Santander de Quilichao, cauca, 8 de octubre de 2016.
FUNDACION UNIVERSITARIA DE POPAYAN, SEDE NORTE DEL CAUCA. FACULTAD DE DERECHO. CONSULTORIO JURIDICO.
INFORME CONSULTORIO JURIDICO NOMBRE DEL ESTUDIANTE: Dalia Inés Ortega Balanta. CODIGO: 85122013 SEMESTRE: Noveno NOMBRE DEL CONSULTANTE: Jhon Jhalim Bonilla Montiel AREA: Derecho Privado ASESOR DE AREA: Martha Liliana Polanco Según reparto, recibí consulta del señor JHON JHALIM BONILLA MONTIEL, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.439.993 de Santander de Quilichao, domiciliado en el Barrio el Morales Duque del municipio de Santander de Quilichao con número telefónico 3166038194 perteneciente a un estrato No 02. De conformidad con lo establecido en el reglamento del servicio de consultorio jurídico y encontrándome dentro de los términos señalados, me permito presentar informe respecto del caso objeto de consulta, basándome en los siguientes: HECHOS. PRIMERO: La señora --- expresa que su esposo tiene dos hijos extra matrimoniales. TERCERO: Añade que por el matrimonio tienen dos hijos menores de edad. TERCERO: Que al momento de recibir su pago del mes le aparece un descuento por cuota alimentaria del 50% de su salario. CUARTO: Menciona que nunca su esposo fue notificado de nada pues los hijos viven en otro departamento y que esta fue una decisión arbitraria pues el tiene dos hijos con ella y no se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria. PRETENSIONES. 1. Recibir información acerca del caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La Corte Constitucional definió los alimentos como: "El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está en cabeza de quien por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de alimentos”. El artículo 442 del Código Civil establece que: "DURACION DE LA OBLIGACION. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, reviviré la obligación de alimentarle”. Decreto Ley 2737 de 1989, por medio del cual se expidió el Código del Menor, reguló en su Título Tercero, con carácter especial, la situación del menor que carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas y, en el Capítulo III de dicho Título (Artículos 133 a 159), lo concerniente a alimentos del menor, artículos que continúan vigentes por expreso mandato del artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 sancionada en el año 2006. En el Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 sancionada en el año 2006, se señala que “…se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción del menor y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. En cuanto al embargo. Las medidas cautelares son el embargo y el secuestro, el objetivo de estas medidas es evitar la insolvencia del deudor, también se busca con dichas medidas asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de este, ya que si no responde por el cumplimiento, se pueden rematar sus bienes y de esta manera cumplir con la obligación. La cuota alimentaria se fija de acuerdo a los ingresos de los progenitores sin llegar a pasar del 50% y éste se divide en el número de hijos, una vez fijada la cuota se puede solicitar aumento o disminución de la misma siempre que se tengan los soportes correspondientes, teniendo en cuenta que el no tener empleo no es disculpa para incumplir el pago de una cuota alimentaria; si el obligado a suministrar alimentos es un menor de edad y no tiene recursos propios para cumplir con el compromiso, dicha cuota la deberá cumplir los familiares más cercanos como los abuelos del menor. Cabe aclarar que el suministro de alimentos se le debe a los hijos incluso hasta los mayores de edad , hasta de 25 años si están estudiando y no cuentan con los recursos para sostenerse y de forma permanente a los hijos con algún tipo de discapacidad. Cuando uno de los padres cumple con sus cuotas alimentarias y a pesar de eso no le permiten ver al menor, puede reclamar ese derecho mediante una conciliación o una sentencia judicial en caso de no haber conciliación. Es importante tener en cuenta que para cualquier trámite relacionado con menores de edad, ya sea reconocimiento de paternidad o fijación de cuota alimentaria es indispensable presentar la cédula de ciudadanía de los padres, el registro civil de los menores para acreditar parentesco. RESPUESTA AL USUARIO. Para este caso consultorio no es competente, pues para interponer la demanda para reajuste de cuota alimentaria esta se deberá interponer en el lugar de residencia de los menores, deberá entonces la usuaria conseguir un abogado o trasladarse hasta consultorio jurídico de una universidad del magdalena para que le asesoren de dicho caso.
DALIA INES ORTEGA BALANTA No CC 1062292525 De Santander De Quilichao CODIGO 25122013