Procesal Civil - Penal.docx

  • Uploaded by: Alexander Hernandez
  • 0
  • 0
  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Procesal Civil - Penal.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 4,445
  • Pages: 10
LA SENTENCIA. La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto, Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Conjugando ambas ideas tenemos una definición más amplia de sentencia: La sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA CONTENIDO Artículo 243º Toda sentencia debe contener: 1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2°. La indicación de las partes y de su apoderado. 3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. FORMA De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva. Según un autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración. Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º). Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º). 1

Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º). Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.

CLASIFICACION. 1. De acuerdo con el tipo: 1.1. Interlocutorias: la que pronuncia el juez en el transcurso del pleito, entre su principio y fin, sobre algún incidente o articulo previo pronunciamiento , para reparar la sentencia definitiva. Son autos dictados dentro del proceso. Pueden ser: - simples; no ponen fin al proceso, o - Con fuerza de definitivas; pone fin al juicio – ejemplo: la declaratoria con lugar de las cuestiones previas del art. 346 del CPC 9no, 10mo 11ro ordinales respectivamente. ¨ Cosa juzgada. ¨ Caducidad de la acción ¨ Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta definitivamente: no implica firmeza ya que puede ser atacada mediante recursos. 1.2. Definitivas: se da solo en los siguientes supuestos: v S. definitiva Formal; no ponen fin al litigio, pues no toca el fondo de la controversia, el juez no entra a conocer de la materia debatida. Es una sentencia interlocutoria donde el superior ordeno la reposición y esta fue mal decretada. La definitiva formal no pone fin al pleito pero si al juicio. Se dicta en la fase de ultima instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto, otro elemento de la definitiva formal, es que ordenen dictar nueva sentencia a 1ra. Instancia dejando sin efecto la sentencia de la inferior que había dictado sobre el fondo del litigio. NOTA: no cabe hablar de sentencia definitiva formal en 1ra instancia. Las sentencias interlocutorias no tienen casación de inmediato por el principio de la concentración procesal, deben esperar sentencia definitiva, esto es lo que toca el fondo del litigio. (art. 245 CPC) v S. que ponen fin al juicio – sentencia definitiva: son las que tovan el fondo de la controversia. Todo lo que es antes de la sentencia definitiva se llama interlocutoria (intermedio del proceso). Sus faces son: una que es 1ra. Instancia y otra en 2da. En Vzla. No existe 3ra instancia, existe la casación, precede el de apelación. DIFERENCIA ENTRE PONER JUICIO Y RESOLVER LA CONTROVERSIA? El juicio puede concluir por varios factores, sin que por ello entre a conocer el fondo de la controversia. Ejemplos: - sentencia de reposición, llamadas también definitivas formales (que se deciden únicamente en 2da. Instancia). – la perención pone fin al juicio, “perece la instancia” no se decide sobre el fondo y sin embargo pone fin al juicio. Para los efectos de la casación, no se habla de sentencia definitiva, sino de las que pongan fin al juicio. Toda sentencia definitiva pone fin al juicio, pero no toda sentencia que ponga fin al juicio resuelve el fondo del litigio. v S. definitivamente firme: es sinónimo de sentencia ejecutoriada, pues no puede ser atacada por 2

recurso alguno, ya que todos fueron interpuestos en su debida oportunidad, o recluyeron antes de que las partes pudieran interponerlos. La firmeza puede darse tanto en las interlocutorias como en la firme. Tiene casación una sentencia ejecutoriada? No, porque una sentencia ejecutoriada es lo mismo que decir una sentencia definitivamente firme, termino que no debe confundirse con la fase, debe ejecución de la sentencia la cual si puede ser atacada mediante recursos. Art. 312 CPC 3ro. “de los autos que se dicten en la fase de ejecución de la sentencia que modifiquen en forma sustancial lo ejecutoriado”. NOTA: la casación, se da cuando una sentencia pone fin al juicio independientemente de que se haya entrado a conocer o no el fondo, del litigio, siempre y cuando se haya interpuesto el recurso de apelación. Solo cuando la sentencia venga de 2da instancia. El proceso tiene varias fases: - la alegatoria, ejemplo: la demanda y la contestación (excepciones, cuestiones previas…) – probatoria, promoción y evacuación de pruebas. – decisoria, sentencia definitiva, formal y simple. 1.3. Sentencias inapelables: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. – sentencia revocable por contrario imperio.- contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, sentencia no apelable – pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo devolutivo” art. 310. 1.4. Laudos: sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. · Laudo arbitral, el que pronuncia los árbitros designados en el compromiso. · Laudo amigable componedores, el fallo que según su leal saber y entender, y basado mas en la equidad que en la ley, dictan los particulares designados en la escritura de compromiso. · Laudo homologado, la decisión arbitral que ha sido consentida por las partes o aprobada por el juez. Es apelable art. 346, 9. Porque hay cosa juzgada, se da. 2. Sentencias según su contenido: tienen importancia practica respecto a la ejecución de la sentencia. 2.1. S. declarativas: (art 16 CPC) declara la existencia o no de un derecho, que corresponde a cada una de las partes. Lo que hace es reconocer un derecho preexistente. Ejemplo, reconocimiento del concubinato = sentencia mero declarativa = declara el concubinato / reconocimiento de servidumbre / declaración de hipoteca. 2.2. S. constitutivas: aquella que crea, ayuda o modifica una situación preexistente. Ejemplo, la filiación, adquisición de ella, cambio de apellido / la sucesión crea derechos sobre los bienes / el divorcio extingue el matrimonio y modifica el estado civil. 2.3. S. de condena: cuando obliga a una persona a dar, hacer o no hacer algo. Se traducen en una prestación civil o pena que recae sobre el perdedor del litigio. Ejemplos, dar: pagar lo adeudado. Hacer: repetir un trabajo, porque quedo deficiente. No hacer: dejar de construir una obra. 3

2.4. S. cautelares: cuando esta preservando, adelantando o protegiendo un determinado para que no se haga ilusorio otro posterior. EFECTOS DE LA SENTENCIA: Efectos materiales: incide directamente en la relación jurídico material. Lo determina el propio fallo. Efectos procesales: Efecto de cosa juzgada

REQUISITOS FORMALES E LA SENTENCIA. REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) 6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación • Documentación • Publicación (246 – 247 cpc) • Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” REQUISITOS MATERIALES DE LA SENTENCIA. Congruencia. Es que exista una correspondencia en relación lógica entre lo aludido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Se presentan en los Considerandos. Motivación. Consiste el la obligación del tribunal de expresar, los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Se presenta en los Considerandos también. Exhaustividad. Es consecuencia de las dos anteriores, ya que una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA. El desistimiento, es un retiro de la demanda (o solicitud) que produce una extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. 4

De conformidad con el Artículo 251, del Código de Procedimiento Civil venezolano. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO La experticia complementaria del fallo, es una orden que establece el Juez, para que previo el procedimiento establecido para el justiprecio de bienes, se determine el monto de la condena, y por ello, es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, es una actividad procesal posterior a la determinación definitiva de la experticia complementaria del fallo, y que no tiene fecha de su realización, porque previamente deben haberse agotado los recursos de reclamos y apelación, que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser ejercitados en contra del dictamen de los expertos que haya realizado la experticia complementaria del fallo. MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda. Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción. El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. 5

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Por otro lado, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo. LA HOMOLOGACIÓN Se trata de acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. La homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. 6

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Ø Explica Duque Corredor que en el nuevo régimen la perención aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes, pero también, al introducir otras causas o motivos de perención, basados en plazos más breves o más cortos, se le consagró como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento, y cita en su apoyo a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil l

"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso Ø Se logra así, para el autor citado bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso l Al establecer la ley nuevos casos de perención modifica su fundamento, sin que sea posible negar su naturaleza, pues ésta existe en función de la ley Ø Sentencia SCC 27-4-04, exp. Nº 02-625, dec. Nº 359: l El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. l En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción […]. Ø Por consiguiente, la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por falta de impulso de parte, en los casos establecidos por la ley. l Relación con el deber del juez de impulsar de oficio el proceso COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL 

Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).



Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se 7

contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

RECURSOS ORDINARIOS Los recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición.

APELACIÓN Artículo 288º De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289º De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Artículo 290º La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efecto, salvo disposición especial en contrario. Artículo 291º La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas. En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. Artículo 292º La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código. Artículo 293º Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término. Artículo 294º Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

8

Artículo 295º Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. Artículo 296º Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia el litigio mientras este pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales. Artículo 297º No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore. Artículo 298º El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. ADHESIÓN A LA APELACIÓN. Artículo 299º Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. Artículo 300º La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella. Artículo 301º La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes. Artículo 302º La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. Artículo 303º En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. Artículo 304º La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste. DEL RECURSO DE HECHO Y DE LA REVOCATORIA Artículo 305º Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se 9

la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Artículo 306º Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. Artículo 307º Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. Artículo 308º El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo. Artículo 309º Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un sólo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. Artículo 310º Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Artículo 311º La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

10

Related Documents


More Documents from "Cristian Oyuela"