ESPECIALISTA LEG. EXPEDIENTE MATERIA ESCRITO SUMILLA
: Flavio Fidel Meza Hinostrosa : 2353-2010-0-1507-JP-FC-04 : Alimentos : Correlativo : Absuelvo Observación de Propuesta de Liquidación
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANCAYO: Angella Sophia Candiotti Monge, en el proceso que se sigue sobre Alimentos contra el demandado Pedro Víctor Loli Guerra a usted atentamente digo: Que, dentro del plazo otorgado por su judicatura cumplo con ABSOLVER el traslado de la observación planteada por el demandado, a través de la resolución número veintisiete notificada el día diecinueve de julio del presente. Que, en un evidente afán de intentar sorprender a su digno despacho, el demandado realiza deducciones de manera incorrecta que se detallara más adelante y con el solo fin de eludir su responsabilidad como padre de mi menor hija a la cual se le sigue ocasionando un perjuicio irreparable, además de ya sufrir un daño psicológico constituye un tipo de violencia familiar prescrita en el literal D) del artículo 8° de la nueva LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.1 Asimismo señor Juez, en la observación realizada por la otra parte se comete los siguientes errores: 1. Sobre la compra de útiles escolares: El demandado adjunta cuatro boletas de venta que tienen los siguientes montos:
1
Librería estudiantil, de fecha dos de julio del dos mil quince El boom de las maletas, de fecha uno de julio del dos mil catorce Librería Ibero, dicha boleta no resulta legible fácilmente, por lo que se debe esclarecer el monto y la fecha del mismo al momento de practicarse la liquidación El Boom de las Maletas de fecha primero de julio del dos mil quince SUB TOTAL
S/. 50.00 S/. 200.00 S/. 206.00 S/. 200.00 S/. 656.00
Artículo 8. Tipos de Violencia: Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: (…) d)
violencia económica o patrimonial. es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de: (…)3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias (…)
Se puede evidenciar que realiza una suma equivoca, ya que en su escrito menciona el monto de S/. 936.00. 2. Sobre los depósitos a mi cuenta: Se pone de manifiesto señor Juez con los vouchers adjuntados, que fueron realizados en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2016, es decir fechas es las que ya se había practicado la propuesta de liquidación de esta parte, la cual tiene como fecha el 12 de diciembre del dos mil quince, por tanto dichos depósitos realizados no pueden ser descontados para dicha liquidación, en todos caso solo se deberá tomar en cuenta solo para efectos de la liquidación que sea practicada por su despacho, la que se debe realizar hasta la fecha, de lo contrario es absurdo que sea descontado a una liquidación efectuada hasta una fecha con anterioridad a tales depósitos, pues el derecho de la menor alimentista Adriana Elizabeth Loli Candiotti persiste y debe seguir siendo pagada mensualmente, sin perjuicio de lo que el demandado ya adeuda, lo que constituye un cumulo de todos los años que evadió su responsabilidad como padre de mi menor hija. En ese orden de ideas, el total que se debe tener en consideración es S/. 3,751.00 soles. Asimismo, en la propuesta de liquidación practicada por esta parte se consignó y reconoció un monto que el demandado realizó, ascendente a S/. 6,254.5, por lo que por el Principio de Imparcialidad que le merece a su despacho, se deberá determinar si el monto que se intenta deducir en la observación a la liquidación, es decir S/. 3,751.00, no se encuentra en lo aceptado y reconocido por esta parte con anterioridad de acuerdo a los comprobantes que obran en autos. Por tanto, al amparo del artículo 568° del Código Procesal Civil, solicito se practique la liquidación correspondiente más los intereses legales y se ordene el pago inmediato a la brevedad, bajo responsabilidad, pues el presente proceso ha sido objetos de demoras y dilaciones innecesarias, habiéndose sentenciado hace ya cinco años, lo que vulnera derecho constitucionales de la menor alimentista. PRIMER OTROSÍDIGO: Que, solicito se ordene al demandado adjuntar sus boletas de pago de su centro de trabajo, debido a que en la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de mayo del dos mil once, en el punto número tres de la parte resolutiva, se dispuso que la pensión alimentaria se debe realizar respecto al 40% de la remuneración del demandado y no en base al sueldo mínimo vital, que es S/. 300.00, como ha venido haciendo los depósitos en este año, lo que se evidencia de sus propios anexos del escrito presentado. SEGUNDO OTROSÍDIGO: Que, por tratarse de un Proceso de Alimentos, no se requiere la autorización y concurrencia de un Abogado Defensor, por lo que se omite la firma de letrado en el presente escrito. Por lo Expuesto: Señor Juez sírvase proveer conforme a Ley. Huancayo, 20 de julio del 2016.