Disposiciones Generales Sobre Procedimiento

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DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROCEDIMIENTO.

1.- Los plazos. 2.- Comunicaciones entre autoridades. 3.- Comunicaciones y citaciones del Ministerio Público. 4.- Notificaciones y citaciones judiciales. 5.- Resoluciones y otras actuaciones judiciales. 6.- Registro de las actuaciones judiciales. 7.- Costas. 8.- Normas supletorias.

1.- PLAZOS (ART.14-18).

(1)

 Improrrogables y fatales  Todos los días son hábiles para la realización de las actuaciones judiciales.  Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción.

1.- PLAZOS (ART.14-18).

(2)

 Un nuevo plazo puede ser solicitado al tribunal por aquel que sin culpa, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad.  Los plazos son renunciables por los intervinientes. Total o parcialmente en forma expresa.

2.- COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES (ART. 19-21). (1)  Obligación de todas las autoridades y órganos del Estado de realizar las diligencias y proporcionar la información sin demora que les requieren el MP y los tribunales con competencia penal. Cuando se trate de información o documentos secretos o reservados, se adoptarán los resguardos necesarios. El incumplimiento de la obligación anterior es reclamable ante la Corte de Apelaciones, o ante la Corte Suprema, si se invoca razones de seguridad nacional por el requerido.

2.- COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES (ART. 19-21). (2) Si un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá la solicitud. El incumplimiento por el tribunal requerido es reclamable por el tribunal requirente ante el superior jerárquico de aquel.  Las comunicaciones señaladas anteriormente podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

3.- COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes deberá hacerlo por cualquier medio razonable que resultare eficaz. En el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal podrá citar a las personas que requiere por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Lo anterior es con las limitaciones del art. 300, respecto de ciertas autoridades (no tienen obligación de comparecer). Ej. Presidente de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas.

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (1)  Funcionario Habilitado: Se pueden realizar por los funcionarios del tribunal que designe el juez presidente del Comité de jueces, pero también pueden ordenarse a un ministro de fe o por resolución fundada, a un agente de policía.  Contenido: La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario.

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (2) Señalamiento de domicilio: En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo para los efectos de las notificaciones. En caso de incumplimiento de la obligación anterior, las resoluciones que se dictares se notificarán por el estado diario.  Notificación al Ministerio Público: El MP será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (3) Notificación a otros intervinientes: Se harán al defensor o mandatario constituido, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente al interviniente. Notificación al imputado privado de libertad: Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere. Excepto cuando el tribunal, por resolución fundada, disponga que la notificación de determinadas resoluciones sean practicada en el recinto en que funcione.

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (4) Notificación de las resoluciones en las audiencias judiciales: Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Otras formas de notificación: Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación que el tribunal podrá aceptar en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (5)

Normas aplicables a las notificaciones: En lo no previsto, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil (Art. 52)..

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (6) Citaciones Judiciales: Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará personalmente la resolución que ordenare su comparecencia. La no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, y quedarán obligados al pago de las costas que causaren, además de otras sanciones. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.

4.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES (ARTS. 24-33). (7) Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el art. 287 (suspensión hasta por dos meses).

5.- RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES (Art. 34-38). (1) a.- Actuaciones judiciales:  Poder Coercitivo: Los tribunales pueden impartir órdenes directamente a la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones. (art. 34)  Nulidad de las Actuaciones Delegadas: La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas. (art. 35)

5.- RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES (Art. 34-38). (2)  Fundamentación de las resoluciones: Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. (art. 36)  Firma de las resoluciones: Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros. No obstante bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella. (art.37)

5.- RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES (Art. 34-38). (3)

Plazos generales para dictar las resoluciones: Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

6.REGISTRO DE JUDICIALES (Art.39-44)

LAS

ACTUACIONES (1)

Reglas generales: De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. (art.39).

6.REGISTRO DE JUDICIALES (Art.39-44)

LAS

ACTUACIONES (2)

-Registro de actuaciones ante juez de garantía. Contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa sus circunstancias. (art. 40) - Valor del registro del juicio oral. La omisión de formalidades del registro sólo lo privara de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros, elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

6.REGISTRO DE JUDICIALES (Art.39-44)

LAS

ACTUACIONES (3)

-Conservación y reconstitución de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo. Si deben, el tribunal ordenará reemplazarlo por una copia fiel. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas par cada caso. En todo caso no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

6.REGISTRO DE JUDICIALES (Art.39-44)

LAS

ACTUACIONES (4)

- Examen del registro y certificaciones: Salvadas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, salvo que el tribunal disponga lo contrario en aras del normal desarrollo de la investigación o de la causa o de la presunción de inocencia. En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. Cualquier persona puede solicitar copias de los registros al funcionario respectivo, quien certificará si existen recursos contra la sentencia definitiva.

7.- COSTAS (Art. 45-51)

(1)

- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. - Condena. Las costas serán de cargo del condenado. La víctima que abandone la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También, las soportará el querellante que abandonare la querella. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

7.- COSTAS (Art. 45-51)

(2)

-Absolución y sobreseimiento definitivo. En tal caso el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del art. 462 (Se ordena acusación contra el imputado que el juez de garantía estima que no padece de demencia). En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere por razones fundadas.

7.- COSTAS (Art. 45-51)

(3)

-Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos. -Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones. - Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada. En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

8.- NORMAS SUPLETORIAS (ART. 52) Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en el CPP o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

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