Modulo Medios De Impugnacion

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Medios de Impugnación

Instituto de la Defensa Pública Penal

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Instituto de la Defensa Pública Penal

Medios de Impugnación

Módulos de Autoformación Programa de Formación del Defensor Público Módulo de Autoformación Medios de Impugnación Autor Lic. Alejandro Sánchez Consultor Programa BID IDPP 1ª. Edición, Guatemala, Marzo 2006 La edición de este módulo es posible gracias al apoyo financiero del Banco Interamericano de Desarrollo, Programa BID 1120/OC-GU 7ª. Avenida 10-35 Zona 1

Licda. Blanca Aída Stalling Dávila Directora General IDPP Licda. Yolanda Auxiliadora Pérez Ruíz Coordinadora de UNIFOCADEP

Mediación Pedagógica

UNIFOCADEP

Tratamiento del Contenido

Licda. Yolanda A. Pérez Ruíz Coordinadora UNIFOCADEP

Tratamiento del Aprendizaje

Capacitadores UNIFOCADEP Lic. Hugo Roberto Saavedra Lic. Guillermo F. Méndez Barillas Lic. Axel Ottoniel Maas Jácome Lic. Otto Aníbal Recinos Portillo Metodóloga UNIFOCADEP Licda. Sara Armas B. de Catalán

Tratamiento de la Forma

Diseñador Gráfico Luis Fernando Hurtarte Secretaria Gilma Rebeca Hub Borrayo

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INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Lic. Alejandro Sánchez

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PRESENTACIÓN

En nuestro medio existen escasos estudios sobre los medios de impugnación regulados en el Código Procesal Penal, principalmente de la apelación especial, por lo que el desarrollo teórico y legal que hace el Licenciado Alejandro Sánchez con relación a éstos es importante y sin duda será de gran apoyo para la capacitación de los defensores públicos.

Esto porque el trabajo del Defensor Público no se limita a velar por el respeto al debido proceso durante las primeras fases del procedimiento común, o al planteamiento de peticiones que busquen la observancia de los derechos fundamentales del sindicado en un proceso penal. Que se extiende hacia la etapa de impugnaciones, en la cual está llamado a desempeñar un papel determinante en el respeto al justo y debido proceso a favor de su defendido.

La actividad recursiva, sin embargo, presenta características propias que la convierten en una especialidad, ello en virtud que existe una serie de plazos, limitaciones y procedimientos, que si no son dominadas a cabalidad por el litigante, condenan su recurso a un fracaso y lo que es peor, a dejar en estado de indefensión al imputado, ante la imposibilidad de obtener una resolución favorable de parte de los órganos jurisdiccionales, por la falta de técnica o pericia en el planteo de los recursos.

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Al observar las estadísticas del Instituto, se evidencia la poca interposición de recursos por parte de los Defensores Públicos, subutilizando en tal virtud un instrumento que proporciona la ley en la defensa de los intereses de los sindicados.

Por ello deviene imperiosa la necesidad de proveer a los Defensores Públicos de un módulo instructivo, que se constituya en una herramienta eficaz en esa etapa decisiva del juicio penal, a fin de que puedan brindar a favor del usuario un servicio eficiente y profesional.

El módulo es un texto destinado a ser la base de la autoformación del defensor público, por ello debe ser autosuficiente, es decir, reducir al mínimo las dudas que le puedan surgir.

Yolanda Auxiliadora Pérez Ruiz Coordinadora UNIFOCADEP - IDPP Unidad de Formación y Capacitación

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INTRODUCCIÓN

El diseño del sistema procesal penal guatemalteco proscribe la injerencia sobre los jueces y tribunales por parte de poderes extra jurisdiccionales (intra estatales o extra estatales, públicos o privados), de tal manera que garantiza la independencia del poder judicial y del juez en particular e impone la prevalencia del criterio jurisdiccional. Dicha prevalencia no asegura que la actividad decisoria de los órganos jurisdiccionales esté a salvo del «error judicial» es decir, que dicha actividad puede cumplirse en forma defectuosa, ilegal o irracional. Ante tal posibilidad nuestra ley procesal penal faculta a los sujetos autorizados para provocar la revisión, un nuevo examen de la resolución dictada o acto realizado, a efecto de obtener la corrección o eliminación del defecto o ilegalidad alegado.

Por supuesto que esta facultad puede ser utilizada siempre que se observen los requisitos de admisibilidad objetivos, subjetivos y temporales a través de los medios establecidos en ley denominados recursos. Las resoluciones judiciales son recurribles en los casos que establece la ley procesal. El derecho a recurrir le corresponde a quien la ley se lo permita, incluida la víctima aunque no se haya constituido en querellante (398 CPP).

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El fundamento del derecho a recurrir, no únicamente se encuentra en la falibilidad de lo jueces al resolver o al ejecutar un acto. Además y esencialmente, está el que dicho derecho es una garantía de que en el proceso se ha de guardar el equilibrio entre la presunción de inocencia del imputado y el derecho de acusar del Ministerio Público y de su obligación de probar dicha acusación.

El debido proceso exige, que todos los actos que le conforman sean cumplidos obedeciendo a determinadas formalidades que lo validen y por supuesto que hagan posible el control de los sujetos procesales y la sociedad sobre los actos procesales en sí mismos, las decisiones y su contenido. En pocas palabras busca evitar la arbitrariedad judicial y por ende la verdad procesal como concreción de la realización de la justicia.

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INDICE Pág.

I.

Actos y Resoluciones Judiciales

01

A. Actos procesales perfectos

02

B. Actos irregulares

02

C. Actos anulables

02

c 1. Nulidades relativas o anulabilidades c 2. Nulidad absoluta Ejercicio de Autoaprendizaje. Cap I.

II.

Recursos

03 04 05

07

A. Definición

11

B. Condiciones para interponer un recurso. Cuadro No. 1 12 1. Finalidades recursivas. Cuadro No. 2

14

2. Motivo de forma o vicios de procedimiento

14

a) b) c)

Vicio que se alega debe estar previsto en la ley. 15 Esencialidad del vicio e interés del recurrente. 16 Protesta previa de anulación. 17

3. Motivos de fondo o vicios de juicio a) b)

Intangibilidad de los hechos Esencialidad del vicio

19 21 21

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c. Recursos en particular 1. Recurso de Reposición •Requisitos de interposición •Oportunidad de interposición

22 23 23 24

2. Recurso de Apelación

25

•Requisitos •Resoluciones apelables •Trámite de apelación

26 27 30

3. Recurso de Queja

31

4. Recurso de Apelación Especial

32

a)

Naturaleza

33

b)

Procedibilidad del recurso

34

1. Impugnabilidad objetiva 2. Impugnabilidad subjetiva c)

d)

e)

34 35

Condiciones para interponer el Recurso de Apelación Especial. Cuadro No. 3

37

Requisitos Formales de admisibilidad

38

Requisitos formales de admisibilidad del recurso Cuadro No. 4 • La Adhesión.

41 42

Recurso de Apelación Especial por motivo de forma

42

1. Vicio que se alega debe estar previsto en la ley

43

2. Esencialidad del vicio e interés del recurrente

44

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3. Protesta previa de anulación.

45

4. Motivos o causales de Apelación Especial por motivo de forma. Cuadro No. 5 5. Vicios en la fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica. • Motivación de la sentencia • Falta de motivación • Requisitos de la motivación de • • • •

la sentencia Características de la Fundamentación Logicidad de la motivación Reglas del Pensamiento Humano Reglas de la lógica

47

48 48 50 51 57 58 60 61

a). Regla de coherencia

61

- Principio de identidad

61

- Principio de no contradicción

61

- Principio de tercero excluido

62

b) Regla de Derivación

62

- Principio de Razón Suficiente

62

• Leyes de la Psicología y

de la Experiencia

f)

63

Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo

65

1. Procedencia del recurso de fondo

66

2. Resolución del recurso

67

- La prueba en el recurso de Apelación Especial

69

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- Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in pejus - Libertad del Imputado Procedimiento del Recurso de Apelación Especial. Cuadro No.6

5. Recurso de Casación

69 71

72

73

a) Impugnabilidad objetiva

73

b) Impugnabilidad subjetiva

74

c) Motivos del recurso

74

d) Requisitos temporales y formales

76

e) Trámite

77

Procedimiento del Recurso de Casación. Cuadro No. 7

6. Recurso de Revisión a) Características b) Impugnabilidad Objetiva c) Impugnabilidad Subjetiva d) Casos de Procedencia e) Requisitos Formales y Admisibilidad f) Efectos de la Sentencia Procedimiento del Recurso de Revisión Cuadro N. 8

78

79 79 80 80 81 83 84 86

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7. Derecho Comparado

87

a) Venezuela

87

b) Argentina

95

Ejercicio de Autoaprendizaje. Cap II.

105

BIBLIOGRAFÍA

107

Ejercicios de autoaprendizaje Síntesis Conceptual.

109

Cuadros: Cuadro 1. Condiciones para interponer un Recurso. Cuadro 2. Finalidades Recursivas. Cuadro 3. Condiciones para interponer el Recurso de Apelación Especial. Cuadro 4. Requisitos Formales de Admisibilidad del Recurso. La adhesión. Cuadro 5. Motivos o Causales de Apelación Especial por motivo de Forma. Cuadro 6. Procedimiento del Recurso de Apelación Especial. Cuadro 7. Procedimiento del Recurso de Casación. Cuadro 8. Procedimiento del Recurso de Revisión.

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I

Actos y Resoluciones Judiciales

A.

Actos procesales perfectos

B.

Actos irregulares

C.

Actos anulables 1. Nulidades relativas o anulabilidades 2. Nulidad absoluta

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I.

Actos y Resoluciones Judiciales

Previo a entrar en materia, resulta indispensable hacer algunas precisiones en torno a los actos y resoluciones judiciales, mismas que al ser producto de la actividad decisoria de los jueces, que por naturaleza son susceptibles de cometer errores en la aplicación de la ley material y/o procesal. Dichos errores pueden ser por ignorar la existencia de la norma, excederse en su aplicación o bien interpretarla erróneamente. La consecuencia de ello es que el equilibrio procesal se rompe y provoca un gravamen, un perjuicio efectivo a las partes, de ahí que la ley establezca los medios idóneos para restablecer dicho equilibrio.

Los actos y resoluciones procesales pueden distinguirse –de acuerdo al procesalista costarricense Francisco Dall’annese– en actos procesales perfectos, irregulares y anulables.

A.

Actos procesales perfectos

B.

Actos irregulares

C.

Actos anulables

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A.

Actos procesales perfectos: Son los realizados con observancia de todos los presupuestos

procesales necesarios para su existencia prescritos por la ley y en su caso la adecuada aplicación de la ley material. Luego, dichos actos no rompen el equilibrio procesal y no originan sanción procesal alguna.

B.

Actos irregulares: Estos actos son los que incumplen con los requisitos legales

establecidos en la ley, pero que la extensión del vicio no llega a provocar desequilibrio procesal o indefensión y por tanto no provoca sanción procesal, pero sí da lugar a medidas disciplinarias en contra del funcionario responsable. (arts. 151 y 178 CPP)

C.

Actos anulables: Son aquellos actos en los cuales el vicio es de tal magnitud

que producen un gravamen, desventaja o indefensión a alguna de las partes que debe ser anulado. No obstante lo anterior, la nulidad debe declararse cuando existe interés procesal, no se hubiera subsanado el acto y el peticionario no hubiera causado el vicio. Cuando se habla de interés procesal, de inmediato se piensa en que éste consiste

1

en satisfacer su pretensión procesal.

_______________________________________________________________________ 1 Artículo 281 CPP.- Principio. “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él…solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos previstos por éste Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.”

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Pero este interés consiste en que el acto procesal produzca una desventaja o indefensión o perjuicio efectivo para alguna de las partes, sin él no cabe la declaratoria de nulidad.

El CPP contempla como principio general, que ningún acto o resolución podrá fundar una decisión si ha sido realizado o dictado con inobservancia de lo preceptuado en el mismo (Art. 281). En virtud de éste principio procesal, estos actos se corregirán siempre que sea posible, a petición de parte o de oficio, ya sea renovando el acto, rectificando el error o bien cumpliendo el acto omitido (art. 284). Al igual que la doctrina, la ley de rito guatemalteca, de hecho clasifica las nulidades en absolutas y relativas.

c. 1. Las nulidades relativas o anulabilidades Son

aquellas

realizadas

con

violación

de

las

formas

procesales. Se podrá solicitar la anulabilidad de la resolución o acto procesal, cuando el interesado “ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”, excepción hecha de los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Artículos 281, 282, 284 CPP.

Por otra parte serán convalidables aquellos actos cuya subsanación no sea solicitada oportunamente; cuando hayan sido aceptados expresa o tácitamente y cuando no obstante la irregularidad haya conseguido su objetivo en relación a todas las partes.

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c.2. Nulidad absoluta Se

produce

cuando

se

inobservan

las

disposiciones

contenidas en el artículo 283 del CPP, es decir, las relativas a:

1) Los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece; 2) Los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado.

Por su parte el artículo 420 del CPP, estipula que no será necesaria la protesta previa, porque constituyen motivos absolutos de anulación formal, la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes a:

El nombramiento o capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal. •

La ausencia del Ministerio Público en el debate o de otra parte cuya presencia prevé la ley.



La intervención, asistencia y representación del acusado en el debate, los casos y formas que la ley establece.



La publicidad y continuidad del debate, salvo las causas de reserva autorizada.



Los vicios de la sentencia.



La injusticia notoria.

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CAPITULO I EJERCICIOS DE AUTOAPRENDIZAJE

1. Seleccione en orden de importancia (de mayor a menor) los conceptos mas significativos para los temas trabajados en éste capítulo, desde su experiencia como defensor público.

2. Elabore cuadros sinópticos de lo tratado en éste capítulo.

3. En el ejercicio número 1, usted identificó los conceptos más importantes, ahora identifique los conceptos contrarios a los ya identificados por usted en aquel. 4. En el presente capítulo se desarrolla el tema de los actos y resoluciones judiciales. En base a dicho desarrollo y lecturas adicionales, resuma en 40 líneas (no manuscrita), lo que considere fundamental en el tema.

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II Recursos A. Definición B. Condiciones para interponer un recurso. Cuadro No. 1 1. Finalidades recursivas. Cuadro No. 2 2. Motivo de forma o vicios de procedimiento a) b) c)

Vicio que se alega debe estar previsto en la ley. Esencialidad del vicio e interés del recurrente. Protesta previa de anulación.

3. Motivos de fondo o vicios de juicio a) b)

Intangibilidad de los hechos Esencialidad del vicio

C. Recursos en particular 1. Recurso de Reposición •Requisitos de interposición •Oportunidad de interposición 2. Recurso de Apelación •Requisitos •Resoluciones apelables •Trámite de apelación

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3. Recurso de Queja 4. Recurso de Apelación Especial a)

Naturaleza

b)

Procedibilidad del recurso 1. Impugnabilidad objetiva 2. Impugnabilidad subjetiva

c)

Condiciones para interponer el Recurso de Apelación Especial. Cuadro No. 3

d)

Requisitos Formales de admisibilidad Requisitos formales de admisibilidad del recurso Cuadro No. 4 • La Adhesión.

e)

Recurso de Apelación Especial por motivo de forma 1. Vicio que se alega debe estar previsto en la ley 2. Esencialidad del vicio e interés del recurrente 3. Protesta previa de anulación. 4. Motivos o causales de Apelación Especial por motivos de forma. Cuadro No. 5 5. Vicios en la fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica. • Motivación de la sentencia • Falta de motivación • Requisitos de la motivación de la sentencia

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• • • •

Características de la Fundamentación Logicidad de la motivación Reglas del Pensamiento Humano Reglas de la Lógica a) Regla de coherencia - Principio de identidad - Principio de no contradicción - Principio de tercero excluid b) Regla de Derivación - Principio de Razón Suficiente •

f)

Leyes de la Psicología y de la Experiencia Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo 1. Procedencia del recurso de fondo 2. Resolución del recurso -La prueba en el recurso de Apelación Especial - Principio de no reforma en perjuicio reformatio in pejus - Libertad del Imputado Procedimiento del recurso de Apelación Especial. Cuadro No.6

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5. Recurso de Casación a) Impugnabilidad objetiva b) Impugnabilidad subjetiva c) Motivos del recurso d) Requisitos temporales y formales e) Trámite Procedimiento del Recurso de Casación. Cuadro No. 7

6. Recurso de Revisión a) Características b) Impugnabilidad Objetiva c) Impugnabilidad Subjetiva d) Casos de Procedencia e) Requisitos Formales y Admisibilidad f) Efectos de la Sentencia Procedimiento del Recurso de Revisión Cuadro N. 8

7. Derecho Comparado a) Venezuela b) Argentina

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II.

RECURSOS

2

Claría Olmedo define el recurso como «el medio impugnativo por el cual la parte que considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.»

A.

Definición que nos permite deslindar dos aspectos, el subjeti-

vo que determina al recurso como la manifestación de voluntad del sujeto procesal que ataca una resolución con el objeto de conseguir un nuevo examen que haga posible revocar, modificar u anular la misma. Y el aspecto formal como la solicitud que contiene la manifestación de voluntad y el procedimiento a seguir como una nueva fase procesal.

La impugnabilidad se encuentra limitada a las resoluciones judiciales, dicha determinación responde al principio procesal de taxatividad, por el cual las resoluciones judiciales son «recurribles en los casos expresamente establecidos» en el Código Procesal Penal, artículos 398, 402, 404, 412, 415 y 437. _________________________________________ 2 Es importante recordar que las vías impugnativas son el género de remedios procesales, que comprende dos especies, por una parte las sanciones procesales (nulidad, inadmisibilidad, preclusión y caducidad) y los recursos que constituyen el objeto de éste documento.

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La facultad de recurrir corresponde a aquellos sujetos procesales a los cuales la ley se la ha conferido expresamente, «únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto» (artículo 398 in fine CPP).

Esta facultad se encuentra condicionada

por el interés

directo, por el perjuicio efectivo que la resolución le pueda causar. Las anteriores, todas son condiciones de impugnabilidad, mismas que pueden ser objetivas o subjetivas.

B. Condiciones para interponer un recurso

1. Finalidades recursivas:

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De acuerdo con el objetivo que la institución procesal del recurso pretende alcanzar, las finalidades del mismo pueden ser inmediatas, mediatas y remotas.

La finalidad inmediata pretende un nuevo examen de la cuestión dilucidad en la resolución impugnada. La finalidad mediata está constituida por la consecución de la revocación, modificación o anulación de la resolución que causa agravio y se considera contraria a la ley. Y en la finalidad remota, los recursos cumplen una función de política procesal relativa a la unificación y orientación de la jurisprudencia.

Ahora bien, la finalidad mediata que persigue cada uno de los recursos es totalmente distinta y ello nos lleva a hablar de una finalidad específica. Esa finalidad implica que en el recurso se hace afirmación de la existencia de un error o vicio en la decisión judicial. Estos vicios o errores pueden referirse a irregularidades en la actividad procesal propiamente dicha, en cuyo caso son vicios o errores de procedimiento (in procedendo) o bien aquéllos son relativos al pronunciamiento mismo y comportan una incorrección en el juicio, entonces es un vicio o error in iudicando. Esta distinción se deriva de la posición que el juez u órgano jurisdiccional tiene frente al derecho, cuando se trata del derecho procesal, la función del juez es cumplirlo y frente al derecho sustancial o material, declararlo. En cuanto el error in iudicando o de juicio este puede ser in iuris sí el error radica en la inteligencia de la norma o in factum cuando la resolución ha fijado el hecho erróneamente sobre la verdad histórica.

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Finalidades Recursivas 2.

Motivo de forma o vicios de procedimiento

Uno de los presupuestos para la validez de las resoluciones judiciales y actividad jurisdiccional es que tanto los jueces como los sujetos procesales observen las reglas del debido proceso, lo que equivale a decir que cumplan con todas las formalidades establecidas por la ley y que garantizan la realización de un juicio justo.

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Tanto el juez como los sujetos procesales son destinatarios de la norma procesal, que les impone una determinada forma de actuar y en ese sentido deben cumplirla. El incumplimiento de la conducta que la ley obliga tanto al juez como a los sujetos del proceso, constituye una violación a la norma procedimental.

a) El vicio que se alega debe estar previsto en la ley.

b) La esencialidad del vicio e interés del recurrente.

c) La protesta previa de anulación

a) El vicio que se alega debe estar previsto en la ley Las reglas de procedimiento están previstas en la ley y ello es lo que las hace de obligatorio cumplimiento para todos aquellos que participan en el proceso; prueba de ello es que por principio todos los actos deben ser cumplidos con observancia de lo establecido en el Código Procesal Penal en el artículo 3 en relación con el art. 281.

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En este sentido, el vicio de que se trate puede afectar: El modo en que debe cumplirse el acto: la oralidad, el idioma, la publicidad, la continuidad (arts. 3,4,7,11Bis,12,15,19,142,165 CPP); El contenido del acto referido a la capacidad de los intervinientes y al elemento volitivo (art. 354 CPP); El tiempo de realización del acto relacionado con la desobediencia o incumplimiento de plazos (art. 145, 151,152,178 CPP); El lugar de realización de los actos (art. 144CPP); y Los actos que deben preceder, rodear y seguir al acto (art. 160 CPP).

b) La esencialidad del vicio e interés del recurrente Es indispensable que el vicio influya en la parte resolutiva de la sentencia y ser de tal decisividad que produzca la ineficiencia de la misma. Por ejemplo en el allanamiento a la residencia de Periquito Pérez (a quien se le sindicaba de robo de vehículos) se produjo el día 30 de enero a las 20:30 horas, habiéndose encontrado en su interior un cargamento de marihuana. La autorización del allanamiento expresaba que el mismo debía realizarse dentro del horario legal y para buscar en dicha residencia vehículos automotores debidamente identificados. El Tribunal da valor a las deposiciones de los agentes que participaron en el allanamiento y al acta del mismo incorporada por lectura y basándose en esos elementos de convicción condena a Periquito Pérez por tráfico de drogas.

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Es evidente que el allanamiento se produjo después de las 18:00 horas violando la norma constitucional (art. 23) y procesal (art. 189) que regulan este extremo, por otra parte lo que se encuentra durante la diligencia es un objeto distinto del objeto de la sindicación y se utiliza para condenarlo por un delito distinto al que dio origen al procedimiento.

Consecuentemente se ha violado el art. 189 en

relación con el art. 191 del CPP. Es un requisito inexcusable la existencia del interés del recurrente en la invalidación de la resolución por el perjuicio que le provoca. En la resolución puede darse un vicio que sea relevante para el procedimiento y que tenga repercusión en la parte resolutiva, pero si la persona que impugna ha sido beneficiada con lo resuelto, no le causa ningún perjuicio o bien la ha provocado, no puede acogerse al recurso (arts.281 in fine, 282, 398 y 419 in fine CPP).

c) La protesta previa de anulación El proceso penal constituye una garantía para la libertad del ciudadano ante la imputación que ha cometido un delito, pues solamente después de un juicio justo –debido proceso– podrá ser objeto de una sanción penal. Todos los actos del proceso están determinados por formalidades que tiene por finalidad evitar “manipulación o errores de apreciación de pruebas, así como la injusticia de las decisiones judiciales.” 3 ____________________________________________________ 3 Dalla’ánese, Francisco, Texto de análisis Apelación Especial, Programa de Capacitación Organismo Judicial/CREA-USAID, Guatemala octubre de 1996 pág. 1.

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Luego siempre existe la posibilidad que una resolución judicial pueda estar fundada en actos realizados con inobservancia de las formas o condiciones previstas en la ley; dichos actos viciados provocan gravamen, desventaja procesal o indefensión a cualquiera de las partes y pueden ser sancionadas de nulidad siempre y cuando exista interés procesal (art. 282 CPP), el interesado no hubiese causado el vicio y no se hubiere subsanado el acto, no obstante haber protestado oportunamente (art. 281 in fine CPP).

¿Cuándo es el momento oportuno para la reclamación de subsanación o la protesta del vicio?

La subsanación o la protesta deben plantearse de conformidad con el artículo 282 CPP: Si se estuvo presente, al momento de la realización del acto o inmediatamente después de cumplido; Si no se estuvo presente, inmediatamente después de conocer el vicio.

Cuando se trata de vicios de nulidad absoluta

4

por inobser-

vancia de las disposiciones del artículo 283 del CPP, no es necesaria la protesta previa. _______________________________________________________ 4 Artículo 282.- Defectos absolutos. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio. Los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado.

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3.

Motivos de fondo o vicios de juicio El juez o el tribunal pueden incurrir en vicios de juicio,

5

los que motivan el recurso de apelación especial por el fondo. En la legislación argentina, costarricense y guatemalteca el motivo de fondo consiste en la “inobservancia” o “interpretación indebida o errónea” de la ley material. Calamandrei, citado por De la Rúa nos dice que “... la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado. Hay falsa aplicación cuando medie error al calificar los hechos del proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable”.

6

En el caso de la apelación especial en Guatemala se hace evidente la obligación de los jueces de sujetarse al derecho material al dictar su resolución al caso concreto. Al aplicar la norma material el tribunal realiza

una operación intelectual (cognitiva, volitiva y

lógica) y subsume los hechos probados a la misma norma aplicada en casos anteriores, aunque le dé un alcance distinto (menores o mayores) o bien otra norma por considerar que ella se ajusta mejor a las circunstancias del hecho probado _______________________________________________________________ 5 ¿Cómo podemos determinar si un vicio de la sentencia o auto definitivo, es de fondo o es de forma? Francisco Dall’anese sugiere nos preguntemos ¿quien es el destinatario de la norma que se denunciará como violada? Si la respuesta señala a cualquier ciudadano en su vida cotidiana y –en todo caso– extraprocesal (preprocesal), indudablemente se trata de una ley sustantiva, por lo tanto es un error de fondo. Por el contrario, si la respuesta señala a uno de los sujetos del proceso (imputado, juez fiscal, defensor, secretario, testigo, perito, etc,...) o al desarrollo de la acción penal (por ejemplo las reglas sobre la prescripción de la acción), se está en presencia de una ley procesal y el defecto es de forma. 6

De la Rúa, El Recurso, cit., pág. 291

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En este orden de ideas podemos decir que se cumple con este motivo cuando existe:

a) Inaplicación de la norma al caso concreto; b) Aplicación indebida de la norma a un caso no previsto en ella; c) Abierta transgresión o negación de la norma; d) Desconocimiento de la norma en su existencia y/o significado (mala interpretación); Lo que se pretende con la interposición del recurso por motivo de fondo es que el tribunal realice una nueva valoración jurídica del hecho objeto de la acusación, es decir, que la función del tribunal que conoce del recurso debe ser “decidir, la inteligencia de la norma jurídica desentrañando y explicando correctamente el mandato contenido en el precepto”

7

Por este motivo, se deben tener en cuenta dos cuestiones fundamentales, referida una, a la imposibilidad de revalorizar los hechos y la segunda, que la naturaleza del vicio sea esencial e influya en la parte resolutiva.

a.

La intangibilidad de los hechos

b.

La esencialidad del vicio

__________________________________ 7 De la Rúa, ob cit. Pág. 299

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a) Intangibilidad de los hechos El tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan fuera, quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial.

La apelación especial no discute el error en la fijación del hecho o la mayor o menor injusticia del fallo,

8

se

trata

de

una

queja para corregir el derecho y sólo puede intentar que se haga una nueva valoración jurídica de ese hecho.

b) Esencialidad del vicio No todos los errores de interpretación nos abren la vía para que una sentencia o auto definitivo sea susceptible de ser atacado por el recurso de apelación especial.

Es indispensable que el vicio alegado tenga repercusión en la parte dispositiva o resolutiva del fallo; si el error no tiene consecuencias en la parte resolutiva entonces no es esencial.

__________________________________________________ 8 De hecho, el quebrantamiento del derecho en su aplicación, su no aplicación, la abierta trasgresión de la norma, o el desconocimiento en su existencia o significado, constituyen per se una arbitrariedad y por ende una injusticia más o menos notoria.

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Por ejemplo, si el vicio alegado es que el tribunal aplicó el artículo del Código Penal que tipifica el asesinato y no el de homicidio, y este último es el que mejor se adecua a los extremos de la acusación, evidentemente este error tiene repercusión en el dispositivo de la sentencia y causa grave perjuicio al acusado.

En conclusión, en la interposición del recurso no se pone a discusión el poder discrecional del tribunal de sentencia, pero sí trata de limitar el abuso de poder o arbitrariedad en el uso de esa discrecionalidad en la aplicación del derecho por parte del tribunal.

c. Recursos en particular

1. Recurso de Reposición 9

2. Recurso de Apelación 3. Recurso de Queja

10

4. Recurso de Apelación especial 5. Recurso de Casación

__________________________________ 9 El recurso de reposición se encuentra regulado en los artículos 402 y 403 CPP. 10 Cfr. los artículos 404 al 411 CPP.

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1. Recurso de reposición:

11

Aunque no constituye –por su naturaleza- un verdadero recurso al carecer del efecto devolutivo, nuestra legislación procesal lo contempla como tal. La reposición procede en contra de todas aquellas resoluciones dictadas sin previa audiencia y que no sean susceptibles de ser atacadas por el recurso de apelación. Resulta fácil establecer las decisiones jurisdiccionales que no son apelables, puesto que la ley es clara en el artículo 415 CPP al determinar taxativamente cuáles son ellas. No sucede lo mismo con la expresión “sin previa audiencia”, lo que con ella quiso significar el legislador es que, las resoluciones que emita el juez son de mero trámite y no requieren por lo tanto del conocimiento previo de la partes. El objetivo del recurso es que el órgano jurisdiccional revoque o reconsidere su decisión, a efecto de rectificar errores, y al ser el mismo órgano que la dictó quien la examina y resuelve el recurso, dicha decisión se emana por contrario imperio. •

Requisitos de interposición: ♦

Se plantea ante el tribunal que dictó la resolución;



Mediante escrito fundamentado;



Dentro de los 3 días de notificada la resolución, durante el debate la interposición es oral.



Debe causar agravio efectivo

_______________________________ 11 El recurso de reposición se encuentra regulado en los artículos 402 y 403 CPP.

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Oportunidad de interposición: En virtud que las resoluciones dictadas dentro del debate no

son susceptibles del recurso de apelación,

12

las mismas (ya

sean de mero trámite o resuelvan cuestiones de fondo) únicamente serán atacables por el recurso de reposición. En éste caso se resolverá inmediatamente sin suspender el debate en lo posible. En caso fuere necesaria la suspensión, el tribunal deberá fundar su decisión.

A diferencia de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia que tienen como requisito: a) no ser apelables, es decir no estar comprendidas en el artículo 404; y b) haber sido dictadas sin audiencia previa, lo cual significa, que el juez dictó dichas resoluciones sin participación de las partes (provocándolas u oponiéndoseles) o bien tener conocimiento de que se produciría el pronunciamiento judicial.

En ambas situaciones el tribunal o juez resuelven de plano. No cabe ningún recurso en contra de dicha resolución.

El recurso de reposición se caracteriza porque, su interposición equivale a protesta de anulación y en consecuencia abre la posibilidad al planteamiento del recurso de apelación especial. ____________________________________________ 12 De conformidad con la ley las resoluciones apelables se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 404, además de que ellas son dictadas por jueces de primera instancia o jueces contralores

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2. Recurso de Apelación:

13

De conformidad con la normativa reguladora de la apelación, se puede definir ésta como un medio de control de legalidad jerárquico sobre los autos o resoluciones interlocutorias dictadas por los jueces de primera instancia, que resuelvan puntos de derecho que hacen posible o no la continuidad del proceso en iguales o distintas circunstancias a las que lo originaron.

Y es un contralor de legalidad porque su regulación apunta a ser un instituto destinado a la verificación de aquella, pero además es un control de los hechos, puesto que al tener el tribunal de apelación conocimiento integral del o los puntos de la resolución a que se refiere el agravio.

En cuanto a éste último extremo, el agravio, la cuestión no únicamente se refiere a señalar qué puntos de la decisión se apelan, sino que además es imperativo especificar en qué consiste el agravio, cómo perjudica efectivamente al interponerte, y cómo debió resolverse para no incurrir en la violación que se denuncia.

Es decir, el examen de segunda instancia posibilita la ponderación del tribunal que conoce el recurso de los medios de investigación para establecer la procedencia de la decisión. Ello permite al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución en cuestión (art. 409 CPP). __________________________________________ 13 Cfr. los artículos 404 al 411 CPP.

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Requisitos ♦

Se plantea ante el juzgado que dictó la resolución



La interposición ha de hacerse dentro de los 3 días de notificada o conocida la resolución



14

Contendrá la expresa indicación del motivo en que se funda el recurso



La decisión apelada debe ser de las taxativamente relacionadas en los arts. 404 y 405 CPP

En el caso que el memorial que contiene el recurso adolezca de defectos u omisiones el tribunal de apelación lo hará saber al interponte para que en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación, lo amplíe o corrija, según el caso (art. 398, 407 CPP).

En relación al efecto suspensivo del procedimiento, esté será otorgado únicamente en los casos señalados en el código, por lo que la resolución no será ejecutada sino hasta que el recurso sea resuelto por el tribunal de apelación.

La regla general es que, las apelaciones se otorgan sin efecto suspensivo del procedimiento.

_________________________________________ 14 El plazo de 3 días que se tienen para el planteamiento del recurso empiezan a contarse a partir de día siguiente al de la notificación, de conformidad con el art. 154 de la LOJ que establece que “Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente de la última notificación de la totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la aclaración o ampliación, según el caso.”

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La excepción, la constituyen las resoluciones que por su naturaleza impidan seguir conociendo del asunto, ya que de hacerlo el juez colocaría al procedimiento en situación de ser anulable o nulo (art. 408 CPP). •

Resoluciones Apelables El artículo 404 y 405 del CPP nominan los autos dictados por el

juez de primera instancia que son apelables. Y, todos ellos tienen como característica común que, la cuestión que resuelven tiene que ver con circunstancias que al ser mal aplicado el derecho o errores en la fijación fáctica que ocasiona la decisión, pueden violentar o violentan derechos y garantías procesales.

Lo anterior implicaría que la decisión de que se trate deviniera en nula o anulable. Las resoluciones apelables son las que resuelven:

♦ Los conflictos de competencia, ya que definen si la autoridad judicial cuestionada es la idónea para definir el conflicto penal;

♦ Los impedimentos, excusas y recusaciones. Sabido es que la Ley del Organismo Judicial determina las razones por las cuales un juez está impedido de conocer y resolver un asunto, ya que las mismas podrían comprometer su imparcialidad, lo que implicaría una violación al derecho del imputado a una decisión justa y objetiva;

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♦ Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del querellante adhesivo o actor civil. La trascendencia de estos autos estriba en que determinan el ejercicio o no del derecho de estos sujetos procesales, de accionar civilmente.

♦ Los que no admitan o denieguen la intervención del tercero demandado;

♦ Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y consecuentemente el único autorizado para ejercitarla en ocasión de la comisión de delitos de acción público o bien aquellos de acción pública a instancia de parte, la autorización de la abstención puede dejar en estado de indefensión a la víctima del delito;

♦ Los que denieguen la práctica de la prueba anticipada. Si en el caso concurren los presupuestos establecidos en la ley,

15

y el diligenciamiento

de la prueba solicitada en

anticipo fuese denegada resulta violatorio a las finalidades del proceso: averiguación de la verdad y realización de la justicia;

♦ Que declaren la suspensión condicional de la persecución penal; ________________________________ 15 Art. 317 y 318 CPP.

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♦ Que declaren el sobreseimiento y la clausura del proceso, en estas dos últimas decisiones es innegable que a criterio de quien pueda resultar afectado por ellas se le está denegando o prolongando la posibilidad de acceso a la justicia;

♦ Que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones;

♦ Que denieguen o restrinjan la libertad. La resolución anterior y la presente, podrían representar una vulneración al derecho a la libertad, mismo que puede ser restringido únicamente cuando se den los presupuestos del 259 CPP.

artículo

16

♦ Que fijen término al procedimiento preparatorio; ♦ Que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil. En ambas resoluciones se puede restringir el derecho de acción, en el primero porque podría necesitarse un mayor plazo que el fijado para concluir la investigación o porque se impide el ejercicio de la acción cuando se estima se está facultado para ello; _____________________________________________ 16 Dichos presupuestos son: la noticia sobre la existencia de un hecho punible y los motivos racionalmente suficientes para pensar que el sindicado ha cometido o participado en él.

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♦ Que declaren la falta de mérito. Esta reforma se produce por la desconfianza que se tiene en los operadores del sistema, ahora bien, la declaratoria de falta de mérito no cierra la puerta a la acción penal, sino que obliga al titular de la acción a seguir adelante con la investigación hasta tener los elementos suficientes para procesar al o los imputados;

♦ Las sentencias que resuelvan el procedimiento abreviado; ♦ Los autos definitivos de los jueces de ejecución; y ♦ Los dictados por los jueces de paz referidos al criterio de oportunidad.

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3. Recurso de Queja: Este recurso procede cuando el juez haya negado el recurso de apelación, cuando éste es procedente, para el efecto lo interpondrá ante el tribunal de apelación dentro del plazo de 3 días de conocida la denegatoria por notificación.

El objeto de este recurso es que se otorgue el mismo y se eleve al conocimiento del tribunal de apelación.

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4. Recurso de Apelación Especial: El derecho a recurrir forma parte esencial del debido proceso y una concreción de la tutela judicial efectiva, porque hace posible la restauración del equilibrio procesal, lo que ocasiona desventaja y perjuicio efectivo a cualquiera de las partes que participa en el proceso.

La finalidad del recurso es procurar la enmienda del

defecto o ilegalidad de la resolución dictada, provocando un nuevo examen de la misma por un tribunal superior.

El Recurso de Apelación Especial tiene como objeto atacar una resolución judicial definitiva que contenga o se base en un acto procesal viciado que provoque la nulidad de la misma,

17

referido a la constitución del tribunal; a la participación del Ministerio Público, del imputado y el defensor cuando ésta es obligada; a la publicidad y continuidad del debate; a los vicios de la sentencia,

18

y la injusticia notoria.

Son atacables también los actos viciados que producen gravamen, desventaja procesal o indefensión a alguna de las partes, pero sólo puede aplicarse esta sanción cuando existe interés procesal, no se hubiere subsanado el acto y el recurrente no hubiese causado el vicio.

19

________________________________________ 17 Ver art. 420 del Código procesal Penal. 18 Ver art. 394 del Código Procesal Penal. 19 Ver arts. 281, 284 y 398 del Código procesal Penal.

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La parte sustancial o sustantiva de la sentencia puede contener un agravio objeto de apelación especial, cuando:

♦ Se omite la aplicación de una norma o se le da a ésta un significado diferente;

♦ Se aplica una norma que no corresponde al caso concreto; y/o

♦ Se interpreta indebidamente la norma al realizar la subsunción de la norma de los hechos fijados y acreditados por el tribunal.

a) Naturaleza: El Código procesal Penal regula el recurso de apelación especial en el art. 415 y siguientes. Se considera que este recurso es idéntico a la casación, con la diferencia que sus casos de procedencia no se encuentran regulados expresamente en la ley, por lo que se puede afirmar que dichos casos son un número abierto.

Por otra parte al ser el juicio penal oral, público y contradictorio, los jueces que lo presiden y que presenciaron la recepción de la prueba son los únicos que pueden emitir una sentencia, en virtud del principio de inmediación procesal.

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Consecuencia de ello el recurso de apelación especial se encuentre limitado al examen de cuestiones jurídicas o de aplicación de la ley, que afectan la sentencia dictada en juicio oral y los autos definitivos taxativamente enumerados en la ley (art. 415 CPP).

También afectan el resultado del juicio actos o resoluciones previas al juicio por lo que la aplicación del derecho en las etapas preparatoria e intermedia pueden ser atacados por medio de este recurso.

b) Procedibilidad del recurso:

1. Impugnabilidad objetiva 2. Impugnabilidad subjetiva

1. Impugnabilidad objetiva El Código Procesal Penal es claro cuando establece que serán recurribles las resoluciones judiciales en los casos expresamente establecidos (art. 398 ad initio CPP), para la apelación especial, las resoluciones contra las cuales se puede interponer el recurso de conformidad con el art. 415 del cuerpo legal citado, a saber:

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a) Las sentencias dictadas por el tribunal de sentencia.

b) Las resoluciones del tribunal de sentencia o de ejecución que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección que haga imposible que continúen, que impida el ejercicio de la acción, conmute o suspenda la pena.

c) Lo relativo a la acción cuando no se recurra a la parte penal de la sentencia.

No hay impugnabilidad objetiva cuando la parte interesada no hubiese protestado o solicitado la subsanación del acto, es decir, consintió el vicio tácitamente (art. 281 y 282 del CPP).

2. Impugnabilidad subjetiva

Se refiere a las personas o sujetos facultados por la ley para recurrir y tienen que ver con la capacidad legal y la existencia de un interés procesal legitimo. El interés procesal legítimo tiene que ver con el perjuicio efectivo que le provoca la decisión judicial, en consecuencia el sujeto procesal está en desacuerdo con la decisión.

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Están facultados para recurrir (artículos 398 y 416 CPP):

El Ministerio Público Querellante adhesivo El acusado y su defensor Actor civil Tercero civilmente demandado

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c) Condiciones para interponer el Recurso de Apelación Especial 20

__________________________________________ 20 Cfr. Pérez Ruiz, Y. Recurso de Apelación Especial. Fundación Mirna Mack. Guatemala, 1999, p. 13

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d)

Requisitos Formales de admisibilidad

Los artículos 418 y 419 del CPP son claros al exigir: ♦ Planteamiento por escrito, ante el tribunal que profirió la resolución

♦ Dentro del plazo de 10 días de dictado y notificado por lectura el fallo

♦ Indicar separadamente cada motivo (forma y/o fondo) ♦ Con expresión de fundamento La ley establece que cuando el recurso contenga defectos u omisiones de forma o de fondo, que pueden originar la noadmisibilidad del mismo, el tribunal de apelación especial otorgará 3 días al interponente, para que amplié o corrija su recurso en los defectos u omisiones que el mismo tribunal considere ha incurrido (art. 399 CPP).

21

Pero además para que el planteamiento sea técnico y tenga más posibilidades de éxito en su admisión es necesario:

♦ La manifestación oportuna y expresa del deseo de recurrir de apelación especial (art. 418 CPP). _________________________________________ 21 “Con relación a este último extremo se ha producido desacuerdo en cuanto a qué tribunal debe realizar el examen de admisibilidad u otorgar los tres días a los que se alude arriba, el tribunal que emitió la sentencia y ante quién se plantea el recurso o la sala se apelaciones que conocerá del mismo. Al tenor del art. 425 del CPP pareciera que es el tribunal de sentencia a quien se dirige el recurso, quien en un primer examen debe determinar previo al tramite de segunda instancia si el recurso y sus adhesiones “cumplen con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta” y decidir sobre el otorgamiento de los tres días para ampliar o corregirlo. A nuestro criterio esa no es la interpretación correcta ya admisibilidad formal del recurso y posterioridad decidir sobré el fondo del mismo quién ha de determinar si el escrito que lo contiende cumple con los requisitos de tiempo, argumentación y propuesta”.

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♦ Fundamentos objetivos y subjetivos que permiten el recurso: Es imperativo que el recurrente identifique sin lugar a dudas la resolución que motiva el recurso; en qué basa su derecho a recurrir –si la resolución que impugna está contemplada en la ley (impugnabilidad objetiva); si tiene la capacidad legal para impugnar (impugnabilidad subjetiva)-; y, presentar la apelación con auxilio de abogado colegiado activo.

♦ Expresión separada de cada motivo del recurso (art. 418 CPP). Los motivos del recurso únicamente pueden referirse a la aplicación del derecho material o formal. Los motivos pueden ser de forma y/o de fondo, los mismos que están contemplados en el art. 419 del CPP. Pero es insuficiente y no se llena el requisito de admisibilidad con expresar que se recurre por motivo de forma y/o fondo (violaciones procesales y/o materiales), ya que dentro de cada uno de esos motivos se puede dar un gran número de transgresiones o violaciones, los cuales dependerán del caso concreto y de la norma que se crea violada. La invocación de motivo y agravios es única y se produce al momento de presentar el recurso. Dicha invocación se produce en el escrito introductorio del recurso, y los motivos y agravios no pueden ser modificados o cambiados o agregados después de ello, aún y cuando no se haya vencido el plazo para impugnar.

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♦ Cada motivo y agravio expresado debe bastarse a sí mismo. En el escrito introductorio del recurso ha de expresarse el motivo (forma y/o fondo); dentro de cada motivo ha de expresar uno por uno los agravios, citando la norma o artículo que considere violentado en cada agravio; motivar o justificar cada agravio, indicando en qué consistió el error, cómo debió resolverse, la aplicación que se pretende y cómo ha de hacerse esa aplicación. El bastarse a sí mismo implica que cada agravio subsiste independientemente de los otros. Los hechos fijados en la sentencia son intocables y que no pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte del tribunal de alzada.

♦ La pretensión debe ser concreta, es decir, la pretensión (petición) ha de ser acorde con el motivo, por ello cuando el motivo es de fondo debe solicitarse la anulación –total o parcial- de la sentencia o auto recurrido y que se dicte la resolución que corresponde y en qué sentido debe ser ésta. No se puede olvidar que es obligatorio citar la norma material violada así como la que se pretende sea aplicada y cómo debe serlo.

♦ La subsanación del error o la protesta de anulación, en el caso del planteamiento por motivo de forma, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que el error sea subsanado o ha hecho la protesta de anulación. Este reclamo o protesta no son exigibles cuando se trata de resoluciones o actos que adolecen de defectos absolutos de anulación formal (arts, 281, 282, 283, 41902 y 420 CPP).

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d) Requisitos formales de admisibilidad del recurso 22

____________________________________________ 22

Op. Cit. P. 19

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♦ La adhesión: Las partes que estén facultadas para recurrir y no lo hicieron en tiempo, la ley les da la posibilidad que se adhieran a los recursos que hayan sido planteados; en ese caso, la ley ordena que la adhesión contenga los mismos requisitos que se exigen para la presentación del recurso (art. 417 CPP). Estos requisitos son los mismos que para el recurrente con excepción de expresión de los motivos (forma y/o fondo) y los agravios que ya han sido planteados por aquel y es a ellos a los que se adhiere, por ser la interposición la única oportunidad para hacerlo. Distinto es con la motivación del recurso misma que puede ser diferente o con distintos argumentos. No está demás que los requisitos formales son inexcusables. Resulta evidente que la adhesión pueda darse en forma total o parcial de acuerdo a los intereses de quien la plantea, lo cual el adherente deberá expresar con claridad.

e) Recurso de Apelación Especial por motivo de forma: El artículo 12 constitucional establece que “…Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.” La citada norma establece como una garantía la observancia del proceso legal justo, es decir, que los jueces y los sujetos procesales están en la obligación de cumplir con todas las reglas de proceso, garantizando con ello que éste sea justo y debido.

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El motivo de forma, encuentra su génesis en la inobservancia de las regulaciones que para cada acto y decisión establece la ley. El no cumplimiento de las formas que obliga la ley

constituye una

violación al procedimiento.

Para el planteamiento del recurso por este motivo es necesario tener en cuenta:

1. El vicio que se alega debe estar previsto en la ley “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código”, según lo dispuesto en el art. 281 CPP. Para esgrimir como motivo de

apelación especial una violación al procedimiento, es necesario

individualizar la norma que se estima violada así como la que contiene la sanción de nulidad por esa violación.

El vicio que se denuncia puede afectar:

23

a) El modo en que debe cumplirse el acto: la oralidad, el idioma, la publicidad, la continuidad...;

b) El contenido del acto referido a la capacidad de los intervinientes y al elemento volitivo; _____________________________________________ 23 Op. Cit. P.25

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c) El tiempo de realización del acto relacionado con la desobediencia o incumplimiento de plazos;

d) El lugar de realización de los actos; y

e) Los actos que deben preceder, rodear y seguir al acto (arts. 281 y 420 CPP).

2. Esencialidad del vicio e interés del recurrente Es indispensable que el vicio influya en la parte resolutiva de la sentencia y ser de tal importancia que produzca la ineficacia de la misma, es decir, que de no existir la infracción procesal el resultado de la sentencia podría haber sido diferente.

Por ejemplo, en el allanamiento a la residencia del sindicado de almacenamiento ilícito, se verificó el día 30 de septiembre a las 20:30 horas,

se encontró en el interior de la habitación de un

inquilino gran cantidad de whisky. La autorización del allanamiento expresada que el mismo debía realizarse dentro del horario legal y para buscar en dicha residencia vehículos automotores debidamente identificados.

El tribunal da valor a las deposiciones de los agentes que participaron en el allanamiento, y al acta del mismo incorporada por lectura y basándose en esos elementos de convicción a XX contrabando.

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El allanamiento se produjo después de las 18:00 horas violándose la norma procesal y constitucional que regula este extremo, por otra parte lo que se obtuvo durante la diligencia como objetos del delito son distintos de los objetos de la sindicación, pero se utilizan para condenarlo por un delito diferente al que dio origen al procedimiento.

Consecuentemente, se ha violado el art. 281 en

relación con el 183, 189 y 191 del CPP.

Es un requisito inexcusable la existencia del interés del recurrente en la invalidación de la resolución por el perjuicio que le provoca.

En la resolución puede darse un vicio que sea relevante para el procedimiento y repercute en la parte resolutiva, pero si la persona que impugna ha sido beneficiada con lo resuelto, no le causa ningún perjuicio o bien lo ha provocado, no puede acogerse al recurso (art. 281 y 398 CPP).

3. Protesta previa de anulación Todos los actos del proceso están determinados por formalidades que tiene por finalidad evitar “manipulación o errores de apreciación de pruebas, así como la injusticia de las decisiones judiciales”.

24

________________________________________ 24

Dalla’ánse, Francisco. “Texto de análisis Apelación Especial, Programa de Capacitación Organismo Judicial/CREA-USAID, Guatemala octubre de 1996.

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Ante la posibilidad que una resolución judicial pueda estar fundada en actos realizados con inobservancia de las formas o condiciones previstas en la ley, la misma prevé que pueden ser sancionadas de nulidad siempre y cuando exista interés procesal (art. 398 CPP), el interesado no hubiese causado el vicio (art. 281 CPP) y no se hubiere subsanado el acto no obstante haber protestado oportunamente (art. 284 CPP)

La subsanación o la protesta deben plantearse:

- Si se estuvo presente, al momento de la realización del acto o inmediatamente después de cumplido;

- Si no se estuvo presente, inmediatamente después de conocer el vicio. No es necesaria la subsanación o la protesta cuando se trata de vicios de nulidad absoluta

25

por inobservancia de las disposiciones

del artículo 420 del CPP.

La reclamación o la protesta únicamente será procedente cuando quien la hace no haya contribuido a provocar el defecto o vicio (art. 281, 282, 419.2, 420 CPP). ______________________________________ 25 art. 420. Motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la propuesta previa, cuando se invoque la inobservación o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1. Nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal. 2. A al ausencia del Ministerio Publico en el debate o de otra parte cuya presencia prevé la ley 3. A la intervención, asistencia y representación del acusado en el debate, en los casos y formas que la ley establece. 4. A la publicidad y continuidad del debate, salvo las causas de reserva autorizada. 5. A los vicios de la sentencia. 6. A injusticia notoria.

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4.

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5. Vicios en la fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica razonada 26

Los motivos más frecuentes de casación

–equivalente a la

apelación especial–, son los vicios en la fundamentación de la sentencia y la violación a las reglas de la sana crítica.

- Motivación de la sentencia La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en el juicio, y que inducen al tribunal a condenar o absolver.

La obligación de razonar o fundamentar el fallo constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial

27

– lógica y práctica para prevenir la arbitrariedad judi-

cial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que las más de las veces se circunscriben a enumerar la prueba producida o a describirla y en todo caso a expresar que le dan valor porque prueban los hechos, sin justificar las razones de hecho y de derecho por las que arriban a esa conclusión; con lo anterior se vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de defensa y acción penal. _____________________________________________ 26

A este respecto es conveniente consultar la jurisprudencia costarricense y argentina.

27

« Artículo 11Bisº.- Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazará en ningún caso la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.»

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La mención de artículos de la ley o el decir que se arriba a una conclusión después de utilizar las reglas de la sana crítica NO ES FUNDAMENTAR UNA RESOLUCIÓN.

La motivación o fundamentación es el medio obligatorio que la ley prevé para que los jueces puedan comunicar a los interesados de un caso en particular y a la sociedad, que han estudiado el caso puesto bajo su conocimiento; que han respetado el límite que les impone la acusación; que recibieron, analizaron y valoraron la prueba producida en el debate de conformidad con la ley y las reglas de la sana crítica razonada y que se llegó a una decisión después de un proceso lógico legal, en una palabra, que se respetó el debido proceso.

La observancia de la obligación de motivar o fundamentar los fallos judiciales (art. 11Bis CPP), hace posible:

- Que la sociedad ejerza control sobre la actividad jurisdiccional de los jueces; - Que las partes hagan uso de su derecho de recurrir del fallo; - Que el tribunal de apelación especial pueda conocer del iter o camino lógico seguido por los jueces para dictar la sentencia o auto; - Que el mismo tribunal, al revisar la sentencia pueda sentirse satisfecho de su decisión.

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Únicamente los razonamientos pueden ser objeto de impugnación, en consecuencia, el tribunal que conoce el recurso de apelación especial controla:

- La legitimidad del razonamiento, en cuanto a que la prueba en que se basa sea válida; - La logicidad del razonamiento, para establecer si el tribunal aplicó las reglas del recto entendimiento para arribar a su decisión; - La legalidad, para establecer si los razonamientos que constituyen la motivación o fundamentación son claros y completos. •

Falta de motivación La palabra falta significa ausencia, pero cuando decimos que

le falta motivación a una sentencia, nos referimos a cualquier vicio en el razonamiento; no puede confundirse la falta de motivación con una fundamentación insuficiente por su brevedad, laconismo o por ser poco convincente. Es requisito indispensable que la falta de motivación sea esencial y que repercuta en la decisión (art. 11 Bis CPP). Si bien es cierto no existe una norma que regule la esencialidad de la falta de motivación, ello se deduce del artículo mencionado al establecer que «…Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán,

pero…».

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Requisitos de la motivación de la sentencia.

La motivación o fundamentación para ser considerada como tal tiene que ser:

- Expresa. Al ser la motivación un medio para controlar el razonamiento, la justificación o discurso justificativo expresado por el tribunal para dictar la sentencia y su razonabilidad, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada con el mismo.

Por ejemplo, si la acusación es relativa al homicidio de una mujer joven. La prueba producida en el debate se refiere a la existencia de una lesión por arma de fuego en un hombre joven con idéntico nombre al de la mujer occisa, Guadalupe Juárez; los testigos afirman que vieron al acusado disparar a un hombre joven.

Como es

evidente en el ejemplo no existe relación entre la acusación y la prueba que analiza la sentencia, luego la fundamentación de la sentencia no es expresa.

No puede nunca reemplazarse la motivación con una alusión global o general de la prueba o basarla en prueba relativa a hechos distintos a los de la acusación.

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- Clara. El lenguaje a utilizar en la motivación de la sentencia ha de ser comprensible para todos aquellos que la escuchen o lean; será recurrible el fallo cuando por la oscuridad del lenguaje no puedan comprenderse los razonamientos que los jueces que integraron el tribunal expresan para fundar el mismo. Evidentemente ello incluye la terminología y la redacción.

- Completa. La motivación o fundamentación ha de referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir debe de tratar en su orden: •Cuestiones previas •Existencia del delito •Responsabilidad penal del acusado •Calificación legal del delito •Pena a imponer •Responsabilidad civil •Costas •Todo lo demás que prescriban el Código

Procesal Penal y otras leyes.

Luego en relación a los hechos, la motivación ha de contener las razones por las cuales los tiene (a los hechos) por probados, y las pruebas que respaldan su certeza, justificando su valoración.

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En cuanto al derecho, debe describirse el hecho que se considera probado, encuadrándolo jurídicamente –tipificación o subsunción– explicar el por qué de esa calificación lo cual incluye el nomen iuris o nombre jurídico.

La

operación

consecuencias

mental

jurídicas,

arriba mismas

mencionada consecuencias

trae

consigo

que

deben

mencionarse y fundamentarse también. Pero este punto se tratará más

adelante. Por ejemplo, Barbarita Corzo es acusada que, el día 15 de

septiembre de 1998 aprovechando la confianza de la cual gozaba por ser administradora de la fábrica de embutidos “La Cordobesa” ubicada en…………, extrajo de la caja fuerte la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos, cada uno de los cuales se encontraba marcado con el sello de la fábrica; tanto la fábrica como el dinero son propiedad de Alicia Copia Maravilla; misma cantidad que fue recuperada al encontrársele la misma en la billetera de cuero que portaba en su bolso de mano al momento de su detención.

El tribunal de sentencia que conoció del juicio oral en contra de Barbarita Corzo consideró: ...” tiene por probados los siguientes hechos: a) La acusada al 15 de septiembre de 1998 fungía como administradora de la fabrica “La Cordobesa”.

Extremo que se considera acreditado con el acta notarial que contiene su nombramiento, certificación extendida por el Registro Mercantil y la declaración de Mario Cirais y Mayra Búcaro;

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b) que la acusada el día de autos se encontraba en su oficina, abrió la caja fuerte de la empresa de la cual extrajo un fajo de billetes verdes y se los guardó en la billetera la cual colocó en su bolso de mano, lo anterior se establece con el testimonio de Mario Ciraiz y Mayra Búcaro, laborantes de la relacionada fábrica; c) al momento de su detención Barbarita Corzo llevaba un bolso en el cual tenía una billetera de cuero conteniendo los cinco mil dólares marcados con sello de la empresa, lo cual se acredita con la declaración de los elementos de la Policía Nacional Civil, Jim Soto sin otro apellido y Marisela Gym Fiesta, quienes realizaron la aprehensión de Bárbarita Corzo ...”

El Tribunal de Sentencia estima que debe dársele valor probatorio al acta notarial arriba relacionada y a la certificación expedida por la secretaría del Registro Mercantil, documentos que por su naturaleza e idoneidad prueban el mencionado extremo; por otra parte los testigos Ciraiz y Búcaro, quienes laboran en la mencionada fábrica expresaron en sus declaraciones que Corzo efectivamente era la gerente de la fábrica, era quien les daba órdenes, pagaba y firmaba los cheques de pago. Las declaraciones de estos testigos merecen crédito porque al deponer lo hicieron con claridad y certeza, aportaron datos que únicamente personas que laboran en el lugar pueden conocer; los dichos se vieron corroborados por el reconocimiento de este extremo que hizo la acusada al declarar.

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Los testigos, cuya declaración se analizó arriba, también declararon que a ellos les consta el hecho, ya que el día de los hechos se encontraba en la oficina de la gerencia de la fábrica, y aunque no coincidieron con exactitud en la hora, dicha discrepancia no es trascendente. Estos testigos manifiestan que Barbarita Corzo en un momento determinado se dirigió a la caja fuerte que se ubica atrás de una pintura, le vieron extraer un fajo de billetes verdes que guardó en una billetera de cuero que luego introdujo en su bolso de mano. Del interrogatorio se hizo evidente que a los testigos no les motivaba ningún interés especial para declarar en la forma en que se indica, además ambas personas fueron muy claras y ciertas en sus afirmaciones lo que induce a este Tribunal –como ya quedó dicho– a darle valor probatorio a su dicho.

Finalmente tenemos la declaración de los elementos de la Policía Nacional Civil, Jim Soto sin otro apellido y Marisela Gym Fiesta, quienes realizaron la aprehensión de Bárbarita Corzo instantes después de salir ella de la oficina de la gerencia, y en su bolso encontraron una billetera de cuero conteniendo los cinco mil dólares marcados con sello de la empresa”.

28

Legítima. Las resoluciones judiciales –como la sentencia– han de fundarse en prueba legítima, ya que si su basamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación. ___________________________________________ 28 Tomado del libro Recurso de apelación especial, citado.

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Nuestra legislación es clara al normar que, « No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él.” Art. 281 ab initio CPP.

Por otra parte, el artículo 182 procesal, establece que “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad… Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados.”

En consecuencia, la legitimidad se refiere a la validez del acto probatorio, el cual debe haberse producido en el debate, o bien que haya sido legalmente incorporado, dicha prueba, además debe reunir el requisito de esencialidad o decisividad. Ello equivale a decir, que no únicamente debe producirse en el debate la prueba, sino que además esa prueba ha de ser de tal entidad que sirve para establecer un hecho o circunstancia de la acusación o bien concurre con otras pruebas para establecer los extremos de la acusación.

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Del ejemplo se desprende que al dictar sentencia el tribunal tendrá que considerar los testimonios sobre el parentesco como prueba no esencial por inidónea. •

Las características de la fundamentación son:

- Esencialidad, al ser la fundamentación un requisito de admisibilidad

del

recurso,

el

cumplir

con

ella

resulta

inexcusable, y de omitirse el recurso resulta informal e inadmisible;

- Dependencia, la fundamentación es una explicación o interpretación del o los motivos, de ahí que su existencia dependa de éste. Si no hay motivo no puede existir fundamentación;

- Congruencia, si la fundamentación es la explicación del motivo

de

apelación

especial

es

imperativo

que

esa

explicación se refiera estrictamente al agravio que es la razón de ser del motivo;

- Doble oportunidad, la fundamentación puede ser explicitada en dos oportunidades: con la presentación del recurso (art. 408 CPP) y durante la audiencia de fundamentación (art. 412 CPP). En esta segunda oportunidad la fundamentación puede ser una ampliación o bien distinta a la ofrecida en el escrito de interposición, siempre que sea congruente con el motivo del recurso.

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- Efecto no limitador de la competencia, a diferencia de los motivos, la fundamentación no limita al tribunal de alzada ya que es factible que acoja el recurso en base a fundamentos distintos a los del recurrente. •

Logicidad de la motivación Cuando se habla del examen a la logicidad de la motivación o

fundamentación nos estamos refiriendo al examen del sentido de ella (la fundamentación) y no a su forma, siempre en relación con la valoración de la prueba; con ese examen del sentido lógico de la fundamentación se trata de establecer si el tribunal en la valoración de la prueba aplicó las reglas de la lógica en su razonamiento.

El tribunal de sentencia está obligado –de conformidad con el art. 385 del CPP– a apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual como sabemos, implica necesariamente la utilización en el razonamiento de las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia humana o conocimiento común; dicha utilización implica el dar razón o justificación de cómo el tribunal llegó a una conclusión haciendo uso de aquellas herramientas.

Es importante recalcar que el control de la apelación especial no está dirigido a la justicia o injusticia del fallo, ni al valor asignado a la prueba, como tampoco es posible tocar la determinación de los hechos.

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El control va dirigido a establecer si se aplicaron correctamente el derecho material y el procesal, y dentro de éste si se hizo uso por parte del tribunal de las reglas de la sana crítica en el iter lógico seguido en la fundamentación de la decisión

En cuanto al inciso 6) del artículo 420 CPP que establece que “cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: …6) A la injusticia notoria.”

Resulta

difícil establecer que quiso decir el legislador, para desvelar esta situación será necesario un desarrollo jurisprudencial al respecto, porque es evidente que, toda aplicación que se haga del derecho procesal o material en forma errónea, no se observe, se malinterprete o simplemente no se aplique constituye una injusticia per se.

Al respecto, es importante recalcar que, cualquier vicio dentro del proceso, del juicio y la sentencia es una violación, una arbitrariedad, una injusticia que será más o menos notoria dependiendo de la trascendencia del vicio. Y aunque es una obviedad, para quien es notoria siempre es para quien la padece. Entonces, es tarea del abogado el establecer la notoriedad del error y en consecuencia si la injusticia es más notoria que otras, aunque todas las violaciones a la ley y que causan perjuicio efectivo son injusticias.

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Reglas del pensamiento humano

29

a.

Regla de Coherencia

b.

Regla de Derivación

Podemos afirmar que las reglas que rigen “el recto entendimiento humano” son una construcción teórica que trata de explicar la forma en que el pensamiento trabaja –a ese proceso se le ha llamado iter lógico–. Nuestros pensamientos son expresados en conceptos, juicios y raciocinios y en su estructura deben obedecer las reglas y las leyes de la lógica.

Para establecer la razonabilidad y comprensibilidad los argumentos expresados en la sentencia –logicidad– se hace necesario contrastar la argumentación con las reglas de la lógica.

___________________________________________ 29 Cfr. Diccionario de la Lengua Española, 21 a Ed., Madrid, 1992.

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a.

Reglas de la lógica son las siguientes: Regla de Coherencia La motivación o fundamentación para ser coherente debe estar

constituida

por un conjunto de razonamientos concordantes (de

acuerdo, conformes, uniformes...) y convenientes (útil, oportuno, provechoso, concorde, conforme) entre sí, para la cual tiene que seguir los principios de: - Principio de identidad

Identidad:

Un juicio es necesariamente verdadero

cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado. A=A

Ejemplo: Los guatemaltecos son centroamericanos.

- Principio de no-contradicción

No-contradicción: Dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, no pueden ser verdaderos ambos. A es B y A no es B Ejemplo: Se afirma que el acusado obró dolosamente al cometer el hecho, pero que debe reconocerse también que su capacidad

de

comprender

la

gravedad

del

hecho

se

encontraba limitada por su bajo cociente intelectual.

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- Principio del tercero excluido

Tercero excluido: Dos juicios opuestos entren sí en forma contradictoria, no pueden ser ambos falsos.

b. Regla de Derivación

- Principio de razón suficiente Todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología. Lo anterior implica que el razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente.

30

Por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación o negación que se hace. El elemento de convicción (la razón suficiente) debe ser necesariamente concordante y verdadero.

____________________________________________ 30 Diremos que la motivación de la sentencia es lógica cuando la misma sea congruente -es decir que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden entre sí correlación y concordancia-; no contradictoria, los juicios que contenga la fundamentación no deben oponerse entre sí, ya que de ocurrir ello se anulan automáticamente; e inequívoca, vale decir que la fundamentación no debe dar lugar a equivocaciones en cuanto al significado y alcance de las conclusiones. Además la motivación o fundamentación ha de ser concordante, es decir, a cada afirmación o negación debe de corresponder un o unos elementos de prueba determinados de los cuales se pueda inferir esa conclusión; finalmente ha de ser verdadera, ha de basarse en elementos de prueba auténticos y no en elementos probatorios inexistentes o falseados o adquiridos de forma contraria a la ley.

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Se contraviene esta regla cuando se falsea o mal interpreta el contenido o significado de una prueba o bien, la prueba ha sido adquirida contrariando las disposiciones que en este aspecto regula la ley procesal penal.



Leyes de la psicología y de la experiencia

31

La psicología es considerada como una ciencia empírica del pensamiento que se ocupa de explicar el comportamiento humano. De ahí que el juez o el tribunal estén obligados a aplicar las leyes de la psicología cuando valoran los medios de prueba producidos, lo que obliga al juez a tener un mínimo de conocimientos acerca de la psiquis

de

las

personas,

sus

perturbaciones

psicológicas

provocadas por los órganos de los sentidos y que pueden producir alucinaciones, ilusiones, olvidos, dudas y errores, así como las motivaciones más frecuentes para mentir o distorsionar la verdad; evidentemente no se trata que los juzgadores expliquen los procesos o mecanismos psicológicos que empleen para arribar a una conclusión o juicio de valor.

Por ejemplo cuando valoran un testimonio, pueden afirmar que creen al testigo “x” porque al declarar lo hizo con seguridad y honestidad.

______________________________________________ 31 Cfr. Pérez Ruiz, Y. Para leer Valoración de la Prueba. Fundación Mirna Mack, Guatemala, septiembre 2001.

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En tanto que si arriban a igual conclusión de credibilidad pero argumentan que lo hacen porque el testigo es policía y los policías no mienten, se estará valorando arbitrariamente.

En síntesis la aplicación de las leyes de la psicología ha de referirse a comportamientos humanos y nunca a características irrelevantes a dicho comportamiento.

En tanto que la experiencia humana o conocimiento común siempre corresponde a conceptos de cultura compartidos por el grupo social y que nuestra inteligencia los hacen suyos como la verdad.

El órgano jurisdiccional en la sentencia irá en contra de la experiencia humana o conocimiento común cuando en nombre de esa experiencia afirme o niegue un juicio que es contradictorio con la experiencia misma, o simplemente el mismo tribunal no haga uso de ella para explicar su conclusión. Por ejemplo, aceptar como cierto que una persona puede atravesar una pared, porque dos testigos lo afirman.

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f) Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo El tribunal de sentencia al aplicar la ley material al caso concreto puede incurrir en vicios o defectos de juicio y al decir de Calamandrei “…la ley se viola cuando media desconocimiento de la norma jurídica sea en su existencia, en su validez o en su significado, hay falsa aplicación cuando medie error al calificar los hechos del proceso o en la elección de la norma que le fuere aplicable.”

32

Es decir que, se produce este vicio cuando: •

La norma se aplica erróneamente a un caso no previsto en ella: Abierta negación o trasgresión de la norma



Interpretación indebida: Desconocimiento de la norma en su existencia o significado



Inobservancia o inaplicación de la norma al caso concreto

Al igual que el recurso de apelación especial por la forma, cuando el mismo se plantea por el fondo, este es un medio de control de la legalidad material, ya que permite la revisión de los errores jurídicos que puedan cometerse en la sentencia y que a juicio del postulante le causan perjuicio. ______________________________________ 32 Pérez Ruiz, El Recurso, op. cit. p, 22

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Por esa revisión se reclama la correcta aplicación de la norma material o sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión. Ello, en base a que, el tribunal dio a la norma un significado distinto al mandato contenido en aquella, por lo que se requiere que en el nuevo examen los hechos tenidos por probados desentrañen, justifiquen y apliquen correctamente la inteligencia de la norma cuestionada.

1. Procedencia del recurso por el fondo:

El recurso es el medio idóneo para reclamar un nuevo examen de las sentencias dictadas por el tribunal de sentencia o autos dictados por el mismo tribunal y el de ejecución que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Y, únicamente podrá hacerse valer cuando la sentencia o auto de que se trate contenga vicios de inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley material o sustantiva. Es decir, el control que ejerce el tribunal de apelación especial es en cuestiones puramente de derecho, en vicios in iudicando.

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2. Resolución del recurso: El Tribunal de apelación especial en el recurso por el fondo al igual que en el de forma, examina el planteamiento y establece la observancia en el mismo de los requisitos exigidos para su admisibilidad y en su caso otorgará tres días al recurrente para corregir los errores o cumplir con las omisiones en las que hubiese incurrido.

El estudio de los agravios materiales o sustantivos siempre son conocidos luego de haberse resuelto el motivo de fondo, ello en virtud que, ningún fallo podrá dictarse en base de actos cumplidos con inobservancia

de las formas y condiciones previstas en el

Código.

Luego sí se determinó la existencia de un vicio formal determina la insubsistencia o nulidad de la decisión misma, por lo que no tiene sentido el conocer los vicios de fondo.

Al igual que el recurso de apelación especial por la forma, el recurso por el fondo es un medio control de la legalidad material, ya que mediante él, y con el objeto de revisar los errores jurídicos de la sentencia y que a juicio del postulante le causan perjuicio, por esa revisión se reclama la correcta aplicación de la norma sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión.

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En este orden de ideas el control que ejerce la Sala de Apelaciones es en cuestiones de derecho, ya que los hechos son intangibles. Y por cuestiones de derecho se deben entender todas las relacionadas con la consideración jurídica de los hechos de la causa y que se encuentran contenidos en la acusación. Es decir que el control recae sobre los vicios in iudicando, dichos vicios normalmente consisten en una violación que desaplica la ley o la aplica erróneamente.

Al plantear el recurso y al resolverlo se han de tener en cuenta dos circunstancias esenciales:

- La intangibilidad de los hechos, hábida cuenta que el tribunal de sentencia es el único legitimado para apreciar la prueba y determinar los hechos, por lo que la ley expresamente prohíbe al tribunal de apelación especial entrar en este ámbito.

- La esencialidad del vicio, pueden producirse en el dictado de la sentencia muchos errores de interpretación y aplicación de la norma, pero no todos ellos abren la vía del recurso de apelación especial.

Para que ello sea posible es necesario que el vicio

alegado tenga incidencia indiscutible en la parte resolutiva del fallo, si ello no es así el vicio no es esencial y únicamente será corregido, pero no dará lugar a que el tribunal que conoce dicte una sentencia propia.

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La prueba en el Recurso de Apelación Especial

Resulta necesario puntualizar que, el recurso de apelación especial es un medio de control de legalidad y logicidad de las resoluciones judiciales en contra de las cuales se puede interponer (art. 415 CPP). En consecuencia, por regla general no se admite prueba porque se trata de atacar la aplicación del derecho, ya sea procesal o material. La ÚNICA EXCEPCIÓN es cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y ese defecto se refiera a la forma en que fue llevado a cabo el acto, y que difiera de lo señalado en el acta de debate o la sentencia. Por lo anterior se debe tener claro que, el acta de debate demuestra en principio (admite prueba en contrario) la forma en que se desarrollo el debate, formalidades que hay que observar, las personas que intervinieron y los actos realizados dentro del mismo.



33

Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in pejus

El artículo 422 del CPP regula el principio de no reforma en perjuicio o reformatio in pejus, mismo que consiste en que, cuando el recurso haya sido interpuesto por el acusado u otro a su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio la resolución recurrida.

__________________________________________________ 33 Arts. 395 y 397 CPP.

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La excepción la constituye cuando la misma resolución también fue recurrida por otro sujeto procesal, buscando la modificación en perjuicio del acusado.

El principio reformatio in pejus es barrera al ius puniendi del Estado, al limitar al tribunal que conoce el recurso a las pretensiones del acusado, coadyuvando con el principio de limitación de la competencia.

La pregunta que surge es, ¿qué pasa cuando

como

consecuencia del recurso se produce el reenvío y en el nuevo juicio se le impone al acusado, cuyo recurso provocó el reenvío, una pena más gravosa que en la anterior sentencia?

El punto a discutir es, sí dicha penalidad es ilegítima ya que violenta el principio de no reforma en perjuicio, ya que como consecuencia de un recurso planteado por el acusado se da lugar al reenvío, en consecuencia, una decisión que agrava la situación primigenía contraviene la disposición del artículo 422 citado.

Podría argumentarse qué poner un techo a la nueva sentencia y en consecuencia al nuevo tribunal, violenta el principio de independencia judicial y por otro lado al anularse la sentencia en virtud de un recurso ésta dejo de existir.

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En primer término no se violenta la independencia judicial, puesto que la limitación que impone el principio, no se refiere a lo

sustancial de la decisión: absolución o condena, sino que se refiere al quantum de la sanción, mismo que la ley penal no deja al libre albedrío del juez sino que lo sujeta a un mínimo y un máximo y la concurrencia de ciertos requisitos o circunstancias (art. 65 CP) que posibilitan esa imposición.

Por otra parte la anulación de la sentencia no implica inexistencia sino que está impedida de surtir los efectos jurídicos en ella señalados, por adolecer de defectos que conllevan esa consecuencia, pero sigue existiendo y por lo tanto, permite conocer cuál fue la pena que impuso en su momento y que ese quantum es un límite que debe respetar.



Libertad del Imputado

Nuestra ley procesal es clara en su art. 434 CPP que señala que al tribunal de apelación especial corresponde la aplicación de todas las reglas que regulan la libertad del acusado. Y, en ese sentido cuando como consecuencia de la decisión deba poner en libertad al acusado, debe de hacerlo en forma inmediata

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Cuadro

6

Procedimiento del Recurso de Apelación Especial Presentar recurso ante tribunal que emitió fallo (10 días).

Remisión de actuaciones, emplazando otras partes -5 díaspara que comparecer T. de apel. Esp.

Declara el recurso INADMISIBLE y lo devuelve

TRIBUNAL admite el recurso, 6 días a disposición de partes las actuaciones.

3 días para ampliación o corrección

AUDIENCIA DE DEBATE

Decisión

Desestimación

Nuevo Fallo Corrección

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5. Recurso de Casación: Al tratar sobre el recurso de apelación especial se establece que el mismo es idéntico al recurso de casación desde el punto de vista doctrinario y que las diferencias son de tipo procedimental.

Desde este último ángulo, el recurso de casación en los casos de procedencia –tanto de forma como de fondo- sigue el sistema de numerus clausus; difiere de la apelación especial en cuanto a las resoluciones recurribles; el plazo y lugar de presentación del recurso.

En consecuencia, salvo dichas diferencias, a la casación le es aplicable todo lo dicho para la apelación especial. 34

a) Impugnabilidad objetiva:

Son objeto del recurso de casación las sentencias o autos definitivos dictados por las sala de apelaciones que resuelven los recursos de apelación en contra de: •

Las sentencia dictadas por los tribunales de sentencia o en contra de las resoluciones que integran la sentencia en el caso de la cesura del debate.



Los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.

____________________________________________________ 34

Cfr. Artículo 437 CPP

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Las sentencia de los jueces de primera instancia en el procedimiento abreviado.



Los autos de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento, clausura, excepciones u obstáculos a la persecución penal.

b) Impugnabilidad subjetiva:

35

El recurso podrá ser planteado por las partes siempre y cuando cumplan con las prescripciones determinadas por el título I Disposiciones Generales, artículos 398 al 401 CPP, y que han sido desarrolladas en este módulo.

c) Motivos del recurso:

36

Al igual que el recurso de apelación especial, la casación puede ser de forma y de fondo, según sean violaciones que versen sobre violaciones esenciales del procedimiento, o bien las infracciones a la ley material influyan decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto de que se trate (decisividad del vicio o la violación). Los casos de procedencia en ambos motivos están taxativamente enumerados en los artos. 440 y 441 del CPP respectivamente.



Casos de procedencia del recurso por la forma:

37

- Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales de la acusación, o de las alegaciones del defensor; ___________________________________ 35 Cfr. artículo 438 CPP 36 Cfr.artículo 439 CPP 37 Cfr. artículo 440 CPP

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-

La no expresión concluyente de los hechos que se estiman probados por el tribunal, así como los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta; -

La manifiesta contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados;

-

Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto al que se atribuye al acusado;

-

Cuando el fallo ha sido dictado por un tribunal de sentencia o una sala de apelaciones incompetente; y, -



Sí no se han cumplido los requisitos formales para la validez de la sentencia.

Casos de procedencia del recurso por el fondo:

38

- Cuando se tipifican los hechos como delictuosos no siéndolo;

- Cuando el hecho es delictuoso pero se incurrió en error al tipificarlo;

- Cuando la sentencia es condenatoria no obstante existir circunstancia (s) eximentes de la responsabilidad penal o motivo para dictar el sobreseimiento definitivo; _____________________________________________ 38 Cfr. artículo 441 CPP

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- Cuando se tiene por acreditado un hecho paradecisivo absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que el mismo haya sido probado en juicio; y, - La resolución viola un precepto constitucional, siempre que la violación sea decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto.

En todo caso el tribunal de casación únicamente conocerá de los errores denunciados en el recurso y contenidos en la resolución; la violación de una norma constitucional o legal autoriza al tribunal a disponer la anulación o reenvío para la corrección correspondiente. Tiene, además, prohibición de valorar prueba y modificar los hechos.

d) Requisitos temporales y formales: •

Interposición ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de 15 días de notificada la resolución o bien en el tribunal que ha emitido la resolución, de donde lo elevarán inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia;



Por escrito con expresión de los fundamentos legales que lo viabilizan;



Expresión clara y precisa de los artículos e incisos que autorizan el recurso, así como de los artículos e incisos que consideren violados de la ley;



Indicación expresa de los motivos, de forma y/o fondo.

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39

e) Trámite: El recurso una vez presentado sufrirá un examen de admisibilidad, si llena todos los requisitos se admite para su trámite; la CSJ pedirá los autos al tribunal impugnado y fijará día y hora para la vista. Si no llena los requisitos se le concederán 3 días al casacionista para que corrija los errores o cumpla con las omisiones, mismas que le deberán ser señalados en resolución motivada, ello de conformidad con el artículo 399 CPP. 40 Cumplido el plazo sin que se corrijan los errores y hagan las ampliaciones o bien no se hiciera como lo pide el tribunal, se rechazará de plano el recurso. La vista pública se realizará con citación de las partes, el acusado tendrá derecho a nombrar un defensor específico que comparezca a la audiencia. El Presidente de la Cámara abrirá la audiencia, el Secretario de la CSJ comprobará la presencia de las partes, leerá lo conducente de la sentencia o auto recurrido y de los votos disidentes si los hubiera. La presidencia concederá la palabra al recurrente y a las otras partes. Las partes podrán presentar alegaciones por escrito. El tribunal dictará sentencia dentro de 15 días. La sentencia en el recurso por la forma, al declararlo con lugar, reenviará al tribunal correspondiente para que emita la resolución sin los vicios acusados. Cuando se trate de un recurso por el fondo, el tribunal dictará una sentencia propia con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. Todo ello con observancia de los principios de no reforma en perjuicio, de intangibilidad de la prueba y de limitación de la competencia. ____________________________________ 39 Cfr. 444 ss. CPP 40 La Cámara Penal consideraba que este artículo no le era aplicable la casación y rechazaba in limine los recursos que contenían errores u omisiones, pero en fallos reiterados de amparo, la CC declaró que ello vulneraba el derecho al recurso de las partes y ordenó que la disposición citada se aplicara en casación, lo cual constituye doctrina legal de obligatoria observancia.

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6. Recurso de Revisión

41

Dentro de la doctrina se discute acerca de la naturaleza jurídica del recurso de revisión, para algunos especialistas no constituye un verdadero recurso,

42

ya que encuadra mejor como una ac-

ción impugnativa que tiene por objeto que se revoque una sentencia firme así como la anulación del proceso del que fue resultado. A la base de la acción se encuentran circunstancias nuevas, ya sea porque hasta el momento del planteamiento se conocen o bien porque los hechos se presentan con posterioridad. Otro sector de los doctrinarios lo sitúa como un verdadero recurso porque ataca una decisión jurisdiccional por su injusticia, y porque es la manifestación de la voluntad de uno de los sujetos procesales a efecto de separarse o ser reemplazado por otro.

43

a) Características: •

Excepcionalidad, en virtud que persigue la anulación de una sentencia condenatoria, ejecutándose o no, que tiene la calidad de cosa juzgada;



No es impugnable la sentencia condenatoria;



Están legitimados para impugnar personas que no fueron parte en el proceso penal;



Tiene una función garantista.

____________________________________________________________ 41 Hazan L., Mallimaci Barral P. Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo 2, Serviprensa, Guatemala, 2004, pp. 281 ss. 42 Clariá Olmedo, J. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV, Ediar, Bs. As, 1966, p.552 43 Cfr. Maier, Julio, La Ordenanza Procesal Penal Alemana, Vol. I, Depalma, 1982,p. 302

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b) Impugnabilidad Objetiva: El objeto del recurso de revisión son las sentencia penales ejecutoriada y es procedente únicamente en favor del condenando a pena privativa de prisión o que estuviere sujeto a una medida de seguridad o corrección.

44

c) Impugnabilidad subjetiva:

45

Están facultados para promover la revisión: •

El condenado o a quien se le hubiere aplicado una medida de seguridad o corrección o su abogado defensor;



Los representantes legales en caso de incapacidad;



El o la cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos en caso de fallecimiento;



El Ministerio Público;



El Juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna.

______________________________________ 44 Ver art. 453 CPP. 45 Ver art. 454 CPP.

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d) Casos de procedencia:

46

El texto legal es claro al establecer que los casos de procedencia sustancialmente, se refieren

a nuevos hechos o elementos de

prueba que por sí mismos o en relación a los conocidos dentro del juicio penal pueden provocar un fallo diferente: la absolución o bien una condena menos gravosa, una medida de seguridad o corrección distinta a la anterior, y no tiene importancia el derecho aplicado sino los supuestos fácticos que dieron origen a la decisión. Los presupuestos para poder plantear la revisión son los siguientes: •

La

presentación

de

documentos

decisivos

ignorados,

extraviados o no se hubieren incorporado al procedimiento; •

La demostración que un elemento de prueba decisivo para la condena, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, adulteración o falsificación. En lo que se refiere al valor probatorio, debe recordarse que está referido al sistema valorativo de nuestro código: la sana crítica razonada;



Cuando la sentencia condenatoria ha sido consecuencia de una

prevaricación,

cohecho,

violencia

o

maquinación

fraudulenta, declarados en fallo posterior firme; •

Cuando la sentencia objeto de la revisión se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o objeto de revisión;

____________________________________ 46 Ver art. 455 CPP.

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Cuando a posteriori de la condena se sobrevengan hechos o pruebas

que por sí mismos o en relación con los ya

examinados, evidencien que el hecho o circunstancia que agravó la

pena, o bien no existió o el condenado no lo

cometió, aquí debe incluirse cualquiera de las formas de participación; •

La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna.

Como se aprecia la revisión procede cuando hay error craso en la fijación de los hechos. Y

del error puede determinarse por dos

vertientes, a saber:

El aparecimiento de nuevos hechos y/o nuevas pruebas que pueden destruir los hechos acreditados como verdaderos en la sentencia; y Cuando es posible establecer que la sentencia se ha producido en sentido condenatorio porque ha sido desvirtuada por la conducta humana, tal el caso de las falsedades, prevaricación, cohecho, violencia o cualquier otro fraude, siendo imperativo una declaración judicial previa al respecto.

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e) Requisitos formales y admisibilidad:

47



La revisión de planteará ante la Corte Suprema de Justicia



El escrito contendrá referencia concreta de los motivos en que se funda y de las leyes aplicables, acompañándose la prueba documental o la indicación del lugar o archivo en que se encuentra.



No requiere el patrocinio de abogado

Una vez planteada la revisión, el tribunal otorgará un plazo al impugnante para que complete los requisitos que falten.

48

Sí es admitida para su trámite la revisión: •

Se notifica de la admisión para su trámite y el condenado o sujeto a una medida de seguridad y corrección podrá designar un defensor



Si el interesado no nombra defensor se le designará uno de oficio



Se dará intervención al Ministerio Público inmediatamente o al condenado según el caso

_____________________________ 47 Ver artos. 456 y 457 CPP. 48 Es importante recordar que es doctrina reiterada de la CC que es obligatorio para el tribunal que ha de conocer un recurso el conceder el plazo de 3 días establecido en el arr. 399 CPP. para la corrección de forma o de fondo del mismo.

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Se ordenará la recepción de medios de prueba ofrecidos por el recurrente o que se crean útiles para la averiguación de la verdad, cuya recepción podrá ser delegada en uno de los miembros del tribunal y en todo caso se documentarán en acta



Luego de instruído el recurso se señalará audiencia oral para que quienes intervienen se manifiesten, pudiendo acompañar escrito sobre los fundamentos de su petición



El tribunal dictará su decisión: declara sin lugar la revisión o anula la sentencia.

Si se anula la sentencia –se declara con lugar la revisión- el juicio se tramitará conforme a las reglas procesales vigentes, pero el ofrecimiento de la prueba y la sentencia no podrán ser hechos con independencia de los motivos que posibilitaron la revisión.

f) Efectos de la sentencia: La sentencia podrá ordenar: •

La libertad del condenado, según el caso



Restitución total o parcial de la suma dineraria pagada en concepto de multa

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Cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias



Devolución de los efectos del comiso que no hubieren sido destruidos y



Cesación de la medida de seguridad y corrección



Sí se aplica una nueva pena o un nuevo cómputo de la misma, se cumplirá con abono de la prisión efectivamente sufrida



En su caso, se pronunciará sobre la indemnización



La reparación únicamente se concederá al condenado,

o

después de la muerte de éste a los herederos que lo soliciten

Por la naturaleza garantista de este recurso, sí se produjera la muerte del condenado ello no da por finalizado el trámite del mismo, aún y cuando no se apersone alguna de las personas legitimadas para llevar adelante la revisión, el procedimiento podrá continuar con la sola asistencia del defensor.

El rechazo o improcedencia de la revisión no impide el ejercicio de la facultad de solicitar nuevamente la revisión, pero el nuevo planteamiento deberá fundarse en elementos distintos. Las costas de la revisión desestimada estará siempre a cargo del interponente, excepción hecha del Ministerio Público.

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7. Derecho Comparado A continuación y para efectos de análisis y comparación por parte de los discentes se reseñan brevemente el sistema recursivo penal en las legislaciones de Venezuela y Argentina.

a) Venezuela:

49

Las disposiciones generales a los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal son similares a las que recoge nuestro ordenamiento procesal penal, entre las diferencias es importante apuntar que, la sola interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, con la excepción de las disposiciones expresas de la ley.

La ley venezolana establece los recursos de Revocación, Apelación, Casación y Revisión.

El recurso de revocación procede en contra de los autos de mera sustanciación o trámite, siendo su finalidad que el tribunal que las dictó las examine nuevamente y dicte la decisión que corresponda. El recurso tiene las mismas características formales, esenciales y de trámite que el recurso de reposición en nuestra legislación. ______________________________ 49 Código Orgánico Procesal Penal, McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., 1998, pp.270 ss.

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En cuanto al recurso de apelación, este es procedente en primer término, contra autos y en contra de sentencias definitivas y son tramitados de forma distinta, a saber: Este recurso procede en contra de los autos que resuelvan: •

Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;



Las que resuelvan una excepción;



Las que rechacen la querella;



Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;



Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código;



Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;



Las señaladas expresamente por la ley.

El trámite del recurso es el siguiente: •

Interposición de la apelación ante el tribunal que dictó la resolución mediante escrito fundado, dentro del término de 5 días. Si se promueve prueba deberá hacerlo en este escrito;



El juez emplaza a las otras partes para que contesten dentro de 3 días y promuevan prueba; transcurrido el plazo, dentro de las 24 horas siguientes remite las actuaciones pertinentes a la corte de apelaciones;

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Recibidas las actuaciones conducentes, la corte resuelve la admisibilidad y procedencia del recurso dentro de los 10 días siguientes;



Si se ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima útil fija audiencia oral, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resuelve al concluir la audiencia.

Si la apelación se refiere a los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad. La carga de la prueba la tiene el que la ha promovido. La secretaria se encarga de las citaciones u órdenes que sean necesarias a solicitud del recurrente.

La apelación de sentencias definitivas dictadas en juicio oral con salvedad de las dictadas por tribunales de jurados, podrán fundarse en los siguientes motivos: •

Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;



Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación o los principios del juicio oral;



Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

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Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Trámite: •

La apelación se interpone ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de 10 días luego de notificada, en escrito

fundado

en

el

que

se

expresará

concreta

y

separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende; •

El juez o tribunal emplazará a las partes para que contesten o promuevan prueba dentro de 5 días;



Vencido el plazo dentro de las 24 horas siguientes se remiten las actuaciones a la corte de apelaciones;



Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los 10 días siguientes, sí es admisible el recurso fija audiencia oral (dentro de 5 y 10 días, en este punto el procedimiento es igual a la apelación de autos);



Audiencia oral: se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán sobre el recurso (los jueces podrán interrogar al

interponerte sobre las cuestiones

planteadas);

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La corte resolverá al terminar la audiencia, misma que podrá diferirse dentro de los 10 días siguientes por la complejidad del asunto;



Decisión: sí la decisión versa sobre los 3 primeros motivos relacionados arriba, anula la sentencia y ordena la celebración de nuevo juicio con un juez distinto; en los otros casos dicta una resolución propia teniendo como base los hechos fijados; si los errores versan sobre la especie o cantidad de la pena la corte de apelaciones hará la rectificación pertinente.

Fuera del momento de la interposición no podrán aducirse nuevos motivos. Los defectos

de procedimiento sobre la forma podrán

probarse, siempre que se ofrezca la prueba en el escrito de interposición señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

Cuando por efecto de la decisión de la corte de apelaciones deba cesar la privación de libertad del acusado, ésta ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.

En tanto que el recurso de casación, procede exclusivamente en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven la apelación (de auto o sentencia definitiva), siempre y cuando: •

No ordene la realización de un nuevo juicio oral;

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Cuando el Ministerio Público en su acusación o la víctima en su querella hayan pedido, la aplicación de un medida privativa de libertad en su limite máximo exceda de 4 años;



La sentencia condene a penas superiores de esos límites, cuando el MP o el querellante hayan solicitado penas inferiores



Las decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Motivos del recurso: •

Cuando la decisión se base en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal;



En la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación;



Cuando se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna o en pruebas

obtenidas mediante infracción de preceptos

constitucionales o a través de medios que la ley no autorice.

La casación por motivos de defecto en el procedimiento, será admisible únicamente si el interesado ha reclamado oportunamente la subsanación, excepción hecha de las infracciones a garantías constitucionales o de los producidos después de la clausura del debate.

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En contra de los veredictos de culpabilidad dictados por el tribunal de jurados por unanimidad, el recurso podrá fundarse por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión o por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal en el que el juez presidente declaró en la sentencia ilícito un hecho lícitos o incurrió en error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena. Si la sentencia fue dictada por mayoría, entonces el recurso podrá fundarse, además en insuficiencia de prueba o errónea apreciación de la realizada, que evidencie duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Trámite: •

Interposición, se hará ante la corte de apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de 15 días después de notificada, en escrito fundado en el que, a) señale en forma clara y precisa los preceptos legales que considere inobservados o erróneamente aplicados; b) el modo en que impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, fundándolos separadamente si son varios; c) fuera de esta oportunidad no podrán invocarse otros motivos.

Podrá aducirse prueba sólo si el recurso se funda en defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición con la señalado en el acta de debate o la sentencia;

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Presentado el recurso la corte de apelaciones emplazará a las partes para que contesten dentro de 8 días, vencido el cual y dentro de las 48 horas siguientes remitirá las actuaciones a la corte suprema de justicia;



Si el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así se declarará por la mayoría de la sala de casación penal dentro de los 15 días siguientes de recibidas las actuaciones, devolviéndolas al tribunal de origen;



Si el recurso es admisible el tribunal convoca a audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 30; quien promovió prueba tiene la carga de la misma que se recibirá de conformidad a las reglas del juicio oral; a solicitud de parte el secretario expedirá las citaciones y órdenes necesarias. La audiencia se celebrará con las partes presentes, la palabra se concede en primer término al proponente del recurso, se admite la réplica y contra réplica.



La corte decidirá al concluir la audiencia o bien dentro de los 20 días siguientes: a)

si declara con lugar el recurso por

inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, dicta decisión propia sobre el caso, si y sólo sí para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos; b) en los demás casos anulará la sentencia y ordenará la celebración de juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en le vicio de procedimiento, si se cometió en etapas

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anteriores. Si los errores son en la especie y cantidad de la pena se hará la rectificación que procesa; c) sí se declara sin lugar el recurso devolverá las actuaciones a la corte de apelaciones o al presidente del tribunal de jurados respectivo, según el caso.

Al ordenarse la apertura de un nuevo proceso en contra del acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia y obtiene nueva sentencia absolutoria, esta última no admite recurso alguno.

Sí como consecuencia del fallo de casación debe cesar la privación de libertad del acusado, ésta se ejecutará inmediatamente, y si está presente en la audiencia ahí mismo se ejecutará.

b)

Argentina: La regulación de los recursos en el Código Procesal Penal de

la Nación argentina, como es normal en su capítulo primero contiene las disposiciones generales, mismas que son comunes a todos los recursos, siendo ellos, recurso de reposición, de apelación, de casación y recurso de queja.

Esas disposiciones generales contienen las reglas generales, las cuales son similares en términos generales a las estipuladas en nuestro Código Procesal penal, con las diferencias que a continuación se resaltan:

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Establece regulaciones específicas sobre los recursos que pueden plantear cada uno de los sujetos del proceso, así:

- Recursos del Ministerio Fiscal, puede recurrir en los casos establecidos en la ley inclusive a favor del imputado o en caso de condena de éste aún en lo referente a la acción civil que se hubiere ejercido;

- Recursos del imputado, puede recurrir la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de daños; los recursos pueden ser deducidos por él o su defensor y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque estos no tengan derecho a que se les notifique la resolución;

- Recursos del querellante, podrá recurrir las resoluciones en los casos previstos en el código;

- Recursos del actor civil, éste podrá recurrir las resoluciones sólo en lo que concierne a la acción por el interpuesta;

- Recursos del civilmente demandado, podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible para el imputado, aunque éste

no

accione

y

siempre

que

se

declare

su

responsabilidad;

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El tribunal que dictó la resolución impugnada podrá denegar el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, fuera de término, no se observen las formalidades o cuando la resolución no sea recurrible.

- Recurso de Reposición: Procede

en

contra

de

las

resoluciones

dictadas

sin

sustanciación y las resuelve el mismo tribunal que dictó quien puede revocarlas por contrario imperio.

Para su trámite, el recurso deberá interponerse dentro del tercer día, mediante escrito fundado, se dará vista a los interesados y será resuelto por auto razonado. Durante el juicio es el único recurso admisible, y será resuelto sin trámite alguno.

Puede ser deducido junto con el de apelación en subsidio, con excepción de la reposición en juicio, y por lógica se resuelve en primer lugar la reposición y luego se da trámite a la apelación si fuese procedente.

- Recurso de Apelación: La apelación procede en contra de los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones declaradas expresamente apelables o que cusen gravamen irreparable.

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-

El recurso se interpondrá por escrito o diligencia, ante el

mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del término de 3 días;

-

Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que

comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de 3 días, desde que las actuaciones estén en él, si la sede del tribunal de apelación es distinta, el emplazamiento se hará por el término de 8 días;

-

Las

actuaciones

se

remiten

al

tribunal

de

alzada

inmediatamente después de notificado el emplazamiento, en caso necesario serán elevadas las copias de las piezas relativas al asunto agregadas al escrito del apelante. Si se trata de apelación de un incidente se elevarán sólo sus actuaciones;

-

De ser admisible el recurso se decretará una audiencia con un

intervalo no mayor de 5 días, las partes podrán evacuar por escrito o verbalmente, lo que deberá ser informado en el acto de notificación;

-

El tribunal de alzada resolverá dentro de los 5 días siguientes

a la audiencia, devolviendo de inmediato las actuaciones.

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- Recurso de Casación: Motivos de procedencia: 1º. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2º. Inobservancia de las normas procesales que la ley establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir de casación.

Resoluciones recurribles: Se podrá deducir el recurso de casación en contra:

-

Las sentencias definitivas;

-

Los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o denieguen

la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

-

Casos especialmente previstos en la ley.

El Ministerio Fiscal y la parte querellante, además de los autos mencionados supra, podrá recurrir:

-

De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena

del imputado a más de 3 años de prisión, a una multa de 200,000 australes o a inhabilitación por 5 años o más;

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-

De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una

pena de prisión inferior a la requerida.

Recurso del imputado y también podrá hacerlo el civilmente demandado, no obstante la inacción del primero:

-

De la sentencia del juez correccional que condene a más de 6

meses de prisión, un año de inhabilitación o 100,000 australes de multa;

-

De la sentencia del juez correccional que condene a más de 3

años de prisión, 5 años de inhabilitación o 200,000 australes de multa;

-

De la resolución que imponga una medida de seguridad por

tiempo indeterminado;

-

De los autos que denieguen la extinción, conmutación o

suspensión de la pena;

-

De

la

sentencia

que

lo

condene

a

la restitución o

indemnización de un valor superior a once millones de australes.

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Recurso del Actor civil: -

De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio

sea superior a siete millones de australes;

-

De la sentencia del tribunal en lo criminal cuando su agravio

sea superior a once millones de australes.

Trámite: -

El recurso será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de 10 días de notificada, por escrito auxiliado por abogado, en el cual citarán concretamente las

disposiciones

legales

que

consideren

violadas

o

erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada motivo. Y el planteamiento es la única oportunidad para ello;

-

Si se concede el recurso se emplaza a los interesados y se eleva el expediente al tribunal superior (el emplazamiento es de 3 u 8 días, dependiendo si el tribunal superior se encuentra en el mismo o diferente lugar);

-

Sí en el término del emplazamiento no compareciere el casacionista se declarará desierto el recurso y se devolverá el expediente al tribunal de origen;

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-

Si la Cámara admite el recurso el expediente quedará 10 días a disposición de los interesados para que lo examinen;

-

Vencido el término el presidente fija audiencia dentro de 10 días y señalará tiempo de estudio para cada miembro de la cámara;

-

Durante los 10 días señalados arriba los interesados podrán ampliar los fundamentos de los motivos del recurso, acompañadas de las copias correspondientes bajo pena de inadmisibilidad;

-

Debate, se realiza con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia, no es nece sario que asistan o hablen todos los abogados de las partes.

La palabra se concede primero al defensor del

recurrente, pero si hubieren recurrido el Ministerio fiscal y el querellante, estos hablarán en primer término. No se admiten réplicas, pero los abogados podrán presentar notas escritas antes de la deliberación;

-

Deliberación, terminada la audiencia los jueces pasarán a deli

berar, podrán diferir la fecha de la deliberación por lo

avanzado o la complejidad del asunto a resolver. La sentencia será dictada dentro de un plazo máximo de 20 días observando las normas relativas a la sentencia de juicio oral;

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Efectos

de la sentencia, en el caso de inobservancia o

errónea aplicación de ley sustantiva, el tribunal casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare; •

Sí se acoge el recurso por inobservancia de normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para sus sustanciación:

-

Los errores de fundamentación que no influyan en la resolución serán corregidos, así como los errores materiales de designación o cómputo de las penas;

-

Si por efecto de la sentencia procede la libertad del imputado, esta se ordenará directamente.



Recurso de Inconstitucionalidad: Procedencia, podrá ser interpuesto contra las sentencias y

autos

contra los cuales procede la casación, si se hubiere

cuestionado la inconstitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la constitución y fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

Procedimiento, es aplicable el mismo procedimiento que en casación,

y

la

sentencia

declarara

la

constitucionalidad

o

inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el procedimiento recurrido.

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CAPITULO

2

EJERCICIOS DE AUTOAPRENDIZAJE

1. Seleccione en orden de importancia (de mayor a menor) los conceptos mas significativos para los temas trabajados en éste capítulo, desde su experiencia como defensor público.

2. Elabore cuadros sinópticos de lo tratado en este capítulo.

3. En el ejercicio número 1, usted identificó los conceptos más importantes, ahora identifique los conceptos contrarios a los ya identificados por usted en aquél.

4. En el presente capítulo se desarrolla el tema de los actos y resoluciones judiciales. En base a dicho desarrollo y lecturas adicionales, resuma en 40 líneas (no manuscrita), lo que considere fundamental en el tema.

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BIBLIOGRAFIA ♦

ARAGONESES, Pedro. Sentencia congruentes: pretensión, oposición y falla, Ed. Aguilar, Madrid, 1957.



AYAN, Manuel. Recursos en materia penal: principios generales, Marcos Lerner Editorial, Cordoba, 1985.



CLARÍA OLMEDO, J. Tratado de derecho procesal penal,



CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el proceso penal,



Ediar, Bs. As. 1994.

Ediciones de Palma, Bs. As. 1986.

DE LA RUA, F. El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavala editor, 2000.



GIMENO SENDRA, Vicente y otros, Derecho procesal, tomo II (Vol. II), Tirant lo Blanch, 1987.

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PEREZ RUIZ, Y. Recurso de apelación especial, Fundación Mirna Mack, Guatemala, 1999.



ROXIN, CLAUS y otros, Introducción al derecho penal y al derecho procesal penal, Editorial Ariel, Barcelona, 1989.



VESCOVI, ENRIQUE, Los recursos judiciales y Demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones de DePalma, Bs. As. 1988.

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EJERCICIOS DE AUTOAPRENDIZAJE Síntesis Conceptual

I.

Actos y Resoluciones Judiciales

II.

Recursos

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Este Módulo se terminó de imprimir en Abril de 2006. La edición consta de 1000 ejemplares.

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