Derecho Probatorio Tema Iii.docx

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(DERECHO PROBATORIO TEMA III) LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Rivera Morales (2009) indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia. Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:

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El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Es importante aclarar que asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil. OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer-nientes a la cosa litigiosa. La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez. REQUISITOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Siguiendo la metodología y los criterios de Devis Echandía la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria. Requisitos de Existencia Sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe reunir ciertos requisitos: -Debe ser practicada por el Juez: No obstante, en materia tributaria y en materia penal se pueden hacer inspecciones que tienen carácter de prueba, pero deben cumplir los requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP se admite la comprobación del estado de los

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lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público. -El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su conocimiento particular del hecho como medio probatorio. -Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos. Requisitos de Validez -Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: La prohibición puede referirse al objeto de la inspección o al proce-dimiento para practicarla. Por ejemplo, que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite procesal previo. -Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio. -Que el juez o funcionario sean competentes: La competencia general para esta diligencia le corresponde al juez de la causa o al investigador en la causa penal (Ministerio Público o funcionarios de policía, artículo 202 COPP). Se cree que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar. -Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia. Requisitos para la Eficacia Probatoria -La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la

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hipoteca. No podrá probarse la constitución hipo-tecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento. -La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez. -Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, en el caso venezolano conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así el artículo 475 ejusdem. -Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos. -Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el derecho al secreto, la prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz. -Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una prueba del juez. OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN Artículo 472 del Código de procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La

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inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Promoción de la Inspección Judicial La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno. SUJETOS EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No existe norma que autorice la comi-sión de la inspección judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determi-nados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador. En cuanto a la concurrencia del acto de la inspección ordena el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto. La inspección judicial tiene algunas limitaciones, específicamente, con relación a documentación del sector público. Se dispone en la Ley Orgánica de la Administración Central que la documentación de la administración pública es reservada para el servicio oficial. FUNCIONES DE LOS PRÁCTICOS Y SUS HONORARIOS Artículo 476 del Código de Procedimiento Civil: Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola. Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

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