Disposiciones Generales

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Disposiciones generales Art. 144.- Todo trabajador, incluso el trabajador a domicilio, tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra suficientemente las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijara periódicamente. ”Art. 145.- Para fijar el salario mínimo se atenderá sobre todo el costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares.” Art. 146.- Para apreciar el costo de la vida deberá considerarse los gastos ordinarios en alimentación, vestuario, vivienda, educación y protección de la salud, de una familia promedio, campesino o urbana. Art. 147.- Cuando los salarios mínimos se fijen por unidad de tiempo se referirán a la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias.









Cuando la jornada de trabajo sea menor de ocho horas pero mayor de cinco, el patrono estará obligado a pagar el salario mínimo fijado; la misma obligación tendrá si, para el efecto de completar la semana laboral, la jornada fuere menor de cinco horas. En cualquier otro caso, la remuneración será proporcional al tiempo trabajado. En los trabajos a destajos, por ajuste o precio alzado, es obligatorio para el patrono asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo. Art. 148.- Los salarios mínimos fijados sustituyen de pleno derecho, durante su vigencia, cualquiera otros inferiores que se hayan estipulado. No implicaran, en ningún caso, negación o menoscabo de los derechos o ventajas que obtuvieren o hubieren obtenido los trabajadores en virtud de contratos individuales de trabajo, contratos o convenciones colectivos de trabajo, reglamentos internos o costumbres de empresa.







Art. 149.- El consejo nacional del salario mínimo es un organismo dependiente del ministerio de trabajo y previsión social. Estará integrado por siete miembros tres representaran al interés público, dos al interés de los trabajadores y dos al de los patronos. Art. 150.- El representante del ministerio de trabajo y previsión social o el suplente en su defecto, será el presidente del consejo. El consejo elegirá dos vise-presidentes de su seno: uno por el interés de los trabajadores y el otro por el de los patronos. En ausencia del presidente del consejo o de sus suplentes, los visepresidentes asumirán la presidencia alternativamente.

Art. 151.- Los miembros del consejo desempeñaran sus funciones por el periodo de dos años y ejercerán su cargo hasta que los sustitutos tomen posesión de los mismos, pudiendo ser reelegidos o refrendados en sus nombramiento. Cualquier miembro nombrado o elegido para llenar una vacante que ocurra antes de expirar el periodo predecesor, ejercerá el cargo por el resto del periodo.

Art.152-Son atribuciones del consejo: C) Elaborar y proponer periódicamente al Órgano Ejecutivo, proyectos de decretos para la fijación de salarios mínimos, D) Proponer al Órgano Ejecutivo, la modificación de tarifas de salarios mínimos fijados por decretos cuando varíen sustancialmente las condiciones que determinaron su fijación E) Prescribir normas para la estimación del costo de la vida y de otros elementos. F) Integrar las comisiones que se considere necesarias, para investigar los elementos a que se refiere el literal anterior, G) Elaborar sus reglamentos internos. Art.153-Los miembros del consejo serán remunerados por medio de dieta, en la forma que prescriba la ley del salario.

Art. 154.- El ministerio de trabajo y previsión social proporcionara al consejo el personal quien sea necesario, así como las informaciones, datos, equipos y de mas elementos imprescindibles para su buen funcionamiento. 



El consejo, a su vez, deberá rendir un informe semestral de todas sus actividades al ministerio de trabajo y previsión social.

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Art. – 190 Se establecen como días de asueto remunerados los siguientes: A) Primero de enero; B) Jueves, viernes y sábado de la semana santa; C) Primero de mayo; CH) 3 y 6 de agosto; D) 15 de septiembre; E) 2 de noviembre; y F) 25 de diciembre. Además se establece el 5 de agosto en la ciudad de san salvador; y en el resto de la republica, el día principal de la festividad más importante del lugar, según la costumbre.

Art.-192 Los trabajadores que de común acuerdo con su patrono trabajen el día de asueto, devengarán un salario extraordinario integrado con el salario ordinario mas un recargo del ciento por ciento de este.  Art. – 193 En la empresa que preste servicios públicos o esenciales ala comunidad, los trabajadores estarán obligados a permanecer en sus puestos en el numero que designe el patrono, para que el servicio no se interrumpido y rinda el mínimo exigible necesario. En la misma obligación y con las mismas limitaciones estarán los trabajadores que presten sus servicios en: A) Establecimiento de diversión o esparcimiento ; B) Establecimiento dedicados ala venta de art. De primera necesidad, pero en este caso no estarán obligados a trabajar después de las 12 horas ; C) Hoteles , restaurantes y refresquería ; D) Labores cuya interrupción pueda ocasionar graves prejuicios al interés o ala salubridad públicos; y E) Labores que, por razones técnicas o practicas, requiran su continuidad, o cuya interrupción traiga consigo la descomposición de la materia a elaborar consecuencias análogas. 



Art.- 194 Se considera un día de asueto con un día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho únicamente a su salario básico; pero si trabajare en dicho día, tendrá derecho a la remuneración especial que establece el Art. 192 y al correspondiente descanso compensatorio remunerado.



Art. -195 Únicamente quedaran excluidos del lo dispuesto en este capitulo los trabajadores adomicilio y los trabajadores cuyo salario se hayan estipulados por comisión o destajo por ajuste o precio alzado.

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Art.196.todo patrono esta obligado a dar a sus trabajadores, un concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo. Art.197. los patronos estarán obligados al pago completo de la prima en concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o mas estará a su servicio. Art.198.la cantidad minima que deberá pagarse al trabajador como prima en concepto de aguinaldo será: 1. para quien tuviere un año o más y menos de tres años de servicio, la prestación equivalente al salario de diez días. 2. para quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio la prestación equivalente al salario de quince días. 3. para quien tuviere diez o mas años e servicio una prestación equivalente al salario de dieciocho días.

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Art.199. Para calcular la remuneración que l trabajador debe de recibir en concepto de aguinaldo se tomara en cuenta: 1º El salario básico que devengue a la fecha en que debe pagarse el aguinaldo cuando el salario hubiese sido estipulado por unidad de tiempo; y 2º. El salario básico que resulta de dividir los salarios ordinarios del trabajador haya devengado durante seis meses anteriores ala fecha, en que debe pagarse el aguinaldo entre el número de días laborados comprendidos en dicho periodo cuando se trate de cualquier otra forma de estipulación de salarios. Art.200.la prima que en concepto de aguinaldo de entregarse a los trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido entre el doce y veinte de diciembre de cada año.



Art201.perderán totalmente el derecho al aguinaldo los trabajares que en dos meses sean o no consecutivos del periodo comprendido entre el doce de diciembre anterior y el once de diciembre del año en que debería de pagarse la prima, hayan tenido en cada uno de dichos meses mas de dos faltas de asistencia injustificadas al trabajo aunque estas fueren solo de medio día.



Art.202 cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, antes del día doce de diciembre el trabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo trabajado, y corresponda en concepto de aguinaldo

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