Tutela Helman Salazar.docx

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TORIBIO, CAUCA. Señor (a): JUEZ (A) (reparto) E.S.D. REF: Acción de Tutela Instaurada por: HELMAN JOSE SALAZAR Contra: CRISTIAN GIOBANY JULICUE Y DANIELA SALAZAR UL. HERLMAN JOSE SALAZAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía numero 4.652.534 expedida en Caloto Cauca y ESNEDA UL PACUE, actuando como abuelos del menor JOSE DAVID JULICUE SALAZAR, atendiendo el ordenamiento jurídico Colombiano y con el debido respeto a usted, manifiesto que formulo Acción de Tutela contra la CRISTIAN GIOBANY JULICUE Y DANIELA SALAZAR UL, padres del menor antes mencionado, solicitando se garantice en debida forma los derechos fundamentales de tener una familia y no ser separado de ella, a tener, conocer y relacionarse con la familia extensa: la protección al menor, derechos de los niños, niñas y adolescentes, I.

HECHOS

1. Nuestra hija Daniela Fernanda Salazar Ul, en el mes de diciembre de 2011, queda en estado de gestación del joven Cristian G Julicue, para esa época mi hija contaba con la edad de 16 años, por lo cual decidimos apoyarla con él bebe. 2. Al momento del nacimiento de nuestro nieto, el padre del mencionado no se hizo responsable de él y tampoco lo reconoció como hijo, por lo cual mi esposa y yo decidimos darle nuestro apellido y junto con ello todo el apoyo moral y económico para nuestra hija y nuestro nieto. 3. Nuestra hija Daniela Salazar continuo con sus estudios, se encontraba estudiando la carrera de psicología, por lo que mi esposa todo el tiempo se hacía cargo de nuestro nieto, ella era la encargada de velar por su bienestar (alimentación, vestido, juegos, atenciones) nosotros por el amor que sentíamos le brindamos todo lo que pudimos tanto emocionalmente como económicamente pues durante el tiempo que nuestro nieto vivió a nuestro lado el padre del nunca se hizo responsable, ni en el momento del nacimiento , ni después. 4. Nuestro nieto convive con nosotros un lapso de 5 años desde el momento de su concepción y fuimos nosotros los que desde este instante no hicimos cargo el, pues nuestra hija era menor de edad y no contaba con los recursos para mantener a nuestro nieto y el padre o los abuelos del menor tampoco nunca se hicieron cargo de nada que tuviese que ver con nuestro hijo. 5. Después de un tiempo notamos que nuestra hija era muy desobligada con nuestro nieto, además que ella no prestaba atención a las responsabilidades que tenía para con él y el día 10 de octubre de 2017 sin un aviso y sin sacar nada más que unas pocas prendas de la casa, ella se marchó dejando a nuestro cuidado, nuestro nieto, en atención a eso mi esposa recurrió a la fiscalía para buscarla pues, no conseguíamos encontrarla y ya nos encontrábamos desesperados, en la fiscalía emitieron mecanismo de búsqueda urgente pero no pudimos localizarla. 6. el día recibimos una notificación de Casa de Justicia en el Municipio de Caloto, en donde nos citaban para el día 4 de noviembre, pues Daniela nuestra hija quería recuperar a nuestro nieto, cuando asistimos le hicieron la entrega del niño, nunca nos entregaron ningún documento o soporte donde se daba la entrega voluntaria de nuestro nieto y tampoco se hizo un estudio en donde determinaran si nuestra hija y su compañero podía hacerse cargo de él tanto emocional, como económicamente.

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7. En reiteradas ocasiones buscamos ayuda para poder volver a ver a nuestro nieto pero nuestra hija nunca más nos permitió tener un acercamiento con ella ni con él, a pesar de haber sido nosotros los que velamos por el durante sus cinco primeros años de vida, por otra parte buscamos ayuda con las autoridades para poder volver a tener a nuestro nieto cerca, poderlo ver o visitar sin restricciones pero no fue posible, adicionalmente hemos notado después de este suceso que nuestro nieto no ha llegado a conseguir una estabilidad pues ellos se están cambiando constantemente de residencia y nos hemos informado por parte de la rectora y coordinadora del colegio que el niño estuvo este año como asistente y regularmente no participaba de las clases, el motivo: que el niño se enfermaba mucho y por eso sus padres no lo llevaban a clase. 8. Solicitamos en una ocasión por medio de derecho de petición que nuestra hija y su compañero fuera citado para conciliar, visitas con nuestro nieto, no pedíamos que fueran cada semana pero si al menos una vez cada mes o cada dos meses, para no perder ese vínculo familiar con él, conciliación que no se pudo realizar pues nuestra hija nunca asistió, esto se realizó en el municipio de Santander de Quilichao, también realizamos el mismo intento en la casa de justicia del municipio de Caloto, pero al igual que el anterior no logramos tener ningún acercamiento con nuestra hija. 9. Hemos notado que las autoridades hacen caso omiso al llamado que como padres y abuelos realizamos pues nunca nos han dado una constancia, ni un documento que certifique el proceso que hemos tenido con nuestro nieto a pesar de que lo hemos solicitado en reiteradas ocasiones, es más nos acercamos al municipio de Toribio que es donde reside nuestra hija con su compañero y su nieto y allí asistimos a Casa de Justicia, allí fuimos atendidos por la comisaria de familia, fue parcial en el caso pero tampoco atendió a nuestro llamado, pues no logramos tener acercamiento con nuestro nieto después de la plática con ella. 10. Mi esposa y yo estamos pasando por momentos muy difíciles, ella se ha enfermado en diferentes ocasiones y yo he agravado enfermedad de arritmia por el estrés que manejamos y por no poder lograr un acercamiento con nuestra hija y nuestro nieto, a pesar de que a mi hija todo se lo dimos y nunca hemos sido malos padres, ella se muestra muy apática y sin ningún motivo pues nunca tuvimos una discusión y tampoco la tratamos mal, por el contrario cuidamos de ella y de nuestro nieto en igualdad de condiciones y consideramos que en nuestra humildad nada les falto mientras estuvieron a nuestro lado, nunca los dejamos solos. II. PRUEBAS Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas documentales: 1. 2. 3. 4. 5.

Copia de Cédula de Ciudadanía Helman Salazar. Copia de cedula de ciudadanía Esneda Ul. Copia de Registro Civil de nacimiento de José David Julicue Copia de petición de conciliación ante Casa de Justicia, Santander de Quilichao. Copia de los procesos llevados en comisaria de familia cuando el menor estuvo a nuestro cargo. III.

PRETENSIONES

Esta acción tiene las siguientes pretensiones: PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos fundamentales tener una familia y no ser separado de ella, Derecho a tener, conocer y relacionarse con la familia extensa y reconocer sus raíces. SEGUNDO: Con base en el anterior pronunciamiento, solicito a su señoría, se ordene de manera inmediata autorización para tener acercamiento con nuestro nieto, manifestar además que no queremos quedarnos con él, que solamente queremos tener contacto con el niño y ayudarlos psicológica y económicamente.

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TERCERO: que se ordene que el cumplimiento a la orden emitida por su señoría, sea ejecutada dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela. IV.

DERECHOS VULNERADOS

1.

DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Concepto extendida/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección

de

familia

La interpretación de índole constitucional del derecho fundamental de los menores de tener, conocer y relacionarse con otros miembros de su familia, además de sus progenitores, artículo 44 de la Constitución, obedece al hecho innegable del nexo que existe entre el desarrollo de la personalidad del niño y de su identidad con el afianzamiento de su certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya. Es decir, que no está solo. En efecto, es propio de las personas el deseo de conocer sus orígenes, saber quiénes son sus ascendientes. Este conocimiento, desde la niñez, según los expertos, permite a las personas, y en particular a los menores, elaborar su propia historia, reconocer en sus propios rasgos los de sus padres, los de los padres de sus padres, hermanos, tíos, primos, etc. Por ello, privarlo de este conocimiento puede desembocar en problemas de identificación. Cuando el juez de tutela ha analizado estos temas, lo ha hecho bajo la consideración de salvaguardar la garantía del interés superior del menor; que el ambiente de unidad familiar contribuya a su formación integral y armónica, pues, de esta manera se hacen efectivos los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad; y, el derecho a la identidad personal. Principios que se encuentran en los artículos de la Constitución. 2. El derecho de los menores a tratarse con su familia extendida en condiciones

acordes con el lugar que cada uno de los miembros ocupe en la misma y atendiendo el interés superior del menor. La interpretación de índole constitucional del derecho fundamental de los menores de tener, conocer y relacionarse con otros miembros de su familia, además de sus progenitores, artículo 44 de la Constitución, obedece al hecho innegable del nexo que existe entre el desarrollo de la personalidad del niño y de su identidad con el afianzamiento de su certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya. Es decir, que no está solo. En efecto, es propio de las personas el deseo de conocer sus orígenes, saber quiénes son sus ascendientes. Este conocimiento, desde la niñez, según los expertos, permite a las personas, y en particular a los menores, elaborar su propia historia, reconocer en sus propios rasgos los de sus padres, los de los padres de sus padres, hermanos, tíos, primos, etc. Por ello, privarlo de este conocimiento puede desembocar en problemas de identificación. Cuando el juez de tutela ha analizado estos temas, lo ha hecho bajo la consideración de salvaguardar la garantía del interés superior del menor; que el ambiente de unidad familiar contribuya a su formación integral y armónica, pues, de esta manera se hacen efectivos los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad; y, el derecho a la identidad personal. Principios que se encuentran en los artículos 14, 16 y 44 de la Constitución. Resulta pertinente recordar algunas referencias jurisprudenciales sobre estos conceptos, en especial, a los derechos fundamentales al libre desarrollo a la personalidad y el de identidad relacionados con el derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a contar con las visitas de los abuelos, que fueron asuntos

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examinados en la sentencia T-182 de 1996 de la Corte Constitucional. Dijo esta providencia: “Es deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo armónico y el goce efectivo de sus derechos. Al respecto ha dicho la Corte: "Los progenitores tienen el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad” Como lo establece el artículo 16, las únicas limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, son los derechos de los demás y el orden jurídico. Al respecto es importante tener en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia de la Sala Segunda de Revisión: "Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento constitucional..." Sin embargo cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del niño. En otras palabras, las limitaciones en este aspecto sólo deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado también les corresponde la protección de los derechos de los niños, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos. El derecho del menor al libre desarrollo de la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la identidad. La protección de la familia, de la sociedad y del Estado al menor, debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la interacción con él y con quienes hacen parte de él, para que el menor crezca dueño de sí mismo, en contacto con las posibilidades tanto afectivas como materiales y espirituales que lo rodean. (...) Un menor necesita para su crecimiento integral, estar rodeadas de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el afecto de sus abuelos y tíos; ayudan a que el niño se sienta y se encuentre en un ambiente familiar adecuado. Es importante aclarar que la convivencia y el acercamiento entre familiares, entre estos y el menor o entre menores, debe reflejar una verdadera aproximación que implique compenetración y entendimiento. No puede disfrazarse como convivencia una reunión de personas en donde no se respire un ambiente de cordialidad y en donde no se le enseñe al menor a respetar y a aceptar al otro en toda su dimensión humana. (...) Tanto el padre de la menor, quien no quiere permitir el contacto a través de las visitas de su hija con los abuelos maternos de esta, como los cuatro abuelos quienes mantienen un enfrentamiento aparentemente sólo jurídico respecto a la custodia de la menor y en torno al acceso a esta; deben rescatar la importancia que para los menores merece el crecer en un ambiente adecuado. En donde ambiente adecuado implica un clima de convivencia, de tranquilidad y armonía en el cual el menor pueda

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desarrollarse integralmente, interactuando con su entorno y con quienes hacen parte de él.” (Sentencia T-182 de 1996) Lo dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues, resulta innegable y se apoya precisamente en el interés superior del niño que, como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se dé por encima de las diferencias que como adultos tengan. Si esto no ocurre, y sólo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicción de familia para que, garantizado el interés superior del menor y respetando la voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se facilite la comunicación del menor con su familia extensa. Precisamente para estos eventos, la ley estableció, creó y organizó la jurisdicción de familia y les otorgó a los jueces de familia la competencia para conocer las controversias sobre custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, señalándole el trámite del proceso verbal sumario como el procedimiento para dirimir dichas controversias. Existen, entonces, varias acciones judiciales tendientes a determinar la custodia y cuidado personal, así como el régimen legal de visitas a que tienen derecho los padres, y correlativamente los menores hijos, cuyo ejercicio está dirigido a mantener el afecto, la unidad y la solidez de la relaciones familiares, así como a permitir que los padres cumplan los derechos y las obligaciones que su calidad de padres les impone. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO Esta acción de tutela se encuentra fundamentada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en los decretos 2591 de 1.991, 306 de 1.992 y 1382 de 2000. VI.

COMPETENCIA

Es usted competente, señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que vulneran o amenazan el derecho fundamental invocado según el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991. Así mismo es usted competente de conformidad por el inciso segundo del numeral 1. Del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. VII. JURAMENTO Declaro bajo la gravedad del juramento que no he intentado ante otra instancia de tipo judicial acción de tutela por las mismas causas y donde se consideren los mismos hechos, por lo tanto no me encuentro incurso en la actuación temeraria de que habla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. VIII. ANEXOS Sírvase su señoría tener como anexos los documentos descritos en el capítulo de pruebas.

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IX. NOTIFICACIONES ACCIONANTE: recibiré notificaciones en la secretaria de su despacho o al teléfono 320 6690255. ACCIONADOS: VEREDA LA ESPENZA (por ser vereda no se cuenta con nomenclatura) o en los teléfonos 3235220351, 3116084348, 3196845486. De su señoría, atentamente.

HELMAN JOSE SALAZAR C.C. # 4.652.534 de Caloto Cauca

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