ES S L A A I I NC ENC E D D TEN ISPRU J UR Impugnación de reconocimiento
CiviL
Tendencia civil
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IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO David J. GARCÍA SÁNCHEZ(*)
INTRODUCCIÓN
La impugnación de reconocimiento de hijos extramatrimoniales es un tema que encuentra diferentes interpretaciones a nivel jurisprudencial, ya que en los asuntos controvertidos se entrelazan preceptos legales que pueden dar origen tanto a que los jueces declaren fundada como infundada la demanda. La jurisprudencia es pacífica en tanto el declarado padre o madre que no intervino en el reconocimiento puede interponer el acto de impugnación dentro del plazo establecido para negar dicho reconocimiento (90 días según el art. 400 del CC); sin embargo, los desacuerdos aparecen en escena en cuanto el impugnante interviene directa y voluntariamente en el reconocimiento, pues se entiende que el reconocimiento es irrevocable (art. 395 del CC), sin embargo, también se tiene en cuenta que el reconocimiento es una manifestación unilateral de voluntad que constituye un acto jurídico y como tal es susceptible
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de los criterios de nulidad y anulabilidad de dicha figura (Cas. Nº 2092-03-Huaura). En ese sentido, en cuanto la voluntad del declarante haya sido producto de un vicio de voluntad como el error y el dolo puede interponerse demanda por anulabilidad de acto jurídico, teniendo como plazo de prescripción los dos años (art. 2001 del CC). Aun cuando dicha voluntad se manifieste en el reconocimiento de un hijo. Tales criterios interpretativos que difieren entre sí, dentro de un examen superficial del tema nos llevaría a pensar que nuestra jurisprudencia se encuentra dividida entres dos fuegos; sin embargo, de un examen detallado de las razones esgrimidas por los propios jueces, como se mostrará en el desarrollo del tema, se encuentra un punto en común de cuya base puede surgir una unificación de criterios, que es que en cuanto se pruebe que el reconociente es el verdadero padre se aplicará la irrevocabilidad del reconocimiento, mientras que si se prueba que este no es el verdadero padre podrá interponerse la impugnación del mismo o las causales de nulidad genérica del acto jurídico.
Miembro del Área Civil de Gaceta Jurídica.
diálogo con la jurisprudencia N° 169
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T ENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
EL RECONOCIMIENTO COMO ACTO JURÍDICO
Antes de desarrollar los criterios de impugnación e irrevocabilidad del reconocimiento conviene aclarar que aun considerando estos supuestos el reconocimiento es, en su esencia un acto jurídico. Así, la doctrina concibe al reconocimiento como un acto jurídico unilateral que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del padre o de la madre y cuya finalidad es establecer una relación paterno-filial; y que, como simple acto declarativo, no siempre concuerda con la realidad biológica (Cas. Nº 2092-03-Huaura). Desde tal configuración el reconocimiento deberá contar con los elementos esenciales del acto jurídico, tales como la manifestación o declaración de voluntad del demandante, el objeto física y jurídicamente posible y la forma solemne del mismo (Exp. Nº 4368-2004).
IMPUGNACIÓN DEl RECONOCIMIENTO
El artículo 399 del Código Civil señala que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no intervienen en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395 del mismo cuerpo normativo que establece la irrevocabilidad del reconocimiento. En ese sentido, la jurisprudencia asume que el artículo 399 no prohíbe al reconociente la posibilidad de que pueda impugnar su propio reconocimiento, ya que si este es válido asume el carácter de irrevocable, en consecuencia la norma no impediría que se interponga un acción por invalidez del reconocimiento; pues, en términos generales, el reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera se hace efectiva mediante la aplicación de los principios generales relativos a la invalidez del acto jurídico, y la segunda, se basa en que el reconocimiento realizado puede no ser acorde con la realidad del vínculo biológico (Cas. Nº 4611-2006-Piura). Es decir, a través de la citada casación se entiende que el reconocimiento no solo puede ser impugnado por quien no participó en él, sino por quien lo reconoció directamente; ahora bien esta impugnación solo procederá si el reconocimiento adolece de alguna causal de invalidez, pues de lo contrario recién cabrá utilizar la figura de la irrevocabilidad, la cual se entiende que estaría reservada en los casos
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en que el verdadero padre pensase negar su nombre al menor, mas no en los casos en que aquel no resulte ser el padre biológico del niño.
IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO
Conforme lo anterior debe tenerse en cuenta, también, el artículo 395 que versa sobre la irrevocabilidad del reconocimiento establecida como consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia en la cual se encuentra toda persona (Cas. Nº 2092-03-Huaura). En ese sentido quedaría prohibida la revocación entendida como un acto unilateral que busca dejar sin efecto uno anterior, puntualmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial (Cas. Nº 4307-2007-Loreto). Sin embargo, la misma jurisprudencia se ha ocupado de establecer diferencias entre la irrevocabilidad del reconocimiento con las causales de invalidez del acto jurídico, pues el reconocimiento no podría tener carácter inmutable ante la existencia de evidencias de carácter científico que conduzcan a determinar que quien practicó el reconocimiento no es el progenitor (Cas. Nº 2833-2003-Huancavelica), por lo que incluso se concluye que la irrevocabilidad no impide de ninguna manera la demanda de nulidad del reconocimiento (Cas. Nº 4307-2007-Loreto). En ese sentido, se debe diferenciar en el reconocimiento aquellos casos en los que exista un vicio en la voluntad (error, dolo o violencia) o por no corresponder a la verdad biológica (no ser el progenitor), en cuyo caso no habrá ni siquiera revocación del reconocimiento en sentido propio, pues la destrucción del acto no dependerá de la mera voluntad (Res. Nº 218-2007), sino que se basará en criterios demostrables como los vicios y las pruebas científicas adecuadas para atribuir la paternidad.
LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO
Ya entendido que la irrevocabilidad del reconocimiento implicaría un análisis previo de la esfera jurídica del reconociente en cuanto a la manifestación de voluntad, debe tenerse en cuenta que como tal puede incurrir en vicios en su configuración pudiendo adolecer de nulidad o anulabilidad de acto jurídico, en el primer caso por ejemplo en el que se hayan extendido dos partidas sobre la misma persona, pues esta adolecerá de objeto jurídicamente imposible, los casos de anulabilidad se configurarán por el contrario cuando se haga caer en error al reconociente sobre la paternidad del menor.
LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL
Así, en el caso de anulabilidad podrá concluirse que cuando la manifestación de voluntad del reconociente ha sido afectada por dolo, es decir el engaño de una situación con intención maliciosa que induzca a error al reconociente, se deformará la voluntad de este, pues dicho acto no se habría celebrado sin el dolo determinante empleado (Exp. Nº 4368-2004) por quien lo impulsa a celebrar el acto por lo que el reconocimiento se encontraría viciado de dolo y en consecuencia devendría anulable, por lo cual sería necesario merituar los resultados de la prueba genética de ADN practicada a las partes (Exp. Nº 4368-2004) para establecer si la paternidad le es exigible o no, en cuanto si no le fuera exigible procederá la impugnación mientras que si le es exigible se utilizará el criterio de irrevocabilidad del reconocimiento. Ahora bien, al tratarse de una acción por anulabilidad de acto jurídico se aplicará el artículo 2001 del Código Civil para el caso de la prescripción de la acción, cuyo plazo vencerá a los dos años de conocido el hecho, así por ejemplo si el reconociente se enteró de que la paternidad no le era atribuible de acuerdo a la prueba de ADN realizada el dieciséis de junio del año dos mil cuatro, y siendo que la interposición de la demanda fue hecha el trece de setiembre del año dos mil cuatro, la acción de anulabilidad no habría prescrito (Exp. Nº 4368-2004). Cabe resaltar también, que el criterio de anulabilidad del reconocimiento por vicio en la voluntad, contemplado en las causales de anulabilidad puede ser aplicado incluso por el mismo juez en atención del principio iura novit curia, por el cual es obligación del juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes (Res. Nº 218-2007).
LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO Y LA VALIDEZ DE LA PARTIDA
Cabe resaltar que el hecho de que el acto jurídico presente causales de anulabilidad o nulidad, ello no puede afectar la validez de la partida de nacimiento en la cual la manifestación de voluntad no adolezca de dichos defectos. Así, ni la nulidad ni la anulabilidad del acto no enerva la validez de la partida de nacimiento en cuanto esta
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conserva su eficacia para acreditar el hecho del nacimiento del menor y su filiación (Exp. Nº 4368-2004) del reconociente, cuya manifestación de voluntad es completamente válida, por ejemplo el reconocimiento de la madre, cuando el impugnante es solo el padre, etc.
EL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR Y EL DERECHO A LA IMPUGNABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO
Negar la posibilidad de impugnar el reconocimiento de un hijo de por sí merma el derecho del reconociente a que, en el caso de mediar algún vicio, pueda rectificar alguna situación jurídica; sin embargo, permitir ello sin que se tenga en claro la identidad del menor afectaría el derecho de este a reconocer su origen, vulnerándose el interés superior del niño. En ese sentido si bien cuando existe un pedido de impugnación de un sujeto que intervino en el reconocimiento, pero conoce que no es el padre y se tiene identificado al padre, ya sea porque la madre lo conocía en realidad o bien porque se lo ha identificado por una prueba de ADN, la impugnación de paternidad sí procedería, sin embargo, aunque se haya reconocido al menor y se sepa posteriormente que no es el padre de aquel y no se tenga identificado al verdadero padre, la impugnación no procederá pues se priorizará el interés superior del menor. Así, cuando no se persiga establecer quién es el verdadero padre del menor, sino establecer que el accionante no es el padre, lo cual de ninguna manera beneficiaría al menor, sino por el contrario lo perjudicaría, se deberá interpretar las normas de forma que no afecten al menor pues de lo contrario vería afectada su identidad con respecto a la rama paterna, sin que exista oportunidad de dilucidarse en este proceso quién es el verdadero progenitor. En consecuencia, debe procederse en aplicación del artículo octavo de la Convención sobre los derechos del Niño, según el cual los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluyendo la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (Cas. Nº 2112-2009-Callao).
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