Obligaciones Mercantiles

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GUIA DE ESTUDIO PARA LA 3ª EVALUACION DEL CURSO CIVIL Y MERCANTIL II. TEMA: LAS OBLIGACIONES MERCANTILES1. DIFERENCIA ENTRE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y CIVILES DESDE UNA PERSPECTIVA DE LAS OBLIGACIONES. Es importante determinar cuando un contrato es mercantil y cuando es civil, por la prerrogativa legal o competencia que determina la ley para resolver los conflictos entre los particulares ante cede judicial y así para hacernos del conocimiento de donde demandar. Para poder diferenciar los contratos civiles y los mercantiles, debe realizarse una diferencia sobre las obligaciones a que dan nacimiento, así tenemos: 1. Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa las obligaciones civiles son realizadas entre particulares. Esta característica no necesita mayor explicación por lo que únicamente debemos de remitirnos al Art. 3 romano I del Código de Comercio que nos dice “Son actos de comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas”. Ello no quiere decir que los actos deben ser realizados por los comerciantes pero a través de la empresa, y pues también los particulares pueden llegar a realizar actos mercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea mercantil para una de las partes esto según el Art 3 romano II del Código de Comercio que nos dice “Son actos de comercio: II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles”. Y el Art. 4 del Código de Comercio “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”. Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa Para tal caso reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia cuando dice “Si la sociedad realiza un contrato no por eso se trata de un contrato de comercio. Nuestro Código de Comercio adopta la teoría moderna del acto de comercio, que consiste en que los actos se realicen en masa y por empresa y doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la sociedad y la empresa son distintas, así la primera tiene personalidad jurídica y la segunda no; la sociedad tiene su propio patrimonio, la empresa no lo tiene por que constituye una cosa dentro del

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La presente guía de estudio ha sido elaborada por el Br. CESAR STIVEN PERLA POSADA , a base de las clases magistrales de la Licda. Alicia Zelaya en el curso de derecho civil y mercantil II en el grupo FIII- 2008.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ patrimonio de su titular. Por ello no todo acto que realice una sociedad se va a tipificar como acto de comercio. 2. En materia de comercio los contratos son siempre onerosos, y en materia civil el contrato puede ser gratuito. Todas las obligaciones en materia mercantil son onerosa esto según el Art. 946 Código de Comercio ya que expresamente lo dice; es decir que existe en los contratos mercantiles un esfuerzo patrimonial por ambas partes, y que ambos contratantes han dispuesto una parte de su patrimonio sacrificándolo para originar el vinculo jurídico2.En cambio las obligaciones civiles pueden ser onerosas o gratuitas; y son gratuitas las obligaciones en donde una de las partes no realiza ningún esfuerzo económico3. Una verdadera interrogante la encontramos cuando analizamos la figura del comodato, recordando que según el Art. 945 Código de Comercio nos dice que “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título” es decir que el contrato de comodato se aplicara de igual manera que el código civil, e incluso la figura del comodato la encontramos regulada en el Art. 132 Código de Comercio, por lo tanto parecería ser que es una excepción a la regla de que todos los contratos mercantiles son onerosos, pero si dicho comodato recae sobre una cosa típicamente mercantil debemos entender que por lo tanto es un contrato mercantil y como consecuencia es un contrato oneroso. La doctrina considera que debe de considerarse que el contrato de Comodato, que recae sobre una cosa típicamente mercantil es oneroso, no obstante el Art. 1932 Civil establece que el comodato es gratuito. Por lo que debe de determinarse donde existe la onerosidad en el comodato mercantil, ya que esta no siempre consta en dinero sino que basta con que se perciba un beneficio. ¿Pero que beneficio percibe el accionista que entrega en comodato sus acciones pertenecientes a una sociedad mercantil? Puede ser que el accionista las entregue en comodato para que el accionista que las recibe las utilice para votar por el comodante ya que con las acciones que recibió el comodatario le sirven para poder votar por el comodante, y piénsese en la importancia de esto si por un dado caso el comodante tendría que estar fuera del país por cierto tiempo4.

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Un ejemplo de contrato oneroso es el de los que poseen carácter bancario, ya que estos siempre pactan intereses al otorgar un crédito a una persona. 3

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Eso en virtud al Art. 1311 C.

Aunque ahí también cabe la posibilidad de relacionar al contrato de mandato como una opción alterna a la planteada en el caso.

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3. En materia de comercio los contratos mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, en materia civil la responsabilidad varia. Esta característica se encuentra regulada en el Art. 947 Código de Comercio el cual nos dice: “Las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio” y para poder explicar dicha característica debemos de partir del derecho supletorio, es decir, del Art. 1418 inc. 1 del Código Civil el cual nos dice “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes(es decir conmutativos); y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”. Recordando que una de las características es que las obligaciones mercantiles siempre son onerosas por consiguiente siempre son conmutativas5, y es por esa razón de ser conmutativas es que las obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un comerciante en negocio propio ya que así lo manifiesta el Art. 42 inciso 2 del Código Civil que nos dice “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.

4. En materia de comercio, los contratos no requieren de solemnidades propiamente tales, salvo excepciones que la misma ley determina, esto se debe a la agilidad con que se ejecuta el comercio. Esta característica se debe a que el derecho mercantil es más ágil y por lo tanto se intenta dotar al empresario de las más mínimas solemnidades para la concreción de sus negocios dicha característica se encuentra regulada en el Art. 948 Código de Comercio que dice Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este código o leyes especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las formalidades que determinen las leyes del país de celebración, aún cuando no lo exijan las leyes salvadoreñas”. Se diferencian de las obligaciones civiles ya que los contratos civiles están dotados de muchas solemnidades y rigurosidades las cuales están expresas en la ley civil. Esto es incluso importante en materia probatoria, porque las obligaciones mercantiles se pueden probar por testigos, no así las obligaciones civiles que no pueden ser probadas por testigos cuando la obligación debió haber constado por escrito ¿Qué obligaciones deben constar por escrito? Las que excedan de 200 colones esto en base al Art 1580 Civil el cual manifiesta una solemnidad Ad Probationem la cual tiene como sanción por su inobservancia privar a las partes de prueba testimonial. 5

Partiendo de la clasificación de los contratos encontramos que la conmutatividad consiste en que las prestaciones que se hacen las partes vinculadas por la obligación son equivalentes, es decir lo que hace el deudor en provecho del acreedor equivale a lo recibido ya que es un esfuerzo igual al que otro quiere realizar.

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Por lo tanto la regla general es que todo contrato mercantil no necesita solemnidad y es de tener en cuenta que cuando hablamos de solemnidad no necesariamente se habla de que haya de constar el contrato en escritura publica, sino que haceos referencia a que el legislador ha establecido alguna formalidad, solemnidad o que conste de alguna manera. Algunos ejemplos de contratos mercantiles que necesitan escritura pública son: 

La compraventa de empresa. Art. 1548 Código de Comercio.



La compraventa de establecimiento. Art. 417 Código de Comercio



La constitución del Fideicomiso. Art. 1234 Código de Comercio



La emisión de cedulas hipotecarias y bonos hipotecarios Art. 1222 del Código de Comercio.

Un ejemplo de contrato que no exige escritura pública, pero que si exige cierta solemnidad es el Contrato de Reporto6, regulado en el Art. 1160 Código de Comercio el cual nos dice “El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre del reportador y del reportado, la especie de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el plazo del contrato, el precio y el premio pactados. Cuando en el contrato no se hubiere determinado el precio o el premio deberá establecerse la manera de calcularlos”. Por lo tanto si bien no necesita constar en escritura pública si debe de constar por escrito7. 5. En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor, en materia civil es el acreedor quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor. Esta una de las disposiciones del Código Civil que si fueron contempladas en el Código de Comercio pero con ciertas modificaciones. Esta característica la encontramos en el Art. 949 Código de Comercio el cual manifiesta “El deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor” por lo que se diferencia del Código Civil ya que en materia mercantil dice que el deudor tendrá derecho cuando haya quedado a voluntad del acreedor y en materia civil dice que tendrán derecho a que se fije judicialmente el plazo cuado haya quedado a voluntad del deudor, esto se encuentra regulado en el Art. 1365 Código Civil.

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Este contrato es el más utilizado en el mercado de valores del país.

Ejemplo de ello, es los contratos que se hacen constar a través de pólizas, como lo son los contratos de seguro y las fianzas mercantiles.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ Es decir en materia civil se tiene derecho a que se fije el plazo judicialmente cuando la voluntad de fijar plazo ha quedado a criterio del deudor, y en materia mercantil cuando a quedado a criterio del acreedor. 6. En materia de comercio, existen plazos de cortesía y gracia que solamente si la ley misma lo ha determinado, en materia civil pueden concederse a criterio de las partes. Esta característica esta referida al cumplimiento de las obligaciones (ART. 950 Cm.) y consiste en que para darle cumplimiento a la obligación debe considerarse la necesidad de que exista un plazo o un tiempo que se haya acordado para cumplir la prestación. Si las partes no señalan un plazo para satisfacer la prestación en el derecho común (Civil) el juez pude establecerlo8; y si se trata de plazos adicionales de gracia o de cortesía, el juez solo puede dar dicho plazo si del contrato mismo se desprende la intención del acreedor de conceder un plazo adicional, o dar un termino de gracia adicional a parte del plazo que ya se ha estipulado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Es decir que había plazo y este no cumplió la prestación en dicho plazo, pero el acreedor ha manifestado su voluntad, talvez no expresamente pero ha realizado actos que determinan que le está consagrando un plazo adicional un ejemplo de este tipo de actos que hagan deducir la intención del acreedor de dar plazo de gracia es ,el estar recibiendo pagos cuando el tiempo para el cumplimiento de la obligación ya venció y no se ha pactado intereses para ello9, esto en base al Art. 1365 Civil el cual nos dice: “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo, cuando éste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros”. En materia mercantil existe prohibición de fijar o establecer términos de gracia o cortesía adicionales, excepto cuando expresamente sean concedidos por la ley esto según el Art. 950 Código de Comercio que dice “En el cumplimiento de las obligaciones mercantiles solamente se reconocerán términos de gracia o cortesía, cuando de manera expresa los establezca la ley”.Un ejemplo de esta disposición es el contrato de seguros regulado en el Art. 1363 Código de Comercio, dicho ejemplo cita de la siguiente manera: “Adolf Coelho” decide contraer un contrato de seguro de accidente de automotor, con la compañía aseguradora “La centro Americana”; En una de sus cláusulas del contrato suscrito se refiere a las disposiciones generales del mismo, el cual dice “El asegurado 8

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Ello de conformidad al artículo 1365 del código civil.

Aunque en materia mercantil no es común, que los comerciantes no pacten intereses moratorios a la persona que no pagas a tiempo.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales; Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato. Si durante los plazos de gracia, aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho señalado en el artículo 1360 CM.”. Partiendo de ese ejemplo, se plantea: Si “Adolf Coelho” pacto como plazo para pagar la ultima prima del seguro que servirá para garantizar la indemnización en caso de darse el siniestro (accidente de transito) el día 30 de noviembre del 2008, y a la fecha de 8 de diciembre no ha cancelado la obligación que contrajo con la aseguradora, ¿Tendrá derecho el asegurado a la indemnización por parte de la aseguradora en caso de ocurrir el siniestro? Si, ya que aun no había pasado el mes de gracia que concede la ley, claro esta que debería de pagar la cuota que tiene pendiente para poder recibir la indemnización y eso se hará con el procedimiento administrativo que exigen las aseguradoras.10 En conclusión en materia de contratos mercantiles solo la ley puede conceder términos de gracia o plazos adicionales (Art. 950 Código de Comercio) y no por decisión judicial como en materia civil (Art 1365 Civil).

7. Reglas especiales aplicables en materia de comercio: ART. 951 Cm: Establece el caso donde el acreedor se pone en posición de mora, el cual es cuando sin justa causa no recibe el pago que se le ofrece. Ejemplo: Karen y Larin compran una cama en una sucursal de “PRADO S.A. de C.V.”, el cual se pacta en el contrato que se enviara dicho mueble a su residencia el día “x”; resulta ser que la empresa no envía el día pactado la cama y como la deudora lo saco a cuotas, le llego su primer carta de cobro y no lo cancela porque su proveedor no le cumplió; este es un claro ejemplo que se aplica el articulo en discusión11. ART.953 Cm: Explica el procedimiento ordinario de consignación o de deposito de las cosas que posea el deudor en caso de mora por parte del acreedor; Aquí se puede relacionar el articulo 946 del código de procedimientos mercantiles, así mismo los artículos 1468 y el Art. 1472 C (pago por consignación); el Articulo 954 del código de comercio establece que si el pago por consignación no se da rápido, se puede hacer un requerimiento de pago ante el tribunal competente de conocer.

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En caso de no cumplirse de esa manera, “Adolf Coelho” podrá pedir que se cumpla, interponiendo la respectiva denuncia a la DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR, para que sea esta institución la que realice la respectiva gestión con la Superintendencia del Sistema Financiero, en lo relativo al pago de la indemnización por parte de la proveedora “La Centro Americana”; siempre y cuando se alegue la verificación del tiempo de gracia para el pago, aunque el consumidor no la haya cancelado completamente. 11

Al ejemplo, también se le aplica las disposiciones contempladas en el art. 952 CM.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ ART. 955 Cm: Este artículo regula lo referente a los casos de dolo contractual en materia mercantil, el cual funciona de conformidad a la doctrina como la condonación del dolo futuro, y que nen la práctica la podemos encontrar regulada en el Art. 17 de la ley de protección al consumidor lo cual se refiere a las cláusulas abusivas12, el cual la este cuerpo normativa la toma como inexistentes en el contrato como forma de protección al consumidor13. ART. 956 CM: La existencia de obligaciones mercantiles entre comerciantes, da derecho al acreedor para librar letras de cambio a cargo de su deudor, hasta el importe total del crédito, salvo pacto expreso en contrario. El librado que acepta tiene derecho a imputar el importe de la letra aceptada, como pago a cuenta de lo que deba al librador.

Del diagrama anterior se explica: “A”, es el proveedor de “X”, “Y” y “Z”, los cuales poseen calidad de deudores respecto a el, por el cual se obligan a pagar la mercadería entregada por su proveedor, a través de una letra de cambio librada por su acreedor por un monto de $2,000. “B” posee casualmente una deuda por el mismo monto con su acreedor empresarial “C”, dicha deuda deviene de los productos dados a su consumidor mayorista “A”; “B”, le exige el pago de la deuda a “A”, porque el acreedor empresarial “C” le esta exigiendo el pago, pero este le dice q no le puede pagar porque no tiene dinero, por lo que le da la alternativa de pago, la cual es la que le endose la letra de cambio que suscribió con sus clientes minoritas “X”, “Y” y “Z” la cual es por el mismo monto y que esta pronto a cumplir el pago por haberse estipulado una fecha cercana para el pago, para que así “B” cumpla su obligación para con “C”14. 12

Cláusulas abusivas: son todas las condiciones, requisitos o consecuencias que el proveedor establece en un contrato que colocan al consumidor en una situación de desventaja, desigualdad o anulen sus derechos. 13

Ejemplo de dolo contractual es que el establecimiento comercial carnal “Las golosas” S.A. de C.V haga que firmen un documento el cual exprese a sus clientes que la empresa no se hace responsable de los perjuicios que se le ocasionen a sus clientes por haber comido carne” en ese lugar. 14

Cuando el libramiento no se haga en virtud de acuerdo previo con el librado (“X”; “Y” y “Z”), el plazo de la letra de cambio no podrá ser menor que el plazo de la obligación causal.(inciso 2º, Art. 956 Cm.)

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ ART. 957 Cm.: Aquí se aplica el derecho de retención, el cual consiste en que el acreedor puede retener los bienes de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder o los tuviere a su disposición por medio de títulosvalores representativos, todo ello bajo condición. Ejemplo: La prenda con desplazamiento en materia mercantil15. ART. 959 Cm.: Este artículo se refiere al caso de la prenda mercantil como una forma del derecho de retención del acreedor, al hablar acerca de una caducidad legal, el cual expresa que “el derecho de retención cesara….”. Art. 960 Cm.: El deudor moroso pagara el interés pactado en el contrato mercantil (interés voluntario), o en su defecto, el interés legal mercantil el cual es del 12%16.

8. La regla general en las obligaciones mercantiles es la solidaridad, en cambio en las obligaciones civiles la regla general es que son simplemente conjuntas. Una característica esencial de las obligaciones mercantiles es que por regla general son solidarias, al menos así lo manifiesta el Art. 962 Código de Comercio cuando nos dice “Salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes”, por lo que se diferencia de los contratos civiles en donde la regla general es que las obligaciones derivadas de dichos contratos son simplemente conjuntas, esto según el Art. 1397 inciso 1º del Código Civil que dice “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores” por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan. 9. La existencia de contratos normados en materia mercantil, mientras que en materia civil no existe esta obligación de contratar. Esto se da debido a que en materia mercantil encontramos limite a la libertad contractual, pero la inobservancia a dicho limite no ocasiona nulidad, sino que por el contrario obliga a la parte a contratar por disposición de la ley, y esto obedece a un interés de carácter público, por lo tanto según el Art. 965 del Código de Comercio existe la obligación de contratar cuando la negativa de este constituya un ilícito, al menos así lo entendemos de dicho artículo cuando nos dice que “Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito. Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen, 15

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Regulada a partir del Art. 1525- 1538 Cm.

De conformidad al acuerdo ejecutivo Nº 1299 del ramo del ministerio de hacienda del 23 de enero de 1984, el cual estipula que el interés legal mercantil es del 12%.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ siempre que no mediare justo motivo para la negativa, a juicio prudencial del Juez que conozca del asunto”. 10. En las obligaciones mercantiles se regula lo relativo a la caducidad, que es diferente a la prescripción, en materia de obligaciones civiles la caducidad no esta expresamente regulada. En materia mercantil encontramos expresamente regulada la caducidad y esta cobra importancia con relación a los títulos valores, ya que según el Art. 649 Código de comercio nos dice que “Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del título valor que carezca de acción contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria”. Lo anterior quiere decir que una vez haya prescrito la obligación derivada del titulo valor se tiene un año para poder exigir la cantidad con la que e haya enriquecido el acreedor en perjuicio del deudor (serian los intereses), y esto obedece a la fuente de las obligaciones que conocemos como enriquecimiento sin causa licita. La caducidad y prescripción están reguladas a partir del Art. 995 del código de comercio; la prescripción concebida en materia civil es una forma de adquirir las cosas y también una forma de extinguir las obligaciones17 ; las reglas de la prescripción son: → El que quiera aprovechas la prescripción, debe alegarla18. (Art. 2232 C). → Se puede renunciar la prescripción, solo después cumplida (Art. 2233 C.) → La renuncia puede ser expresa o tacita de la prescripción. → La prescripción es un derecho que ya se tiene. → La acción puede estar prescrita, y se es necesario alegarla. → Art. 2245- 2253 C, están reguladas las disposiciones referentes a la prescripción como forma de extinguir las obligaciones. → En la prescripción, el derecho ya nació y por lo tanto se tiene, pero el interesado no lo ejercito; estas disposiciones se aplican en materia mercantil, a lo referente a la forma de extinguir obligaciones. La caducidad es una figura procesal en materia mercantil, que opera cuando el interesado no cumple con un requisito que en el contrato se pacto, o que la ley lo expresa claramente; es por ello que se divide en:

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De conformidad al Art. 2231 C. la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichos derechos y acciones, durante cierto lapso de tiempo. 18

Se alega a través de la excepción de prescripción.

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Caducidad legal: Ejemplo, Art. 774 Cm. Referida a la caducidad de la acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso; Por no haber sido presentada la letra para aceptación o pago, es decir que el tenedor no presente la letra de cambio para que la acepte el librado o el beneficiado.

Otro ejemplo es en materia de contratos de seguro, al cual se refiere el Art. 1363 Cm. El cual dice” el asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato”19… - Caducidad voluntaria: Es cuando las partes pactan en el contrato; ejemplo, que una sociedad constituya en el pacto social que las acciones nominativas suscritas por los nuevos socios, al no cancelarlas completamente a “X” fecha, pierden la calidad de accionista de la sociedad. 11. Otra característica es que en materia mercantil se encuentran términos esenciales impuestos por la ley. Se dice que son términos esenciales porque a falta de estipulación de las partes hay estar sujetos y aplicar los términos que el legislador ha fijado en estos casos. Por lo que se diferencia del Código Civil ya que en el Art. 1365 inciso 2 de dicho código una regla de carácter general cuando dice que “Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución…” mientras que en materia mercantil el legislador expresamente determina el plazo para ciertos contratos cuando falta la fijación del mismo por acuerdo de las partes , Ejemplos: 





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Contrato de Cuenta Corriente Art. 1174Código de comercio “La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario”. Contrato de Apertura de Crédito. Art. 1118 Código de comercio “Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para usar el crédito, cualquiera de las partes puede darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra judicial o notarialmente. Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo de quince días que sigan a la denuncia. Transcurrido este plazo, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere sido usada”. Contratos de adhesión: son aquellos en que se establecen condiciones generales de contratación previamente por el proveedor, es decir, han sido elaborados con anterioridad sin haberse discutido o negociado con el consumidor. Se les denomina “de adhesión”, precisamente porque el consumidor

El procedimiento para alegar la caducidad en este caso, lo describe el Art. 100 de la ley de sociedades de seguros.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ se adhiere o acopla a lo que el proveedor ya ha establecido con anterioridad. El artículo 978 del Código de Comercio alude a ellos20. Este último tipo de contrato citado, es parte de lo que el código de comercio retoma como acto unilateral, el cual se dividen en: -

Autonomía de la voluntad. Contratación entre ausentes. La oferta y sus distintas clases.

DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES. El efecto de las obligaciones plasmada en un contrato21, se concretizan en la necesidad que tiene el deudor de cumplir con una prestación, que puede asimilarse en un dar, hacer o no hacer y la cual puede representarse en un hecho o un objeto, y los derechos que tiene el creedor para pedir su cumplimiento; los efectos de los contratos y por ende de las obligaciones son: • • •

El contrato es ley para las partes (Art. 1416 C). La buena fe contractual. (Art. 1417 C.) La responsabilidad contractual (Art. 1418 C).

Los efectos de los distintos tipos de contratos: -

Existen contratos donde solo se beneficia el acreedor22 (contratos gratuitos): Ejemplo, el contrato de depósito, regulado a partir del Art. 1972 C.

-

Existen contratos donde solo se beneficia el deudor23. Ejemplo: el contrato de comodato, regulado en el Art. 1932 – 1936 C.

-

En los contratos onerosos, el beneficio es para ambas partes24. Ejemplo: el contrato de compraventa, regulado en el Art. 1597 C, referido a materia mercantil en el Art. 1013 Cm.

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También existen otras disposiciones legales referentes a los contratos de adhesión, entre las cuales están: el Art. 22 de la ley de PROTECCION AL CONSUMIDOR, así mismo el Art. 12 del REGLAMENTO de la misma ley, el cual estipula los requisitos mínimos legales referidos a celebrar dichos contratos. 21

Este apartado esta regulado en el código civil a partir del Art. 1416- 1430.

22

Su responsabilidad contractual es en el grado de culpa lata (Art. 42 Inc. 2º C.)

23

Su responsabilidad contractual es en el grado de culpa LEVISIMA (Art. 42 Inc. 6º C.)

24

Su responsabilidad contractual es en el grado de culpa LEVE (Art. 42 Inc. 3º C.)

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La promesa de celebrar un contrato, es un contrato celebrado entre las partes (Art. 1425 C). LINEAS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CIVIL. (ANEXO).

Contenido: CADUCIDAD.25 El instituto doctrinario de la caducidad no produce la extinción de la acción en el tipo legal que figura en el artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código de Procedimientos Civiles si se acaba y termina la acción, es pues seguro concluir que la hipótesis normativa de dicha disposición no contiene la descripción que da origen a la caducidad de la instancia. Por otra parte el plazo que se señala para la extinción de la acción, es el que se ordena supeditar la extinción de la acción al plazo; es contrario a la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, pues semejante espacio de tiempo vuelve nugatorio el objeto de la llamada también perención de la instancia, pues esta tiene lugar en términos más cortos, no como señala el artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código de Procedimientos Civiles. (Improcedencia de Mercantil ref. 1274S.S de fecha 09 de Enero de 2001)

Contenido: REPRESENTACION MERCANTIL.26 Le corresponde la representación tanto judicial como extrajudicial de una sociedad al primer director presidente, y a quien también corresponde previa autorización de la junta directiva, celebrar toda clase de contratos y contraer toda clase de obligaciones; a su vez pueden los miembros suplentes de la Junta Directiva en un momento dado integrarse como propietarios y, eventualmente, llegar a fungir como primer director presidente y sólo entonces representará a la Sociedad con todas sus facultades; También puede un miembro suplente de Junta Directiva obligar a la Sociedad, pero para ello es menester un poder o carta especial dirigida al acreedor que le faculte para firmar letras de cambio, previo, desde luego, la autorización de la Junta Directiva. (Casación 33 Nva. S.S. a las doce horas dieciséis minutos del día ocho de febrero de dos mil)27.

25

http://www.jurisprudencia.gob.sv/Lnmateria.htm

26

Ibíd. ; En caso de representación presunta que consiste en tomar la posición de un mandante para representar falsamente al mandatario para realizar un acto de comercio como lo estipula el Art. 979 CM. , obliga personalmente al falso mandatario a responder personalmente con 3º contratantes ( Art. 981 Cm). 27

La presente guía de estudio fue elaborada por el Br. CESAR STIVEN PERLA POSADA. Derechos de autor en vía de hecho, por lo que se prohíbe cualquier alteración u modificación de texto. ¡¡¡¡¡¡¡ F E L I C E S V A C A C I O N E S D E F I N DE A Ñ O!!!!!!! SUERTE EN EL PARCIAL COMPAÑEROS.

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CONCLUSIÓN28. Podremos resumir lo expuesto anteriormente en el siguiente cuadro comparativo

Contratos en materia mercantil. 

Los contratos son siempre onerosos. Art. 946 Código de Comercio.



Existen plazos de cortesía y gracia que solamente operan si la ley misma lo ha determinado. Art. 950 Código de Comercio.





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Los contratos no requieren de solemnidades propiamente tales, salvo excepciones que la misma ley determina. Art. 948 Código de Comercio. En materia de comercio los contratos mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio Art. 947 Código de Comercio.



La regla general en las obligaciones mercantiles es la solidaridad. Art. 962 Código de Comercio



En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije

Contratos en materia civil. 

Los contratos pueden ser gratuitos. Ejemplo: el comodato civil Art. 1932 Civil.



Existen plazos que pueden concederse a criterio de las partes. Art. 1365 Civil.



Por regla general todo contrato necesita de solemnidades Art. 1580 Civil.



En materia civil la responsabilidad varía. Art. 1418 inc. 1 del Código Civil.



En las obligaciones civiles la regla general es que son simplemente conjuntas. Art. 1397 inciso 1 del Código Civil



En materia civil es el acreedor

El presente cuadro comparativo fue elaborado por el Br. CESAR STIVEN PERLA POSADA.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor. Art. 949 Código de Comercio.





Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa Art. 3 romano I del Código de Comercio. En las obligaciones mercantiles se regula lo relativo a la caducidad, que es diferente a la prescripción Art. 649 y Art. 945 romanos II Código de comercio.



Otra característica es que en materia mercantil se encuentran términos esenciales impuestos por la ley. Art. 1174 y Art. 1118 Código de comercio



La existencia de contratos normados en materia mercantil. Art. 965 del Código de Comercio

quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor. Art. 1365 Código Civil.



Las obligaciones civiles realizadas entre particulares.

son



En materia de obligaciones civiles la caducidad no esta expresamente regulada.

En materia civil no se encuentran expresamente términos esenciales impuestos por la ley sino una aplicación general Art. 1365 inciso 2 Código Civil 

En materia civil no existe esta obligación de contratar.

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