (998). Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. • Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.
RECURSOS • En contra de la sentencia definitiva: • 1.- Aclaración, rectificación y enmienda. • 2.- Apelación. (art. 822 CPC se tramitan conforme a los incidentes, es decir no es necesaria la expresión de agravio) • 3.- Casación: forma y fondo. • 4.- Queja. • 5.- Hecho. • 6.- Inaplicabilidad.
Recurso de revocación o modificación • Art. 821 (993). Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. • Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.
Efectos de las resoluciones • Negativas y afirmativas no cumplidas. – La firmeza de las mismas determina su revocación
• Resoluciones afirmativas cumplidas. – No procede recurso en tanto son firmes / excepción de cosa juzgada
De no contencioso a contencioso • Art. 823 (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. • Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.
Intervención de terceros • Comparecencia mientras pende la resolución • Solicitud de la nulidad del acto en juicio contradictorio
¿Cómo opera la oposición? • a)Que formule oposición. • b)Que la oposición emane de legítimo contradictor. • c)Que la oposición se formule en tiempo oportuno.
Curso de la oposición • Incidente • Acción para un procedimiento contencioso
• Art. 823 (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. • Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal
Transformación en contencioso • La solicitud debe considerarse demanda. (diferencia entre demanda y solicitud). • Una vez resuelto el incidente se concede plazo para interponer demanda al opositor. • La oposición es la demanda.
Transformado en contencioso • Art. 823 (995). Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. • Ordinario, sumario o especial que corresponda.
Recursos a la transformación • Aceptada la oposición mediante sentencia INTERLOCUTORIA: – Apelación y Casación en la Forma
• Rechazada la oposición mediante sentencia INTERLOCUTORIA: – Apelación y Casación en la Forma