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Recursos y Juicio Ejecutivo Prof. Mariangeles Cabrera

Unidad I: RECURSOS. Recurso: son los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial ya sea por el mismo juez del tribunal que la dicto o uno de rango superior. Los recursos procesales tienen por objeto enmendar errores o injusticias en que puedan incurrir los jueces al dictar las resoluciones. Existen diversos tipos de recursos, entre ellos los siguientes: 

















Inaplicabilidad o inconstitucionalidad: tiene por objeto conseguir del tribunal constitucional la declaración de que un determinado precepto legal es inconstitucional y que no debe ser aplicado por el tribunal que está conociendo de un asusto judicial. Art. 96 n° 3 CPR. Recurso de Queja: tiene por objeto reprimir faltas o abusos que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, en especial dejando sin efecto resoluciones judiciales motivadas por falta o abusos. Art. 536 COT. Recurso de Reposición o Reconsideración: tiene por objeto conseguir del mismo juez que dictó una resolución judicial que la modifique o que la deje sin efecto. Art. 181 CPC. Ejm: plazos, repongo porque estoy dentro del plazo, (no se contabilizo que existía un feriado). Recurso de Aclaración, Agregación o Rectificación: este recurso es de forma. Tiene por objeto aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Art. 182 CPC. Recurso de Apelación: tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior. Art. 186 CPC. Recurso de Hecho: tiene por objeto corregir los agravios que un tribunal pueda inferir a las partes al pronunciarse sobre la solicitud en que se interpone un recurso de apelación. Art. 196 y 203 CPC. Recurso de Casación: puede ser de forma y de fondo. Tiene por objeto la anulación de la sentencia en los casos que expresamente los señala la ley. Art. 765 CPC. Recurso de Revisión: tiene por objeto obtener la invalidación de la sentencia firme ganada fraudulentamente, por parte de la corte suprema. Art. 810 CPC: Recurso de Amparo: tiene por objeto poner término a una detención o prisión arbitraria. Art. 21 CPR y 306 CPP.

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Recurso de Protección: el objeto es la adopción inmediata de providencias que restablezcan el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que le provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales.

Clasificación: 1. Recursos ordinarios: son aquellos que la ley admite por regla general y en contra de toda clase de resolución. Ejm: reposición- apelación. 2. Recursos extraordinarios: aquellos que la ley admite de manera excepcional en contra de determinadas resoluciones judiciales por causales que ella misma establece. Ejm: casación- amparo. 3. Recursos por vía de retractación: si el tribunal que conoce es el mismo que dictó la resolución recurrida. Ejm: reposición. 4. Por vía de reforma: el tribunal llamado a conocer del recurso es otro diferente de jerarquía superior. Ejm: apelación.

Recurso de Aclaración, Agregación o Rectificación. Definición: es el medio que franquea la ley a las partes para aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria. Este recurso procede en las sentencias definitivas o interlocutorias. Este recurso no tiene plazo para las partes y podrá intentarse no obstante la interposición de otros recursos; el tribunal puede ejercer esta facultad de oficio, dentro del plazo de 5 días a contar de la primera notificación de la sentencia. El tribunal interpuesto el recurso podrá pronunciarse sin más trámite o después de oír a la otra parte, o sea de plano o dándole tramitación incidental. Finalmente suspende o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza del reclamo, lo que queda a criterio del tribunal. Los autos y decretos frente al principio de desasimiento del tribunal: art. 181 CPC.

Recurso de Reposición. Es el medio que franquea la ley a las partes litigantes para obtener la modificación o que se deje sin efecto un auto o un decreto por el tribunal que la dicto sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes que así lo justifiquen. 2

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El recurso de reposición es de dos clases:  

Que sea con nuevos antecedentes: no tiene plazo de interposición. Se resuelve de forma incidental. Que sea sin nuevos antecedentes: en el caso de la reposición debe deducirse dentro del plazo fatal de 5 días desde la notificación de la parte que lo entabla. Se resuelve de plano.

Regla general que procede en autos y decretos. La reposición de oficio no existe. Se entabla ante el mismo tribunal que la dicta.

Recurso de Apelación. Regulado en los art. 186 a 230 CPC. Libro I título XVIII. Definición: recurso ordinario que la ley concede a la parte que se siente agraviada por una resolución judicial para recurrir al tribunal superior a fin de que este revoque o modifique dicha resolución judicial enmendando los perjuicios o agravios causados. El recurso de apelación es un recurso ordinario es decir procede en contra de toda clase de resolución y carece de causales taxativas y tiene una causal genérica que es el agravio o perjuicio. Es un recurso por vía de reforma ya que conoce inmediatamente el tribunal superior jerárquico que conoció de la resolución. En segunda instancia se conoce todas las cuestiones de hecho y derecho que se hayan ventilado en primera instancia salvo que el recurrente restringa las atribuciones del tribunal inferior. Quien interpone la apelación: apelante. Contra quien se interpone: apelado. Que resoluciones judiciales son apelables: art. 187-188 CPC. 1° las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente este recurso. 2° los autos o decretos de primera instancia siempre que, alteren la sustantación regular del juicio o recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley. La apelación en contra de autos y decretos en estos casos sólo es procedente en carácter de subsidiaria a la reposición y para el evento que no sea acogida. Plazos para apelar, art. 189 CPC. 3

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El plazo es de 5 días fatales a contar de la notificación de la parte que entabla el recurso, para toda resolución que no sea sentencia definitiva tratándose de esta última el plazo de 10 días.    

Es un plazo fatal se extingue al vencimiento, Es individual comienza desde la notificación de la parte que entabla el recurso, Es de días, no se contabiliza los domingos ni festivos, Es un término legal, no es prorrogable.

La apelación se realiza por escrito por regla general, excepción: procedimiento sumario. El escrito de apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas. En aquellos casos en que la apelación se interponga de manera subsidiaria de la solicitud de reposición no será necesario fundamentarla, ni formular las peticiones concretas siempre que la reposición cumpla con ambas exigencias. Art. 189 inc. 3° Frente al recurso el tribunal de primera instancia revisa, si está dentro de plazo, si contiene los fundamentos de hecho y derecho, y si contiene las peticiones concretas, podrá concederlo o denegarlo. Concede si cumple con los requisitos, y de caso contrario lo deniega. También podría no dar lugar a ella porque se trata de una resolución no apelable. Efectos del recurso de apelación: Es la suerte que corre la resolución recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento, pendiente el fallo del respectivo recurso. ( Art. 191 y 192 del CPC.) Art. 191 CPC: Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. 

Suspensivo (naturaleza): es aquel que tiene la virtud de paralizar la jurisdicción del tribunal inferior, en especial la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida mientras el recurso de apelación no termine por alguno de los medios que establece la ley. Será nulo por tanto toda actuación del juez inferior (ad quo), sin embargo la misma ley contempla excepciones, art. 191 inc.2°: “Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos

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al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.” Devolutivo (esencia): es aquel que tiene la virtud de deferir al tribunal superior (ad quem) en la cuestión fallada en la resolución recurrida con la competencia necesaria para enmendar esta resolución en conformidad a derecho. Dentro de este efecto podemos: a. Respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en primera instancia: el tribunal superior solo tiene competencia para conocer las cuestiones ventiladas en primera instancia sin que pueda extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicios por las partes; hay excepciones que por expresa disposición del legislador se puedan hacer valer en alzada. (art. 310 CPC). También podrá pronunciarse sobre cuestiones que si bien fueron controvertidas en primera instancia no fueron falladas por ser incompatibles, como igualmente aquellas declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces cuando el fallo apelado no las contenga. (art. 208 y 209 CPC). b. Respecto de los puntos comprendidos en la apelación: si el litigante apela sin limitar la extensión del recurso, faculta al superior para revisar todos los puntos que la resolución recurrida comprenda, y para ello habrá que remitirse al escrito apelación, no existiendo inconveniente para que el apelante pueda restringir su pretensión. c. Si existe más de un litigante: la apelación deducida por cualquiera de ellos no puede beneficiar al otro litigante, y si hay varios demandantes o demandados que no impugnaron tampoco pueden beneficiarse.

Art. 194 CPC: casos en que se concede la apelación en el solo efecto devolutivo. 1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. 2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. 4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias 5. De todas las demás resoluciones que por disposiciones de la ley sólo admiten apelación en el efecto devolutivo. Regla General; Art. 195 CPC: “Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.” 5

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Art. 192 CPC: La Orden de No Innovar: Concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo, el tribunal de alzada a petición del apelante, y mediante resolución fundada podrá dictar orden de no innovar, suspendiendo los efectos de la resolución recurrida o paralizar su cumplimiento según el caso. Art. 197 CPC: la resolución que concede la apelación se entenderá notificada a las partes conforme al art. 50, el tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada, copia fiel de la resolución apelada del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabo conocimiento de este. La Corte asignará un número de ingreso y formará un cuaderno electrónico separado cuando haya sido concedido el recurso en el sólo efecto devolutivo. Si la apelación es concedida en ambos efectos el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente. El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción. * Art. 12 n°18 de la ley 20.886, sobre tramitación electrónica. Declaración de Admisibilidad. Art. 213 CPC. Si encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto, si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso pondrá el proceso a disposición del inferior para el cumplimiento del fallo, en caso contrario mandará que se traigan los autos en relación. Cuando será inadmisible por el tribunal superior: - Que no posea los fundamentos de hecho y de derecho. - Que no posea peticiones concretas - Que no sea apelable.

Admisible y dentro de plazo

Autos en relación Relación. Vista a la causa 30 días.

  

Alegatos. Confirma Revoca modifica

Fallo

Acuerdo

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El decreto en relación debe notificarse a las partes y desde ese momento se coloca la causa en tabla, una vez colocada en tabla se procederá a la vista de la causa, trámite que comprende la relación y los alegatos. Terminados los alegatos la causa queda en estado de fallo el cual puede pronunciarse de inmediato o bien quedar en acuerdo. Queda en acuerdo cuando la causa requiere un mayor estudio, porque el tribunal ordena una medida para mejor resolver o puede haber decretado a petición de parte un informe en derecho. El fallo de 2da instancia podrá ser: confirmatorio, revocatorio, modificatorio; Del de primera instancia y sus requisitos formales se hayan en el art. 170 del CPC. El plazo para dictar el fallo desde la vista de la causa es de 30 días. Adhesión a la Apelación. Art. 216 CPC Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estima gravosa el apelado. Se trata de una nueva apelación interpuesta por el apelado que no la dedujo en tiempo y forma utilizando el recurso deducido por su contrario. Requisitos de procedencia de la adhesión a la apelación: 1. Que la sentencia de primera instancia cause agravio al apelado. 2. Que exista una apelación contraria pendiente. Oportunidad para adherirse: La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de 5 días desde la fecha de la certificación, que se refiere el art. 200. La adhesión a la apelación debe cumplir con los mismos requisitos de la apelación (peticiones concretas y fundamentos de hecho y de derecho). Prueba, Incidente y Notificaciones en 2da instancia. 

La prueba: art. 207 CPC.

La producción de prueba en 2da instancia es excepcional, las únicas pruebas a iniciativa de parte son la instrumental, confesional o documental, además el tribunal de segunda instancia tiene la facultad de decretar medidas para mejor resolver y en cuanto a la prueba testimonial también es facultativo para el tribunal de segunda instancia siempre que concurran los siguientes requisitos: 7

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1. Que dicha prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia. 2. Que recaiga sobre hechos nuevos alegados en el proceso. 3. Que sea estrictamente necesaria en concepto del tribunal para la aceptada resolución del juicio. 

Incidentes:

Los incidentes que se promueven en 2da instancia se dictaran por el tribunal de alzada y no serán apelables, el tribunal lo resuelve de plano o dándole tramitación incidental. 

Notificación: art. 50 CPC. (por estado diario, en 2da instancia)

La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicara en conformidad al art. 50 del CPC con excepción de la primera que debe ser personal. Art. 221 CPC.

Recurso de Hecho. Concepto: es aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación.  

Es un recurso que se interpone ante el tribunal superior y para ser conocido por este mismo tribunal Es un recurso extraordinario toda vez que las causales están taxativamente enumeradas en la ley.

Art. 196, 203, 204, 205 y 206 del CPC.

verdadero recurso de hecho, o propiamente tal tipos de recursos de hecho

falso recurso de hecho

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Causales de procedencia del recurso de hecho: 1. Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse. (verdadero recurso de hecho) 2. Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación que es improcedente. 3. Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación solo en el efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. 4. Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. El recurso de Hecho propiamente tal: art. 203 CPC: Sucede cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse. En este caso la parte agraviada con la actitud del juez inferior es el apelante, y tiene dos caminos: 1. Pedir de reposición de la resolución que denegó la apelación. 2. Recurrir de hecho ante el tribunal superior. Plazos para interponerlo: Se interpone dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación de la negativa, ante el tribunal superior y a fin de que declare admisible el recurso de apelación que le fue denegado. Tramitación: Interpuesto el recurso el tribunal superior pedirá al tribunal inferior que informe sobre el asunto en que hubiere recaído la negativa. Una vez recepcionado el informe del juez inferior resolverá si es o no admisible el recurso. Puede sin embargo ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica siempre que su juicio sea necesario para dictar una resolución aceptada, por otra parte podrá ordenar al inferior que no se innove, es decir que no se cumpla o ejecute la resolución recurrida cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida. Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso de hecho lo comunicará al inferior. Y si el recurso es declarado admisible el superior le dará la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior. Si el juez inferior ha continuado la tramitación de la causa y el recurso es declarado admisible quedan sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso.

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El falso recurso de hecho: art. 196 CPC. Procede en 3 casos anteriormente vistos: - Cuando se procede una apelación improcedente; (la parte agraviada es el apelante) - Cuando se concede un recurso de apelación solo en el efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos, (la parte agraviada es el apelante) - Cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. (la parte agraviada es el apelado) La parte agraviada cualquiera sea el caso puede adoptar las siguientes actitudes: 1. Pedirle reposición al mismo juez inferior de la resolución que denegó la apelación. 2. Recurrir de hecho ante el tribunal superior. Plazo para interponerlo: el plazo es de 5 días contados desde la certificación a que se refiere el art. 200, esto es desde la recepción de la carpeta electrónica y su fecha. Tramitación: interpuesto el falso recurso de hecho, el tribunal superior le dará tramitación como lo señalado en el art. 220 del CPC, ya que se suscita como una cuestión accesoria en el curso de una apelación, lo resolverá de plano o como incidente, y en este último caso lo podrá fallar en cuenta o previa vista de la causa. Una vez resuelto el falso recurso de hecho se comunicará al inferior para que se abstenga o siga conociendo del negocio según el caso.

Recurso de Casación en la Forma. (Art. 768 CPC) Definición: Es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos formales o dentro de procedimientos viciosos. Recurso de casación vela por: 1. Porque los juicios se tramiten observando los tramites esenciales previstos por la ley.

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2. Vela porque los jueces se ajusten a los requisitos legales al momento de dictar sus sentencias. Características del recurso: 1. Es un recurso extraordinario, procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales taxativamente señaladas en la ley. 2. Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, y para que sea conocido por el tribunal jerárquico. 3. No constituye instancia, el superior jerárquico se limita a analizar la causal fundamento del recurso. 4. Es un recurso de derecho estricto, toda vez que en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales. Sopena de ser declarado inadmisible y por causales expresamente invocadas en la ley que limitan la competencia del tribunal ad quem. Que resoluciones son susceptibles del recurso de casación en la forma: Art. 766 inc. 1° CPC: 1° contra las sentencias definitivas: procede en contra de toda clase de sentencia definitiva, sea de única, primera o segunda instancia. Sean pronunciadas en juicio ordinario, ejecutivo o especial. 2° contra las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: que puede ser de única, primera o segunda instancia, pero que además ponga término al juicio o haga imposible su continuación (Ejm: abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda) 3° excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa: que sea una sentencia interlocutoria, deber ser dictada en segunda instancia, cuando la referida sentencia modifica, confirma o revoca una de igual naturaleza pronunciada en primera instancia o bien falla un incidente suscitado en segunda instancia. Requiere además que se haya omitido algunos de los siguientes trámites o diligencias esenciales: 1. Emplazamiento de la parte agraviada.(cuando no se notifica la resolución en la primera instancia) 2. Fijación del día para la vista de la cusa.(que no se haya colocado en tabla y que no se vea el día señalado en ella)

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Fuentes legales del recurso de casación, art. 170, 766, 788, 789, 795, 796 y 800 CPC Casales que justifican la casación en la forma: Causa legal “hecho, evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recuro”. a. Vicios cometidos en la dictación de la sentencia. 768 n° 1 a 8, en relación al art. 170. b. Vicios cometidos, o que inciden, en la tramitación del juicio, Art. 768 n° 9, en relación al art. 766, 788, 789, 795, 796 y 800.

Art. 768 CPC: 1° causal: En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; Situaciones: 1. Que la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente. 2. Que la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal integrado en contra versión a lo dispuesto en la ley. La oportunidad para reclamar la integración ilegal, es antes de verse la causa, en caso contrario no podría deducirse posteriormente el recurso de casación en la forma por no haber sido legalmente preparado debiendo ser declarado improcedente. 2° causal: En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente Situaciones: 1. En el caso de la implicancia establecida en art. 195 del COT por tratarse de verdaderas prohibiciones irrenunciables basta su concurrencia para que la sentencia sea nula. 2. Si se trata de una recusación establecida en el art. 196 del COT es preciso que se encuentre pendiente, es decir se haya formulado por vía incidental o bien que haya sido legalmente declarada. Desde el momento que son susceptibles de ser renunciadas.

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3° causal: En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; Situaciones: 1. Que la sentencia haya sido acordada por un menor número de votos que el requerido por la ley. (mayoría absoluta de los miembros) 2. La sentencia haya sido pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley. ( 3 jueces min. , sólo en el caso de los decretos se puede con 1) 3. Que la sentencia haya sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa. (vista a la causa: los ministros que se encuentran escuchando los alegatos) 4. Que se pronuncie sentencia sin la concurrencia de todos los jueces que asistieron a la vista de la causa. 4° causal: En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley Hay ultra petita cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, hay además ultra petita cuando se extiende a punto no sometidos a la decisión del tribunal. Excepción: las facultades de oficio con que cuentan los tribunales por expresa disposición de la ley. 5° causal: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. 6° causal: En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Requisitos: 1. Que la sentencia recurrida haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada 2. Que la cosa juzgada se haya alegado oportunamente en el juicio de que se trata.

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Puede ser una sentencia definitiva o interlocutoria que estén firmes o ejecutoriadas y debe haberse alegado oportunamente la cosa juzgada dentro del proceso cuya sentencia se trata de anular. 7° causal: En contener decisiones contradictorias. (Vicio en la parte resolutiva; Debe haber más de una decisión y que se contradigan) 8° causal: En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida. 9° causal: En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.  Art. 795 CPC: En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; - cuando la demanda no ha sido notificada al demandado. - cuando se le ha sido notificada de forma ilegal. - cuando no ha transcurrido el termino para contestarla dicho trámite será evacuado en su rebeldía. 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley, en relación con el art. 262 del CPC - es obligatoria en la forma y casos que establece el art. 262 del CPC. 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley - ¿Qué produce a las partes? La indefensión de la contra parte. 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; - que se haya omitido la práctica de una determinada diligencia probatoria. Es decir que se haya ofrecido la prueba y se haya rechazado por parte del tribunal. - que esa omisión pueda haber producido la indefensión de la parte que propuso tal medio. 5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan - los instrumentos son: públicos (se acompañan con citación o bajo apercibimiento) o privados (emana de la propia parte o de terceros, para que tengan valor se tienen que tener por reconocidos, se entenderá tal el tercero deberá ir como testigo) - Cuando estaremos ante la causal o el vicio, Ejm: si ante la sentencia se pondera un instrumento en circunstancias en las que no se acompañó, o bien no obstante haberse 14

Recursos y Juicio Ejecutivo Prof. Mariangeles Cabrera acompañado no se concibió la citación en contra de la parte de la cual se invoca, y bajo apercibimiento legal si fuere un instrumento privado. Art. 34: Todas las piezas que deben formar la carpeta electrónica se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; - cuando se practique una diligencia probatoria sin orden previa del tribunal. - cuando se haya dictado tal orden pero no se hubiere notificado legalmente a las partes. - cuando se haya decretado la diligencia sin citación o se hubiese llevado a efecto antes del vencimiento del plazo del 3 días. 7°. La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.  Art. 800 CPC: En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso - contempla la notificación en forma legal de la resolución que conoce el respectivo recurso de Apelación. 2°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan - en segunda instancia se puede presentar documentos hasta antes de la vista de la causa. 3°. La citación para oír sentencia definitiva (- en primera instancia es un simple decreto que marca el término del periodo de prueba y discusión.) - en 2da instancia: requisitos: * Notificación legal del decreto que ordena traer los autos en relación. * Fijación de la causa en tabla. * El anuncio de la vista de la causa. * La vista de la causa misma. 4°. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 - art. 163: En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo 15

Recursos y Juicio Ejecutivo Prof. Mariangeles Cabrera expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. 5°. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

Limitaciones al recurso de Casación en la Forma. 1. Cuando la persona que lo entabla no lo ha preparado previamente, es decir no ha reclamado de la falta, lo que impide la tramitación del recurso. 2. Cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Lo que lleva a desestimar el recurso. 3. Cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio. Lleva a la omisión del pronunciamiento del recurso mismo. a. Preparación del recurso de casación en la forma: es previo a la interposición del recurso para dar cumplimientos a una exigencia legal a fin de ser admitido a tramitación. Art. 769 inc. 1° Requisitos:  Que se haya reconocido previamente de la falta o vicio que constituye la causal que le sirve de fundamento.  Que el reclamo se haya formulado por la parte que deduce el referido recurso.  Que el reclamo se haya formulado ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Excepción: art. 769 inc. 2°  Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta.  Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar.  Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

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 Cuando se recurre de casación en la forma, de una sentencia de segunda instancia por las causales 4, 6 y 7 del art. 768 del CPC. Aun cuando hayan afectado también a la sentencia de primera instancia los vicios que motivaron dicho recurso. b. Falta de perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o influencia del vicio en lo dispositivo del mismo. Art. 768 inc. 3°. “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”  no obstante que concurre el vicio de la casación en la forma, si falta el perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, no perjudica a la parte que entabla el recurso el vicio y no influye en lo dispositivo de la sentencia, se rechaza el recurso de casación en la forma. c. Falta del pronunciamiento sobre alguna acción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio. Art. 768 parte final. “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.”  Tribunal ad quem, podrá (facultativo): - Acoger el recurso y anular la sentencia recurrida, o - limitarse a ordenar al tribunal ad quo que complete su sentencia, pronunciándose además sobre la acción o excepción hecha valer oportunamente en el pleito y que fue omitida. (Causal, de la decisión del asunto controvertido)

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Interposición del recurso de Casación en la Forma: (como se tramita) Para que conozca el superior jerárquico

Recurso de Casación en la Forma.

La Parte

Se interpone ante el tribunal que dicta la resolución.

Quien lo realiza

1. 2. 3.

Demandado Demandante Terceros.

Agraviada No me acogieron mis pretensiones. Agravio desde un doble aspecto 1. Me perjudica la sentencia 2. y el vicio.

El recurso de casación en la forma se interpone ante el tribunal que ha dictado la sentencia que se trata de casa y para que conozca el superior jerárquico. Para interponerlo debo se parte y agraviada, pero este agravio debe ser doble: 1. Causado por la sentencia recurrida. 2. Causado por el vicio que sirve de fundamento al respectivo recurso.

¿Cómo se interpone el recurso de casación? art. 770 del CPC Art. 770 del CPC: “El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.” (El plazo es de 10 días.) Art. 772 inc. 2: requisitos del escrito del recurso de casación en la forma. 1. Debe mencionar expresa y determinadamente el vicio en el que se funda. 2. Debe mencionar del mismo modo la ley que concede el recurso, para la causal que se invoca. 3. Debe ser patrocinado por abogado habilitado. 18

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Además este escrito debe ser fundado no pudiendo hacerse en el recurso variación de ningún género una vez interpuesto. La fundamentación determina la jurisdicción del tribunal ad quem no pudiendo este último al dictar sentencia de casación extenderla a vicios o defectos de forma que no se hayan contemplados expresamente en dichos escritos. Interpuesto el recurso el tribunal ad quo va a examinar si se cumplen los requisitos del art. 776 inc.1, esto es si es interpuesto en tiempo y ha sido patrocinado por abogado habilitado. El tribunal ad quo puede: 



Si el recurso es declarado inadmisible, la parte que lo dedujo podrá interponer recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de plazo de 3ero día. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. Si el recurso se concede, se dará cumplimiento a lo prevenido en el art. 197 del CPC. Remite electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la sentencia, el recurso y los antecedentes que estime pertinente.

En el recurso de casación tiene aplicación el art. 200 del CPC. El tribunal de alzada certifica en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el art. 197 y su fecha. Efectos del recurso de casación en la forma: Es la suerte que corre la sentencia recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo del recurso. Art. 773 del CPC: Regla general que el recurso de casación en la forma no suspende la ejecución de la sentencia. Excepción: 1. Cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. Ejm: como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. 2. Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que la haya dictado, y mientras esa fianza no se rinda. Esto a su vez tiene excepción en sentido que: no se podrá interponer por el demandado en contra de la sentencia pronunciada en juicio ejecutivo, en juicios

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posesorios en los de desahucios (referidos al contrato de arrendamiento) y en los de alimentos. ¿Ante quien se solicita se rinda fianza?: este derecho se ejercita ante el tribunal ad quo, en el plazo concedido al recurrente para interponer el recurso de casación en la forma en solicitud separada que se agregara a la carpeta electrónica, el tribunal ad quo se pronunciara de plano y en única instancia y fijara el monto de la caución antes de enviar la comunicación al tribunal superior y en cuaderno electrónico separado. Llegado el recurso al superior: el tribunal superior examinará en cuenta si se cumple los requisitos de los artículos 772 y 776 del CPC, y si es de aquellas sentencias contra las cuales la concede la ley. 

La admisibilidad por el tribunal ad quem:

Art. 772: El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. Art. 776: “Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197”.

Pudiendo el tribunal ad quem luego de realizada la admisibilidad, conclusiones:

llegar a dos

1. Encuentre mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso de casación en la forma. En cuyo caso lo declarara sin lugar por resolución fundada. Así mismo podrá decretar autos en relación no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso cuando estime posible una casación de oficio. Ante la resolución del tribunal ad quem que declara inadmisible del recurso se podrá interponer recurso de reposición dentro de tercero día de notificada la resolución.

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2. Encuentre mérito para considerarlo admisible e interpuesto dentro de plazo en cuyo caso ordenará que se traigan los autos en relación. Se fijara la causa en tabla, el recurso establecido en tabla, se procederá previa relación y alegatos de los abogados si lo creyeren conveniente. Además, en conformidad al art. 783 del CPC las partes podrán acompañar un escrito de observaciones para el fallo del recurso hasta el momento de verse el mismo. La prueba en el recurso de casación en la forma: En el caso de la causal sea controvertida y requiera de prueba el tribunal ad quem abrirá un término prudencial que no exceda de 30 días. El plazo para fallar el recurso de casación en la forma es de 20 días desde el término de la vista de la causa para fallar el recurso. Art. 806 CPC.

El Fallo de Casación. Se procede a su dictación por el tribunal ad quem tan pronto termina la vista de la causa a menos que quede en acurdo observándose las reglas que proporciona el art. 72 y ss. del Código Orgánico de Tribunales. Que se debe expresar esta sentencia: 1. si los hechos en la que se funda la causal constan o han sido acreditados. 2. Si aquellos hechos constituyen la causal alegada 3. Y si la causal es aquella contempladas expresamente en la ley. Sentido de la casación en la forma: La sentencia que acoge el recurso de casación en la forma, anula la sentencia recurrida en el caso de las causal 1, 2, 3, 8 y 9 del art. 768 del CPC, al casar la sentencia y declararla nula, debe determinar el estado en el que queda el proceso, remitiendo al tribunal correspondiente para su conocimiento. Si las causales son del art. 768, n° 4, 5, 6, 7 el tribunal ad quem al acoger el recurso de casación en la forma y declarar la nulidad de la sentencia debe, acto continuo dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley sin nueva vista de la causa y separadamente de ella.

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La Casación en la Forma y la Apelación. Cuando una resolución es susceptible de casación en la forma y de apelación debe interponerse conjuntamente los recursos y dichas sentencias o resoluciones son aquellas sentencias de primera instancia pronunciadas en juicios ordinarios o juicios especiales. Art. 770 inc. 2 CPC: El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él. Art. 798 in 1 y 2 CPC: El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. La apelación es subsidiaria de la casación en la forma. Si el tribunal ad quem rechaza la casación en la forma, en una sola sentencia hará tal declaración y fallará al mismo tiempo la apelación. En cambio, sí se acoge la casación en la forma, el recurso de apelación se tendrá por no interpuesto.

La Casación en la Forma de Oficio. Es esencialmente facultativa y procede en conformidad a lo que dispone el art. 775 del CPC. Procede: cuando los tribunales se encuentran conociendo de un determinado asunto por vía de apelación, consulta, casación o alguna incidencia. La causal que justifica la invalidación de oficio será la presencia de vicios formales que habrían autorizado la interposición del recurso de casación en la forma. El tribunal que desea casar de oficio la sentencia debe oír sobre este punto a los abogados que concurran alegar en la vista de la causa e indicarle a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Constatado por el tribunal el vicio de aquellos que sirven de causal del recurso de casación en la forma podrá anular la sentencia indicando al mismo tiempo el estado en que quede el proceso. 786 del CPC: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. 22

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Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada. Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas.”

Recurso de Casación en el Fondo. Concepto: es un recurso extraordinario que el legislador concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Características: 1. Es un recurso extraordinario, procede en contra de determinadas resoluciones y por causales determinadas. 2. Regla general: Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, y para ante el tribunal superior jerárquico. 3. Es un recurso de derecho estricto, por lo que deben observarse, determinadas formalidades legales. 4. Se establece en favor del litigante agraviado (también hay un interese público) 5. Procede en contra de sentencias inapelables pronunciadas por las Cortes de Apelaciones. 6. No constituye una instancia. (aquí se respetan los hechos, sólo se pronuncia respecto del derecho). Art. 767, resoluciones judiciales, susceptibles de recurso de casación en el fondo. Requisitos: a. Sentencias definitivas o interlocutorias que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación. b. Que las sentencias sean inapelables. c. Que sean pronunciadas por la Corte de apelaciones o un tribunal arbitral que conozca materias de la corte.

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Causal que justifica el recurso de casación en el fondo: Se trata de una causal genérica y única, la infracción de ley con influencia sustancia en lo dispositivo de la sentencia. (La infracción debe darse en la parte resolutiva de la sentencia) 1) Causal: Como se infringe la ley: 





cuando contraviene formalmente, Hay contravención formal cuando dada una determinada situación de hecho, cuando el tribunal al aplicarla prescinde de su propio texto, cuando se interpreta erróneamente, Se interpreta erróneamente cuando al aplicarla a un caso determinado le da un alcance distinto ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. se hace una falsa aplicación de ella, Falsa aplicación de ley cuando se le aplica a casos para los cuales es extraña o se prescinde de ella en los casos para los que fue dictada.

2) Causal: Influencia de la infracción legal en lo dispositivo de la sentencia: 

Cuando la ley infringida sea determinante en el resultado del juicio. Y por tanto de no haberse producido los jueces habrían llegado a una solución diversa. Limitaciones al Recurso de Casación en el Fondo.

1. Que la infracción legal sea de aquella que constituyen causales de casación en la forma. 2. Los hechos del juicio. La casación es una cuestión de derecho por lo que los hechos deben ser aceptados y reproducidos por el tribunal de casación en la misma forma como vienen en el fallo recurrido. Art. 765 y 807 inc. 1° del CPC. Excepción: infracción de las leyes reguladoras de la prueba. Se produce cada vez que los jueces al establecer los hechos del juicio invierten el peso de la prueba, rechazan un medio probatorio que la ley señala, admiten un medio probatorio que la ley no acepta, o alteran el valor probatorio que el legislador asigna los diversos medios de pruebas.

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Interposición del recurso, art. 771 del CPC ¿Quién interpone el recurso? La parte agraviada. Plazo para interponer el recurso: es de 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre. (Es un plazo fatal, se suspende los días feriados, es individual y de días) Escrito de interposición: el escrito por el que se interpone el recurso de casación en el fondo ha de ser fundado y debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador, esto es: expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y señalar de qué modo influyen en lo dispositivo del fallo. Además debe ser patrocinado por abogado habilitado. El tribunal ad quo examinará si cumple los requisitos del art. 776 inc. 1° o sea si se interpuso en plazo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. De no cumplirse cualquiera de los requisitos el tribunal lo declarará inadmisible sin más trámite, resolución en contra de la cual se puede deducir recurso de reposición fundado en error de hecho y dentro de tercero día. Si el recurso es concedido por el tribunal ad quo se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del art. 197 del CPC.

Efectos de la concesión del recurso: El recurso de casación en el fondo no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, siendo las excepciones las del art. 773 inc.1° y 2°. El cumplimiento del art. 197 inc.1° el tribunal que dictó la sentencia remitirá electrónicamente al tribunal de alzada la sentencia, el recurso y los demás antecedentes que estime pertinente. Recibido por la Corte se debe certificar en la carpeta electrónica la recepción y fecha. Luego el tribunal ad quem verificara si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la ley lo concede y si se da cumplimiento al art. 772 y 773: 1. si expresa en que consiste el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida. 2. Como dichos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 25

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3. Si se interpone en tiempo 4. Y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. El tribunal ad quem, si considera inadmisible o extemporáneo el recurso lo declarara sin lugar desde luego o por resolución fundada mandara traer los autos en relación sobre este punto. Si el tribunal ad quem lo considera admisible e interpuesto dentro de plazo ordenara traer los autos en relación. No obstante ser la sentencia de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación en el fondo y reunir los requisitos del art. 772 y 776 del CPC, la misma sala podrá rechazarlo de inmediato, si en opinión unánime de sus integrantes adolecen de manifiesta falta de fundamentación, resolución susceptible de reposición. Al igual que en el recurso de casación, las partes hasta el momento de verse el recurso pueden consignar un escrito de observación además podrán presentar hasta el momento de la vista de la causa informe en derecho. Se puede solicitar que el recurso sea conocido y resulto por el pleno del tribunal, lo que deberá resolverse en la admisibilidad del mismo. La vista del recurso: Notificado el decreto de autos en relación, la causa queda en estado de tabla y se verá en el día señalado en la misma, previa relación y alegatos. No se podrá admitir ni decretar de oficio ninguna prueba que tenga por finalidad establecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida. Extinción del recurso: El tribunal ad quem dictará el fallo de casación al terminó de la vista de la causa a menos que quede en acuerdo, dicha sentencia deberá dictarse dentro de los 40 días siguientes aquel en que hay terminado la vista. Dicha sentencia determinará si en la sentencia recurrida se han cometido las infracciones legales que se alegan, de qué manera tales infracciones se producen y si aquellas influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, estando limitado el tribunal ad quem, al escrito de interposición del recurso. La sentencia podrá rechazar o acoger el recurso. Si la sentencia de casación en el fondo rechaza el recurso, se devolverán los autos al tribunal de alzada sin más 26

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trámite, quien le pondrá el correspondiente cúmplase, y este a su vez remitirá los autos al tribunal de primera instancia a fin de que también dicte el correspondiente cúmplase y realice las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo. Si la sentencia de casación en el fondo acoge el recurso anula la sentencia recurrida, dicta la sentencia que va a remplazar a la que fue anulada.

Sentencia de remplazo: La sentencia de remplazo la dicta la Corte Suprema cuando acoge un recurso de casación en el fondo, o cuando anula de oficio la sentencia impugnada al rechazar el recurso de casación de fondo por defectos de formalización, dicha sentencia reemplaza la que se acaba de anular, participando de su misma naturaleza procesal. La Corte Suprema deberá tener presente si el recurso afecta toda la sentencia o una parte de la misma y en que forma la sentencia recurrida ha dado por establecido los hechos del juicio. Art. 785 del CPC (establece la casación en el fondo de oficio). La casación en el fondo de oficio es la facultad que la ley confiere a la Corte Suprema para que, dé propia iniciativa invalide la sentencia objeto del recurso cuando este hay sido rechazado por defectos en su formalización, siempre y cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido en lo dispositivo del fallo. C.A dictamina el “cúmplase” 1° instancia “cúmplase”.

Rechaza

Corte Suprema

Sentencia, anula la sentencia recurrida. Acoge Realiza sentencia de remplazo.

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Unidad II: Nulidad Procesal Los actos procesales que forman el juicio y el orden en el que se van desarrollando se encuentran determinados de acuerdo al procedimiento a que debe ajustarse.

La nulidad procesal como sanción de actos procesales irregulares: La omisión de los requisitos legales a que deben ajustarse los actos procesales acarrea la nulidad del acto, esto es privar de todo efecto jurídico al referido acto. Junto con desaparecer el acto cuya nulidad se ha declarado, echa por tierra todos los demás actos procesales posteriores y consecuenciales del acto nulo.

Formas de hacer valer la nulidad: Existen medios: directos e indirectos. 1. Medios directos: son aquellos que atacan derechamente el acto procesal que se pretende invalidar. (Ejm: incidente de nulidad, nulidad de oficio, recurso de casación en la forma). 2. Medios indirectos: son aquellos que persiguen la nulidad del acto procesal como consecuencia de otra declaración. (Ejm: Apelación, reposición, la queja). La nulidad de los actos procesales, sólo puede obtenerse dentro del juicio, es decir, antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme y ejecutoriada.  Primer medio directo, la declaración de nulidad de oficio: es aquella que hace el juez de propia iniciativa, anulando lo obrado por estimar que el proceso se encuentra viciado, regulado de los art. 83 al 86 del CPC. El tribunal podrá realizar dicha declaración, siempre que no se haya notificado la sentencia a algunas de las partes, y que no hubiere vencido la oportunidad que las mismas partes litigantes tenían para reclamar de dicha nulidad. Para que se declare de oficio la nulidad, es necesario que el hecho conste del proceso mismo, y al declararla además de hacer desaparecer la acción viciada, el juez debe adoptar las medidas que sean necesarias para que dichas actuaciones se realicen válidamente.  Segundo medio directo, incidente de nulidad: es aquella cuestión accesoria que pueden promover las partes en el curso del juicio acerca de la falta de validez de la relación procesal o de determinados actos del 28

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procedimiento, puede promoverse en cualquier estado del juicio, salvo que se hubiere pronunciado sentencia y se hubiese notificado alguna de las parte o se trate de la nulidad de actos que la parte debe promover tan pronto el hecho que le sirve de fundamento haya llegado a su conocimiento. Art. 79 y 80 del CPC. Incidentes de nulidad especiales.  Tercer medio directo, la casación en la forma: es un recurso extraordinario, puesto que tiende a invalidar determinadas sentencias en los casos expresamente señalados por la ley. Las causales de casación en la forma son por vicios cometidos en la dictación de la sentencia y durante la sustantación esencial del juicio, produce los mismos efectos que toda nulidad procesal, es decir, se anula el acto y los actos posteriores consecuencia del acto que ha sido declarado nulo. No hay que confundir la nulidad procesal, con la nulidad civil. 



La nulidad procesal, se reglamenta en el código de procedimiento civil, está destinada a sancionar actos procesales durante la tramitación del juicio. La nulidad civil, se reglamenta en el código civil, y persigue la invalidación de actos y contratos, ejecutados sin sujeción a las prescripciones legales. Se hace valer en juicio mediante la acción ordinaria de nulidad, en conformidad al procedimiento ordinario.

El problema se presenta cuando se trata de invalidar actos de doble carácter, es decir: civiles y procesales a la vez. Ejm: la compraventa celebrada por intermedio de la justicia. Jurisprudencia ha dicho que se debe distinguir la naturaleza del vicio. Si falta voluntad, es civil. / Si no se publicaron las bases del remate, es procesal.

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Unidad III: Juicio Ejecutivo Definición: es un procedimiento contencioso de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación, que consta de un título fehaciente e indubitado. Se tramita en dos cuadernos: 1. El ejecutivo: donde se verifica lo contencioso del juicio, es decir la existencia de la obligación. 2. El de apremio: donde se realizan los trámites de embargo, realización de los bienes y pago al acreedor. 3. El de tercería. Se clasifica según: la naturaleza de la obligación: a. Obligación de dar. b. Obligación de hacer. c. Obligación de no hacer. La Acción Ejecutiva: Para accionar copulativos:

ejecutivamente

deben

concurrir,

los

siguientes

requisitos

1. La obligación conste de un título al cual la ley le atribuye merito ejecutivo. 2. Que la obligación sea actualmente exigible. 3. Que la obligación sea liquida, si es de dar; determinada si es de hacer; y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha si es de no hacer. 4. Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Requisitos de la acción ejecutiva: 1) Título ejecutivo: Se requiere de un título en el que conste, la obligación, de manera fehaciente e indubitada. Definición: es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable al que la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene. Debe constar por escrito, y debe ser de aquellos que la ley, señala como tales. Art. 434 del CPC: (No es taxativa)

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1. Sentencia firme, sea definitiva o interlocutoria. 2. Copia autorizada de escritura pública. 3. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. 4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5. Confesión judicial (reconocimiento de un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas en nuestra contra) 6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. 2) Que la obligación sea actualmente exigible, art. 437: Cuando en su nacimiento o ejercicio no se haya sujeta a ninguna modalidad (condición, plazo o modo).

3) Obligación liquida, determinada o convertible: La obligación es líquida cuando su objetivo está perfectamente determinado sea en su especie, género y cantidad.

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Casos de las obligaciones de dar: la ejecución puede recaer, art. 438 del CPC: a) Especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en el poder del deudor. b) Sobre el valor de la especie debida, y que no exista en poder del deudor. Debiendo avaluarse por un perito designado por el tribunal. c) Sobre cantidad liquida de dinero, o de un género determinado, cuya avaluación realiza un perito designado por el tribunal. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones del CPC. Art. 439 del CPC: Si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.  

Caso de las obligaciones de hacer: la obligación debe ser determinada, es decir, la prestación es perfectamente conocida y no da margen de error. Casos de las obligaciones de no hacer: son exigible ejecutivamente cuando se convierten en la de destruir la obra hecha.

4) Que la acción ejecutiva no esté prescrita: La acción ejecutiva prescribe en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, debiendo el juez, considerarlo así de propia iniciativa. Art.442 CPC. Si la acción ejecutiva se convierte en ordinaria, para obtener el correspondiente título ejecutivo se procederá en conformidad a las reglas de procedimiento sumario. Ejm: celebro un contrato de mutuo a través de una escritura pública y no me paga mi deudor, ¿Cómo cobro? es un título ejecutivo, copia autorizada de la escritura pública, puedo cobrar a través de la vía ejecutiva. ¿Desde cuándo puedo ejercer la acción ejecutiva? Desde que la obligación se hizo exigible; ¿Cuánto plazo queda para entablarla como ordinaria? Tengo 3 años para reclamarla por la vía ejecutiva, y me quedan 2 años para hacerla valer como ordinaria a través de un juicio sumario.

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Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva: Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, son ciertos procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor, en contra del deudor, destinados a perfeccionar o completar el título con él cual pretende iniciar una ejecución posterior. Estas son: 1° reconocimiento de firma puesta en instrumento privado: el instrumento privado, puede llegar a constituir título ejecutivo, cuando ha sido reconocido por el otorgante, o cuando ha sido mandado a tener por reconocido a virtud de resolución judicial. Esta gestión está reglamentada en los art. 435 y 436 del CPC. La gestión se promueve por el acreedor, citando al tribunal a una audiencia, que debe notificarse personalmente al deudor. a. Comparece el deudor y reconoce su firma: en este caso queda preparada la vía ejecutiva, por el solo reconocimiento, sin necesidad de resolución judicial. b. Comparece el deudor y niega su firma: no se obtiene un título ejecutivo, debiendo el acreedor recurrir a la vía declarativa u ordinaria. c. Comparece el deudor y da respuestas evasivas: art. 435 inc.2° será necesario una resolución judicial que declare reconocida la firma del deudor. d. No comparece el deudor: si el citado no comparece se dará por reconocida la firma a través de la dictación de una resolución que así lo declare. La resolución que da por reconocida la firma, ya sea por falta de comparecencia o por dar respuestas evasivas constituye una sentencia interlocutoria (sirve de base para la pronunciación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo), susceptible de apelación se concede en el solo efecto devolutivo, una vez firme goza de autoridad de cosa juzgada. 2° notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagare o cheque a cualquiera de los obligados: art. 434 n°4 CPC. Letra de cambio, pagare o cheque, protestado personalmente, posee merito ejecutivo ante la falta de impugnación de la firma y por tanto no requiere de gestión preparatoria alguna y no se pone tacha de falses a la firma (título perfecto) Letra de cambio, pagare o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no

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aduce tacha de falsedad a su firma, constituye por tanto título ejecutivo ante la inactividad del deudor. Si se opone tacha de falsedad, se tramita como incidente y es el demandante el que debe acreditar que la firma es auténtica, si lo acredita el tribunal lo declarara así y el documento constituirá título ejecutivo. Que el tachare de falsa su firma, puesta en una letra de cambio o pagare y resultare que es auténtica, será sancionado con las penas establecidas en el art. 467 del C. Penal, a menos que acredite justa causa de error o que el título en el cual estampo la firma es falso. Letra de cambio, pagare o cheque autorizada ante notario o por oficial de registro civil en la comuna que no tenga asiento un notario, es un título perfecto y deja preparada la vía ejecutiva. 3° confesión de deuda: es la misma tramitación que el reconocimiento de firma puesto en instrumento privado. 4° confrontación de títulos y cupones: art. 434 n°6 inc.1 del CPC. Para que los títulos al portador o nominativos, tengan merito ejecutivo, requieren haber sido legalmente emitidos, representar obligaciones vencidas, y haber sido confrontados con sus libros talonarios, quedando así preparada la vía ejecutiva. 5° avaluación: art. 438 del CPC. Si nos encontramos en el caso que la especie debida no existe en poder deudor o cuando lo adeudado es cantidad de un género determinado, la avaluación se hará a través de un perito. La omisión de esta gestión preparatoria, implica la falta de mérito ejecutivo en el título que se invoca, como fundamento de la ejecución, y por consiguiente la falta de requisito legal de procedencia de la acción ejecutiva. 6° validación de sentencia extranjera: las sentencias extranjeras tendrán fuerza que le concedan los tratados respectivo, a falta de tratados la misma fuerza que a las sentencia chilena, se le otorga en la nación de donde procede dicha sentencia extranjera, y a falta del principio de reciprocidad, tendrán la misma fuerza que las sentencias chilenas cuando reúnan condiciones mínimas de nuestra ley procesal. Para que puede ejecutarse o cumplirse, es decir para que tenga fuerza ejecutiva, es necesario que previo la Corte Suprema, la valide mediante un trámite que se llama exequátur.

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7° notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor: art. 1377 del CC. Relacionado con el art. 5 del CPC. 1. Si el deudor fallece antes de iniciarse el juicio ejecutivo: (art. 1377 CC) para que el acreedor pueda promoverlo debe notificar previamente su título a los herederos, quienes tendrán 8 días de espera. 2. Si el deudor fallece durante la tramitación del juicio ejecutivo y litigaba personalmente: se suspende el juicio y el acreedor tendrá que ponerlo en conocimiento de los herederos quienes tendrán el plazo de emplazamiento para comparecer, sin cuyo vencimiento el juicio no podrá seguir adelante. 3. Si fallece durante la tramitación del juicio y litigaba representado por mandatario: (1377 CC) el acreedor no podrá llevar adelante su ejecución, sino transcurrido 8 días después de la notificación judicial de su título a los herederos de aquel. El Procedimiento Propiamente Tal, Juicio Ejecutivo. El juicio ejecutivo en las obligaciones de Dar. 434 al 529 del CPC.  La Demanda Ejecutiva. Es el acto procesal del acreedor, mediante la cual deduce su acción acompañando el título en el que se funda, a través de ella se solicita al tribunal despache mandamiento de ejecución y embargo, en contra del deudor por la obligación de que se trate y que en definitiva se acoja la demanda, se rechacen las excepciones en caso de oposición, disponiéndose al mismo tiempo seguir adelante la ejecución, hasta hacer entero pago al acreedor de su crédito. Con la demanda debe acompañarse el título ejecutivo. (Ver art. 6° inc. 3 de la ley de tramitación electrónica). Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva. El juez presentado la demanda verificara los requisitos de la acción ejecutiva. Si es: Título ejecutivo, que la obligación sea liquida, que sea actualmente exigible, y que no esté prescrita; si concurren ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo admitiendo a tramitación la demanda ejecutiva, en caso contrario, no se le dará curso. El tribunal despachara o denegara la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado.

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Recursos en contra de dichas resoluciones. 1. Resolución que deniega la ejecución: escuchar audio. 2. La resolución que despacha la ejecución: parte agraviada: el ejecutado, resolución interlocutoria. 3. El mandamiento de ejecución: es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación. Se trata de dos actuaciones distintas: a. la resolución que recae en el escrito de demanda ejecutiva, que ordena despachar la ejecución. b. La orden de requerir al deudor y de embargarle en caso de no pago. El mandamiento de ejecución debe contener: art. 443 del CPC, numerales: 1° La orden de requerir de pago al deudor. 2° La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas si no paga en el acto. 3° Designación de un depositario provisional, la designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución, o de los bienes si han sido designados por el acreedor en la demanda ejecutiva, y la orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo solicita el acreedor y en concepto del tribunal al fundado temor que el mandamiento sea desobedecido. Como se practica el requerimiento de pago: doble objeto, va a poner en conocimiento al deudor de la demanda ejecutiva y lo requerirá de pago. Como se notifica: 1. 2. 3. 4.

La notificación será personal. En caso de no poder ser personal se realizara la Personal subsidiaria. Por cedula: cuando ya existió una notificación personal por estado diario: después de notificado el deudor dentro de los 2 días siguientes no designe domicilio.

Ministro de fe hará saber el término que la ley le concede para deducir oposición, de lo que dejará testimonio en la diligencia. La omisión no inválida el requerimiento solo lo hace responsable de los perjuicios que pueda causar.

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Si en el acto del requerimiento el deudor no paga, el receptor traba embargo sobre los bienes de su propiedad y en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas. Actitudes del deudor: 1. Pagar la deuda antes del requerimiento, siendo de su cargo las costas del juicio. Art. 446 del CPC. 2. Pagar en el acto del requerimiento la deuda y las costas del juicio. 3. No paga cuyo efecto sus bienes serán objeto de embargo. Definición de embargo: actuación judicial que consiste en la aprensión de uno o más bienes del deudor previo orden del tribunal, realizada por un ministro de fe con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor o de realizarlos y de pagarle con lo producido. La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor en conformidad al llamado derecho de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor, art. 2465 del CC. Los bienes inembargables en el 445 del CC. ¿La inembargabilidad puede renunciarse por el deudor? Si se puede renunciar porque solo se mira su interés, en conformidad al art. 12. Bienes para el embargo: 1. Podrá señalar el acreedor los bienes para el embargo en la demanda ejecutiva o al momento de la diligencia misma. 2. Si no designa el acreedor bienes para el embargo, se verificara en los que el deudor presente, si en juicio del ministro de fe son suficientes o si no siéndolo no hay otros conocidos. 3. Si no se designan bienes por el acreedor o por el deudor, el ministro de fe procederá al embargo y guardara en el siguiente orden: a. Dinero. b. Otros bienes muebles. c. Bienes raíces. d. Salarios y pensiones. La entrega de los bienes embargados puede ser real o simbólica, es decir, la que de hecho se produce o la que ficticiamente se da por efectuada. Si el deudor, al momento del embargo se niega a hacer entrega al depositario, se podrá incluso proceder incluso con la fuerza pública. Art. 450 del CPC.

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Art. 444 del CPC señala los casos en que la entrega no se produce (simbólica) a pesar de quedar efectivamente trabado el embargo. 1° cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación. 2° cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor. 3° cuando el embargo recae sobre dinero alhajas, especies preciosas o efectos públicos en la cual el depósito se hace en el Banco Estado a la orden del juez de la causa. 4° cuando la cosa embargada se haya en el poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el dueño. Formalidades del Embargo El ministro de fe levanta un acta de la diligencia, que señala el lugar y la hora en la que se trabo el embargo. Contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados, e indicara si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y en caso positivo, la identificación de los funcionarios que intervienen en la diligencia. En el caso que el embargo recaiga en bienes raíces o en derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio de donde estén situados los inmuebles. (Art. 453 inc. 2° del CPC) El ministro de fe entregará inmediatamente la diligencia en el tribunal y dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. Efectos del Embargo. 1. El deudor pierde la libre disposición de los bienes embargados, los que salen del comercio humano, por existir objeto ilícito en su enajenación. 1464 CC. 2. El deudor pierde la administración de los bienes, las que estarán a cargo del depositario.

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El depositario puede ser provisional: lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva, pudiendo designar al mismo deudor o pedir que no se designe depositario, en este caso la designación podrá hacerla el tribunal. Y definitivo: es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en caso de desacuerdo de ellos. Como administrador el depositario podrá ejecutar actos propios de administración, ejemplo: cobrar créditos, contratar reparaciones, etc. Si se trata de bienes muebles podrá trasladarlos al lugar que crea más convenientes y si se trata de fondos líquidos deberá consignarlos a orden del tribunal. Por regla general, le está vedada la facultad de disposición, la excepción, la establece el art. 483 del CPC. A la expiración del depósito, el depositario deberá rendir cuenta de su administración. Ampliación del Embargo

Derecho que corresponde al acreedor en cualquier estado del juicio cuando exista justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas y costas. Consiste en extenderlo a otros bienes diversos de aquellos que fueron objetos de la diligencia primitiva. Art. 456 CPC. Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo. 

Reducir el Embargo

Debe existir una justa equivalencia entre el monto del crédito y el valor de los bienes embargados, lo que cumplirá el ministro de fe respectivo. Si existe exceso de embargo, el ejecutado podrá pedir su reducción (eliminar ciertos bienes). 

Sustituir el Embargo.

Art. 457 del CPC. Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. 39

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Hacer cesar el Embargo

Puede ser impetrado por el deudor antes de verificarse el remate, art. 490 del CPC. Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas. 

El Re- Embargo

Consiste en trabar dos o más embargos sobre un mismo bien de propiedad del deudor, en virtud de diversas ejecuciones iniciadas en su contra.

La Oposición del Ejecutado Una vez notificado de la demanda ejecutiva. El demandado podrá defenderse oponiendo excepciones, están taxativamente enumeradas en el art. 465 del CPC. Pueden referirse a toda la deuda o una parte de ella.  Plazo para deducir la oposición: 1° Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal tendrá el término de 4 días útiles para sus oposiciones. 2° Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna de asiento el término es de 4 días más. 3° Si el requerimiento se hace en el territorio jurisdiccional de otro tribunal, hay que subdistinguir ante qué tribunal deducirá la oposición. Art. 460 del CPC. 



Si la oposición se presenta ante el tribunal exhortado el plazo es de 4 días o de 8 días, dependiendo si se realiza el requerimiento en el lugar de asiento del tribunal exhortado o dentro del territorio jurisdiccional pero fuera del asiento del tribunal. Si la oposición se presenta ante el tribunal que conoce del juicio el plazo de oposición será de 8 días más el aumento del término de emplazamiento del art. 259 del CPC.

4° si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la república, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla del art. 259 del CPC como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.

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 Excepciones art. 464 del CPC: 1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3. La Litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; 5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 6. La falsedad del título; 7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; (falta de requisitos acción ejecutiva) 8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; 9. El pago de la deuda; (excepción perentoria) 10. La remisión de la misma; 11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12. La novación; (1628 CC) 13. compensación; 14. La nulidad de la obligación; 15. La pérdida de la cosa debida, (debe ser fortuita) 16. La transacción; 17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18. La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. Art. 465 del CPC. Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito, el deudor deberá expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones. El deudor debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar dichas excepciones. Al escrito de oposición el tribunal dará traslado al ejecutante. Se interpone la excepción y el tribunal da traslado. Vencido el plazo exista o no respuesta del ejecutante, el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, si las excepciones son las establecidas en el art. 464 del CPC y han sido opuestas dentro de plazo, el tribunal la declarará admisible. 41

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Si además estima el tribunal que existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, recibirá a prueba, dictando una sola resolución al efecto. Si estima que no es necesaria la prueba, dictara sentencia definitiva, que contendrá el pronunciamiento sobre la admisibilidad. En caso contrario, si estima que las excepciones son extemporáneas, o no son de las contempladas en el art. 464, las declarará inadmisible, dictando sentencia definitiva, aceptando la demanda ejecutiva y la continuación del juicio, hasta ser entero pago al acreedor de su crédito. Si se recibe la causa prueba, dicha resolución debe notificarse a las partes por cedula, el termino probatorio es de 10 días que se cuenta desde la notificación por cedula o por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición; este término puede ampliarse a petición del acreedor hasta por 10 días más, solicitud que deberá hacer antes de que venza el término legal. La prueba se rinde de la misma forma que en el juicio ordinario, y en lo referente a la lista de testigos deberán ser presentadas dentro de los 5 días establecidos en el art. 320 del CPC. Vencido el término probatorio y en el plazo de 6 días las partes podrán hacer observaciones a la prueba; vencido dicho plazo el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro del plazo de 10 días, la cual en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar podrá ser de dos clases: a. Absolutoria: es la que acoge una o más excepciones desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo. b. Condenatoria: es la que rechaza todas las excepciones acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar adelante la ejecución, así también cuando se declaren inadmisible las excepciones y cuando el ejecutado deduciendo oposición pida reserva de derechos y exija caución al ejecutante, art. 466 inc.3 y art. 473 del CPC. Se subclasificar en: - De Pago: es la que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto - De Remate: es la que se dicta cuando el embargo recae sobre bienes que es necesario realizar para hacer pago al acreedor. Los requisitos de la sentencia son los mismos que en el juicio ordinario, y están establecidos en el art. 170 del CPC. Parte resolutiva de sentencia debe contener: art. 471 del CPC. 42

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  

Sí acepta una o más excepciones, debe rechazar la demanda ejecutiva y ordenar alzar la demanda de embargo. Si rechaza las excepciones, acepta la demanda ejecutiva. Si manda a seguir adelante la ejecución, se condenará en costas (gastos procesales y personales) al ejecutado. Si se absuelve se condenara al ejecutante. Si se admiten en partes las excepciones, las costas se dividen proporcionalmente. Pero podrán imponerse todas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado. Omisión de la sentencia definitiva

Si no se oponen excepciones se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución para la realización de los bienes embargados y su pago en conformidad al procedimiento de apremio. Recursos en contra de la sentencia. En cuanto a la Apelación:  Si la apelación es interpuesta por el ejecutante el recurso se concederá en ambos efectos.  Si la apelación la interpone el ejecutado el recurso se concederá en el solo efecto devolutivo.  Si la sentencia apelada es de pago, el ejecutante debe caucionar de resultas.  Si la sentencia es de remate, se realizan los bienes embargados y se consignan a la orden del tribunal, pagándose al ejecutante si rinde caución. En cuanto a la Casación:  Si la casación la interpone el ejecutante, puede ser cumplida la sentencia a petición del ejecutado, pudiendo el ejecutante pedir fianza de resultas.  Si la casación la interpone el ejecutado, se cumple sin necesidad de exigir fianza al ejecutante vencedor.

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El Cumplimiento de la Sentencia. Se debe distinguir si la sentencia es:  De Pago: Se debe liquidar el crédito, realizar la tasación de las costas y hacer entrega al acreedor del dinero, o de la especie o cuerpo cierto. (art. 510-512 del CPC)  De Remate: se debe ver sí: 1. Bienes que no requieren tasación previa: bienes muebles susceptibles de venderse en martillo al mejor postor. - Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptible de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa: - Los efectos de comercio realizable en el acto. Valores mobiliarios, acciones, entre otras. 2. Los bienes que requieren tasación previa: son todos los demás bienes, entre ellos: bienes raíces, bienes muebles incorporales, entre otros. Estos bienes se tasarán y venderán en remate público o pública subasta, el cual se realizara con los siguientes trámites: - tasación - determinación de las bases del remate. - fijación de día y hora del remate. - formalidades de publicidad. - citación del acreedor hipotecario si lo hubiere. - autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso. Tasación: será la que figure en el rol de avaluó que éste vigente para efectos de la contribución o impuesto territorial. (Documentos solicitado en el SII) Bases del remate: son las condiciones sobre las cuales se llevará a efecto la venta; en especial la forma de pago, el mínimo de las posturas, cauciones, entre otras. En caso de desacuerdo, decide el juez con las siguientes limitaciones: - el precio se page al contado, salvo que las partes o el tribunal por resolución fundada resuelva otra cosa. - no se admitirá postura que baje de los 2/3 de tasación. - todo postor deberá rendir caución, la que será equivalente al 10% de la valoración de los bienes la que subsiste hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunal el precio. Fijación de día y hora para el remate: el remate deberá efectuarse el día y hora señalado por el juez que conoce de la ejecución sopena de nulidad.

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Publicidad del remate: fijado el día y hora, se anunciará por medio de avisos, art. 489 del CPC. Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere: la exige el art. 2428 del CC. ¿Cuándo se extingue el derecho de persecución de los acreedores hipotecarios? Cuando el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez, cuando los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente y cuando ha transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público. Si no se les cita, conservan sus créditos, pudiendo hacerlo valer contra quien se encuentre en poder de la finca hipotecada. Autorización judicial o de los acreedores: art. 1464 CC (objeto ilícito) la finca embargada no podrá ser subastada sopena de nulidad por objeto ilícito sin previa autorización del juez que decreto el embargo o del acreedor embargante. Cumplidas estas formalidades en ese momento se puede efectuar el remate público del bien embargado. El remate se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal donde estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados. Existen dos formalidades posteriores al remate que son: 1. Suscripción al acta de remate: si la subasta recae en bienes raíces servidumbres o censos o sobre una sucesión hereditaria, para quedar perfecta debe extenderse el acta de remate firmada por el juez el rematante y el secretario, y aquella acta valdrá como escritura pública. 2. Otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compra venta o adjudicación en remate público: a pesar que el acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inc. 2 del art. 1801 del CC, vale como escritura pública debe extenderse dentro de tercero día la escritura pública respectiva; a petición de parte y previo pago del precio de la subasta en la cuenta corriente del tribunal. El subastador solicitará además el alzamiento del embargo y la cancelación de las hipotecas, accediendo el tribunal con citación con los demás interesados. Ejecutoriada esta resolución se extenderá la escritura pública respectiva. Sí el subastador no consigna el precio del remate o no suscribe la escritura pública definitiva de compraventa, la sanción es que el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución.

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Si no se presentan postores el día del remate, el acreedor podrá solicitar: 1. Que se le adjudiquen por los 2/3 de la tasación los bienes embargados. 2. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avaluó, reducción que no podrá exceder de una tercera parte. 

Si puesto en remate los bienes por segunda vez tampoco hubiere postores, el acreedor tiene tres opciones: 1. Que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 del nuevo avaluó. 2. Que se ponga por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe. 3. Que se le entregue en prenda pretoria. La cual es un contrato celebrado por intermedio de la justicia por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada para que se page con sus frutos.

Nulidad del Remate Público. Si la nulidad de la compra-venta en remate público es por vicios señalados por la ley civil para la validez de los contratos (vicios del consentimiento, objeto ilícito, etc.) entonces se reclama la nulidad de acuerdo a las normas del derecho civil entablando la demanda ante el tribunal competente en un juicio ordinario independiente del juicio ejecutivo. Si la nulidad de la compra-venta en remate público por defecto de carácter procesal (falta de publicidad, falta de emplazamiento, entre otros) dentro del juicio ejecutivo; deberá reclamarse con la interposición del correspondiente incidente. (El único incidente que se puede pedir como nulidad procesal cuando la sentencia ya este firme y ejecutoriada es por falta de emplazamiento art. 80 CPC) Una vez efectuado el remate los fondos se consignan a la orden del tribunal, ejecutoriada la sentencia se hará la liquidación del crédito, esto es determinar el capital y los intereses, luego se tasaran las costas que sean de cargo del deudor, el depositario deberá rendir cuenta de su administración; y finalmente se hará pago en el siguiente orden: art. 503, 511 y 516 del CPC. 1. Los créditos declarados preferentes. 2. Las costas y la remuneración del depositario. 3. Los intereses del capital. 4. El capital.

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La sentencia definitiva produce excepción de cosa juzgada respecto de un nuevo juicio ejecutivo, como de un nuevo juicio ordinario. Sin embargo existen dos excepciones: 1. Art. 477 del CPC: (porque son excepciones dilatorias, no se conoció el fondo del asunto) 2. La sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario cuando se ha efectuado reserva de derecho. Esta reserva se clasifica: - en reserva de acciones: es la que solicita el ejecutante de conformidad al art. 467 del CPC ó Art. 478 del CPC. - en reserva de excepciones: aquellas que puede solicitar el ejecutado, opciones: * Art. 473 del CPC. Dictada la sentencia el deudor deberá entablar su demanda ordinaria dentro de 15 días desde la notificación de la sentencia, si así no lo hace se procederá al cumplimiento de la sentencia ejecutiva. * Art. 478 del CPC. Las Tercerías. Es la intervención de un extraño al juicio que invoca derecho de dominio de los bienes embargados, de posesión de los bienes embargados, de ser pagado preferentemente y de concurrir en el pago a falta de otros bienes. Por lo que se clasifican en: art. 518 a 529 del CPC. 1. 2. 3. 4. 5.

De Dominio: De Posesión De Prelación De Pago De otros derechos

Tercería de dominio: se busca el reconocimiento de derecho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados, para ser excluidos del procedimiento de apremio. Se puede interponer una vez trabado el embargo, hasta la realización de los bienes. (Por vía ordinaria, puede pedir la reivindicatoria del bien). Se interpone ante el mismo tribunal que conoce el juicio ejecutivo, debiendo contener los requisitos de toda demanda. Del art. 254 del CPC sopena de no dársele curso.

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El tercerita es el demandante y los demandados son el ejecutante y el ejecutado; creándose un tercer cuaderno que es el de tercería. El procedimiento es el del juicio ordinario sin los escritos de réplica y duplica. Como toda tercería no suspende el procedimiento ejecutivo. En principio la tercería de dominio no suspende el procedimiento de apremio, salvo que se acompañe instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Si la tercería de dominio es acogida, se excluyen del embargo los bienes reclamados, los que se restituirán al tercerita, si es rechazada, continuara el procedimiento de apremio si se hubiere paralizado, o quedará firme la subasta pública realizada. La tercería de posesión: lo que pretende obtener es que se alce el embargo respetándose su posesión, ya que al momento de la traba, estos se encontraban en su poder presumiéndose su dominio. Se tramita en forma incidental, es decir el tribunal proveerá traslado, se notifica por estado diario si se estima se recibirá la causa prueba. En principio no suspende la tramitación del procedimiento ejecutivo, no paralizando el cuaderno de apremio a menos que se acompañen antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. Art. 521 del CPC. Si la tercería es rechazada tiene el derecho establecido en el art. 457 del CPC, esto es que no se decrete el retiro de los bienes, sino transcurrido 10 días desde al traba del embargo; a menos que fundadamente el juez decrete otra cosa. Tercería de prelación: art. 518 n°2 del CPC. Su finalidad es obtener un pago preferente sobre el ejecutante, con el producto de los bienes embargados, respetándose las reglas de la preferencia de crédito. Se puede interponer desde el inicio del juicio ejecutivo hasta que se haga pago el crédito al acreedor. Se interpone ante el tribunal que conoce de la ejecución, aparejada de un título ejecutivo, en el cual conste el crédito de pago preferente. Se tramita como incidente. En ningún caso suspende el procedimiento ejecutivo, ni el de apremio, el cual seguirá hasta terminada la realizada la realización de los bienes embargados.

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Verificado el remate el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Si la tercería es rechazada se pagará al ejecutante de acuerdo a las reglas generales y si el deudor no tiene otros bienes que los embargados, siendo insuficiente para pagar a ejecutante y tercero, se distribuirá el producto entre ambos proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer. Art. 527 del CPC. Si la tercería es acogida se pagara con preferencia al ejecutante, y el sobrante se aplicara al crédito de este último. La tercería de pago: el tercerita pretende concurrir con el ejecutante a falta de otros bienes del deudor, toda vez que no existe preferencia al acreedor, requiere de dos requisitos: art. 527 CPC. 1. Que el crédito del tercerita conste de un título ejecutivo. 2. Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados. Si la tercería es acogida, el producto de los bienes embargados se repartirá proporcionalmente entre el ejecutante y el tercerita, según el monto de sus respectivos créditos. Si la tercería es rechazada, sólo será pagado el primer acreedor debiendo el tercerita interponer juicio ejecutivo, en contra del deudor y en dicho juicio pedir que se oficie al tribunal que conoce la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente le corresponda. En ningún caso suspende el procedimiento ejecutivo, como tampoco el procedimiento de apremio, pero verificado el remate el tribunal consignara su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Sin embargo el tercerita de pago, puede pedir la remoción del depositario por motivo fundado y puede también intervenir en la realización de los bienes. Finalmente, existen otros derechos que se pueden hacer valer conforme al procedimiento de las tercerías: 1. El del comunero sobre la cosa embargada. Art. 519 inc. 1°: la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor por hallarse en comunidad con otras personas, el deudor es por tanto dueño de su cuota, pero a pesar de ello, el embargo recae sobre la totalidad del bien. Los demás comuneros harán valer sus derechos a través de la tercería de dominio, el acreedor puede optar dirigir su acción sobre la cuota que la comunidad le corresponde al deudor, para que esta se enajene, o exigir que se liquide la comunidad. En este último caso los demás comuneros 49

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podrán oponerse a la liquidación si existe motivo legal que lo impida o si de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio. 2. El del ejecutado invocando una calidad diversa que aquella en que se ejecuta: lo podrá hacer valer a través de una tercería o a través de excepciones en el juicio ejecutivo. Ejm: el heredero a quien se le ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias de otra persona cuya herencia no ha aceptado.

El juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer: Art. 1553 del CC. Indemnización de perjuicios: deben ser determinadas en un juicio declarativo previo, en consecuencia, nos reducimos a: apremiar al deudor para la ejecución del hecho convenido y Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. Requisitos de la acción ejecutiva en las obligaciones de hacer: 1. 2. 3. 4.

Que la obligación conste de un título ejecutivo Que la obligación sea actualmente exigible. Que sea determinada. Que no esté prescrita.

Subclasificación de estas obligaciones de hacer: 1. Juicio ejecutivo sobre subscripción de un instrumento o constitución de una obligación: El ejecutante solicitará que se despache mandamiento a fin que el deudor suscriba el documento o constituya la obligación en el plazo que el tribunal señale, bajo apercibimiento de proceder en su nombre, el juez. Requerido de pago el deudor puede: a. Suscribir el instrumento o constituir la obligación dentro del plazo que el tribunal señala. (se cumplió) b. Puede no hacer nada. Se omite la sentencia y basta el mandamiento para perseguir el pago. Y si se opone, terminará con sentencia absolutoria o condenatoria. 2. Juicio ejecutivo sobre realización de una obra material: El ejecutante pedirá que se despache mandamiento a fin de que el deudor de principio a los trabajos en el plazo que allí se señalan, requerido, puede dar 50

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comienzo a los trabajos en el plazo señalado por el juez, puede oponerse a ejecución a través de las excepciones del 464 del CPC, o alegando imposibilidad absoluta, para la ejecución de la obra. No decir nada, se omite sentencia y basta el mandamiento para que se proceda en conformidad procedimiento de apremio.

la la la al

Procedimiento de Apremio. 

Que se autorice a ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor, art. 536:

El acreedor junto a la solicitud presentará un presupuesto que se pondrá en conocimiento del deudor, que si nada dice, se entenderá aceptado. En caso de objeción el presupuesto lo determina un perito; determinado el valor, el deudor debe consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para hacer entrega al acreedor, si no lo hace se le embargará y enajenará bienes suficiente para hacer la consignación. 

Se apremia al deudor para la ejecución del hecho convenido:

Consistente en multas o arrestos, hasta obtener el cumplimiento de la obligación. Cesaran los apremios si paga la multa y rinde caución.

Juicio ejecutivo de las obligaciones de no hacer: art. 1555 del CC. Hay que determinar si se puede o no destruir la obra hecha. Si no se puede, se resuelve en indemnizar perjuicios al acreedor; y si se puede, es necesario subdistinguir si la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al momento de contratar. Si la destrucción no es necesaria, se resolverá en indemnizar perjuicios. Si la destrucción es necesaria, podrá obtenerse por otros medios oyéndose al deudor para que se allane al prestar. En definitiva los requisitos son los siguientes: 1. Que la obligación cuyo cumplimiento se pretende conste de título ejecutivo. 2. La obligación sea actualmente exigible. 3. Que la obligación de no hacer se convierta en la de destruir la obra hecha, debiendo constar que la destrucción es necesaria, para el objeto que se tuvo en vista al momento de contratar y que no puede obtenerse por otros medios. 51

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Pronunciamiento de resoluciones judiciales, Pronunciada por tribunales de justicia Chilenos. Para poder cumplir una sentencia se requiere, que exista solicitud de parte interesada, que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, o sean de aquellas que causan ejecutoria, y que la ejecución sea actualmente exigible. Si el cumplimiento se solicita ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, debe realizarse dentro del plazo de un año, desde que la ejecución se hizo exigible. Estas sentencias se cumplen con citación, y se notifica la resolución por cedula. El ejecutado tiene un plazo fatal de 3 días para oponerse a ella, solo podrá oponer las siguientes excepciones: art. 234 del CPC.

1) 2) 3) 4) 5) 6)

pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior.

Excepciones que deben fundarse con hechos acaecidos con posterioridad de la sentencia, con la salvedad de la falta de notificación. El tribunal podrá rechazarla de plano, cuando no sean las comprendidas en la ley o no reúnan los requisitos legales señalados. En caso contrario se tramitan de forma incidental. Art. 235 del CPC.

1. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario; 2. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente; 3. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II. Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo 52

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con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena; 4. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV; y 5. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes. 6. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia. En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.

Cumplimiento de la sentencia, vencido el plazo de un año, contado desde que la ejecución se hizo exigible ante el mismo tribunal que la dicto. Se tramita conforme a los trámites del juicio ejecutivo, con la diferencia que en el nuevo juicio, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse. Si el cumplimiento de la sentencia se hace ante un tribunal distinto del que la dicto, igualmente se tramite con juicio ejecutivo, y tampoco se aceptara excepciones que hayan podido oponerse en el juicio anterior. En el caso de existir procedimientos especiales de cumplimientos, Ejm: juicios de ascienda o desahucio, deberá estarse a dicho procedimiento.

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Si la sentencia a sido dictada por Tribunales Extranjeros. Se requiere una autorización del estado, en cuyo territorio se pretende cumplir llamado exequátur; para conceder o denegar dicha autorización se siguen las siguientes reglas: 1. Existencia de tratados internacionales art. 242 inc. 1° del CPC. 2. Si no hay tratado internacional con el país de donde proceda la sentencia, se le dará la misma fuerza que en él se de los fallos pronunciados en chile, denominada principio de reciprocidad. En los casos en que no se pueda aplicar las reglas anteriores, se debe examinar las siguientes circunstancias, para que tengan en chile la misma fuerza que si lo hubieren dictado tribunales chilenos. a) Que no contravengan las leyes de la república. (leyes sustantivas o de fondo) b) Que no se opongan a la jurisdicción nacional. (causa conocida en otro país) c) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. d) Que este ejecutoriada en conformidad a las leyes del país en que haya sido pronunciada. Esta autorización (exequátur) se presenta ante la Corte Suprema, aparejada de la sentencia, se dará traslado, se notificará personalmente, y con la contestación o en rebeldía, se declarara si se concede o no, es posible además, si se estima necesario, abrir un término de prueba.

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Unidad IV: Actos Judiciales No Contenciosos. Regulado en los art. 817 al 925 del CPC. Definición: son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. El tribunal procede con conocimiento, pudiendo acreditarse los hechos por medio de informaciones sumarias, que son pruebas de cualquier especie sin contradictor y sin señalamiento de término probatorio. El tribunal podrá además decretar de oficio diligencias informativas; las resoluciones afirmativas pendiente la ejecución y las resoluciones negativas se pueden revocar o modificar, variando las circunstancias y a solicitud del interesado. Si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa se procederá de plano, si la ley exige este conocimiento y los antecedentes acompañados no lo suministran mandara a rendir información sumaria y oirá al defensor público. La sentencia definitiva expresará la individualización de los solicitantes, las peticiones, y la resolución del tribunal y cuando se deba proceder con conocimiento se establecerán además las razones que motiven la resolución.

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