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Contratos Mercantiles Legislación Comercial

Autor: Yuranis Altahona Deivis Velázquez Santiago Carmona Yenifer Polo Yolima Arenas

Corporación Universitaria Minuto De Dios Administración De Empresas Pregrado Distancia Semestre III

2019 Introducción

En el presente trabajo encontramos la definición de algunos de los contratos mercantiles más importantes; el cual es muy útil para los estudiantes de la carrera de administración de empresas o afines, ya que es muy importante tener en cuenta en la cultura administrativa dentro de su vida como estudiante y su próxima actividad profesional

EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL En este contrato el depósito se constituye desde que se recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla, aunque solo se trata de un contrato de depósito mercantil cuando la finalidad esencial de las partes sea precisamente esa custodia. Además, no se permite el uso del bien depositado sino únicamente la guarda y custodia.

Requisitos y características

Para que el depósito sea mercantil se requiere que concurran simultáneamente tres requisitos:   

Que el depositario, sea comerciante. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio, estén dentro del comercio de los hombres y se trate de un bien mueble. Que el depósito constituya por sí mismo una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

En función de las características que reúna el contrato de depósito han de entenderse depósitos mercantiles los siguientes supuestos:

 

En los que el depositario es un empresario dedicado al mercado de depósitos y el depositante es un empresario que precisa de la custodia de sus mercaderías. En los que el depositario es un empresario dedicado al mercado de depósitos y el depositante es un particular-no-empresario que precisa de la custodia de un bien

No tienen carácter mercantil:

  

El depósito hecho en empresario oferente del mercado de depósitos cuando la cosa depositada no pertenece a su género de comercio. El depósito hecho en un particular por un empresario. El depósito hecho en un particular por otro particular.

Por tanto, el objeto del contrato ha de ser una cosa mueble, objeto de comercio para el depositario, sin lo cual el depósito deja de ser mercantil, lícita y no necesariamente propiedad del depositante.

Obligaciones del depositario El depositario está obligado a conservar la cosa objeto de depósito, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia y negligencia.

También responde de los daños que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos, además, al depositante, en cuanto se manifiesten. El depositario mercantil no cumple su obligación de custodia con una mera conducta pasiva, como la del depositario civil, sino que debe prestar una activa diligencia en los servicios de custodia. Este mayor grado de diligencia se justifica porque el contrato se presume retribuido. Asimismo, tiene que devolverla, incluyendo los aumentos de la cosa. Dicha devolución ha de verificarse tan pronto lo pida el depositante, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución. Si se ha designado un lugar de devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada, siendo los gastos del traslado a cargo del depositante. Ahora bien, si éste no se ha designado, la devolución se hace en el lugar en que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo lugar en que se hizo el depósito, siempre que no haya mediado malicia por parte del depositario. Como garantía para el depositario, si solicitada la devolución de la cosa depositada el depositante no hubiere pagado el precio y. en su caso, los gastos extraordinarios ocasionados por razón del depósito, el depositario podrá negarse a devolver la cosa depositada a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente. Este derecho subsistirá mientras el depositario conserve en su poder los bienes depositados.

Obligaciones del depositante La única obligación del depositante es el pago de la remuneración pactada, teniendo en cuenta que si las partes no han fijado una retribución, se regula según los usos del lugar en que el depósito se haya constituido. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. No es unánime la doctrina al discutir si el depositante está obligado o no a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito, pues hay autores que creen que esta obligación, propia del depósito civil, recae también sobre el depositante en el contrato mercantil, pero hay otros que entiende que esos gastos e indemnizaciones habrán sido previstos por el empresario como parte de su estructura de costes, lo que se tendrá en cuenta para fijar el precio.

Artículos El contrato de depósito mercantil y el depósito de dinero en garantía son modalidades de los contratos mercantiles que tienen la función de proteger el pago de la obligación debida al depositario; es considerada una garantía, pues asegura el pago de una obligación principal.

Es por naturaleza remuneratorio, lo cual se fija en el contrato; el depositante y el depositario intervienen en él.

El depositario responderá por la custodia y la conservación del dinero como lo establece el artículo 1171 del Código de Comercio.

“ARTÍCULO 1171. . El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”.

Este tendrá la prohibición contenida en el artículo 1172 del Estatuto Mercantil.

“ARTÍCULO 1172. . El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante”.

Depósito de dinero en garantía

El depósito de dinero en garantía es otra modalidad de contrato, en ella una de las partes denominada depositante entrega a otra llamada depositario una suma de dinero con el fin de que la conserve como garantía del pago de una obligación de la cual es acreedor. Por medio de este contrato, se proteger el pago de la obligación debida al depositario.

Estas modalidades de contratos se encuentran reguladas por los artículos 1170 a 1179 del Código de Comercio.

CONTRATO DE DEPÓSITO

Entre quienes suscriben este documento, por una parte _______________ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número __________ expedida en __________ y para los efectos del presente acto se designará como EL DEPOSITANTE y, por la otra __________ identificado con la cédula de ciudadanía número __________ de _________ y quien en el texto de este contrato se denominará como EL DEPOSITARIO, hemos convenido en celebrar un contrato de depósito que se regirá por las cláusulas que a continuación se enuncian en lo no previsto en ellas por las disposiciones legales aplicables a la materia de qué trata el presente acto jurídico, en especial por las prescripciones contenidas en los artículos 2236 y siguientes del Código Civil. Primera. Objeto. – En virtud del presente contrato EL DEPOSITANTE entrega a EL DEPOSITARIO, para su guarda y custodia, los bienes que a continuación se relacionan: ____________ Segunda. Lugar del depósito. – Los bienes objeto del presente contrato y descritos en la cláusula anterior, deberán permanecer durante la vigencia del mismo en la sede de EL DEPOSITARIO, es decir, en la siguiente dirección: ___________ de la ciudad de ____________ EL DEPOSITARIO no podrá cambiar el sitio de ubicación de los bienes entregados en depósito sin la previa y escrita autorización de EL DEPOSITANTE. Tercera. Uso de los bienes. –EL DEPOSITARIO no queda autorizado para utilizar los bienes objeto de este contrato. Cuarta. Obligaciones del DEPOSITARIO. – En desarrollo del presente contrato EL DEPOSITARIO se obliga especialmente a: 1. Ejercer debidamente la guarda y custodia de los bienes que se entregan, empleando para ello toda su diligencia y cuidado. 2. Conservar los bienes en el estado en que los recibe, para lo cual se obliga a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha obligación. 3. Abstenerse de dar uso alguno a los bienes que en virtud del presente contrato se le confían. 4. No entregar los bienes en subdepósito a persona alguna, salvo autorización expresa de EL DEPOSITANTE. 5. Restituir los bienes a EL DEPOSITANTE al vencimiento del plazo estipulado o cuando éste así lo requiera. 6. no cambiar la ubicación de los bienes, sin autorización expresa y escrita de EL DEPOSITANTE. Quinta. Duración del depósito. – La duración del presente contrato será de ___________ (especificar el período), sin perjuicio de que EL DEPOSITARIO solicite la restitución de los bienes antes del plazo pactado, evento en el cual se entiende que se da por terminado el contrato. Sexta. Remuneración. – Como contraprestación por sus servicios EL DEPOSITARIO tendrá derecho a recibir la suma de ___________ (semanales, quincenales, mensuales), durante el término de duración del contrato. Séptima. Estado de los bienes. – Las partes declaran que los bienes que se entregan en virtud del presente contrato se encuentran en condiciones normales de conservación (y/o funcionamiento). Octava. Cláusula penal. – Si cualquiera de las partes incumpliere una cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de ______ pesos ($ ______) a título de pena derivada de dicho incumplimiento. Novena. Cláusula compromisoria. - Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de _________, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por __________ árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en (derecho, en conciencia o en principios técnicos), d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación y Mercantiles.

En señal de conformidad las partes se suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en ________ a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil __________ ( ).

El Depositante ______________ C.C. ________________

El Depositario ___________

C.C ____________________

CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL El contrato de préstamo mercantil, al igual que el civil, es aquél mediante el cual una persona llamada prestamista, cede la propiedad de una cosa fungible a otra llamada prestatario, a cambio de la devolución de una cosa de la misma especie y calidad. Naturaleza jurídica El código civil regula el préstamo como un contrato real de manera que el contrato no se perfecciona hasta que se ha entregado el bien al prestatario. Sin embargo, se puntualiza el carácter dispositivo de la norma jurídica que indica el carácter real (art. 1740 CC), lo que significa que las partes pueden adelantar la perfección del contrato al momento del acuerdo entre ellas aunque aún no se haya entregado el bien al prestatario. En ese caso, las partes estarían cambiando la naturaleza del contrato pasando a ser éste un préstamo consensual o personal. Carácter mercantil del préstamo Para que un contrato de préstamo sea considerado como mercantil, debe reunir dos circunstancias: 1) Una de las partes del préstamo debe ser un comerciante. A estos efectos, se considera comerciante a todas las sociedades mercantiles así como a todas las personas físicas que, teniendo capacidad para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente. 2) Las cosas prestadas deben utilizarse en actos de comercio. Además, existen préstamos que siempre son mercantiles aunque no cumplan con las anteriores estipulaciones. Estos son: los préstamos realizados en operaciones bancarias y aquellos con garantía de valores constituidos en escritura pública.

Características Según la doctrina dominante, el préstamo mercantil goza de las siguientes notas características: 1) Dependiendo de la consideración del contrato de préstamo como un negocio jurídico consensual o real, se defenderá la tesis de que la relación jurídica crea obligaciones a cargo de las dos partes, o es unilateral con obligaciones exclusivamente a cargo del prestatario. 2) Es un contrato traslativo de dominio, es decir, el prestatario deviene propietario del bien objeto del contrato. Por lo tanto, puede disponer (consumir, vender, donar…) de la cosa prestada comprometiéndose a devolver otra de la misma especie y calidad. Este punto tiene sentido ya que la mayoría de los préstamos mercantiles son de dinero; si el prestatario no puede usar ese dinero para hacer inversiones u otras actividades, el préstamo deviene innecesario. 3) Del punto anterior deducimos que el objeto del préstamo mercantil son cosas fungibles. Clases de préstamos

1) Según la naturaleza de la cosa prestada los préstamos pueden ser de dinero, de títulos o valores y de otras cosas fungibles (en especie). 2) Según su duración los préstamos pueden ser por tiempo determinado o sin plazo alguno. 3) Según si el prestatario tenga que pagar o no interés por el préstamo, éste puede ser oneroso o gratuito. 4) Según si el préstamo está o no garantizado, existen los préstamos con garantía especial (p.ej. hipoteca), y aquellos sin garantía especial (la mayor parte de los préstamos). Contenido del contrato i) Obligaciones del prestamista

El prestamista, es decir, quien presta el bien, está obligado a entregar dicho bien al prestatario en la forma, tiempo y lugar indicados en el contrato.

La forma no es problemática si, como es el caso habitual, el préstamo es dinerario. Sin embargo sí se estipulará en el contrato si se entrega en moneda nacional o extranjera. En el caso de títulos valores, se estipulará si la transmisión se realiza a través de una anotación en cuenta, de un endoso de una letra de cambio… Además también se puede pactar que la entrega se realice en una sola vez o en varias.

A partir del momento de la entrega, empiezan a ser exigibles las obligaciones del prestatario ya que el prestamista no puede reclamar el cumplimiento de aquél si él no ha entregado el bien.

2) Obligaciones del prestatario

Obligación de restitución

El prestatario o la persona que recibe el préstamo tiene la obligación de devolver al término del contrato, una cosa de la misma especie y calidad a la prestada.

La obligación de devolución del prestatario es de cumplimiento aplazado. El plazo es el determinado en el contrato y, si en él no se especifica ninguno, el prestamista debe reclamar notarialmente el pago al prestatario y éste dispone de 30 días desde tal requerimiento para cumplir.

A pesar de que el código de comercio establezca el plazo anterior, las partes pueden pactar que el prestatario tiene 6 meses para cumplir desde el requerimiento por cualquier forma, hecho por el acreedor/prestamista.

No obstante, las partes pueden acordar que el prestamista pueda disponer del saldo de la cuenta corriente del prestatario en cualquier momento. Así, cuando el primero quiera recuperar su préstamo, no tiene que realizar ningún requerimiento formal, sino solo cobrarse con cargo a la cuenta del prestatario.

Otro aspecto a tener en cuenta es la facultad del prestatario de pagar anticipadamente su deuda si existiera un momento para ello. En principio, no se puede pagar anticipadamente sin consentimiento del prestamista y sin el abono de determinadas cantidades. La explicación de lo anterior es que el prestamista pierde el interés del dinero desde el momento del pago anticipado hasta el día de vencimiento de la obligación.

Sin embargo, existe una excepción a esta norma general. Cuando el prestatario es un consumidor o usuario, éste puede pagar anticipadamente en el momento deseado y las cantidades que debe dar al prestamista son muy limitadas.

También puede estipularse en virtud de pacto que el prestamista pueda resolver anticipadamente el contrato si el deudor no ha pagado intereses debidos, es insolvente u otras situaciones similares.

En cuanto a las obligaciones del prestamista, es imprescindible hacer referencia a la cuantía de dicha obligación. Ésta será diferente en función a la naturaleza de la cosa prestada:

1) Si el préstamo es de dinero, el deudor debe devolver una cantidad igual a la recibida de acuerdo con el valor legal de la moneda en el momento de la devolución. El valor legal no es el mismo que el de mercado, por lo que si la moneda se ha depreciado pero el valor legal no ha cambiado, el prestamista sufre esa pérdida y viceversa.

Si el préstamo ha sido pactado en moneda extranjera, habrá de devolverse en dicha moneda. Si no fuera posible, se devolverá en euros al tipo de cambio del día del vencimiento.

2) Si el préstamo es de títulos o valores, el deudor debe devolver otros tantos de la misma clase y condiciones. Si éstos se han extinguido y no se ha pactado nada al respecto, el deudor deberá entregar otros títulos equivalentes.

Pero en el caso de extinción de los títulos o valores, las partes pueden haber convenido que el deudor pagará el valor de los mismos en dinero según el cambio que hayan convenido.

3) Si el préstamo es en especie (normalmente mercaderías), el deudor cumple entregando otro tanto de la misma especie y calidad, y si se hubiese extinguido, su equivalencia en dinero o lo estipulado por un pacto en tal sentido. ii) Obligación del pago de intereses En teoría el prestatario solo debe pagar intereses si se ha pactado por escrito. Sin embargo, los préstamos mercantiles gratuitos son prácticamente inexistentes en la realidad económica actual.

El Código de Comercio español entiende por intereses no sólo los expresamente pactados como tales; así el artículo 315.2 C. de C. establece: “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”. Con ello, el legislador ha querido que no haga falta la mención de interés para que este exista en un préstamo mercantil, siendo suficiente con que se pacte que el prestatario debe devolver una cantidad superior a la recibida. A pesar de que los intereses son un pacto que entra dentro del ámbito de libre voluntad de las partes, la ley establece ciertos límites para evitar los préstamos usurarios. Se consideran usurarios los préstamos: Cuyo interés es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado atendiendo al caso concreto. - Cuyas condiciones sean lesivas del derecho del prestatario y en los que todas los beneficios jueguen a favor del acreedor. - Que consideren que la cantidad entregada en concepto de préstamo al deudor es superior a la real. Puede suceder también que el prestatario no pague los intereses debidos al final del préstamo. En este caso, si el acreedor acepta el pago sin proclamar expresamente que se reserva el derecho al cobro de intereses, se considera que renuncia a ellos y en ese momento se extingue la obligación del deudor. No obstante, esto sólo sucede si el pago es total y nunca en los supuestos de pago parcial. En cuanto a las entregas a cuenta, es decir, los pagos que realiza el deudor destinados a cumplir su obligación, se entienden dirigidos a cubrir primero los intereses y luego el capital, siempre que no se haya expresado cuál es el destino del pago. ¿Qué pasa si el prestatario incumple sus obligaciones de pago? Si el prestatario no ha pagado su deuda al día del vencimiento, se convierte en moroso y tiene la obligación legal de pagar intereses moratorios. Es decir, en esta situación el prestatario paga intereses independientemente de que no los haya pactado en el contrato (préstamo gratuito). Este interés será diferente según el objeto del préstamo: - Si el préstamo es de dinero, el interés moratorio debido es el estipulado en el contrato o, en su defecto, el legal determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del estado.

- Si el préstamo es de títulos o valores, el interés moratorio coincide con la rentabilidad que produzcan o, en su defecto, con el interés legal. - Si el préstamo es en especie, es decir, su objeto son otras cosas fungibles, el interés moratorio será un porcentaje del valor de las mercaderías en el lugar en que debiera realizarse la entrega el día siguiente al del vencimiento. Si esa mercancía está extinguida o ya no se comercia con ella, los peritos determinarán la cuantía de los intereses moratorios. Hasta aquí hemos tratado el supuesto de incumplimiento de la obligación principal de devolver el préstamo. Pero, ¿qué pasa si lo que no paga el prestatario son los intereses? El Código de Comercio parte de la afirmación siguiente: “los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses”. Es decir, aunque el deudor no pague los intereses a tiempo, no se le puede reclamar ninguna “sanción” pecuniaria en concepto de mora. Sin embargo, el mismo código admite el pacto de anatocismo consistente en que “los contratantes podrán capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán nuevos intereses”. Esto significa que los intereses no pagados pasan a formar parte del capital del préstamo, y el capital siempre devenga intereses moratorios si no se devuelve a su vencimiento. Así que por esta vía se podría cobrar intereses moratorios por incumplimiento de la obligación del abono de los intereses del préstamo. La jurisprudencia entiende que para que el pacto de anatocismo tenga validez es necesario que conste expresamente en el contrato.

Artículos

ARTICULO 1163. . Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.

Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.

ARTICULO 1164. . Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario,

se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.

El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.

– En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.

Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989

ARTICULO 1165. . Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.

ARTICULO 1166. <MORA EN AMORTIZACIÓN CON CUOTAS PERIÓDICAS>.

– Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990.

Texto original del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1166. Salvo estipulación en contrario, cuando se pacte una amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad.

ARTICULO 1167. . El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.

Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.

– Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990.

ARTICULO 1168. <SIMULACIÓN DE LOS INTERESES>. Prohíbense los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos.

ARTICULO 1169. . Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL El contrato de compraventa mercantil es aquel por el cual una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa a otra persona (comprador) que se compromete a pagar un precio. La compraventa mercantil será aquella que tenga por objeto cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compran o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. La compraventa mercantil aparece regulada en los artículos comprendidos entre el Art. 325 a Art. 345del Código de Comercio, pero también le serán de aplicación los preceptos concordantes del Código Civil. El Código de Comercio no da una definición para la compraventa, sino que parte del concepto que el Código Civil recoge en su Art. 1445 “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”, siendo la nota características del contrato de compraventa mercantil y su principal diferencia con el contrato de compraventa civil, el carácter lucrativo ( Art. 325, L2359566). En cuanto a la vida del contrato mercantil de compraventa, es muy probable que antes de producirse la perfección del contrato, antes tengan lugar una serie de tratos preliminares o negociaciones previas, e incluso, un precontrato. Por lo que respecta a los tratos preliminares, éstos serán actos que los interesados (o sus auxiliares) realizarán con el fin de elaborar y concertar el contrato. Puede que se trate de conversaciones, negociaciones, redacción de proyectos, etc. ya que

existe libertad total en estas actuaciones. Eso sí, no serán actos jurídicos propiamente dichos, pero sí se derivarán determinados efectos. Así, existirá responsabilidad basada en el principio general de buena fe (principio de buena fe negocial), que generará, en su caso, una responsabilidad extracontractual “in contrahendo”. Esta responsabilidad tendrá lugar cuando se haya creado una confianza entre las partes y con la ruptura de las negociaciones (sin razón justificada) se produzca un perjuicio patrimonial sobre la otra parte. En el posible precontrato que se pudiera firmar, este negocio jurídico es un acto preparatorio o, en ocasiones llamado promesa de contrato; al precontrato le seguirá el contrato definitivo. En el precontrato habrá una concurrencia de las voluntades de las partes por la que se obligan a celebrar posteriormente un contrato. El incumplimiento de esta obligación de celebrar un posterior contrato, dará lugar a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a la otra parte. En cuanto a la conclusión del contrato mercantil de compraventa, seguiremos la regla general contenida en el Derecho común, esto es, la recogida en el Art. 1450 que dice que la compraventa se perfeccionará por el consentimiento sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Pese a lo anterior, existen compraventas mercantiles en las que hay ciertas especialidades respecto a la formación del contrato. Así, en el caso de compraventas concluidas por medio de agentes o viajantes de comercio con cláusula “salvo aceptación de la cosa” o “salvo aprobación”, existirá la duda de si el contrato se perfecciona por el agente o si se somete el contrato a una condición suspensiva de posterior aprobación por parte del comprador. También deberemos acudir al Código Civil en lo que respecta a los vicios del consentimiento. Recuérdese que son invalidantes del contrato en el supuesto de que concurran. Estos vicios son el error, la violencia, la intimidación y el dolo: Para que el error invalide el consentimiento, éste deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Mientras que el error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. Asimismo, recordar que el simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección.

Artículos

ARTICULO 905. . La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero. ARTICULO 906. . No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; 2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran; 3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo; 4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato; 5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado; 6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y 7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. ARTICULO 907. . La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor de la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios. ARTICULO 908. . Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor. ARTICULO 909. . Los gastos que ocasione la celebración del contrato se dividirán por partes iguales entre los contratantes, si éstos no acuerdan otra cosa. Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendida corresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador. ARTICULO 910. . Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato. Capítulo II

La Cosa Vendida ARTICULO 911. . En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga “a la vista”, no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba. ARTICULO 912. . Si las partes no fijan plazo para probar o gustar la cosa, el comprador deberá hacerlo en el término de tres días, contados a partir del momento en que se ponga a su disposición por el vendedor la cosa objeto del contrato, y si no lo hace, el vendedor podrá disponer de ella. Mas si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato. El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo. ARTICULO 913. . Si la venta se hace “sobre muestras” o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad. En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios. ARTICULO 914. . En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad, y si el comprador alega que no son de recibo, la controversia y sus efectos estarán sometidos a las mismas reglas establecidas en el Artículo anterior. ARTICULO 915. . De modo general, cuando el vendedor se obligare a entregar la cosa al comprador en un lugar determinado, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que ella sea entregada completa, sana y salva al comprador. ARTICULO 916. . Cuando el comprador, al recibir la cosa, alegue no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá al procedimiento verbal con intervención de peritos. ARTICULO 917. . La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.

Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación. ARTICULO 918. . La compra de un “cuerpo cierto” que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida. Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos. El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. ARTICULO 919. . Los frutos naturales pendientes al tiempo de la entrega, y todos los frutos, tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador de buena fe exenta de culpa.

Capítulo III El Precio ARTICULO 920. . No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega. El precio irrisorio se tendrá por no pactado. ARTICULO 921. . Cuando las partes para la determinación del precio se remitan al que tenga la cosa en ferias, mercados públicos de valores y otros establecimientos análogos, o estipulen como precio el corriente de plaza se tomará el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato.

CONTRATO DE SEGURO

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES

ARTÍCULO 1036. . El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

ARTÍCULO 1037. . Son partes del contrato de seguro:

1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Ir al inicio ARTÍCULO 1038. <SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y RATIFICACIÓN>. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.

Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.

ARTÍCULO 1039. <SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES>. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.

No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. ARTÍCULO 1040. . El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.

ARTÍCULO 1041. . Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas.

ARTÍCULO 1042. <SEGURO POR CUENTA>. Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero.

ARTÍCULO 1043. . En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.

ARTÍCULO 1044. . Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador

o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.

ARTÍCULO 1045. <ELEMENTOS ESENCIALES>. Son elementos esenciales del contrato de seguro:

1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.

ARTÍCULO 1046. . El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o beneficiario duplicado o copias de la póliza.

ARTÍCULO 1047. . La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.

ARTÍCULO 1048. . Hacen parte de la póliza:

1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.

ARTÍCULO 1049. . Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.

ARTÍCULO 1050. . La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre.

ARTÍCULO 1051. . La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.

ARTÍCULO 1052. . Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas.

ARTÍCULO 1053. . <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627> La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

ARTÍCULO 1054. . Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. ARTÍCULO 1055. . El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier

estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.

ARTÍCULO 1056. . Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.

ARTÍCULO 1057. . En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.

ARTÍCULO 1058. . El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 1059. . Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.

ARTÍCULO 1060. <MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS>. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

ARTÍCULO 1061. . Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.

ARTÍCULO 1062. <EXCUSA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA>. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de

ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.

ARTÍCULO 1063. . Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.

ARTÍCULO 1064. <SEGURO COLECTIVO>. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.

Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.

ARTÍCULO 1065. . En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.

ARTÍCULO 1066. . El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.

ARTÍCULO 1067. . El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados

ARTÍCULO 1068. <MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA>. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.

ARTÍCULO 1069. . El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo.

Bibliografía

https://www.espacioasesoria.com/Noticias/el-contrato-de-deposito-mercantil https://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_mintnt.php?archivo=1922 http://agreement24.es/todo-lo-que-necesitas-saber-sobre-el-prestamo-mercantil https://encolombia.com/derecho/codigos/comercio-colombiano/codcomerciolibro4-5/ https://www.iberley.es/temas/contrato-compraventa-mercantil-45151 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr032.html http://siaobserva.auditoria.gov.co/bodega//tolima/000036/2018/10/10/cto_2324456_01_POLI ZA.-ilovepdf-compressed_(1).pdf

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