Señores: JUEZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL. E.S.D
ACCIONANTE: Policarpo Bustos Molina En Calidad De Representante Legal INDUMETAN S.A.S ACCIONADO: Servicio Occidental De Salud S.O.S
ASUNTO: IMPUGNACION FALLO DE TUELA EXPEDIENTE No. 2018-00145-00
Respetad(a) Señor(a) Juez: Obrando en mi calidad de representante legal de la empresa INDUMETAN S.A.S presento la sustentación de la impugnación al fallo proferido por Usted el día miércoles 27 de enero del año en curso, en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 3, respecto del cual simultáneamente me notifiqué. Doy alcance a la acción de tutela exponiendo las razones de hecho y derecho por las que respetuosamente no compartimos la decisión proferida el 22 de julio de 2018 en Primera Instancia. 1. CONSIDERECIONES QUE FUNDAMENTAN LA IMPUGNACION. Con todo respeto se pide revocar la decisión del ad-quo ya que los motivos que originaron la presente Acción de Tutela, no se han superado, por tanto además de tutelar la violación del derecho Constitucional al trabajo, la salud y el mínimo vital, este debe hacerse efectivo en su totalidad, igualmente debe revisarse de fondo si el trabajador que se encuentra afiliado al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., aun continua incapacitado por esta misma EPS y de ser así ordenar los pagos a que tiene derecho el trabajador por parte de la EPS, pagos que se solicitaron al iniciar esta Acción de Tutela. En ese orden de ideas, es claro que no se ha dado total cumplimiento a lo solicitado en la Acción de Tutela pues, la EPS solo concedió el pago de las incapacidades desde el día 541 al 563 y como es evidente, la solicitud integra fue ordenar el pago de las incapacidades desde el mes
de septiembre 2017 hasta la fecha actual a las que se tienen derecho y dirimir la controversia en cuanto a quien le correspondía el pago de las incapacidades del trabajador William Barreneche Garnica, para lo cual la honorable jueza notifico que correspondía el pago de estas al Servicio Occidental de Salud S.O.S. Ahora bien, es evidente que el servicio Occidental de salud S.O.S., cuenta con una base de datos en donde se puede identificar los miembros de la EPS, quienes se encuentran activos, quienes tienen saldos en mora, así como también aquellas personas que cuentan con incapacidades y a quienes deben ser canceladas estas compensaciones, por el simple hecho de encontrarse al día en sus obligaciones con salud, no es justo que para acceder a estas compensaciones a las que se tienen derecho se deba recurrir a instancias como la Tutela o demandas para el reclamo. De cualquier modo el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. En efecto es el momento de reafirmar que se siguen violando los derechos fundamentales como lo son el mínimo vital, la salud y la vida. En consecuencia señor (a) juez (a) surge el interrogante ¿es digno para el trabajador William Barreneche Garnica y para cientos de personas en el territorio colombiano, que habiendo ya un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca de a quien le corresponde el pago de las incapacidades superiores a 540 días, estos tengan que recurrir al punto de suplicar por el pago de estas compensaciones a las que tienen derecho? El anterior interrogatorio refleja la situación que viven millones de colombianos que deben recurrir una Acción de Tutela para que sean protegidos sus Derechos Fundamentales, sin que esta sea la solución total a problemas pues no se cumple con lo establecido en la norma ya que las EPS hacen caso omiso y tampoco se ordena cumplir a quien corresponde a cabalidad. Hecha la anterior aclaración, no es justo y digno, reconocer que el Servicio Occidental de Salud S.O.S ha dado resolución a lo solicitado con en la Acción de Tutela, pues como lo mencione anteriormente, la petición
absoluta era que se generara el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, desde el mes de septiembre de 2017 hasta la fecha, considero entonces que la decisión de abstenerse a continuar con el tramite incidental y archivar la actuación tomada por el ad-quo es apresurada, por no haberse conculcado los Derechos Fundamentales solicitados. Ciertamente y con todo el respeto que se merece señor (a) juez (a) la resolución por parte del ad-quo debió ser: dejar claro que al Servicio Occidental de Salud S.O.S debía hacerse cargo de los pagos de las incapacidades a que tenían derecho el señor William Barreneche Garnica después de los 540 dias, pues es así que lo estipula la corte, desde el instante en que dejaron de reconocerle este derecho (mes de septiembre de 2017) hasta la fecha y hasta que haya sido resuelta la situación de calificación por parte de la ARL, con el ánimo de evitar que se sigan transgrediendo sus Derechos Fundamentales, por el simple y real hecho de que se ha dado un cumplimiento cierto y comprobado del pago mensual a seguridad social en el tiempo y fecha estipulado, sin dilaciones y sin tener saldos en mora, por lo tanto con este documento de impugnación lo que se busca es hacer cumplir a cabalidad los Derechos fundamentales, para lo cual se aportaran copias de las incapacidades concedidas por el médico de Servicio Occidental de Salud S.O.S y un historial de las mismas para que sean tenidas en cuenta para el total cumplimiento de la Acción. Ahora bien, podemos detallar que el Servicio Occidental de Salud S.O.S ha tenido una conducta omisiva para con INDUMETAN y por consiguiente para con el trabajador William Barreneche Garnica al desconocer que es ella como operadora de servicios de salud quien debe hacerse cargo de los pagos siguientes de las incapacidades que se generan después de los 540 días y hasta que sea resuelta la situación de calificación por parte de la ARL, sin que nosotros como institución tengamos que acudir a reclamaciones por medio de la Tutela u otro tipo de acción. 2. CONCLUSIONES Y PETICIONES. Por las anteriores consideraciones solicito al ad-quem revoque la decisión proferida por la Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con el ánimo de evitar daños presentes y futuros de los Derechos Fundamentales aquí mencionados. NOTIFICACIONES.
Recibiré notificaciones en la siguiente dirección: Calle 9ª No. 13-27 Barrio Panamericano. Teléfono 312 258 9955 - 032 829 1452 Servcio Occidental de Salud S.O.S. Carrera 9ª No. 5-53 Barrio Centro.
Sin más consideraciones que las aducidas en la presente impugnación de la Sentencia de Tutela de 22 de junio de 2018, proferida por su Despacho, le solicito, Señora Juez, remita el expediente ante el Superior jerárquico correspondiente con el fin de que la acción de tutela continúe su trámite. Reciba, Señora Juez, mi cordial saludo,
POLICARPO BUSTOS MOLINA CC 10.486.200 de Santander de Quilichao. Cel. 312 258 9955