COSA JUZGADA • REGLAMENTACIÓN LEGAL: Arts. 174, 175, 176 y 177 C.P.C. • CONCEPTO: No existe definición legal. En doctrina se han dado los siguientes conceptos: Lenin Lillo: “La Cosa Juzgada es el efecto de verdad jurídica, indiscutible e inamovible, que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez que están firmes o ejecutoriadas”.
Eduardo Couture: “Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impuganción que permitan modificarla”. Concepto elaborado en base a los anteriores: “Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia jurídica, indiscutible e inamovible, que la ley reconoce a ciertas resoluciones judiciales, una vez que estas se encuentren firmes o ejecutoriadas, o bien causen ejecutoria”.
• FUNDAMENTO DE LA INSTITUCIÓN: Existen varias doctrinas al respecto: - Ficción de verdad (Savigny). - Presunción de verdad (Pothier). - Efecto de la sentencia (Chiovenda) - Consecuencia lógica de la necesidad de certeza (Rocco) En conclusión: El fundamento de la institución de la Cosa juzgada está en la necesidad de que los pleitos tengan un fin y de que las cosas no estén constantemente en incertidumbre, contribuyendo de esta manera a la paz social y evitando que se produzcan fallos contradictorios respecto de un mismo asunto.
• CARACTERÍSTCICAS: - Renunciabilidad: si las partes interesadas no hacer valer en juicio los efectos de la cosa juzgada que les benefician, se entiende que renuncian a ellos. - Relatividad (Art. 3º C.C.): la presunción o ficción de verdad que en vuelve la cosa juzgada rige solo entre las partes que jurídicamente han intervenido en un litigio determinado, incluyendo a los herederos de éstas. - Irrevocabilidad (Art. 9º inc. 2º C.C.): la resolución judicial respectiva no puede ser alterada por ninguna autoridad, ya que el fallo contenido en ella constituye una verdadera ley para las partes. - Coercitividad: hace exigible el cumplimiento de la prestación contenida en una resolución firme o ejecutoriada.
• CLASIF IC ACIÓ N: - Cosa Juzgada Formal: es la que autoriza cumplir lo resuelto de manera provisional e impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero no obsta a su revisión en un juicio posterior. Se produce a partir de la preclusión de los medios de impugnación existentes respecto de la resolución en cuestión.
Ejemplos: - Reserva de derechos en el juicio ejecutivo (art. 478 inc 2º C.P.C.): la sentencia definitiva produce cosa juzgada tanto para el juicio ejecutivo como para el juicio ordinario, salvo respecto a las acciones o excepciones que se hayan reservado las partes para el juicio ordinario. - Juicios posesorios (Arts. 563 y 564 C.P.C.): en la sentencia que resuelva sobre una querella posesoria quedan a salvo a los condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda de acuerdo a derecho (Ej. resarcimiento de las costas) y de las acciones posesorias que les correspondan.
- Juicios posesorios (Art. 581 C.P.C.): las sentencias que en éstos se dictan dejan a salvo a las partes su derecho a deducir por vía ordinaria las acciones que por ley les correspondan. - Juicios especiales de arrendamiento (Art. 615 C.P.C.): las sentencias pronunciadas en éstos no privan a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas en éstas.
- Cosa Juzgada Sustancial o Material: es la que autoriza a cumplir lo resuelto sin ninguna restricción e impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo proceso como en un proceso posterior. Se produce desde que a la característica de inimpugnabilidad de la resolución en el mismo proceso se une la de inmutabilidad en otro posterior. Es la Regla General.
- Cosa Juzgada Sustancial Provisional: es la que otorga eficacia transitoria a una resolución judicial no obstante haberse agotado los medios de impugnación en su contra, autorizando su cumplimiento y haciéndola obligatoria entre las partes sólo en tanto se mantenga el estado de cosas que se tuvo en vista al tiempo de adoptar la decisión. Se produce a partir de la preclusión de los medios de impugnación existentes respecto de la resolución en cuestión, pero una vez producidos cambios en el estado de cosas que se tuvo en vista al decidir, la cosa juzgada puede modificarse.
Ejemplos: - Pensión de Alimentos (Ley 14.908, Art. 1º): posibilidad de aumento, rebaja o cese. - Privilegio de Pobreza (Art.136 C.P.C.): puede ser dejado sin efecto después de otorgado u otorgado después de rechazado, siempre que se pruebe cambio de circunstancias o de fortuna. - Medidas Precautorias (Art. 301 C.P.C.): son esencialmente provisionales, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar.
• EFECTOS DE LA COSA JUZGADA. a).- ACCIÓN DE COSA JUZGADA. Concepto: “Es la acción que la ley confiere al litigante que ha obtenido en el pleito, por resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo resuelto por los procedimientos legales”. Resoluciones que producen Acción de cosa juzgada. - Sentencias Definitivas e Interlocutorias firmes o ejecutoriadas (Art. 175 C.P.C.) o que causan ejecutoria. - Autos y Decretos firmes (Art. 181 C.P.C.).
• Requisitos de Procedencia: 1.- Resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. _ ¿Cuándo se entiende firme o ejecutoriada? De acuerdo al Art. 174 C.P.C. hay que distinguir: - No proceden recursos = desde que se notifique a las partes. - Si proceden recursos = Hay que distinguir: Se interpusieron = desde que se notifique el decreto que mande cumplir la sentencia, una vez que terminen todos los recursos deducidos.
No se interpusieron = desde que transcurran todos los plazos legales en que pudieron deducirse los recursos y así se certifique por el Secretario del tribunal tratándose de sentencias definitivas. _ ¿Cuándo causa ejecutoria una resolución? Cuando procediendo recursos en su contra, el fallo se halla sometido a un recurso concedido en el solo efecto devolutivo que se encuentra en actual tramitación. Ej. Recurso de Apelación concedido en el solo efecto devolutivo.
2.- Solicitud expresa de la parte interesada (gananciosa) del cumplimiento de la sentencia. 3.- Prestación impuesta actualmente exigible.
b) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. • Concepto: “Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutoriuas firmes, en virtud del cual no pueden volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior”. • Resoluciones que producen Excepción de Cosa Juzgada. Solo sentencias Definitivas o Interlocutorias firmes (Art. 175 C.P.C.).
• Requisitos de Procedencia = Triple Identidad (Art. 177 C.P.C.). Son requisitos copulativos. Deben examinarse a partir de la nueva demanda y en relación a la anteriormente resuelta. 1.- I. legal de personas. Mismas partes, misma calidad jurídica. Ejs. - Quien(es) actúa(n) en el 2do juicio ha(n) sucedido a título universal a quien fuera parte en el 1ro. - Quien actúa en el 2do juicio representa a la misma persona jurídica que intervino en el 1ro, pero en aquél el representante era otro.
2.- I. legal de la cosa pedida. (¿Qué se pide?) Beneficio jurídico que se reclama en juicio y que se encuentra en el petitorio de la demanda. Es distinto del objeto material de ambos juicios. Ejs. - En el 1er juicio se reclama la entrega de un automóvil, aduciendo la calidad de heredero de quien era su dueño y la demanda es rechazada. En el 2do juicio se reclama la entrega de una casa aduciendo la calidad de heredero de quien era su dueño. Hay I. legal de cosa pedida.
3.- I. legal de la causa de pedir. (¿Por qué se pide?) Fundamento, razón o título inmediato del derecho deducido en juicio. “Hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o a la excepción que se opone”. (Planiol) Es distinta del objeto o cosa pedida. Es distinta a los medios probatorios que servirán para demostrar las acciones o excepciones. Ej. En el 1er juicio se reclama el dominio de una casa, porque se ha adquirido en virtud de un contrato de compra-venta. En el 2do juicio se reclama el dominio de la misma casa, porque se ha adquirido por sucesión por causa de muerte. No hay I. legal de la causa de pedir.
PARALELO ACCIÓN v/s EXCEPCIÓN CRI TE RI O COMPA RA TI VO NATURALEZA JURÍDICA
ACCI ÓN
EX CEPC IÓN
Acción Ordinaria o Excepción Ejecutiva Perentoria.
TIPO RESOLUCION DE Solo Condenatoria. QUE EMANAN
Condenatoria Absolutoria.
TITULAR
El que ha obtenido, el que ha perdido y todo quien tenga interés según la ley
El que ha obtenido en juicio
FORMAS EN QUE SE En forma Incidental o HACEN VALER Por vía ejecutiva.
o
-E.Dilatoria (P.Anómala), -E.Perentoria Contestación de dda., -En cualquier estado del juicio x escrito antes de…
EFECTOS
Hace exigible cumplimiento de resolución.
el Impide que un asunto ya la resuelto vuelva a ser discutido y modificado en un juicio posterior por cualquier autoridad.
Es imprescriptible. PRESCRIPTIBILIDA Según Art. 2.515 C.C. = A. Ejecutiva en 3 años, D = A. Ordinaria en 5 años.
SITUACIÓN DE ALGUNOS TIPOS DE RESOLUCIONES EN RELACIÓN A LA COSA JUZGADA. • Resoluciones que recaen Judiciales No Contenciosos. No producen cosa juzgada. Hay que distinguir: Positivas Negativas • Resoluciones extranjeros.
dictadas
por
en
Actos
tribunales