Demanda Indemnización.docx

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” Expediente Especialista Cuaderno Escrito Sumilla

: : : PRINCIPAL :1 : INDEMNIZACION

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUANCAYO. Alberth Teófilo Orellana Vásquez, identificado con DNI N° 44797586, con domicilio real y procesal en el Jirón Faustino Quispe N° 194, distrito de El Tambo, provincia Huancayo, departamento Junín; ante Usted me presento y digo: I.

PETITORIO:

Que, por convenir a mi derecho, teniendo legítimo interés económico y moral; y, a fin de lograr un concreto pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional respecto de la pretensión incoada; me apersono a la instancia judicial e interpongo: Demanda Acumulativa Subjetiva Originaria de Indemnización por Responsabilidad Civil Contractual, más costas y costos del proceso y los intereses correspondientes que devenguen desde la fecha de la citación de la demanda, la cual la dirijo contra:  

MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., identificada con RUC N° 2020238621, con domicilio en el Jirón Moquegua N° 598, Huancayo – Junín. BANCO RIPLEY, identificada con RUC N° 20259702411, con domicilio en la Avenida Ferrocarril N° 1035, Huancayo, Cc. Real Plaza Huancayo 2° Nivel, Huancayo - Junín

DICHA PRETENSION SE SUSTENTA EN LOS FUNDAMENTOS SIGUIENTES: II.

FUNDAMENTACION FACTICA:

PRIMERO: Que, señor Juez, con fecha ocho de mayo del 2015 mi patrocinado adquirió un seguro vehicular de daños patrimoniales contra todo riesgo para asegurar el vehículo marca RENAULT, modelo Duster, con placa de rodaje N° W3G-073, que tendría una vigencia hasta el ocho de mayo del dos mil quince ascendente a US$ 2, 032.28 Dólares Americanos, emitiéndose la póliza N° 000030190300000001585, disponiéndose a su vez que el cargo del consumo de la póliza referida se efectúe, a través de su tarjeta de crédito Ripley 10001000005519040, cargo mensual que se realizaba en un monto de $ 84.68 Dólares Americanos. Asimismo, la contratación fue parte de la promoción comercial “Campaña Vehicular Ripley”, mediante la cual mi patrocinado podía adquirir un Televisor LED LG 42” como premio, tal como se puede verificar en la “Constancia de Entrega de Bien Promocional” adjunta a la presente demanda. SEGUNDO: Que, de acuerdo a las clausulas generales de contratación de dicha póliza, que se adjunta a la presente, en el artículo 9° se prevé la Resolución del Contrato sin expresión de causa, Pasaje. San Jorge Nº 121 -San Carlos –Huancayo Cel. 985008822 RPM:#985008822

ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” al disponerse que; “Antes del vencimiento del plazo estipulado en la Póliza, el CONTRATANTE y LA COMPAÑÍA podrán resolverla, sin expresión de causa. (…). Si el CONTRATANTE optara por la resolución, LA COMPAÑÍA tiene derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido.” (Resaltado nuestro), clausula que prevé de la misma forma que el artículo 50° de la Ley N° 29946 – Ley de Contrato de Seguro aplicable al presente caso. En ese sentido y entendiéndose que la resolución es discrecional por cualquiera de las dos partes contratantes, el señor Alberth Teófilo Orellana Vásquez mediante Carta de fecha diez de diciembre del dos mil quince dirigida a Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros dio por resuelto el contrato, a la cual se viene haciendo alusión, sin obtener respuesta alguna y al seguir cargándose los montos mensuales de un contrato ya resuelto, se envía la carta de reiteración y devolución de descuento indebido, siendo la fecha de recepción el día diecinueve de enero del dos mil dieciséis, sin que mi representado haya obtenido respuesta alguna a las diversas cartas que fueron enviadas y recepcionadas por Mapfre, continuando de esta forma con el cobro indebido del contrato de seguro. Entonces, al haberse comunicado correctamente la decisión de resolver el contrato sin expresión de causa alguna, facultada por la Ley y por el mismo contrato, las demandadas debieron dejar sin efecto la póliza contratada y en consecuencia hacer las coordinaciones correspondientes para dejar de realizar el cobro de la misma, evitando los posibles perjuicios que pudo ocasionar su actuar negligente y deliberadp, lo que no sucedió en el presente caso. TERCERO: Por otro lado, con carta notarial de fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, con fecha de recepción veintiuno de marzo del dos mil dieciséis a cargo del Banco Ripley, se solicitó la suspensión en el cobro de seguro vehicular por parte de la compañía Mapfre, ya que como se dijo, se continuó hostigando a mi representado con el fin de que cumpla con el pago mensual de un contrato de póliza que ya se encontraba resuelto, a través de constantes llamadas telefónicas a su domicilio y con requerimientos de pago de deuda vencida, documento que me permito incorporar como medio probatorio para que se tome en cuenta en su debido momento, lo que produjo como consecuencia de estos hechos que el estado de cuenta del recurrente hasta el momento viene incrementándose pese al procedimiento llevado a cabo ante INDECOPI, lo cual es resultado de la descoordinación entre los demandados Mapfre y el Banco Ripley, responsabilidad exclusiva de ambos, ocasionando notables perjuicios al recurrente, incluso impidiendo la suscripción de otros contrato financieros y de otra índole y la afectación a cuentas bancarias con otras entidades como se irá detallando. CUARTO: Que, al continuarse con la vulneración de los derechos de consumidor de mi patrocinado, con fecha primero de abril del dos mil dieciséis se interpone la denuncia correspondiente ante INDECOPI, para que se dé inicio al procedimiento administrativo sancionador contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y contra Banco Ripley QUINTO: Ante dicha denuncia el Banco Ripley en el punto 2.6 de su escrito de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciséis, adjunto a la presente demanda, entre otros argumentos defectuosos e inconsistentes manifiesta respecto a la carta notarial aludida en el tercer fundamento factico, por la que se solicita la suspensión del cobro de seguro que; “(…) se observa una carta que informa sobre la anulación de la póliza vehicular, la cual está dirigida a Tiendas por Departamento Ripley S.A., empresa que si bien forma parte del Grupo Ripley, es distinta a Banco Ripley, con lo cual, no puede pretender tenerse por notificado al Banco Ripley por aquellas comunicaciones dirigidas y recibidas por Tiendas Ripley. Es más, no se observa que dicha comunicación haya sido recepcionada

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” por Tiendas Ripley ni por Banco Ripley, con lo cual, esta comunicación no genera certeza sobre la puesta en conocimiento a Banco Ripley del trámite de anulación de la póliza de Mapfre.” (Resaltado nuestro), al respecto cabe decir que si bien es cierto se puede ver que la carta está dirigida a Tiendas Ripley, ya que ésta y Banco Ripley tienen la misma dirección en la ciudad de Huancayo, el demandado tiene una clara intención de evadir su propia negligencia, pues en la carta se ve claramente que fue recepcionada por Banco Ripley y no por Tiendas Ripley evidenciándose en su momento la intención de confundir al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del INDECOPI, lo cual se hace alusión para que su Judicatura no sea objeto de tal intención en el presente proceso y Banco Ripley no intente evadir su responsabilidad. SEXTO: Mediante Resolución Final N° 275-2016/PS0-INDECOPI-JUN, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, se exime de responsabilidad a Banco Ripley, manifestando que el denunciante (Alberth Teófilo Orellana Vásquez) no presentó ningún medio probatorio que acredite los hechos denunciados contra Banco Ripley, agregando que la Carta Notarial presentada no se encuentra recepcionada por dicha entidad, incurriéndose en error, ya que como se puede notar de dicha carta notarial, adjunta como medio probatorio, ésta tiene como fecha de recepción el veintiuno de marzo del dos mil dieciséis evidenciándose el sello de Banco Ripley Ag. Huancayo, lo cual se debe tomar en cuenta en el presente proceso para determinar la responsabilidad de Banco Ripley. SEPTIMO: Consecuentemente, se sancionó a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros con un total de 6 UITs por haber incurrido en infracción de los artículos 18°, 19° y 88° numeral 88.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dicha resolución fue apelada por ésta demandada, decisión parcialmente anulada por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Junín respecto a la sanción impuesta por infracción de los artículos 18° y 19° del código aludido, manifestando equívocamente que en primera instancia se pronunciaron sobre hechos distintos a los denunciados e imputados y confirmaron la sanción por vulneración del artículo 88°, pese a lo resuelto, hasta el momento continúan en la comisión de las infracciones mencionadas como se verá en adelante. OCTAVO: Así los hechos descritos, es menester manifestar que las demandadas, han viniendo cometiendo infracciones en perjuicio de mi patrocinado, incluso pese a que ya se tramitó un procedimiento administrativo favorable, en ese sentido como se dijo anteriormente, se adquirió un seguro para el vehículo de su propiedad adquiriendo un Televisor de regalo como figura en el mismo acta de recepción, lo cual en un afán de aprovecharse indebidamente de la posición de ventaja que tienen los proveedores frente a los consumidores intentan ahora cobrar, utilizando desequilibradamente la asimetría informativa y en consecuencia vulnerando el Principio Pro Consumidor, que dispone que frente a alguna duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y el celebrado en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable para el consumidor, lo cual se ve en el hecho de haber inducido a error al contratante, ya que le otorgaron un Televisor LED LG 42” como un supuesto premio, tal como figura en la constancia de entrega que el señor Alberth Orellana firmó, tergiversando así los términos, debido a que aludieron que se trataba de un premio, más intentan cobrar el precio de dicho “premio” que en el diccionario de la RAE es conceptuada como la; “Recompensa o galardón que se da por algún mérito o servicio” que viene a ser la póliza pactada encontrándose de esta forma en los parámetros de un consumidor razonable , pese a que

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” ya existe el cobro de una penalidad en caso de la resolución anticipada del contrato sin expresión de causa, aprovechándose de la firma de un contrato por adhesión en el que existen cláusulas que atropellan los derechos de los consumidores frente a su desconocimiento induciéndoles a error, ya que omitieron brindar la información relevante sobre el bien otorgado como premio, constituyendo una publicidad engañosa, lo que está regulado en los artículo 13° y 14° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y lo que constituye un método comercial coercitivo prescrito en el artículo 56° inciso 56.1 literal a) del mismo cuerpo normativo que dispone la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: “En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado”, en este caso Mapfre y el Banco Ripley intentan condicionar la compra de un televisor que fue entregado bajo el “disfraz” de un premio, debiéndose dejar sin efecto el intento de cobro del precio de tal bien como consecuencia de la resolución sin expresión de causa admitida contractual y legalmente. NOVENO: Que, la demanda Mapfre alega que el cobro que se viene realizando hasta la actualidad se efectúa a fin de recaudar el monto de la supuesta penalidad pactada por haber resuelto el contrato, pero lo dicho nunca se informó a mi patrocinado como alega dicha entidad e incluso si existiese una penalidad, no se debería seguir cobrando el pago mensual de $ 84.64 Dólares Americanos, esto es por una póliza contenida en un contrato ya extinto, como se puede ver del estado de cuenta el mismo que asciende a S/. 2, 521.93 Soles, es decir que las demandadas continúan cometiendo las infracciones ya aludidas y se viene perjudicando económica y moralmente al demandante. DECIMO: De esta manera señor Juez se intentó llegar a una conciliación, pero las demandadas no asistieron a las citaciones, por esto acudimos ante su digna judicatura para que ordene el pago de una indemnización ascendente a S/. 10,000.00 soles (diez mil soles) por ocasionar daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, a la cual deberán responder de manera solidaria ambas demandadas, entendiéndose que la responsabilidad civil contractual está referida al aspecto de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares por los daños ocasionados como consecuencia de una obligación voluntaria previamente pactada y se encuentra prevista en el Código Civil Peruano como responsabilidad derivada de la inejecución de las obligaciones, que en el presente caso viene a ser el pago de una póliza de seguro que fue resuelta voluntariamente, pero que aún se viene exigiendo ilegalmente el pago mensual de dicha póliza que trae consecuencias negativas en el ámbito económico del demandante perjudicándolo, es decir que la inejecución de la obligación es no dar trámite a la resolución unilateral realizada por mi patrocinado admitida en el contrato y por tanto dejar de cargar una deuda inexistente. El pago de la indemnización en el presente caso en el daño patrimonial, en la modalidad de daño emergente, al cual se entiende como aquel detrimento en el patrimonio causado por la conducta dañosa de los demandados ascendente a un total de S/. 5,853.93 Soles, integrado por el estado de cuenta del Banco Ripley del periodo de facturación del 11/11/2016-11/12/2016 por un monto de S/. 2, 521.93 más lo intereses, supuesta deuda que a la fecha sigue incrementándose pese a que el contrato ya se encuentra resuelto, lo que figura como un pasivo en la esfera patrimonial del demandante, constituyendo tal detrimento en el patrimonio de la persona, pues se entiende que el patrimonio de un sujeto se conforma por los activos y pasivos (deudas), por lo tanto

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” este último es algo que obviamente disminuye el nivel del monto en los activos perjudicándolo e impidiéndole realiza transacciones financieras como pueden ser prestamos en otras entidades, pues figura como deudor en las centrales de riesgo, lo que no le permite que pueda contraer contrato alguno, sin que esto sea cierto y solo es ocasionado por la actitud irresponsable y perjudicial de Mapfre y el Banco Ripley, acreditándose lo dicho con el Reporte de Deuda emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros adjunto a la presente, en el que mi patrocinado es calificado para Banco Ripley como Perdida (implica atrasos en el pago del crédito de más de 120 días calendario, pese a que no mantiene ninguna deuda con dicho banco)1 por S/. 2,123.00 y para Interbank como Dudoso (implica atrasos en el pago de crédito de entre 61 a 120 días calendario en el pago de crédito, pese a que tampoco mantiene ninguna deuda con dicho banco)2 por S/. 1,209.00, habiendo ocasionado la cancelación de la Tarjeta de Crédito de este último a consecuencia de la supuesta deuda que mantiene con el primero, para lo cual también adjuntamos la constancia de cancelación de la tarjeta de crédito. Asimismo, en el caso del daño extrapatrimonial, como el daño moral solicitamos ordene el pago de la suma ascendente a S/. 4.146.07 soles, pues el daño moral es aquel daño ocasionado en psiquis de la persona, porque señor Juez, el hecho de figurar como moroso en las centrales de riesgo, además de restringir el acceso a contratos crediticios, frente a la sociedad el señor Alberth Orellana Vásquez es una persona que incumple con sus obligaciones, lo que causa un deterioro psicológico, como también por la imposibilidad de incrementar su esfera patrimonial, perjudicando su figura como médico cirujano por una deuda inexistente. DECIMO PRIMERO: Que, para que pueda resolverse favorablemente la presente demanda, nos permitimos desarrollar la estructura de la responsabilidad civil contractual que está compuesto por cuatro elementos que en esta figura deben concurrir, basándonos en la doctrina del maestro Lizardo Taboada: 



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Antijuricidad; Este elemento muchas veces es entendido como la vulneración del ordenamiento jurídico en general, siendo un entender incorrecto, ya que la antijuricidad también hace referencia si a la vulneración de algún dispositivo, que en el caso de la responsabilidad contractual vienen a ser las disposiciones pre establecidas en el contrato o en la normatividad respectiva, es una conducta ilícita dando lugar a que se indemnice a la contraparte como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, así el Código Civil en su artículo 1321° dispone lo siguiente; “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución (…)”, que en el caso de la presente demanda se traduce en la vulneración de las clausulas dispuestas por la propia entidad Mapfre y en la Ley de Contrato de Seguro, ya que en ellas se permite la resolución del contrato sin expresión de causa y pese a ello, las demandadas siguen cobrando ilícitamente los montos mensuales de la póliza ya resuelta. El Daño Causado; El segundo elemento es el daño y por el nombre es el más fundamental, pues ante la inexistencia de algún daño no habría que indemnizar, se

Cartilla Informativa de la Central de Riesgos de la SBS. Cartilla Informativa de la Central de Riesgos de la SBS.

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III.

entiende al daño, como dice Lizardo Taboada, a la lesión a todo derecho subjetivo, puede decirse también que es todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social y como se dijo anteriormente en el caso se presenta el daño patrimonial como daño emergente y el extra patrimonial como daño moral, que ya se explicaron en el décimo fundamento. Se debe agregar también, que según la cartilla informativa de la Central de Riesgos de la SBS, se explica que son los créditos castigados y cómo se reportan ante la Central de Riesgo; “Son las obligaciones, que han decidido castigar las entidades reportantes al considerarlas irrecuperables. Cabe precisar que el castigo de un crédito no implica la inexistencia de la obligación. Asimismo, se debe indicar que los créditos castigados también pueden ser refinanciados o amortizados, en cuyo caso podrán ser modificados los datos de su clasificación, en función de la evaluación que haga la entidad financiera sobre el cumplimiento puntual de los pagos”, entonces el daño es innegable, porque al encontrarse el contrato vigente el cumplimiento era puntual y al haberse extinguido no existe ningún pago a realizar, pero pese a eso se sigue cobrando e incluso el señor Alberth Orellana Vásquez ha sido repostado a la Central de Riesgo indebidamente. Relación de Causalidad; Por otro lado, en toda responsabilidad civil es necesaria la existencia de una relación de causa-efecto entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado, siendo las conductas dañosas tanto de Mapfre como del Banco Ripley, al seguir cargando a la tarjeta del demandante, por una supuesta deuda que éste ya no mantiene por el pago de la póliza contratada con Mapfre, pese a que esta misma entidad en el procedimiento administrativo ante INDECOPI ha afirmado en reiteradas veces que la resolución unilateral se produce de pleno derecho y no es necesaria respuesta alguna para que se efectivice, pese a lo dicho el Banco Ripley sigue intentando cobrar las mensualidad que se van acumulando pese a lo dicho y más aún intentan hacer el cobro por el premio otorgado a favor del demandante, lo cual resulta ilegal, entonces de esta manera se puede notar la relación de causa-efecto entre las conductas dañosas de las demandadas y el perjuicio o daño ocasionado a mi patrocinado, pues no puede acceder a contratos financieros y frente a la sociedad figura como un deudor, cuando no existen fundamentos para esto, más por el contrario es por el accionar negligente y deliberado de las demandadas. Factores de Atribución; En el campo contractual, el factor de atribución es la culpa, diviendose está en tres sub clasificaciones; la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, el ultimo está regulado en el artículo 1318°; “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”, aquí la conducta de las demandadas se subsume al presente artículo, quienes deliberadamente siguen cargando las cuotas mensuales a la tarjeta de crédito del demandante de un contrato ya resuelto y Banco Ripley reporto como moroso a la Central de Riesgos de la SBS, siendo obligación de ambos dejar sin efecto el contrato desde el momento en que se resolvió y no continuar con el cobro, esto es desde diciembre del 2015, pero que no cumplieron deliberadamente con tal obligación.

FUNDAMENTACION JURIDICA:

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” CONSTITUCION POLITICA DEL PERU: 

Art. 2° inc. 20); “Toda persona tiene derecho a formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente (…)”. En ese sentido solicito se atienda mis pretensiones debidamente sustentadas en la presente demanda y las declare fundadas.

CODIGO PROCESAL CIVIL: 

Art. 424° y 425°; “Requisitos de la Demanda” y “Anexos de la Demanda”. La presente demanda cumple con todos los requisitos y anexos establecidos por Ley.

CODIGO CIVIL:    

Art. 1318°; “Dolo”: Como se mencionó anteriormente, las demandadas tuvieron un accionar deliberado frente a la resolución sin expresión de causa manifestada por el demandante Art. 1221°; “Indemnización por dolo; culpa leve e inexcusable: Ante el incumplimiento de sus obligaciones por dolo, las demandadas tienen el deber de pagar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Art.1322°; Indemnización por daño moral: El daño moral, cuando él se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Art. 1330°; El interesado ha probado debidamente la existencia de dolo, a través de su estado de cuenta actual y el reporte de deuda de la SBS a la cual fue reportado indebidamente.

CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY N° 29571: 





Artículo IV; 7) Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores. Para equiparar las condiciones el Estado debe brindar los mecanismos correspondientes evitando la vulneración de los derechos y resarcir los daños ocasionados por las demandadas. Artículo V; 2) Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor. Artículo 56.1; De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: a) En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado. En el presente caso, por la adquisición de una póliza de seguro vehicular contra

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA”





todo riesgo, las demandadas no pueden condicionar la venta de un televisor, pues el servicio brindado con éste bien mueble no son para nada complementarios, entonces al resolverse el contrato no pueden intentar el cobro de tal televisor como lo vienen realizando, más aun cuando del acta de entrega el mismo figura como un premio. Artículo 56.1; De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: e) Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos. Como se evidencia, las demandadas se encuentran estableciendo restricciones para resolver el contrato sin expresión de causa, toda vez que siguen cargando los cobros mensuales a la tarjeta del demandante y reportarlo ante la central de riesgo de la SBS, lo cual resulta ilegal. Artículo 61°; Procedimientos de cobranza: El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros. Constantemente realizan llamadas y notifican requerimientos de deuda vencida incluso a domicilios distintos al del señor Alberth Orellana Vásquez.

LEY DE CONTRATO DE SEGURO – LEY N° 29946: 

IV.

Artículo 50°; Seguros de duración determinada: En los contratos de duración determinada, con excepción de los seguros de vida, de salud y cauciones, puede convenirse que cualquiera de las partes tiene derecho a resolver el contrato sin expresión de causa. Si el asegurador ejerce la facultad de resolver, debe por medio fehaciente dar un preaviso no menor de treinta (30) días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el contratante opta por la resolución, el asegurador tiene derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido. Pese a que esta clase de resolución en los contratos de seguro y en el contrato propiamente dicho firmado esta permitido, las demandadas hacen caso omiso a dichas estipulaciones, vulnerando los derechos del demandante como consumidor. MONTO DEL PETITORIO:

El monto del petitorio es de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 nuevos soles), más los intereses legales, gastos de costas y costos del proceso. V.

VIA PROCEDIMENTAL:

Que, la presente demanda debe tramitarse por la vía del proceso de sumarísimo de acuerdo a lo establecido en el artículo 546° inciso 7). VI.

MEDIOS PROBATORIOS: Pasaje. San Jorge Nº 121 -San Carlos –Huancayo Cel. 985008822 RPM:#985008822

ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” De conformidad con el artículo 188° del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 1) Contrato de póliza de seguro vehicular suscrito entre el demandante y la compañía Mapfre. 2) Carta Notarial del 10 de diciembre del 2015 a Mapfre, por la cual se manifiesta la decisión inequívoca de resolver el contrato de seguro vehicular contra todo riesgo. 3) Carta notarial del 19 de enero del 2016 por la que se reitera la resolución y se solicita la devolución del descuento indebido. 4) Carta notarial de fecha dieciocho de marzo del 2016, en la que se solicita al Banco Ripley la suspensión de cobro de seguro vehicular por parte de la compañía Mapfre, con sello de recepción del Banco Ripley Ag. Huancayo de fecha 21 de marzo del 2016. 5) Requerimiento de pago notificada por Banco Ripley de marzo del 2016, donde la supuesta deuda consecuencia de un contrato ya resuelto se sigue incrementando indebidamente. 6) Escrito de Banco Ripley a INDECOPI de fecha 23 de mayo del 2016, donde manifiesta que no se le notifico ninguna carta de resolución por lo que continuó cobrando los pagos mensuales inexistentes, lo cual se contradice con el medio probatorio del anexo 1-D. 7) Resolución Final de primera instancia N° 275-2016/PS0-INDECOPI-JUN emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, donde Mapfre es sancionada con un total de 3UITs. 8) Resolución Final de segunda instancia N° 553-2016/INDECOPI-JUN emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Junín, donde sanciona a Mapfre con 3 UITs. 9) Acta de conciliación de fecha 4 de enero del 2017, emitida por el Centro de Conciliación “Finis Certaminis”, en la que consta las dos inasistencias de las demandadas, en su afán de continuar con el perjuicio al demandante. 10) Estado de Cuenta del señor Alberth Teófilo Orellana Vásquez, emitida por el Banco Ripley donde figura una supuesta deuda de S/. 2,521.93 soles. 11) Anexo Informativo de la SBS, donde el demandante figura en la Central de Riesgo de dicha entidad, figurando como con la calificación de pérdida para el Banco Ripley y como Dudoso en el Banco Interbank. 12) Cartilla Informativa de la Central de Riesgo de la SBS donde se detalla las calificaciones que actualmente le merecen al señor Alberth Teófilo Orellana Vásquez como consecuencia del accionar deliberado de los demandados, cuando el primero no mantiene deuda alguna frente a estas, lo cual le ocasiona un perjuicio que deben resarcir. 13) Constancia de Cancelación de la Tarjeta de Crédito del señor Alberth Teófilo Orellana Vásquez, por supuestamente mantener una deuda con los demandados, lo que genera un perjuicio económico, pues no puede acceder a contratos financieros ocasionando un detrimento en su patrimonio. VII.

ANEXOS:

1-A.- Contrato de póliza de seguro vehicular suscrito entre el demandante y la compañía Mapfre. 1-B.- Carta Notarial del 10 de diciembre del 2015 a Mapfre. 1-C.- Carta notarial del 19 de enero del 2016. 1-D.- Carta notarial de fecha dieciocho de marzo del 2016.

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ESTUDIO JURIDICO “ALMONACID SOSA” 1-E.- Requerimiento de pago notificada por Banco Ripley de marzo del 2016. 1-F.- Escrito de Banco Ripley a INDECOPI de fecha 23 de mayo del 2016. 1-G.- Resolución Final de primera instancia N° 275-2016/PS0-INDECOPI-JUN emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. 1-H.-. Resolución Final de segunda instancia N° 553-2016/INDECOPI-JUN emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Junín. 1-I.- Acta de conciliación de fecha 4 de enero del 2017 1-J.- Estado de Cuenta del señor Alberth Teófilo Orellana Vásquez, emitida por el Banco Ripley donde figura una supuesta deuda de S/. 2,521.93 soles. 1-K.- Anexo Informativo de la SBS. 1-L.- Cartilla Informativa de la Central de Riesgo de la SBS. 1-M.- Constancia de Cancelación de la Tarjeta de Crédito del señor Alberth Teófilo Orellana Vásquez. 1-N.- Pago de Aranceles Judiciales. 1-O.- Constancia de Habilidad del Abogado que suscribe. 1-P.- Copia de DNI del demandante. POR TANTO: A usted señor juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza, y en su oportunidad declararla fundada. PRIMER OTROSÍ: De conformidad con el artículo 133° del Código Procesal Civil, acompañamos copias de la demanda y recaudos. SEGUNDO OTROSÍ: Que, conforme con los artículos 410, 411 y 412 del Código Procesal Civil, el juzgado deberá ordenar al emplazado, al pago de las costas y costos del proceso, los gastos judiciales notariales y demás gastos en que incurramos en el presente proceso.

Huancayo, 22 de febrero del 2017

Alberth Teófilo Orellana Vásquez DNI: 44797586

Pasaje. San Jorge Nº 121 -San Carlos –Huancayo Cel. 985008822 RPM:#985008822

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