Momentos Del Descubrimiento Probatorio

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MOMENTOS DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

1. En la etapa de indagación, si hubiere solicitud de parte del indiciado o su abogado. Ojo analizar sentencia de tutela de la Corte Suprema de justicia. Rad 28584. 2. Al momento de formular la imputación, en el evento de ocurrir aceptación de cargos, por hacerse necesario el control de un mínimo probatorio por parte del Juez de control de garantías – sentencia de 5 de octubre de 2006, radicado 25248 - y el Juez de conocimiento. ( sentencia de 30 de noviembre de 2006 Radic. 25108 M.P. Mauro Solarte Portilla) Artículo 288 de la ley 906 de 2004 Juez de Conocimiento en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos, debe realizar varias constataciones: i) que el acto de allanamiento o acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento1, ii) que no viole derechos fundamentales, y iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad 2. OJO informar el contenido de la sentencia 27108 de 3 de mayo de 2007. M.P. Sigifredo Espinoza Perez. (IMPRIMIRLA Y LEER LA PARTE PERTINENTE)

3. Al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, precisamente debe la Fiscalía mostrar los elementos materiales de prueba que hagan viable la imposición de la medida por él solicitada. ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Artículo 1 2

Rad. 25248 del 5 de Octubre de 2006 Sala Casación Penal. Sentencia 30 de noviembre del 2006, Rad. 25.108 M. P. Mauro Solarte Portilla.

CONDICIONALMENTE exequible. Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa > El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

4.

En cabeza de la Fiscalía, al presentar el escrito de acusación y su anexo, Arts. 337 numeral 5º PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

De los anteriores momentos, nos referiremos al establecido en los artículos 337 numeral 5º y 344 ley 906 de 2004, preceptivas que contienen la obligación puntual de hacer dicho descubrimiento. Es muy claro el artículo 337 numeral 5º cuando prevé: ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. - literal b) declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia con ponencia del Dr. Javier Zapata Ortiz, radicación 25920 de 21 febrero de 2007. En esta misma providencia nos indicó cuales conductas debía tener la Fiscalía con miras a formalizar correctamente el descubrimiento probatorio. APARTE SENTENCIA RAIDC 27536 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2007, M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO.

Siendo claro además que como lo dijo la Sala en su providencia de febrero 21 de 2.007 (Radicación No. 25.920), “la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas:

i) Imprescindiblemente y en todos los casos, ‘descubriéndolos’, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.

ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.

iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda

conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva” y que en aras de los principios de igualdad de armas y contradicción los informes periciales deben integrarse al proceso de descubrimiento probatorio así como real y efectivamente conocidos por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés, patente es igualmente que en cumplimiento de tal proceso de descubrimiento, práctica y aducción el artículo 415 de la Ley 906 prevé que toda declaración de perito debe “estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”.

5. Al momento de la realización de la audiencia de formulación de acusación.Por cuanto el Ministerio Público y la defensa pueden hacer con fundamento en el Artículo 339…. las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

6. Por la defensa en la audiencia preparatoria, Artículo 356 numeral 2º ley 906 de 2004.. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. También las partes pueden hacer igualmente manifestaciones sobre el proceso de descubrimiento ya cumplido.

7. Hay otros MOMENTOS EXCEPCIONALES:

Primero: cuando al hablar de sanciones por el incumplimiento al deber de descubrimiento, en el artículo 346 in fine prevé “El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. Art. 346 parte final ley 906 de 2004. Segundo: Cuando una de las partes encuentre un elemento material probatorio o evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien escuchará a las partes y evaluará el perjuicio que se pudiere causar al derecho de defensa y a la integridad del juicio, para decidir si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse. Art. 344 inciso final ley 906 de 2004. Tercero: En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República) ; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. (sentencia radic 25920 M.P. Javier Zapata Ortiz.) Cuarto.- Cuando se descubre el informe del perito, de quien se ha dado el nombre en los momentos procesales pertinentes. Art. 415 de la ley 906 de 2004. ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

Quinto.- Aunque no puede considerarse como excepcional, pero si ocurre fuera de la diligencia de audiencia de formulación de acusación, cuando le es posible tanto a la defensa como a la víctima, solicitar el descubrimiento de elemento o elementos materiales o evidencias físicas que tenga conocimiento, y si el Juez lo estima que es pertinente, le otorga un PLAZO MÁXIMO DE TRES (3) DÍAS , para su cumplimiento.

LA SANCIÓN POR NO DESCUBRIMIENTO ES RECHAZAR LAS PRUEBAS Art. 346 ley 906 de 2004, aunque igual se puede habla de nulidad por cuanto no han cumplido con el debido proceso probatorio conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional.

RESTRICCIONES AL DEBER DE DESCUBRIMIENTO ARTÍCULO 345. RESTRICCIONES AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: 1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras. 2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba. 3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición. 4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores. 5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado. PARÁGRAFO. En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo, se procederá como se indica en el inciso 2o. del artículo 383 pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.

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