“Juicio Ejecutivo” Obligaciones de dar En caso de ejecución de una sentencia cuando tiene lugar, se puede materializar a través de dos procedimientos: Tiene lugar cuando el cumplimiento de Procedimiento incidental una sentencia definitiva o interlocutoria de condena ejecutoriada o que causa ejecutoria se solicita dentro de un año contado desde que la prestación se ha hecho exigible, ante el mismo tribunal que dicto en única o primera instancia. Procedimiento ejecutivo
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Este procedimiento tiene aplicación cuando el ejecutante no utiliza el procedimiento incidental, porque no quiere, o porque ha transcurrido el año para hacerlo valer.
Características del Juicio Ejecutivo
1.- Es un procedimiento de aplicación general. 2.- No tiene como único fundamento el cumplimiento de resoluciones judiciales. También puede tener por objeto el cumplimiento de obligaciones que consten en títulos indubitados. 3.- Es un procedimiento de apremio: conduce a la realización de bienes. 4.- Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título ejecutivo. 5.- Limita los medios de defensa del demandado- ejecutado. El legislador enumera taxativamente las excepciones del cual se puede hacer valer el ejecutado. El escrito de excepciones es formalista. Existe un brevísimo plazo para que el ejecutado se defienda, se cuenta desde el requerimiento de pago y es fatal. Las apelaciones que el ejecutado interpone se conceden en el sólo efecto devolutivo.
Características del Juicio Ejecutivo
6.- Si el ejecutado no opone excepciones, la tramitación del cuaderno principal o ejecutivo se termina en el mismo instante que vence el plazo para que el ejecutado las deduzca. 7.- Se rige por las disposiciones contenidas en el libro I y II del Libro III, y lo demás por las disposiciones comunes a todo procedimiento.
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Clasificación del Juicio Ejecutivo
Atendiendo a la naturaleza de la obligación.
De dar
De hacer
De no hacer
Según la cuantía
Según el campo de aplicación
De aplicación general
De aplicación especial.
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Mayor cuantía
Mínima cuantía
Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar
Cuaderno principal
Se tramita en dos cuadernos importantes, pero NO únicos.
Cuaderno de apremio
Cuaderno de tercerías
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Cuaderno de incidentes.
Cuaderno Ejecutivo
Contiene todos los trámites tendiente a la obtención de la resolución del conflicto:
Demanda ejecutiva
Excepciones del ejecutado
Respuesta a las excepciones
Resolución que recibe la causa a prueba.
Rendición de la prueba
Observaciones a la prueba
Citación a oír sentencia
Medidas para mejor resolver
Sentencia definitiva
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Cuaderno de apremio
Contiene todos los trámites tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, mediante la afección de bienes del ejecutado a través del embargo, liquidación, y previo retiro de especies para su posterior remate.
Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo.
Embargo
Retiro de especies
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Liquida ción.
Remate
Cuaderno de tercerías
En ellas interviene un tercero por lo general excluyente del ejecutado y ejecutante. Las tercerías que contempla el CPC son: dominio, posesión, prelación y pago.
Cuaderno de incidentes
En él se tramitan las cuestiones accesorias que no sean de previo y especial pronunciamiento promovidos por las partes en el procedimiento.
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Presupuestos del Juicio Ejecutivo
Que la obligación no se encuentre prescrita.
Que la obligación sea actualmente exigible.
Que la obligación sea líquida
Que conste en un título ejecutivo.
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1.- Que la obligación no se encuentre prescrita.
OJO: De acuerdo al CC, la prescripción debe alegarse por quien quiera aprovecharse de ella. No obstante el art. 442 del CPC constituye una excepción ya que permite que el Juez declare de oficio tal prescripción cuando el título ejecutivo tiene más de tres años desde que la obligación se hace exigible.
De acuerdo al art. 2515 cc, la acción ejecutiva prescribe en el plazo de tres años desde que la obligación se ha hecho exigible. No obstante, pasado estos tres años, subsiste por dos años más por la vía ordinaria, en estos dos años la pretensión de cobro de la obligación ejecutiva se hace efectiva a través del juicio sumario. ART. 680 Nº 7 CPC.
Excepciones
Los obligados al pago de una letra de cambio o pagaré.
1 año
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Los obligados a un cheque protestado y acción penal.
Mantención o subsistencia de la acción ejecutiva
2.- Que la obligación sea actualmente exigible.
El inc. 2º del art. 442 CPC hace mención a esta institución, refieriéndose al caso a que la obligación que consta del título ejecutivo se encuentra prescrita, pero con posterioridad se realizó una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que ha generado un título distinto al primitivo en el cual constaba la obligación, por ende, no se podrá enervar la acción por la excepción de la prescripción.
De acuerdo al art. 437 CPC una obligación es actualmente exigible cuando su nacimiento o cumplimiento no está sujeta a ninguna modalidad.
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3.- Que la obligación sea líquida.
Líquida es aquella que la declaración contenida en el título es completa, esto es, que se baste a sí misma, que no haya duda respecto a lo que se debe. El art. 438 CPC señala cuando debe entenderse que una obligación es líquida, señalando que la ejecución puede recaer: Especies o cuerpos ciertos que se debe y que exista en poder del deudor. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito designado por el Tribunal. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en forma que establece el número anterior.
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4.- La obligación debe constar en un título ejecutivo
Titulo Ejecutivo es aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que además debe tener las características de líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita.
Características del Título ejecutivo.
1.- Deben estar establecidos por ley. 2.- Tienen carácter de autónomos 3.- Debe ser perfecto. 4.- Constituye un presupuesto para la iniciación del Juicio Ejecutivo, generando una presunción de veracidad a favor del ejecutante, y altera la carga de la prueba, al presumirse cierto lo que consta en él.
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Clasificación de los títulos ejecutivos
Según si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución.
Según el número de voluntades que concurren.
Según su origen
Judicial
Convencional
Administrativo Unilaterales
Perfectos
Imperfectos Según se encuentran o no establecidos Ordinarios
Extraordinarios
Bilateral es
Títulos ejecutivos perfectos
Son los creados por ley que se bastan a sí mismos para iniciar de inmediato y sin más trámite la ejecución. Revisten este carácter:
Sentencia firme bien sea definitiva o interlocutoria. Copia autorizada de escritura pública Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe, o dos testigos de actuación Letra de cambio o pagaré respecto del aceptante o suscriptor que hubiere sido protestado personalmente, siempre que estos al momento del protesto no hubiesen puesto tacha de falsedad a su firma. Letra de cambio, pagaré o cheque respecto del obligado al pago, cuya firma aparezca autorizada ante notario u oficial de registro civil en las comunas que no tenga asiento un notario.
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Imperfectos
Son aquellos establecidos por el legislador, respecto de los cuales se exige la realización en forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para complementar los requisitos de un título preexistente o para originarlo mediante ella, a fin de proceder a la ejecución. Reconocimiento de firma puesta en un instrumento y la confesión de deuda.
Confrontación de títulos y cupones.
Avaluación
Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
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Judiciales
Aquellos que se generan dentro de un proceso para los efectos de poner término a éste, estableciendo una obligación en beneficio de una de las partes. Tienen este carácter: Sentencia firme definitiva o interlocutoria.
Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación.
Convencionales
Aquellos en que las partes establecen fuera del proceso en un documento indubitado por el legislador, la existencia de una obligación en beneficio de una de las partes. Tiene este carácter:
Copia autorizada de escritura pública. Letra de cambio o pagaré protestado notarialmente por falta de pago en forma personal, sin que se haya puesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto, y la letra de cambio, pagaré o cheque que se haya autorizado la firma de los obligados al pago por notario.
Administrativos
Unilaterales
Aquellos en que la administración genera el título en virtud del cual cobra ejecutivamente una obligación a un particular. Aquellos que requieren la concurrencia de voluntad de un solo sujeto para que se genere, por ejemplo, la sentencia, letra de cambio, pagaré o cheque, confesión.
Bilaterales
Aquellos que requieren la manifestación de dos o más voluntades para que se generen, por ejemplo, acta de avenimiento, escritura pública en la cual consta una obligación.
Ordinarios
Aquellos que enumera el art. 434 CPC.
Extraordinarios
Aquellos contemplados en leyes especiales.
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Títulos ejecutivos perfectos
Son aquellos que son suficientes para que el Tribunal acceda provisionalmente a la demanda, abriendo con su mérito la ejecución, despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado.
1.- Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. OJO: El art. 174 CPC estipula que: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes si es que no procede recurso alguno en contra de ella, y en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de esos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes”
Tiene que ser una sentencia de condena, es decir, aquella que prescribe a una de las partes satisfacer a la otra con una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. La jurisprudencia ha señalado que quedan incluidas dentro las sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. ART. 464 Nº 7 CPC.
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2.- Copia autorizada de escritura pública.
3.- Acta de avenimiento, pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación.
Es otorgada por el notario ante el cual se otorgó la escritura matriz o por el archivero judicial que tenga en su poder el respectivo protocolo o registro público. Para que el avenimiento sea Título ejecutivo requiere que: El acta que da cuenta del avenimiento sea pasada ante tribunal competente. Según Mosquera pasada ante tribunal competente alude a que debe existir constancia de la agregación material del avenimiento en el expediente. En la práctica, los tribunales no pronuncian resolución que apruebe el avenimiento , sino que se dictará un “tengase presente”. Que el acta se encuentre autorizada por un ministro de fe, o por dos testigos de actuación, ministro de fe por regla general es el secretario del tribunal pero también puede ser un notario. Excepcionalmente va a ser autorizada por dos testigos cuando se lleva ante árbitros arbitradores.
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Títulos de créditos. 1.- Letra de cambio, pagaré o cheque que haya sido protestada personalmente por falta de pago por un notario, no habiendo el aceptante de la letra, o suscriptor de un pagaré opuesto tacha de falsedad a su firma al momento de protestarse el documento, o dentro de tercero día.
2.- La letra de cambio, pagaré o cheque respecto de los obligados al pago, cuya firma haya sido autorizada ante notario. 5.- Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
A modo ejemplar, la sentencia que causa ejecutoria, Contrato de prenda agraria otorgado en instrumento privado cuya firma haya sido autorizada por notario u oficial de registro civil, Contrato de compraventa de cosas mueble a plazo otorgado por escritura privada autorizada por un notario o por oficial de registro civil.
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Títulos ejecutivos imperfectos o incompletos
Es aquel que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Esta GPVE puede referirse a la materialidad del título o a la obligación que contiene.
Reconocimiento de firma puesto en un instrumento y la confesión de deuda.
Confrontación de títulos y cupones.
La avaluación
La notificación del Título ejecutivo a los herederos del deudor.
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1º GPVE: Reconocimiento de firma y confesión de deuda. El art. 434 Nº4 posibilita la gestión de reconocimiento de firma, sólo respecto de instrumentos privados que se encuentren firmados, en caso de no tener firmas la vía ejecutiva debe prepararse a través de la confesión de deuda.
OJO: La jurisprudencia señala que el reconocimiento de firma es un acto personal, por ende, no podrían los herederos del causante reconocer la firma de éste.
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Tramitación de esta GPVE.
Presentación del escrito al Tribunal, solicitando que se cite a la persona a reconocer la firma o a confesar deuda bajo apercibimiento legal del art. 434 Nº 4 y 5 y 435 CPC.
El Tribunal provee fijando una audiencia para que el deudor concurra.
Art. 435 CPC: bajo el
apercibimiento que se tenga por confesa o reconocida la deuda en caso de que no comparezca o dé respuestas evasivas.
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El deudor antes de la audiencia citada puede oponer excepciones dilatorias como la incompetencia del Tribunal, pero no podría oponer excepciones perentorias.
Actitudes que puede adoptar el citado.
Comparece y niega la deuda o firma.
La gestión preparatoria termina inmediatamente, y el acreedor carecerá de Título ejecutivo. Podrá iniciar un Juicio ordinario.
Comparece reconoce la firma y confiesa la deuda.
Se tiene por preparada la vía ejecutiva.
Comparece y da respuestas evasivas.
El ejecutante debe presentar un escrito solicitando al tribunal que tenga por reconocida la firma o por confesada la deuda, por haber incurrido en el apercibimiento del art. 435 CPC. La vía ejecutiva se va a encontrar preparada cuando la resolución del tribunal se encuentre ejecutoriada. IMPORTANTE: Interlocutoria de 2º grado ya que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria: Mandamiento de ejecución y embargo.
El citado no comparece
En caso de que se deba a fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo al art. 79 el tiene la facultad de solicitar la nulidad de todo lo obrado dentro del plazo de tres días desde que hubiere cesado el impedimento. Ahora, si el citado reconoce la firma, pero niega la deuda de acuerdo al art. 436 CPC se tendrá por preparada la vía ejecutiva.
ART. 436 CPC dispone “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución aunque se niegue la deuda”
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CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA
CONFESIÓN COMO GPVE
Fin: Acreditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en el procedimiento.
Fin: reconocimiento de la deuda para efectos de preparar la vía ejecutiva.
Puede ser espontánea o provocada
Siempre es provocada
Para que se tenga por confeso al citado, es necesario que se le haya citado dos veces a absolver posiciones, jugando el apercibiendo del art. 394 sólo luego de la segunda citación.
Para que juegue el apercibimiento del Nº 4 del art. 435, basta con que se haya citado una vez al deudor.
El absolvente va a ser notificado mediante mandatario judicial y por cédula.
El deudor va a ser citado a la audiencia en forma personal.
Si fracasa la confesión, el hecho sustancial, pertinente y controvertido podrá acreditarse por cualquier otro medio.
Si fracasa, el procedimiento termina, quedándole al ejecutante la vía ordinaria para el reconocimiento de la obligación y posterior ejecución.
2º GPVE: Confrontación de títulos y cupones Se usa para cobrar títulos al portador o nominativos, emitidos por instituciones legalmente autorizadas para ello. En este caso la GPVE consiste en confrontar el título con el libro (talonario de donde se ha sacado). 3º GPVE: Notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagarés o cheques Estos documentos son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acto de protesto por falta de pago ante el notario. Sin embargo, se requiere esta GPVE cuando: Se quiere cobrar una letra de cambio o pagaré cuyo protesto no se hubiere efectuado personalmente y la firma no ha sido autorizada ante notario. Se quiera cobrar cheque donde la firma del girador no aparece ante notario, sea el girador u otros obligados al pago. Se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de la letra o suscriptor del pagaré, sea que el protesto se haya efectuado personalmente o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante notario.
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Tramitación de esta GPVE.
El ejecutante presenta un escrito solicitando al tribunal que notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago del documento, bajo el apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso de que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma en el plazo de tres días.
El tribunal provee esta solicitud “como se pide” o “notifíquese bajo el apercibimiento legal”
No hacer nada en el plazo
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Frente a la notificación válida el deudor puede adoptar diferentes comportamientos.
Comparecer y tachar de falsa su firma.
No hacer nada en el plazo.
Comparecer y tachar
Transcurridos los tres días, se presenta un segundo escrito solicitando se certifique por el secretario del tribunal, que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad. Con el sólo mérito de éste certificado y sin dictar resolución se tendrá por preparada la vía ejecutiva. El deudor tiene dos oportunidades para tachar de falsedad su firma. En el acto de notificación.
Dentro de 3ero día
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El receptor deberá dejar constancia de ello en el expediente. Se da traslado al ejecutante tramitándose el asunto como incidente, caso en el cual será necesario concurrir a perito caligráfico. La resolución que falla el incidente es apelable sólo en el efecto devolutivo, cuando el que apela es el deudor.
4º GPVE: La avaluación Se requiere cuando lo que se demanda es la especie o cuerpo cierto debido que no se encuentra en poder del deudor o cuando se demanda la cantidad de género determinado. Tramitación de esta GPVE.
Ejecutante presenta un escrito acompañando el título y solicitando que se designe perito para efectuar la avaluación y proceder a la liquidación.
El tribunal deberá designar de inmediato un perito, tiene el carácter de sumario.
El ejecutante puede reclamar objetando la avaluación y apelando de la resolución que acepta la avaluación, si no lo hace la avaluación queda firme. El ejecutado también puede reclamar y si lo hace genera un incidente, pero también puede reclamar con posterioridad durante el curso del juicio ejecutivo oponiendo la excepción de exceso de avalúo.
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5º GPVE: Notificación de los herederos del deudor del título ejecutivo.
Deudor fallece antes de iniciarse la ejecución:
Aún no existe Juicio ejecutivo, por tanto se notifica a los herederos del deudor y se espera el termino de emplazamiento.
Deudor obraba personalmente Deudor fallece durante el curso del juicio Deudor obraba por medio de apoderado.
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Procedimiento se paraliza durante el termino de emplazamiento del juicio ordinario No puede llevarse a cabo la ejecución sino transcurridos los 8 días desde la notificación del título.
Tramitación del Juicio Ejecutivo
El cuaderno ejecutivo
Demanda Ejecutiva
Distribución de causas
Puede comenzar GPVE
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No va a distribución, se presenta directamente ante el tribunal que conoció de la GPVE.
Demanda ejecutiva
Comunes a todo escrito Presentarse en papel competente. Por conducto del secretario.
Requisitos:
Comunes a toda demanda Art. 254 CPC.
Los que habilitan para demanda en Juicio Ejecutivo Presupuestos de la vía ejecutiva.
Encabezada por una suma. Con tantas copias como partes haya que notificar.
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Las normas de la ley 18.120. Patrocinio de un abogado habilitado y designar un mandatario judicial.
Mandamiento de ejecución y embargo.
Cuando la demanda ejecutiva cumpla con todos los requisitos lo normal será que el tribunal ordenará “despáchese mandamiento de ejecución y embargo” o simplemente, “despáchese”
Con esta resolución se inicia el cuaderno de apremio.
Características
1.- Es una resolución judicial. 2.- Tiene su origen en la providencia “despáchese”. 3.- Tiene su naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria de segundo grado, ya que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
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Menciones del MEyE.
Menciones esenciales
Orden de requerir de pago al ejecutado.
Menciones de la naturaleza
Embargarle bienes suficientes en caso de no pago.
Designación de un depositario provisional.
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Designación de los bienes sobre el cual puede recaer el embargo.
Solicitud del auxilio de la fuerza pública.
1.- Requerimiento de pago. Forma de notificación.
La relación jurídico procesal se perfecciona por éste requerimiento de pago, el cual se notifica entregándole copia al ejecutado de la demanda ejecutiva, de la providencia que en ella recaiga, y del mandamiento de ejecución y embargo.
OJO: En esta notificación se le pide al ejecutado que pague la deuda, con sus intereses y costas, y en caso de que no pague se proseguirá en su contra el juicio ejecutivo, embargándole bienes suficientes para cubrir la deuda.
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La demanda ejecutiva es el primer escrito que se ha presentado en el juicio. Deudor es habido
Forma de notificación al ejecutado del requerimiento de pago.
Notificación personal (Art. 40 CPC) pero en los JE el requerimiento de pago no puede hacerse en público. Ahora, se le puede notificar en un lugar de libre acceso al público, pero se le citará para requerirlo de pago en un lugar y hora que fije el receptor, si el notificado no concurre a esta citación, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.
Deudor no es habido
El juicio ejecutivo se inicio por una GPVE.
Art. 44 personal subsidiaria. Cédula en espera.
Si el ejecutado fija domicilio por cédula, si no fija domicilio por estado diario.
Actitudes del ejecutado frente al requerimiento de pago.
Pagar en el acto del requerimiento
Termina el juicio.
No pagar frente al requerimiento. Dará lugar para que se practique el embargo de bienes suficientes para el pago. Desde el requerimiento de pago, se contará el plazo para que el ejecutado se defienda oponiendo sus excepciones. Si no se defiende transcurridos los plazos que señala la ley, se omite la sentencia ejecutiva, y el MEyE hace las veces de sentencia.
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2.- Embargo
3.- Designación de un depositario provisional.
Se hace efectivo cuando el ejecutado no pague. En el cuaderno de apremio, se va a llegar necesariamente al embargo si el deudor no paga. Si el ejecutado opone excepciones, se va a suspender el cuaderno de apremio a partir del embargo, hasta que se dicte sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo. El ejecutante podrá solicitar que sea el propio ejecutado o que se designe a otra persona.
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Defensa del ejecutado.
Oportunidad.
Tiene un carácter restrictivo, ya que el ejecutado solo puede oponer las que están taxativamente señaladas en el art. 464 CPC. Tiene éste carácter, debido a que el juicio ejecutivo se fundamenta en un título ejecutivo, al cual el legislador le ha otorgado una presunción simplemente legal de veracidad y autenticidad.
Comienza a correr desde el requerimiento de pago, y en cuanto al plazo hay que distinguir el lugar donde fue notificado el ejecutado.
Ejecutado notificado fuera del territorio de la República.
Ejecutado notificado dentro del territorio de la República.
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Ejecutado notificado dentro del territorio de la República. En la comuna que sirve de asiento al tribunal.
4 días.
Fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal.
8 días
Fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal
Ejecutado notificado fuera del territorio de la República.
El tribunal le da al ejecutado la posibilidad de elegir donde oponer las excepciones.
Art. 259 CPC, 18 más tabla.
Tribunal exhortante 8 días mas tabla.
Tribunal exhortado. Art. 259 CPC.
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Requisitos del escrito de excepciones
El ejecutado debe oponer todas las excepciones en un mismo escrito. Las excepciones solo pueden ser las del art. 464 CPC.
En el escrito de oposición de excepciones deben expresarse precisa y claramente los fundamentos de hecho, y los medios de prueba que el ejecutado pretende hacerse valer para acreditarlas, si no se expone con claridad el tribunal podrá declararlas inadmisibles.
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JUICIO ORDINARIO
JUICIO EJECUTIVO
Existe solo enumeración respecto a las dilatorias, y es genérica, y no se formula respecto a las perentorias.
La enumeración es taxativa.
El plazo para oponerlas es fatal respecto a las dilatorias y perentorias, pero no respecto a las anómalas.
Plazo fatal.
Sólo las dilatorias deben oponerse en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Las perentorias luego de contestada la demanda por separado y una vez falladas las dilatorias.
Se oponen todas en un mismo escrito.
El demandado no está obligado a señalar los medios de prueba que piensa hacerse valer.
Esta obligado a señalar los medios de prueba.
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Excepciones del Juicio ejecutivo.
Dilatorias Incompetencia del Tribunal ante el que se presenta la demanda. Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal que comparezca a su nombre. Litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio a que da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención. Ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal.
Perentorias Beneficio de excusión y caducidad de la fianza. Falsedad del título Falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva. Exceso de avalúo Pago de la deuda Remisión de la deuda Concesión de esperas o prorroga del plazo Novación Compensación Nulidad de la obligación Pérdida de la cosa debida Transacción Prescripción Cosa Juzgada
Actitud del tribunal y respuesta del actor a la oposición de excepciones del ejecutado.
Declararlas admisibles
Declararlas inadmisibles
Si no cumple con los requisitos y dictará sentencia definitiva. La resolución que las declara inadmisibles es una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.
No significa que las acogerá, sino sólo que cumplen con los requisitos, y ordenará recibir la causa a prueba.
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Prueba en el juicio ejecutivo.
Sólo va a existir cuando se declaren admisibles las excepciones, y estime necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que ella se funda. El tribunal puede declarar admisibles las excepciones y no recibir la causa a prueba, en ese caso, omitirá el término probatorio y dictará de inmediato sentencia definitiva.
La resolución que recibe la causa a prueba fijará puntos sobre que deba recaer y no hechos, pero en la practica se fijan hechos. Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se vinculan sobre las excepciones opuestas. El término probatorio es de 10 días Sólo existe un término probatorio extraordinario cuando el ejecutante lo pide o lo solicitan ambas partes y es de 10 días. Si lo piden de mutuo acuerdo ellas fijarán el plazo.
Vencido el término probatorio los autos quedarán en secretaria por 6 días a disposición de las partes antes de dictar sentencia, durante ese plazo se podrán hacer por escrito las observaciones a la prueba. Una vez vencido el plazo el tribunal dictará sentencia.
Sentencia ejecutiva
La sentencia debe pronunciarse en el plazo de 10 días desde que concluye el pleito. Debe fallar todas las excepciones opuestas por el ejecutado.
Es aquella que acoge una o todas las excepciones, desecha la demanda y ordena alzar el embargo.
Absolutoria
Condenatoria
Desecha las excepciones del ejecutado, y acoge la demanda y ordena seguir la ejecución.
Pago Remate
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Sentencia condenatoria de pago
Sentencia condenatoria de remate
Da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debida o la suma determinada de dinero. Se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos a la especie o cuerpo cierto debido o sobre bienes que no sean dinero.
Importancia de esta distinción de la sentencia. 1.- En lo que respecta a la determinación del momento desde el cual se pude cumplir la sentencia. 2.- En lo que respecta a la determinación de la responsabilidad en el pago de las costas de la causa.
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Regimen de recursos Aclaración, rectificación o enmienda
Apelación
Interpuesto, el tribunal lo fallará de plano o después de oír a la parte recurrida, y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia.
Procede contra la sentencia de primera instancia que se dicta en el juicio ejecutivo. Para determinar los efectos de la interposición del recurso en la ejecución del fallo, hay que distinguir quién recurrió, si el ejecutante o el ejecutado. Ejecutado:
Ejecutante:
Si es una sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esa sentencia, pendiente el recurso, sino en caso de que el ejecutante caucione las resultas del mismo. Si se recurre contra una sentencia de remate, se concederá la apelación sólo en el efecto devolutivo.
Se concede en ambos efectos.
Casación en la forma y en el fondo
Queja
Generalmente este recurso no suspende la ejecución de la Sentencia ejecutiva, salvo cuando el cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que si dicte si se acoge el recurso. De acuerdo al art. 767 en contra del fallo de primera instancia del Juicio ejecutivo no procede casación en el fondo por ser una sentencia apelable.
De acuerdo al art. 545 COT no procede.
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Renovación de la acción ejecutiva
ART 477 CPC “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia
del tribunal, ineptitud del libelo, incapacidad, o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de éste título”
Es decir, una vez subsanado el vicio formal de la demanda, es posible reiniciar el procedimiento, operando la renovación por el solo efecto de la ley. Reserva de acciones y excepciones
Reserva de acciones
Al momento de responder las excepciones opuestas.
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Ejecutante goza de dos oportunidades.
Art. 478 CPC.
Reserva de excepciones del ejecutado
También goza de dos oportunidades. La primera es exclusiva de él. De acuerdo al art. 473 CPC: Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el termino de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas. De acuerdo al art. 474 CPC: Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor si demanda ordinaria en el término de 15 días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.
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Cuaderno de apremio:
En él se contiene todas las actuaciones y trámites que permitan al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio del ejecutado.
Se inicia por:
Mandamiento de ejecución y embargo, y la primera actuación que en el se consignará es el embargo. El embargo es el acto jurídico procesal, que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el JE se dicte.
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Bienes inembargables:
ART. 445 CPC.
Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las municipalidades. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan el art. 57 del Código del Trabajo. Las pensiones alimenticias forzosas. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos.
El bien raíz que el deudor ocupa con su familia siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 UTM o se trate de una vivienda de emergencia. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 UTM y a elección del mismo deudor. Las maquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica. Los utensilios caseros de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el de uso y habitación. Los bienes raices donados o legados con la expresión de no embargables. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública . Los demás que la ley prohíba.
Práctica del embargo:
Se lleva a cabo por ministro de fe receptor, dando cumplimiento a la orden del tribunal contenida en el mandamiento de ejecución y embargo con el auxilio de la fuerza pública si llegare a ser necesario. Especie o cuerpo cierto debido designado en el Mandamiento de ejecución.
Bienes sobre los cuales recae el embargo:
Bienes que el ejecutante hubiere señalado en su demanda ejecutiva o en el acto de practicarse el embargo. Bienes que señale el ejecutado. Si no se designan bienes, el ministro de fe tendrá que seguir el siguiente orden: a) Dinero b) Otros bienes muebles c) Bienes raíces d) Salarios y pensiones.
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Requisitos del embargo:
1.- Realizarse en horas y días hábiles. 2.- Debe practicarse previa notificación del MEyE al ejecutado. 3.- De la diligencia debe levantarse un acta. 4.- Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario. 5.- El acta debe ser firmada. 6.- El ministro de fe, debe enviar carta certificada al ejecutado.
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Efectos del embargo:
En cuanto al dueño
En cuanto al bien embargado.
Art. 1464 CC: Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Muebles
El embargo no priva al dueño del derecho de propiedad que tiene sobre él, limitándolo sólo en lo que respecta a la facultad de disposición, es decir, puede seguir usando y gozando la cosa, más no disponer de ella.
Inmuebles
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En cuanto a los acreedores.
El embargo no constituye causal de preferencia.
El reembargo:
El embargo trabado sobre un determinado bien no impide que posteriormente se traben otros sobre el mismo, ya que no saca del comercio humano al mismo.
Si uno de varios acreedores de un mismo deudor ha sido diligente y por su actuación se ha trabado el embargo sobre uno o más bienes, los demás acreedores deben iniciar por su cuenta otros juicios. Para obtener el pago de sus acreencias los acreedores tienen dos vías: La comparecencia en el juicio entablado por el acreedor diligente interponiendo la correspondiente tercería de pago o prelación. Solicitar ante el tribunal que conoce el JE por el iniciado que oficie al juez que ordenó el embargo en primer lugar, para que no se pague al acreedor hasta tanto no se haya caucionado su crédito.
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Instituciones vinculadas al embargo Exclusión del embargo:
Facultad del ejecutado para solicitar que se alce o deje sin efecto el embargo que hubiere recaído sobre bienes, que según la ley, son inembargables. Se tramita como incidente.
Ampliación del embargo:
Facultad conferida al ejecutante para solicitar que se incorporen al embargo verificado nuevos bienes, porque los ya embargados resultan insuficientes para cubrir el capital, intereses y costas.
Reducción del embargo:
Facultad del ejecutado para solicitar que se alce el embargo de algunos bienes sobre los cuales ha recaído, por ser excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación y costas.
Sustitución del embargo:
Facultad del ejecutado destinada a permitirle reemplazar los bienes embargados.
Cesación del embargo:
El ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal para pagar la obligación que se demanda con el objeto de que se deje sin efecto el embargo.
IMPORTANTE: Todas estas instituciones se tramitan como incidentes en el cuaderno de apremio, y nunca paralizan el curso del cuaderno principal o ejecutivo. De acuerdo al artículo 458 “Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practique el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”.
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Administración de los bienes embargados.
El depositario tiene la obligación de rendir cuenta de su gestión.
Corresponde al depositario provisional que designe el ejecutante en el MEyE o el juez en subsidio. Este depositario ejercerá su cargo hasta que se designe el definitivo.
Éste depositario sólo ejerce funciones de administración. Excepcionalmente tiene facultades de disposición, las que sólo pueden ejercerse previa autorización del tribunal, pero sólo respecto a bienes sujetos a corrupción o a posible deterioro. Art. 483 CPC : “venderá el depositario en la forma
más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa”.
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En cuanto a la rendición de cuentas del administrador, las partes tienen el plazo de 6 días para objetarlas.
Si las partes la objetan se forma un:
INCIDENTE
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Cumplimiento de la Sentencia ejecutiva.
El CA siempre debe llegar al embargo, paralizándose en él cuando se han opuesto excepciones en el CE. Pero, si las excepciones no se han opuesto, el MEyE hace las veces de SD, y podrá continuarse con los trámites necesarios hasta la realización de los bienes. Si ha terminado la tramitación del CE, se puede dictar sentencia condenatoria contra el ejecutado que puede ser de pago o de remate.
De pago
Art. 511 CPC: “practicada la liquidación a que se refiere el
artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Por su parte, el artículo 512 dispone que “si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante”.
De remate
Cuando se dicta, es porque el embargo ha recaído sobre bienes que no son dinero ni la especie o cuerpo cierto debida, será necesario convertir en dinero los bienes que cautelan el resultado del juicio.
Procedimiento de apremio (Realización de bienes)
Bienes muebles sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación Son vendidos por el depositario con autorización judicial, y sin necesidad de que previamente se practique tasación.
Efectos de comercio realizables en el acto se venderán sin previa tasación por un corredor de bolsa nombrado de acuerdo al procedimiento que la ley reserva para la designación de peritos.
Bienes muebles no comprendidos en las situaciones anteriores Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda”.
Bienes raíces que requieren previa tasación Es el procedimiento más complejo, y comprende los siguientes trámites: Tasación Fijación de día y hora para la subasta Bases del remate Purga de las hipotecas Autorización para enajenar el bien raíz embargado Publicación de avisos Subasta Escritura pública de venta
Estudio particular sobre las etapas de la realización de los bienes que requieren previa tasación: 1.-TASACIÓN:
La tasación de los bienes raíces será aquella que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos del pago de las contribuciones territoriales, a menos que el ejecutado solicite que se practique nueva tasación.
Se presenta certificado del SII constatando el avalúo del inmueble solicitando al tribunal que se tenga por aprobado con CITACIÓN.
El ejecutante tiene un plazo de tres días para objetar el avalúo y requerir nueva tasación.
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Requerida la nueva tasación del inmueble, se deberá citar a las partes para dentro de 2º día, con el fin de designar perito tasador.
Este perito tasador deberá emitir un informe acerca de su tasación.
Presentado el informe, debe ser puesto al conocimiento de las partes, teniendo ellas 3 días para impugnarlo
De la impugnación se dará traslado a la contraria por 3 días. Transcurrido este plazo, se haya o no evacuado el traslado, el tribunal puede optar por:
Ordenar que se rectifique la tasación.
Aprobar la tasación.
Fijar el mismo tribunal el justiprecio de los bienes.
OJO: Estas resoluciones son INAPELABLES.
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2.- Fijación de día y hora para el remate.
Aprobada la tasación se señalará día y hora para la subasta, pero para proceder a la subasta es necesario: A.- Proceder a la publicación de avisos. B.- Aprobación de las bases del remate. C.- Acompañar certificado de prohibiciones y gravámenes respecto al inmueble.
3.- Bases del remate. El ejecutante debe presentar un escrito en el cual propone al tribunal las bases o condiciones en que haya de efectuarse el remate.
Debe efectuarse por las partes de común acuerdo. El tribunal proveerá ese escrito “como se pide, con citación”, indicando que se aprueban las bases si el ejecutado no se opone a ellas en el plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución
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Si no existe acuerdo, las bases deben determinarse por el tribunal.
El tribunal para determinar las bases del remate, debe seguir las siguientes reglas:
El precio en el cual se va a vender el inmueble no puede ser inferior a los 2/3 de su tasación. El precio deberá pagarse al contado, a menos que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa. Las personas interesadas en participar en la subasta, deberán otorgar una garantía de seriedad de las ofertas, cuyo monto será equivalente a un 10% del valor en que los bienes van a ser subastados.
BASES DEL REMATE: Especificación del bien que se va a vender (ubicación). Precio que se pide como mínimo Forma en que el precio se va a pagar Garantías que se pueden otorgar para caucionar el pago de plazo del saldo del precio Fecha en que se efectuará la entrega del inmueble. Facultad del ejecutante de participar en el remate con cargo a su crédito. El ejecutante, no podrá adjudicarse el inmueble si es acreedor valista, ni tampoco cuando se ha interpuesto una tercería de pago. También debe considerarse la situación de los insumos atrasados: luz, agua, etcétera. Si en las bases del remate nada se dice respecto a ellas, los gastos serán de cuenta del adjudicatario.
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4.- Purgas de las hipotecas.
Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez.
Consiste en la extinción de la hipoteca, siempre cuando concurran tres requisitos copulativos.
Que los acreedores sean citados personalmente.
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Que haya transcurrido entre la citación de los acreedores y la subasta el término de emplazamiento del Juicio Ordinario.
5.- Autorización para enajenar el bien raíz embargado.
Si el inmueble está embargado por otro tribunal donde está siguiéndose otro juicio, dicho bien raíz no se puede vender sin previa autorización de dicho tribunal. En consecuencia, hay que presentar otro escrito solicitando al tribunal que dirija un oficio al tribunal que también hubiere dispuesto el embargo, para los efectos de que autorice la venta en pública subasta. El artículo 489 dispone que “el remate, con el señalamiento del día y hora
6.- Publicación de avisos:
en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. . El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse”.
La ley no lo exige, pero debe dejarse constancia de los avisos en el expediente para que no se declare la nulidad del remate.
7.- Remate del inmueble:
No hay postores
Hay postores Se procede al remate partiendo del mínimo, adjudicándose el inmueble aquel que haga la mejor postura. Efectuada la consignación se levanta acta de remate(que hace las veces de escritura pública en esta compraventa, la cual se reputa perfecta desde que se levanta ésta acta)
El acreedor puede solicitar: - Que se le adjudiquen por los 2/3 de la tasación los bienes embargados. - Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de 1/3 parte del avalúo. Si el acreedor escoge la segunda, y tampoco hay postores, de acuerdo al artículo 500 podrá pedir cualquiera de las siguientes tres cosas a su elección: -Que se le adjudiquen los bienes por dichos 2/3. - Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe - Que se le entreguen en prenda pretoria.
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OJO: La prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en virtud del cual, por ministerio de la ley, se entregan al acreedor los bienes embargados, sean muebles o inmuebles, para que se pague con sus frutos.
8.- Otorgamiento de escritura pública.
El CPC señala que después al acta de remate, debe extenderse escritura pública definitiva. Si bien el acta hace las veces de escritura pública para reputar perfecta la compraventa, dicha acta no es título suficiente para los efectos de efectuar la tradición del inmueble, la cual se verifica mediante inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces la escritura pública de compraventa, que debe extender el juez como representante legal del ejecutado.
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Cuaderno de tercerías.
Tercería de dominio.
Tercero es el sujeto en la relación procesal, que si bien no es parte originaria en el juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte.
Tercería de posesión
Tercería de pago
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Tercería de prelación.
A.- Tercería de dominio:
Esta tercería se aplica en el caso de que se trata de un bien sobre el que el ejecutado no tiene ningún derecho y que está en posesión o es de dominio de un tercero. En esta última situación, se superponen dos posibilidades de tercería, porque el tercero puede ser poseedor del bien (tercería de posesión) y puede o no tener el dominio de él (tercería de dominio). Si el tercero es dueño, puede preservar su derecho por la tercería de dominio. Pero será extraordinariamente difícil probar respecto a muebles.
De acuerdo al artículo 521, la tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con el ejecutante y ejecutado como sujetos pasivos, aplicándose a su respecto las normas completas del JO omitiéndose los escritos de réplica y dúplica.
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Al interponer la demanda de tercería de dominio, el tercerista debe acompañar a ésta: Los documentos fundantes de la misma; puede ser un documento público o privado, lo importante es que acredite su dominio. Si se trata de un instrumento público, con origen anterior a la demanda ejecutiva, la demanda de tercería va a poder suspender el procedimiento de apremio.
Un escrito solicitando al tribunal que con el mérito del instrumento público acompañado en la demanda, se suspenda la tramitación del CA, ya que la tercería de dominio se tramita en cuaderno separado IMPORTANTE: La Sentencia definitiva deberá proceder a acoger la tercería si es que el tercerista acredita su carácter de dueño, sea sobre la totalidad o parte del inmueble, debiendo alzarse el embargo sobre la totalidad o parte del bien que sea propiedad del tercerista. De acuerdo a la jurisprudencia, procede acoger una tercería de dominio y ordenar alzar el embargo sobre el 50% del inmueble embargado si ella es deducida por el cónyuge haciendo valer el pacto de separación total de bienes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1699, 1700 y 1723 CC.
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B.- Tercería de posesión:
Se creó especialmente para los casos en que el dueño no puede probar su propiedad, por ejemplo respecto de bienes muebles. De acuerdo a la jurisprudencia, la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el JE, por la vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, porque al momento del embargo de los bienes en que recayó la traba, se encontraban en su poder debiendo presumirse su dominio.
En cuanto a su tramitación: Se tramita como incidente y producirá el efecto de suspender la tramitación del CA si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos, presunción grave de la pretensión que se invoca. La primera resolución será: TRASLADO Y AUTOS. Las notificaciones serán por Estado diario, no obstante el Tribunal puede autorizar realizarlas por cédula.
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Notificada la resolución, que comprenderá la solicitud de exclusión del embargo y la suspensión del procedimiento compulsivo, el CA no podrá proseguir su tramitación hasta tanto no se haya fallado la incidencia. Respecto a la resolución que recibe la causa a prueba, el hecho que deberá acreditarse por el tercerista, se limita a la comprobación de los elementos que constituyen la posesión respecto del bien embargado. Respecto a los bienes raíces, es necesario para acoger la tercería de posesión, que el inmueble se encuentre inscrito a nombre del tercero y no del deudor. El tercerista de dominio y el de posesión, tienen el derecho en caso de haber perdido la tercería, a que no se decrete el retiro de las especies sino hasta 10 días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez por resolución fundada, ordene otra cosa.
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C.- Tercería de Prelación:
En ella, lo que invoca el tercero, es un derecho, privilegio, prenda o hipoteca para ser pagado preferentemente, de acuerdo a las reglas de la prelación de créditos del CC. El interés del tercerista, no es suspender el procedimiento, sino que busca que la ejecución continúe, y una vez realizados los bienes y consignados los dineros obtenidos a la orden del tribunal, se suspenda la entrega al ejecutante del producto del remate, hasta que recaiga sentencia ejecutoriada o firme de la tercería.
En la demanda de tercería debe exponerse la razón por la que el tercerista no es acreedor valista, indicando cuál es la preferencia o privilegio de que goza. En la parte petitoria, se solicita se ordene se pague al tercerista con preferencia respecto del demandante ejecutivo del producto de los bienes del deudor. La interposición de esta tercería nunca afectará al CE, y no va a suspender la tramitación del CA, sino que sólo va a suspender el pago al ejecutante. La tercería de prelación se tramita como incidente, siendo de previo y especial pronunciamiento sólo en lo que respecta a la distribución, pago o giro de los fondos. Al distribuirse los dineros obtenidos, está pendiente la resolución sobre lo que debe recibir cada cual.
D.- Tercería de Pago:
Sólo nace a la vida jurídica, cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados, para cumplir sus obligaciones. Consiste en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos que arroje el remate.
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