Derecho Notarial Sin.docx

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TESTIMONIOS

Es una forma de reproducir los instrumentos públicos protocolarios y consiste en una copia fiel de la escritura matriz, del acta de protocolización, de la razón de legalización de firma y de aquellos documentos que el notario registra de conformidad con el Código de Notariado; el cual se extiende al interesado por el notario autorizante o por quien deba sustituirlo. En él debe cubrirse el impuesto a que esté afecto el acto o contrato que se celebró y a través de él se realiza la inscripción en los registros correspondientes.

1.1

ESPECIALES

Es otra forma de reproducir los instrumentos protocolarios y consiste en la copia fiel de la escritura matriz, del acta de protocolación, de la razón de legalización de firma y de aquellos documentos que el notario registra de conformidad con el Código de Notariado; el cual se extiende para remitir al Archivo General de Protocolos por el notario autorizante o por quien deba sustituirlo. En el testimonio especial debe cubrirse el impuesto al timbre notarial de conformidad con la tarifa correspondiente y el impuesto al timbre fiscal. Creo que si se compara el valor del Testimonio Especial dinerariamente, éste resulta ser de un porcentaje mínimo con respecto a los honorarios cobrados, de conformidad con la Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial Decreto número 1401 del Congreso, debido a que si se dividen las cantidades en dinero que deben pagarse entre los montos de timbres se tiene como resultado una cantidad grande de testimonios especiales sin remitir al Director del Archivo General de Protocolos, e igual número de instrumentos ya autorizados, ¿acaso no es tal omisión una

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inseguridad jurídica? A mi criterio sí crea una inseguridad jurídica la omisión de los mismos y además denota una falta de inspección y revisión de los protocolos. Se debe expedir Testimonio Especial de la escritura autorizada al cual se le deberán adherir los timbres notariales de ley de acuerdo al monto del contrato para enviar o entregar al Archivo General de Protocolos y para ello tendrá un plazo de veinticinco días hábiles a contar desde la fecha del faccionamiento del instrumento, lo que se encuentra respaldado por el asidero legal que detalla el Artículo 37, literal a del Código de Notariado. El notario, debe remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los 25 días hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, Testimonio Especial en fotocopia o transcritos, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, se podrán entregar dichos testimonios al Juez de Primera Instancia y en las delegaciones departamentales y regionales del Archivo quienes extenderán el comprobante respectivo remitiéndolos inmediatamente al Archivo General de Protocolos.

1.2

PRIMEROS TESTIMONIOS

De acuerdo a nuestra legislación, éste es conocido como primer testimonio, según el orden en que se extiendan, es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización, que expide al interesado, el notario que lo autorizó, u otro que esté facultado para ello, en el cual se cubre el impuesto a que esté afecto al acto o contrato que contiene. Y por último, si el instrumento se va enviar al Registro ya sea de la Propiedad o de Poderes, el notario deberá expedir al otorgante adquiriente, primer testimonio con duplicado y sus timbres 2

de ley para registrarlo ante dicha entidad de conformidad con lo que reza el Artículo 69 último párrafo del Código de Notariado, por el contrario si no se va a registrar, solamente se le entregará al cliente que adquirió, copia legalizada del instrumento autorizado.

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RAZÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS: LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA

Constituye una de las obligaciones posteriores que la ley impone al Notario al autorizar actas de legalización, en virtud de lo regulado en el Artículo 59 del Código de Notariado que establece: “ De cada acta de legalización el Notario tomará razón en su propio protocolo dentro de un término que no excederá de ocho días, haciendo constar…”. “Es la razón que lleva a cabo el notario, en el protocolo a su cargo, dentro de los ocho días de haber legalizado una firma en un documento, la cual tiene como objeto llevar un control de las mismas, en virtud de que los documentos quedan en poder de los particulares”1 Según: (Ghersi, 1993, pág. 69). Esta razón es otro de los instrumentos públicos que van dentro del protocolo y que ocupan un espacio en éste, que se encuentra a cargo del notario, constituyéndose así en una de las obligaciones que el profesional no cumple.

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LEGALIZACIONES

En nuestro medio, se le llama legalizaciones a la acción que realiza el Notario de autenticar, por medio de la fe pública que la ley le concede, las firmas de los participantes en un acto, negocio o contrato documentado o en forma privada por haber sido puestas o reconocidas en su presencia;

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Ghersi, Carlos Alberto. Derecho civil, parte general. pág. 69

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así como dar fe, de que la reproducción de un documento es auténtica por haberla realizado en su presencia y constituye copia fiel de su original. Nuestra legislación contempla al respecto de lo anterior, en el Artículo 54 del Código de Notariado lo siguiente: “Los notarios, podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia, así mismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizado”. El Artículo 9 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos. El Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala en el Artículo 12 regula: “El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año el 31 de diciembre, o antes si el notario dejare de cartular. La razón de cierre contendrá: la fecha, el número de documentos públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de que se compone; observaciones, si las hubiere; y la firma del notario”.

3.1

DE DOCUMENTOS; LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA

La cadena de pases de ley que se necesitan para autenticar una legalización de diferentes documentos, firmada por un notario guatemalteco tiene una duración aproximada de 3 a 5 días hábiles dependiendo del consulado o embajada al cual deben de ser remitidos, y los pasos son los siguientes: 4

- Ya lista la legalización, firmada, enumerada y con los timbres de ley debe ser remitida al Registro Electrónico de Notarios, del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial. Este trámite tiene un costo de Q.117.60. - Para completar el paso anterior se debe de ingresar el documento junto con un timbre fiscal de diez quetzales Q 10.00 como lo establece el Artículo 5 inciso primero de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel sellado especial para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, al regular que: “El impuesto a que se refiere este artículo, resulta al aplicar las tarifas específicas a la base establecida en cada caso, para los documentos siguientes: Auténticas de firmas, efectuadas por dependencias del Estado, cada una Q. 10.00”. - Después de lo anterior el documento se encuentra listo para ser ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se legaliza la firma del Director del Archivo General de Protocolos y dependiendo a donde deban ser remitidos los documentos deben ingresarse al Consulado o Embajada del país correspondiente.

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ACTAS NOTARIALES; LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA

El Artículo 60 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala regula: “El notario, en los actos en que intervenga por disposición de la ley o 27 a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie, y circunstancias que le consten”. El Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Notariado, en el Artículo 54 literalmente dice: “Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Así mismo podrán legalizar fotocopias, fotostáticas, y otras 5

reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizado.” El notario se encuentra facultado para faccionar y autorizar actas notariales, en las cuales se hacen constar los hechos que presencia y las circunstancias que le constan. Estos hechos y circunstancias debido a su naturaleza no son materia que se relacione con los contratos. Es el documento público autorizado por notario, por disposición de la ley o requerimiento de parte en el cual se hacen constar hechos que presencia o circunstancias que le constan, siempre que no sean objeto de contrato. Estas se pueden clasificar de la siguiente manera: 

De presencia. Son aquellas en las cuales el notario certifica que es verdad un hecho que aprecia con sus sentidos.



De referencia. “Son para la recepción de información testifical o declaraciones voluntarias, en que el notario no afirma la veracidad del contenido, sino el hecho de que los testigos pronunciaron las palabras consignadas.”



De requerimiento. “Son aquellas que sirven para hacer constar la solicitud del cumplimiento de una obligación o bien que se haga o deje de hacer algo.”



De notificación. “Es aquella que se utiliza para comunicar a una persona, una situación que debe ser de su conocimiento, porque le favorece o le afecta.”



De notoriedad. “Son aquellas cuyo objeto es la comprobación de hechos notorios, sobre los cuales se fundarán y declararán derechos y cualidades de trascendencia jurídica.”

Actas de presencia

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Es importante aclarar, que el acta de presencia es llamada así porque lo que expresa el Notario en ella le consta personalmente por haberlo presenciado y percibido directamente por sus sentidos, pues de otra manera podría confundirse la terminología, aduciendo que en todo tipo de actas el Notario tiene que estar presente, sin embargo en las que no son de referencia, el Notario siempre está presente en su faccionamiento y autorización, pero los hechos o circunstancias que en ella se consignan, no los ha presenciado ni percibido personalmente, por lo que no afirma la veracidad de los mismos, sino que da fe de que los requirientes, comparecientes o testigos, se lo afirmaron o juraron. También puede darse el caso en el que la fe del Notario es el hecho de haber realizado personalmente alguna diligencia a petición de parte o por disposición de la ley. Ejemplo de esto es la autorización de matrimonio.

Actas de referencia En Guatemala, son de gran utilidad y aplicación para recibir declaraciones testimoniales en la tramitación notarial de asuntos de jurisdicción voluntaria, en ellas se reciben informaciones y declaraciones de testigos en que el Notario no puede afirmar la veracidad de lo declarado, sino lo que él escucho o le fue referido. Ejemplo de éstas la declaración de testigos.

Actas de requerimiento Estas actas se utilizan en el medio guatemalteco, para hacer constar el hecho que realiza el sujeto activo de una relación jurídica, consistente en requerir el cumplimiento de su obligación al sujeto pasivo de la misma con el fin de que surta los efectos jurídicos correspondientes en caso de que el obligado se niegue a cumplir. Ejemplo de ésta el protesto de títulos de crédito.

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Actas de notificación En Guatemala son utilizadas cuando un juez competente en el curso de un proceso a solicitud de parte, encomienda a un Notario la realización de determinados actos, entre ellos las notificaciones. En virtud de lo anterior podemos decir que es el acto jurídico, en el cual queda constancia legal de que se cumplió con el requisito de comunicar a una persona, una situación que debe ser de su conocimiento por que le favorece o le afecta. Ejemplo, la notificación de una donación, la revocatoria de un mandato, etc.

Actas de notoriedad Tienen por objeto la comprobación de hechos notorios, sobre los cuales se fundaran y declararan derechos y cualidades de trascendencia jurídica; son de mucha utilidad en los asuntos de jurisdicción voluntaria. En Guatemala un ejemplo de éstas es la identificación de tercero.

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ACTAS NOTARIALES

El Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala regula en el Artículo 61: “El notario hará constar en el acta notarial: el lugar; fecha y hora de la diligencia, el nombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de las personas que además intervengan en el acto; la relación circunstanciada de la diligencia; y el valor y número de orden del papel sellado en que estén extendidas las hojas anteriores a la última.

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5.1

DE PROTESTO

En el caso de los protestos, los requisitos especiales lo regula el Artículo 480 del Código de Comercio que establece: “Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hora adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente; 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará dicha acta.”

5.2

DE MATRIMONIO

El acta notarial de matrimonio se encuentra sus requisitos especiales en el Artículo 93 del Código Civil. También en el caso que el notario autorice el matrimonio civil, en el cual el contrayente varón es extranjero también está obligado a efectuar publicación de edictos a efecto de haber

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alguien sabedor de algún impedimento, para autorizar dicho matrimonio civil lo haga del conocimiento del notario según el Artículo 96 del Código Civil.

5.3

DE NOTIFICACIÓN

En el caso del acta notarial de notificación deben observarse como requisitos especiales los regulados en los Artículos 66 al 71 del Código Procesal Civil y Mercantil.

5.4

DE SOBREVIVENCIA

Además de los ejemplos aportados se puede agregar el caso del acta de supervivencia, utilizada específicamente por las personas jubiladas para hacer constar que, a la fecha, continúan con vida, con el solo efecto de hacer constar tal circunstancia ante la oficina administrativa del seguro social.

5.5

DE ARRESTO DOMICILIAR

En el caso del acta notarial de arresto domiciliario, se encuentran los requisitos especiales en el Artículo 264 bis, del Código Procesal Penal.

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