Reforma Constitucional En Materia De Gobierno Y Admin Is Trac Ion Regional

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REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL LEY Nº 20.390

REFORMAS CONSTITUCIONALES DURANTE EL AÑO 2009 Nº Ley

Materia

1

20.337 modifica los artículos 15 y 18 de la Carta 04.04.09 Fundamental, con el objeto de consagrar el sufragio como un derecho de los ciudadanos y de su inscripción automática en los Registros Electorales

2

20.346 Reforma Constitucional en materia de 14.05.09 Asociacionismo Municipal

3

20.352 Reforma constitucional que autoriza al Estado de 30.05.09 Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

4

20.354 Reforma Constitucional que modifica la fecha de 12.06.09 elección de Presidente de la República.

5

20.390 Reforma Constitucional en materia de 12.06.09 Gobierno y Administración regional

ASPECTOS GENERALES: 

Se inicia por Mensaje de S.E. EL Presidente de la República Don Ricardo Lagos Escobar, con Fecha 11 de diciembre de 2003.



La idea central del proyecto se orienta a avanzar en el proceso de descentralización del país, mediante una nueva reforma constitucional complementaria de la introducida en el año 1991



Introduce reformas al capitulo V y XIV de la CPR, con la finalidad de perfeccionar el sistema de Gobierno y Administración interior del Estado,

REFORMAS PROPUESTAS Y SU FUNDAMENTO: 1)

Número de Regiones: consiste en suprimirla referencia constitucional al número de regiones del país, trasladando esta determinación al mecanismo legal, aunque de quórum calificado, y siempre de exclusiva iniciativa del Presidente de la República. (fue modificado con la Reforma Constitucional de 2005)

2)

Estatuto especial: responde a la necesidad de reconocer en el estatuto constitucional, la particularidad de algunos territorios insulares, para los que la organización del gobierno regional y local no ha resultado adecuado. Pretende incorporar la noción de “estatuto especial”, calidad que se establecerá y aplicará excepcionalmente, para el gobierno y administración de determinadas zonas marítimas insulares del país. (Isla de Pascua y Archipiélago de Juan Fernández)

3)

Potestad reglamentaria del Intendente: entendida como una extensión de la respectiva facultad del Presidente de la República, que a éste le asiste en su calidad de Jefe de Estado, y que se confiere al Intendente por ser su representante natural e inmediato en la región. normas que estime convenientes para la ejecución de las leyes en la respectiva región, sujetándose, en todo caso, a las regulaciones reglamentarias nacionales.  Permitiría regular la ejecución de la ley en aquello que es propio o particular al respectivo ámbito territorial.  Sujetas al control de legalidad de la Contraloría 

1)

Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional: reforzar y perfeccionar la actual regulación constitucional aplicable al Intendente, se propone consagrar en la Constitución Política, la calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional que dicha autoridad ostenta.

2)

Elección del Consejo Regional : sustitución del sistema de elección de CORES;

3)

Transferencia de Competencias: reforzar las capacidades de gestión de los gobiernos regionales;

4)

Convenios de programación: se propone expandir la norma en cuanto a los eventuales participantes en la celebración de convenios regionales de inversión pública, hoy circunscrita a gobiernos regionales y ministerios, comprendiendo en lo sucesivo a los municipios, y permitiendo también su celebración entre gobiernos regionales.

1)

Gobierno Interior: se pretende reforzar la función actualmente encomendada a los gobernadores, de ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente aquellas destinadas a la mantención del orden público y la seguridad en la provincia.

2)

Participación Intraregional: se suprime el denominado Consejo Económico y Social, que la Constitución Política hoy contempla en el nivel provincial. La ley orgánica por mandato constitucional deberá consagrar espacios de discusión y participación en el nivel provincial,

3)

Áreas Metropolitanas: administración especial que regirá en estas “áreas metropolitanas”

1)

Otras modificaciones: otras enmiendas, de carácter misceláneo, destinadas a la actualización o concordancia de algunos preceptos del Capítulo XIII de la Constitución.  requisitos

para ser nombrado o elegido en los cargos de autoridades del gobierno interior (intendente, gobernador, etc.), haciéndolos expresamente aplicables al cargo de alcalde, lo que resulta congruente con el sistema de elección separada de alcalde y concejales.  se suprime el requisito de residencia para intendentes y gobernadores, por estimarse que éste limita de manera inapropiada la facultad de nombramientos de cargos de confianza

ELECCIÓN DEL CONSEJO REGIONAL Artículo 113 inciso 2º  “El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados”





De esta forma, el origen ciudadano de estos representantes hará más tangible y permanente su responsabilidad política, al constituirse en directos mandatarios de la ciudadanía, además de fortalecer la identidad regional y promover la constitución de actores locales.

La participación directa de los ciudadanos en la generación de sus mandatarios regionales imprime mayor fortaleza, legitimidad y autenticidad a la representación, lo cual contribuye a un mayor nivel de compromiso y responsabilidad en el desafío de ir creando región.  El nuevo mecanismo propuesto constituye así, una expresión concreta de profundización de la democracia en el esquema de descentralización 

TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Artículo 103.- inciso primero:  “La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la administración del Estado. El Presidente de la República, de propia iniciativa y mediante decreto supremo, podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, determinadas competencias del nivel central o de los servicios públicos que operen en la región, y los recursos y personal correspondientes al ejercicio de tales competencias, de conformidad al procedimiento establecido en la ley orgánica respectiva.”





Se procura reforzar las capacidades de gestión de los gobiernos regionales, otorgándoles nuevos instrumentos de planificación y ejecución de las políticas públicas que a dichos entes descentralizados les corresponde formular y aplicar regionalmente.



Destaca el Mensaje que la administración desde la región de determinadas competencias nacionales o sectoriales puede llegar a constituir una gran herramienta de gestión efectiva y acción directa por parte de los gobiernos regionales.



Es por ello que la transferencia deberá sustentarse en una decisión fundada y justificable por parte del Ejecutivo, debiendo los gobiernos regionales demostrar previamente su real capacidad para asumir el ejercicio de las competencias que se traspasan.

ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 20.390 

Introduce 11 enmiendas a la CPR:



1º. MODIFICA EL ARTÍCULO 49 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Artículo 49.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.



2. REMPLAZA LA LETRA E) DEL Nº 2 DEL ART.52:

“Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

3. ART. 57 Nº2: No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios; 



4. INCISO 1º DEL ART. 112: Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.



5. REEMPLAZA EL ART. 113 El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.



Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.



Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.



El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.



La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.      Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.



Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.



6. ARTÍCULO 114 REEMPLAZADO: La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.



7º SUSTITUYE INCISO 4º DEL ART. 115:  A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios. 



8. DEROGA EL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 116

9. agrega el siguiente inciso 2º al art. 123:  Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios. 



10. Reemplaza art. 124: Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.





Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí. Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.



Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

MODIFICA ARTÍCULO 125:  Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal. 

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