Preparación Del Juicio Ordinario.docx

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1

PREPARACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO

En este se puede conocer: objetos de toda clase y sin limitación alguna (de los medios de prueba, alegaciones, etc.), al final el juez dicta sentencia que producirá los normales efectos de cosa juzgada. Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial se ventilan en juicio ordinario.1 Procesos de conocimiento o declaración: 

Conocimiento: aquellos por medio de los cuales los tribunales declaran el derecho en el caso concreto cuando se interpone una pretensión declarativa, constitutiva o de condena.



Plenario: hay plenitud de conocimiento, es el ordinario, especiales (jurisdicción voluntaria, etc.) y el oral. Significa que hay cosa juzgada y no hay ordinario posterior.

La preparación del juicio: Empieza con la demanda, pero con anterioridad se puede dar: 

La conciliación: Los tribunales podrán de oficio o a instancia de parte citar a las partes en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta firmada por el Juez, las partes/representantes.2



Extrajudicial: Contrato de transacción, las partes mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá promoverse. (2,169 CC y 294.6 CPCYM).



Judicial: Mediante acta judicial o petición escrita dirigida al juez con firmas autenticadas por notario. Es un título que lleva aparejada ejecución del convenio. Se solventa mediante auto, que es realmente el título.

1 2

Artículo 96, Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 97, Código Procesal Civil y Mercantil.

1.1

Pruebas Anticipadas

Declaración jurada (98 CPCYM): pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre declaración sobre hechos personales concretos y reconocimiento de documentos privados.  Deben ser sobre hechos personales y conducentes (133 CPCYM).  Le son aplicables las normas relativas a la declaración de parte (130-140 CPCYM) y al reconocimiento de documentos (184-185 CPCYM). Este reconocimiento se puede practicar conjuntamente con la declaración de las partes. Exhibición de documentos (99.1 CPCYM): apunta a que el demandante aclare algún extremo que puede serle necesario para preparar la demanda y que se practique el medio de prueba antes que los documentos o libros de contabilidad lleguen a desaparecer.  Para los libros de contabilidad se dispone que se realice en el local del tribunal u oficina/local del dueño de los libros, directamente al solicitante o a contador/auditor público que deberá rendir informe al tribunal. (100 CPCYM). Exhibición de muebles y semovientes (102 CPCYM): se ordena la exhibición del bien.  La orden de exhibición incumplida se convierte en mandamiento de secuestro, el juez lo ordena y nombra depositario. (101.1 y 528 CPCYM). Si no es posible por ocultamiento o destrucción del bien, el juez fija provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo solicitarse embargo preventivo sobre otros bienes (101.2 y 527 CPCYM). Reconocimiento judicial y prueba pericial (103.1, 103.3, 103.4 CPCYM): cuando la cosa pueda desaparecer en un plazo breve o amenace ruina o deterioro y su conservación en el estado que se encuentra resulta gravosa.  Puede dictarse que junto al reconocimiento se realice la prueba pericial o solo esta.  Se debe notificar a quien deba figurar como parte contraria, y si no es habida se notificará a la PGN.

Declaración de testigos: cuando los testigos que hubieren de declarar tiene edad avanzada, se encuentra enferma o tuviera que salir del país.  Las resoluciones en esta materia son apelables sólo en cuanto denieguen la medida

solicitada; por lo que no cabe recurso si se admite o concede. (105.2 CPCYM).

1.2

Demanda

Acto por el cual la parte ejercita su derecho de acción, petición de tutela judicial y solicita que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional de los tribunales. Requisitos de la demanda: Subjetivos  Designación del juez o tribunal a que se dirija: en la capital es una designación genérica  Identificación del demandante: generales de la persona, más la justificación de la personería en su caso.  Indicación del lugar para recibir notificaciones (61, 79 CPCYM): se sanciona el incumplimiento con no dar curso a la solicitud.  Identificación del demandado: generales, si no se conocen las demás generales o el domicilio, se debe hacer constar. (61.5 CPCYM). Es importante su designación para delimitar la competencia territorial en su caso y delimita la pretensión subjetiva (los sujetos a quienes afectará esta). Objetivos  Fundamento de derecho (106 CPCYM): se debe referir a los hechos que son el supuesto de la norma cuya alegación hace el demandante.  Fijación de los medios de prueba (106 CPCYM): puede ser genérica (aludiendo a las pruebas) o concreta.

 Fundamento de Derecho (61.4 y 106 CPCYM): fundamento de la pretensión contenida en la demanda, en la que se debe argüir como se interpretan las leyes citadas. Formales  Lugar y fecha: la que surte efectos es la de la efectiva presentación.  Firmas: del demandante o quien le represente. Es obligatoria la firma y sello del abogado colegiado que patrocina a la parte (50 CPCYM Y 197 LOJ).  Copias: una por cada parte, más una extra para el tribunal (63 CPCYM). Documentos que deben acompañarse  Acreditación de la representación: el título debidamente registrado (45.2 CPCYM).  Acreditación de la representación procesal: testimonio del mandato debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos y en otros registros que procediere (188 LOJ).  Documentos en que funden el derecho (108 CPCYM): los que fundan el derecho de la parte demandante se presentan con la demanda y los que no lo fundan, simplemente se han de ofrecer como medios de prueba. Nota.  Si la parte actora no presenta un documento con la demanda; éste no será admitido posteriormente. (108 CPCYM). Admisión de la demanda  Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que haya encontrado (109 CPCYM). La demanda necesaria Son excepciones al principio que nadie puede ser constreñido a demandar si no quiere. Los casos en la ley son:  Jactancia (225-228 CPCYM).

 Cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona, por lo que previa audiencia, el juez fijará un término no mayor de 60 días para que se interponga la demanda, caso contrario se tiene por caducado el derecho. Los efectos de la demanda Procesales:  Dan prevención al juez que emplaza para que conozca si es competente.  Sujeta a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia.  Obliga a las partes a constituirse en el lugar del proceso (lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del tribunal).  Deber del juez de realizar el proceso (deber de continuar hasta el final).  Exclusión de otro proceso. Materiales:  Se interrumpe la prescripción extintiva (1,506 CC).  Se interrumpe la prescripción adquisitiva o usucapión (653 CC).  El pago de la deuda sólo puede pagarse al acreedor demandante (1,355 CC).  Se constituye en mora al deudor (1,430 CC).  Obligación de pagar intereses legales aun cuando se hubieren pactado (1,435 CC).  Restitución de frutos por el poseedor de mala fe (624 CC).  Hace anulable la disposición de la cosa objeto del proceso, si está anotado en el Registro de la Propiedad (112.1, 526 CPCYM; 1,149 CC). Actitudes del demandado: 

No hacer nada, no comparecer; el efecto es la rebeldía.



Comparecer pero no contestar la demanda: apersonarse solamente.

1.3



Excepciones previas.



Contestar la demanda en sentido negativo.



Contestar la demanda e interposición de excepciones perentorias.



Reconvenir.

Emplazamiento

Caducidad: influencia del transcurso del tiempo en la adquisición y en la pérdida de derechos subjetivos privados.  Plazo para el ejercicio del derecho por medio de la interposición de la oportuna acción.  No toma en consideración las circunstancias subjetivas del titular.  No le aplican las causas de interrupción de la prescripción.  El juez la puede tomar en consideración de oficio.  Puede fijarse legal o contractualmente.  Se evita mediante el ejercicio del derecho mismo.  Si se establece sobre derechos en que cabe, se puede renunciar. Prescripción: en este caso se refiere a la extintiva, la cual atiende al transcurso del tiempo  Se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado.  Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas (no corre contra menores cuando no tengan representante, no corre entre padres/hijos, etc.).  Puede interrumpirse, con lo que el plazo inicia nuevamente a correr.  Es siempre alegada de parte.  Es siempre contenida en ley (legal).  No se puede renunciar de modo anticipado, sino solo la producida.

 Se puede hacer valer como excepción o acción. Nota: La prescripción adquisitiva solo puede alegarse como perentoria o como pretensión Transacción: se refiere a la extrajudicial, la cual es un contrato por el que las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso evitando un pleito (2,151 CC).  La judicial no se puede interponer como previa porque para llegar a esta debe estarse tramitando el proceso  No se puede interponer como excepción si se está cuestionando la validez de la misma  Tramitación de las excepciones previas  Se tramitan por el procedimiento de los incidentes en cuerda separada Los incidentes pueden ser suspensivos (si ponen obstáculo al fondo del asunto), los cuales se tramitan en la misma pieza de autos (136 LOJ); o no suspensivos, os cuales se tramitan en cuerda separada y puede proseguir el proceso principal (137 LOJ) Se pueden referir a cuestiones de derecho, el cual no está sujeto a prueba (excepción: derecho extranjero) o de hecho, los cuales si deben probarse. Procedimiento del incidente  Cuestiones de Derecho  Cuestiones de Hecho  Resoluciones sobre las excepciones  El juez debe conocer primero la de incompetencia, si es declarada con lugar, no puede conocer las demás. En caso la considere infundada, se debe pronuncias sobre las demás.  El auto que resuelve las excepciones previas es apelable

 El tribunal superior, al igual que el juez entra a conocer primero la de incompetencia, si la declara con lugar no puede conocer las demás y traslada a juez competente. En caso la considere infundada, entra a conocer las demás sin ningún orden específico.

1.4

Excepciones y contestación de la demanda

1.5

Excepciones Previas  Deben resolverse sin necesidad de que el proceso se desarrolle completamente. Se resuelven de modo previo y por los incidentes, de modo que si la excepción es estimada, no habrá necesidad de contestar la demanda.  Depuran el proceso en su forma, son números clausus (116-117 CPCYM) Excepciones Perentorias  Son las que pueden interponerse en la contestación de la demanda y son de naturaleza material (atacan el fondo).  Pretenden que se dicte sentencia absolutoria, en la que se desestime la pretensión ejercitada por el actor.  Son numerus apertus e innominadas. Se formulan dependiendo de lo que se pretenda. Incompetencia: falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos o las incompetencias

genérica o por ramos (objetivo, funcional y territorio).  Absoluta: falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos (para conocer de asuntos no nacionales) o la competencia genérica, objetiva y funcional.  Relativa: por cuestión territorial. También se aplica en caso haya acuerdo arbitral. Litispendencia: supone la existencia de un proceso con plenitud de efectos, y uno de esos es la imposibilidad que, existiendo un juicio pendiente, se inicie otro en el que se ejercite la misma pretensión entre las mismas partes.

Demanda defectuosa: si el juez incorrectamente ha admitido una demanda con que no contenga los requisitos establecidos en ley. También trata sobre la falta de claridad y precisión de los hechos, prueba, fundamentos de derecho y la petición. Falta de capacidad legal: puede ser para ser parte o la capacidad procesal (para gestionar ante tribunales). Falta de personalidad: se refiere a la falta de legitimación para ser sujeto de derechos o de obligaciones (49 CPCYM “no es la persona adecuada”). Falta de personería: es la inexistencia o insuficiencia de la representación de un menor, incapaz, persona jurídica o mandatario judicial. Cosa Juzgada (155 LOJ): se refiere a la cosa juzgada material. Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada; cuando haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Falta de cumplimiento del plazo o la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer: para los negocios jurídicos condicionales (1,269-1,278 CC) y los sometidos a plazo (1,178-1,283 CC). Contiene 4 supuestos:  Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligación.  Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer.  Se puede ejercitar la acción nuevamente una vez venza el plazo o se cumpla la condición. Excepciones mixtas: Pueden oponerse en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. Se tramitan por procedimiento incidental en la misma cuerda. Si una previa ya ha sido desestimada, no puede volver a formularse dentro del procedimiento.  Litispendencia  Falta de capacidad legal  Falta de personalidad

 Falta de personería  Cosa Juzgada  Transacción  Caducidad  Prescripción Allanamiento (115 CPCYM): el juez debe proceder, previa ratificación, a dictar sentencia. Puede hacer en cualquier momento de la instancia. Rebeldía (113 CPCYM): es la inactividad inicial y total.  Supone la preclusión de las fases procesales, ya que puede apersonarse posteriormente, pero toma el curso del proceso en el estado en que se encuentre. (114.2 CPCYM).  El actor no puede incurrir en rebeldía, ya que con la presentación de la demanda se ha apersonado. Si produce inactividad total y posterior, causa preclusión de las fases procesales. Excepción del procedimiento oral se continúa en rebeldía del que no compareciere (202 CPCYM) (aquí si opera la rebeldía en ambos polos).  Es a petición de parte (113 CPCYM), llamado acuse de rebeldía; la declaración de rebeldía la hace el juez. La preclusión depende del acuse de rebeldía y no de la declaración; por lo que antes de presentado el acuse el demandado aún puede contestar la demanda. Efectos:  Preclusión de las fases.  Se da por contestada la demanda en sentido negativo y se sigue el proceso (excepciones: 1) ínfima cuantía (211 CPCYM), alimentos (215 CPCYM), rendición de cuentas (217 CPCYM) y jactancia (227 CPCYM) se le tiene por confeso; 2) arrendamiento, desahucios (240 CPCYM) e interdicto de despojo (256 CPCYM), se le tiene por allanado).

 Permite al actor pedir el embargo de bienes en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso (527 CPCYM). Oposición del demandado: puede referirse al proceso mismo, alegando en torno a la concurrencia de los presupuestos y requisitos proceso, o referirse al fondo del asunto, alegando en torno al derecho subjetivo argumentado por el actor.

1.6

La Prueba

Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijarlos conforme a una norma legal. 

Objeto de la prueba: Son los hechos controvertidos que han de ser probados



Hechos admitidos: no requieren pruebas, solo los controvertidos las requieren (123 CPCYM)



Hechos notorios: cuyo conocimiento forma parte de un determinado grupo social en que se produce la decisión judicial, incluyendo al juez (ej. Bochinches, desastre natural)



Hechos favorecidos por presunción: deben probarse pero revierten la carga de la prueba Alegaciones de derecho



El tribunal debe conocer el derecho positivo vigente nacional; por lo que debe probarse:



La costumbre (2 LOJ): en determinado lugar y tiempo



El derecho extranjero (24 LOJ): su contenido y vigencia. Diferencia entre prueba de hecho y de derecho

Carga de la Prueba: Recae sobre las partes alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, así como de probar la existencia de esos hechos y convencer al juez o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración

El juez al final del proceso debe considerar:  Si el hecho alegado existe.  Si el hecho no existe. El hecho no ha llegado a ser completamente probado (no puede dejar de resolver 15 LOJ). Diferencia entre medio y fuentes de prueba 

Fuentes: elementos que existen en la realidad



Medios: actividades para incorporar las fuentes al proceso. Medios de Prueba



Declaración de parte: Actividad procesal por la que una parte, bajo juramento, contesta las preguntas/posiciones que le formula la otra o el juez, relativas a hechos persona de aquella, con el fin de conseguir certeza sobre los hechos controvertidos del proceso. Es prueba directa.

Condición de las partes:  Los menores de 16, por representante,  Las personas jurídicas, por representante designado por ella.  El mandatario judicial, solo si tiene cláusula especial y conoce los hechos (de lo contrario se puede exigir que lo haga personalmente el confesante 132.1 CPCYM).  El sustituido declara como testigo. Cargas procesales del confesante:  Debe comparecer personalmente, caso contrario y a solicitud de parte se le tendrá por confeso (131.1 CPCYM)  Si está en otra localidad, se comisiona la práctica (132 CPCYM)

 En caso de enfermedad legalmente comprobada, se efectuará donde se encuentre si pudiere (138.1 CPCYM). Si es repentina, se debe alegar antes de la declaración de confeso y se puede pedir nueva audiencia (131.2 y 134 CPCYM)  Contestar cada una de las posiciones  Contestará afirmativa/negativamente de forma oral (135.1 CPCYM) Plica o sobre cerrado:  No se lleva copia  Queda bajo reserva de la secretaría del tribunal  Se abrirá después que el confesante haya prestado juramento Cuando hayan de confesar varias personas por un mismo interrogatorio, se practicará separadamente y una a continuación de otra (134.4 CPCYM). Si no comparecieren todos, se podrá llevar a cabo con los que estén, si así se pidiera; presentando nueva plica para los que hayan justificado su inasistencia (134 CPCYM) Procedimiento:  Ofrecimiento: cuando se pidiera se está obligado a declarar en cualquier estado del procedimiento antes de la vista  Admisión: debe presentarse la plica y se notifica con por lo menos dos días de anticipación  Práctica: se recibe juramento al absolvente (si se niega a jurar, se tiene como negativa a declarar se le tiene por confeso), el juez examina las preguntas. De lo actuado se levanta acta  Valoración: como plena prueba si hubo confesión, aunque admite prueba en contrario. Terminación del proceso por confesión (140 CPCYM) La confesión legítimamente hecho obre por parte del demandado termina el proceso, y a solicitud de parte el juez dictará sentencia

Declaración de testigos: es la rendición de declaración por parte de testigos que declaran de lo percibido por sus sentidos.  El testigo es aquella persona física, tercero en un proceso determinado, en el que declara sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento anterior y en la forma prevista por la ley.  Solo de hechos pasados (si son actuales, el medio es reconocimiento judicial para que los perciba directamente el juez)  Causas de inhabilidad (143-144 CPCYM): menores de 16; parientes consanguíneos o afines en grados de ley; cónyuge; quienes deban guardar secreto profesional. Disponibilidad de los documentos: 1. En poder del adversario (182 CPCYM): se debe presentar copia del mismo o los datos acerca de su contenido, así como probar que la parte contraria tiene o ha tenido dicho documento.  Si no es entregado, se declara como exacto lo que la parte solicitó  Si la existencia en poder de adversario fuera contradictoria, el juez resolverá en la sentencia lo pertinente 2. En poder de tercero (181 CPCYM): el juez intima para que entregue el documento.  Si el tercero se niega indicando que tiene derechos exclusivos sobre el mismo, ello no le perjudicará  Si se niega sin justa causa, queda sujeto a los daños y perjuicios que provoque al interesado en su presentación (estas son siempre en juicio posterior ordinario de daños y perjuicios) 3. Libros de comerciantes (189 y 100 CPCYM): ante el tribunal o por informe de auditor/ contador  Hacen prueba contra su autor

 Si lleva doble contabilidad, ninguna hace prueba en juicio 4. Informes (183 CPCYM): el juez de oficio o a solicitud de parte puede requerirlos a cualquier oficina pública o bancaria, sobre los actos o documentos que ahí se encuentren y que verifiquen alguna afirmación de hecho realizada por una parte del proceso. Valoración de la prueba: El juez resuelve mediante el uso de un silogismo: Sistemas de valoración de la prueba  Sana crítica (128 CPCYM): es aquel en el que se basa en su experiencia y en su leal saber y entender, usa los principios de la lógica y el buen sentido.  Son: Declaración de parte o confesión (139 CPCYM) y los documentos debidamente autorizados por notario o funcionario público en ejercicio de su cargo (186 CPCYM) Inadmisión de los medios de prueba  Medios propuestos con finalidad dilatoria o con objeto de entorpecer la marcha del proceso (127 CPCYM).  Medio es impertinente (que prueba hechos que no tienen relación con el proceso).

1.7

Vista y Sentencia

La sentencia es una resolución judicial que cumple con la función señalada y que como tal dota de sentido a la existencia misma del proceso y evita que éste se convierta en un simple ejercicio intelectual. En el artículo 198 del código procesal civil y mercantil se establece que, efectuada la vista o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictara la sentencia conforme a lo dispuesto en la ley del organismo judicial y esta dice:

1.

En su artículo 142 se establece que la sentencia se dictará dentro de los quince días después de la vista, y en su artículo;

2.

141 inciso c que las resoluciones judiciales son sentencias cuando deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. Con esta base normativa puede doctrinariamente decirse que la sentencia civil es el acto procesal del juez o tribunal en que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercida por el actor con base con su conformidad o inconformidad del ordenamiento jurídico.3 Consiste en una resolución exclusivamente judicial, indelegable por tanto, expresión de la

voluntad del estado que sujeta por tal razón a los ciudadanos a lo en ella declarado, si bien en un estado de derecho esa voluntad no puede ser fruto de la arbitrariedad sino que lo es de la aplicación de la ley. Por ser acto de la voluntad estatal propio del poder judicial que ostenta en régimen de monopolio la potestad jurisdiccional lo declarado en sentencia se considera determinación definitiva, irrevocable e imperativa del derecho al caso concreto, salvo en aquellos casos en que la sentencia no entre a resolver el fondo del asunto por impedirlo la falta de presupuestos procesales o concurrir algún impedimento de ésta misma naturaleza.4 En conclusión puede establecerse entonces que la Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez; que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública

3

Montero Aroca Juan, Chacón Corado Mauro, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, Editorial Magna Terra, 1999 Pag. 203 4 Asencio Mellado Jose, Derecho Procesal Civil, España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2008 Pág. 287

en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. Es importante mencionar que cuando un proceso finaliza por la sentencia estamos frente a la terminación normal del mismo, y de no ser así todas las otras formas por las que dé por finalizado un proceso son los modos anormales de finalizar un proceso civil.

1.8

Auto para mejor fallar

En esa resolución, que debe ser auto, se asumirá el acuerdo de las partes y se declarará terminado el proceso. Este auto es el que se convierte en título ejecutorio. Artículo 294 inciso 7. Del código procesal civil y mercantil. Artículo 197. (Auto para mejor fallar). Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer: 1o. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; 2o. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho; y 3o. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les conceda. Renuncia de derechos: Es la declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal o su oposición y produce el efecto de concluir el proceso mediante una sentencia.

El concepto de renuncia está íntimamente ligado a las teorías sobre su objeto. Así, para unos es un acto consciente y libre por el que uno se desprende de un derecho adquirido o reconocido a su favor.5 Para los seguidores de la tesis de que el objeto de la renuncia es un derecho subjetivo material, ésta es una declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal o de la oposición a la pretensión procesal.6 Para LORCA NAVARRETE7, es un acto jurídico procesal del actor que se justifica en la existencia de un proceso pendiente de origen dispositivo que corresponde realizar al actor o demandante. En cambio, (CORTES DOMINGUEZ, 1993) opina que es la declaración del actor por la que afirma que su acción es infundada, que no se trata de una declaración negativa sobre los hechos propios ni afirmativa sobre los hechos de la contraria, sólo es una declaración negativa sobre la existencia del derecho a valer en la demanda y conlleva la renuncia a la tutela jurídica. (GIMENO SENDRA V., 2001) La conceptualiza en base a la consecuencia inmediata de la renuncia como un acto unilateral del demandante por el que decide abandonar su derecho subjetivo y por tanto, la pretensión, provocando la finalización anormal del proceso mediante la emisión de una resolución jurisdiccional que ha de gozar de todos los efectos de la cosa juzgada. Distinción entre figuras afines En primer lugar, conviene diferenciar la renuncia del desistimiento, toda vez que la renuncia a una acción supone un desistimiento del proceso, pero hay diferencias sustanciales. Así, para (RAMOS MENDEZ F., 1985), son dos:

5

GASSIOT MAGRET, J. Enciclopedia jurídica Española Editor Francisco SEIX tomo XXVII p242 GUASP J. Derecho Procesal Civil, editorial Instituto de Estudios político. Madrid 1956 p 39 7 LORCA NAVARRETE, A. M. Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ,tomo I , editorial Lex Nova, Valladolid, 2000, p.233 6

La primera de ellas estriba en que la renuncia es unilateral y el desistimiento exige la bilateralidad, es pues manifestación de voluntad recepticia, exigiendo la conformidad del demandado8. Y la segunda y más importante, es que con la renuncia se impide el planteamiento del objeto litigioso en un nuevo proceso al ser recogida en una sentencia con eficacia de cosa juzgada, y en cambio en el desistimiento se puede plantear nuevamente. En cuanto a las diferencias entre la renuncia y la transacción, para (M. ORTELLS RAMOS, 2007), son similares a las que frente a ésta presenta el allanamiento, es decir, la renuncia es un acto unilateral que sacrifica sólo los intereses del que la presenta e implica la eliminación de la base del litigio, pero la transacción es bilateral. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige que la renuncia de derechos sea clara e inequívoca cuando se deduce de actos presuntos del renunciante, atañe sólo a la renuncia abdicativa, pero no es aplicable a la transacción, porque aquí las renuncias son recíprocas de ambas partes y se hacen a cambio de reconocimientos parciales de las pretensiones de cada una de ellas. Para finalizar, debemos tener encuentra que cuando ejercitamos una acción cambiaria, la renuncia de la misma equivale al allanamiento a la demanda de oposición cambiario, declarando entre otras Para ORTELLS RAMOS9 no es correcta esta tesis porque no siempre hay coincidencia entre las situaciones jurídicas materiales y aquello que se hace objeto del proceso. Para (V. CORTES DOMINGUEZ, 1993), la renuncia es un acto de disposición de la pretensión, no del derecho material.

8

PRIETO CASTRO FERRANDIZ, L. Derecho procesal Civil ,Volumen I, editorial Tecnos, Madrid 1975, p 223

9

ORTELLS RAMOS, M. Derecho procesal Civil obra cit p 459.

Desistimiento: El desistimiento puede ser total o parcial ART 581 CPCYM total es el que es del proceso o parcial de un recurso incidente o excepción que no ponga fin al proceso y sobre prueba propuesta. El desistimiento pude plantearse en cualquier estado del proceso aún después de la sentencia y aún después de este siempre que no esté firme. Allanamiento: Si el demandado se allana según el ART. 115 CPCYM el Juez fallará sin más trámite previa ratificación. Confesión: El proceso puede terminar por confesión, si el demandado así lo desea, con las limitaciones impuestas por la naturaleza disponible o indisponible de los derechos que se discutan y, desde luego por la posibilidad y licitud de los hechos sobre que se confiesa. Esta situación es la que se encuentra establecida en el código procesal civil y mercantil en su artículo 140 ya que menciona que la confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, termina el proceso, y el juez a solicitud de parte, y sin más trámite dictará sentencia. Entraña un reconocimiento pleno de los hechos afirmados por el actor y de todas sus consecuencias jurídicas. Por ello el juez no tiene otra alternativa que dictar la sentencia sin más trámite. (Mario Aguirre Godoy, 2004, págs. 587-588). La confesión extrajudicial es aquella que se realiza ante cualquier persona que no constituye competencia judicial.10 Conciliación11La conciliación consiste en una declaración de voluntad de quienes son parte en un proceso por medio del cual acuerdan terminar sus diferendos. La conciliación previa sería, pues, para Guasp, y el criterio puede perfectamente compartirse aquel proceso preliminar, de conocimiento, por lo que se tiende a eliminar el

10 11

Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 595-597 Artículo 97, código Procesal Civil y Mercantil.

nacimiento de un proceso ulterior, también de conocimiento o de cognición, mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes (E. Tarigo Enrrique, 2007) Transacción: Es una de las excepciones que tiene carácter de mixta y que es privilegiada pues puede interponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo la legislación española coincide con la legislación guatemalteca al momento de determinar la transacción como un contrato, tal y como se establece en la LEC en su artículo 215: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que esta principiado”12 Tipos de Transacción: Existen dos clases de transacción: 1. Extraprocesal: Es un contrato celebrado por las partes de una relación jurídica material sin que exista proceso pendiente entre ellas. La transacción evita precisamente el proceso que podría promoverse. 2. Procesal: Incide sobre un proceso pendiente y le pone fin, pero dentro de ella hay que distinguir: Extrajudicial: Pendiente de un proceso las partes del mismo realizan un contrato, fuera de la presencia judicial, con la finalidad de poner fin al conflicto que las separa y al proceso, se determina en ese contrato como finalizará el proceso, puede acordarse que el actor renuncie o abandone el proceso, o que el demandado se allane; lo más común que se pacte que el actor desistirá de su pretensión. Judicial: Es un acto procesal por el que las partes, en presencia judicial o a través de presentar al juez su acuerdo por escrito, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al proceso sin necesidad de sentencia, aun cuando el juez deberá recoger los términos del acuerdo en un auto.

12

Aguirre Godoy Mario, Op. Cit. Pag. 514

Caducidad: La caducidad de la instancia se configura así con un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, a sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que estos han de cumplirse, acción esta extensible al mismo ejercicio en las acciones en el proceso. Con esta institución se pretende que el proceso tenga un tiempo prefijado y que su duración no puede ser nunca indefinida, ya que limita los fenómenos temporales de suspensión y quedan recluidas las actuaciones cuando no se realizan en el plazo legalmente fijado.

2 2.1

PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

¿Qué es el Juicio Oral?

Es un procedimiento mixto, ya que tiene de ordinario (porque su procedencia es por la cuantía) y especial (Trámites se ventilan objetos concretos y determinados). Según (Gladis Albeño Ovando, pág. 111) “el juicio oral está considerado como aquel juicio que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante un juez o tribunal encargado del litigio”. Es siempre plenario, producirá efectos normales de cosa juzgada Materia (199 CPCYM).  En asuntos de menor e ínfima cuantía  Alimentos  Jactancia  División de la cosa común o lo relativo a partición y copropiedad Rendición de cuentas  Lo que las partes acuerden o exprese la ley:  Oposición del socio que se desea excluir de una sociedad no accionada (227 CCom)  División o reducción del gravamen hipotecaria en caso de pago de + 50°/« del adeudo cuando no haya común acuerdo (826 CC).  Calificación de la disminución o suficiencia de la garantía prendaria 898 CPCYM) Competencia desleal.  Derechos de autor.

2.2

Demanda

Procedimiento: Demanda oral o escrita: El actor debe aportar sus pruebas de una vez (el objetivo es que en la audiencia se diligencien todos los medios de prueba).

El emplazamiento no es por o lazo determinado, pero debe haber por lo menos dentro de 3 dias entre la notificación y la audiencia Se corre audiencia para verificar si la materia es oral (206 CPCYM) Audiencia: es ante juez, se da la mediación. Fases de la audiencia Comparecencia: Las partes deben estar presentes y no están obligados a presentarse con abogados. El juez propone formula de conciliación Si prospera totalmente, el juicio termina por transacción (294 CPCYM) y es título ejecutivo. Si prospera parcialmente continúa el juicio en cuanto a lo no convenido (203 CPCYM) Ratificación: El juez permite al actor ampliar su demanda, ratificarla o modificarla, si la ratifica se sigue a la siguiente fase Si amplia o modifica, a discreción del demandado:  Se suspende la audiencia para que el demandado analice la ampliación, o Conteste ahi y se siga con la audiencia.  Si no prospera la conciliación, lo siguiente es la actitud del demandado. Actitud del demandado: Contestar en sentido negativo e interponer excepciones perentorias: en forma inmediata el juez reciba prueba del actor y luego recibe prueba del demandado. Contestar en sentido afirmativo: no hay controversia, se dicta sentencia. (208CPCYM). Allanarse no hay controversia, se dicta sentencia en 5 días. No comparecer: se le declara rebelde y se tiene por contestada la demanda:  Alimentos: sentido afirmativo Jactancia sentido afirmativo Rendición de cuantía  Partición sentido negativo Nota. La rebeldía también puede darse en el actor, siempre es de oficio. Reconvenir. Deberá plantearse al contestar la demanda El juez le da la alternativa al actor de: Pedir la suspensión de la audiencia para analizar demanda en su contra.

Contestar en la audiencia y continúa el juicio. Excepciones previas: se interponen en la contestación. Pueden pasar tres situaciones: Al interponerlas el juez las resuelve si son asuntos de hecho. Decide el juez que se resuelvan en autos separados y por lo tanto se suspende la audiencia y se señala Fecha para seguir la misma audiencia. Si actor decide ofrecer prueba sobre esa excepción y se suspende la audiencia, se resuelve al reanudarse La misma. (205 CPCYM) Causas para suspender la audiencia.  Reconvención.  Excepciones previas o mixtas.  Ampliación o modificación de la demanda. Prueba se recibe en la primera audiencia  Se recibe la prueba primero del actor y Luego del demandado.  Si no da tiempo o haya declaración de parte (porque el actor no fue apercibido), se señalará nueva.  Audiencia.  En 15 días se fija nueva audiencia y una tercera audiencia en 10 días, (términos extraordinarios). Recursos: Revocatoria: contradictorio. Nulidad se interpone en 3 días, se da audiencia a la otra parte por 24 horas y la prueba se recibe en la audiencia más próxima (207 CPCYM). El juez dictará auto 3 días después de que reciba la prueba. Apelación: sólo procede contra la sentencia y tiene como efectos: 8 días para la vista y 3 días para la sentencia, o se expresa agravios el día de la vista o cuando se plantea la apelación. Si se recibía una nueva prueba para presentarlo ser el auto para mejor fallar, 172 CPCYM. El reconocimiento judicial se acepta hasta antes de la vista.

2.3

Juicio Oral y conciliación

Ínfima cuantía: No requiere auxilio de abogado. Su trámite es informal y se hace constar en actas. La rebeldía conlleva la contestación de la demanda en sentido afirmativo (211 CPCYM) Menor cuantía: Lo que no tenga vía específica pero que sea de menor cuantía se ventilará en juicio oral. En caso de rebeldía se tiene por contestada la demanda en sentido negativo. El juez determina: Necesidad del alimentista Capacidad del que presta los alimentos Trámite: Demanda: escrita u oral Tiene que tender a determinar los hechos controvertidos. es mejor pedir más de lo que se necesita porque el juez siempre lo baja. Peticiones: tendrá variantes: De trámite: Solicitar fijación de la pensión provisional; no se puede ejecutar sino hasta que se dicte sentencia, a menos que se pague del mismo salario. En caso de ejecutarse hasta la sentencia, tendrla efectos retroactivos Medidas precautorias de violencia intrafamiliar en su caso En caso de rebeldía se tenga por contestada en sentido afirmativo De sentencia: Que los alimentos se fijen y que se dejen vigentes para su ejecución los alimentos fijados provisionalmente Sentencia y sus efectos:

Se fija pensión alimenticia, incluso retroactivamente desde que se fijó la pensión provisional Causa cosa juzgada formal, pero no material porque puede ser modificada posteriormente Rendición de cuentas (217 y 218 CPCYM). deberá reclamarse que una persona que tuvo a su cargo cue•ras de cualquier naturaleza, informe sobre las mismas (ej. albacea. depositarios tutores. etc ) Nota. La rendición de cuentas de depositarios e interventores judiciales se tramita en incoente de='ns o=_ - s-o proceso, no en juicio oral 11,515 CC. y 43 CPCYM)

2.4

Contestación de Demanda

Se puede solicitar que se conmine al demandado de rendir cuentas en forma provisional en la primera audiencia, si no l hace se tendrá por cierto lo que diga el actor y se condenara en daños y perjuicios al demandado (217 CPCYM) Partición o división de la cosa común (219-224 CPCYM). No solo es por la partición de un bien con propiedad, sino también para cuando hay conflictos entre los copropietarios en relación al bien. Peticiones especiales: Que se tenga por propuesto un notario partidor para que proponga formula de partición o de venta en pública subasta, (acompañar prueba pericial o informe o plano de topógrafo). Nombrado al notario partidor, se da audiencia: Confirmación del notario partidor. El juez propone las bases de la partición. Si no hay convenio, el juez designa otro notario y le fija plazo para que presente proyecto de partición, vencido el plazo el juez señale 2da audiencia para que las partes discutan sobre los puntos de partición. Si nuevamente hay acuerdo, vuelve a fijar plazo y se da audiencia a las partes por 5 días de este nuevo proyecto. Todos estén de acuerdo y hay convenio que el juez aprueba, no hay sentencia.

No hay acuerdo, el juez dicta sentencia indicando si: Aprueba el proyecto. Aprueba el proyecto pero con modificaciones. No aprueba el proyecto y ordena la venta. Declaratoria de jactancia (225CPCYM): la jactancia quiere decir hacer público en cierta medida un derecho o crédito, no importando si se tiene o no. No versa sobre la veracidad del afirmado, ya que eso se resuelve en juicio posterior. Requisitos de la demanda (226 CPCYM): El actor expresara en que consiste la jactancia. Cuando se produjo. Medios por los que llego a su conocimiento. Petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados. El demandado está obligado a afirmar o negar el hecho jactancioso, esto se le pide en la primera audiencia, si no comparece se tiene como rebelde y contestada en sentido afirmativo. 2.5

La Prueba

Es importante la prueba en el juicio oral, ya que en Guatemala, el proceso penal tiene entre uno de sus principios fundamentales el de oralidad, por lo que Bayteman Andrés dice “oídos los alegatos de apertura de todos los intervinientes, se recibirá la prueba. El juicio oral en un sistema acusatorio admite como prueba todo medio apto para producir fe, con tal que cumpla los requisitos generales de la prueba, (pertinencia, relevancia, licitud, etcétera), que estén incluidos en el auto de apertura, el código establece un sistema de libre valoración de la prueba; en consecuencia, los hechos del juicio pueden probarse por cualquier medio sin que ninguno tenga para los jueces credibilidad preconcebida ni peso probatorio más allá del que emerja de la actividad del juicio”.13 Con excepción al principio de libertad probatoria únicamente se encuentra el estado civil de las personas, el cual constituye una limitante. El artículo 182 del Código Procesal Penal, regula que regirán, en es especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

13

Baytelman, A., Andrés. Litigación penal, juicio oral y prueba. Pág. 54.

Para el Doctor Herrarte “la importancia de la prueba por testigos en el proceso penal es incuestionable. Quizá sea la prueba de mayor influencia y de más frecuente uso, pues será raro encontrar un proceso penal en el que no exista esta prueba. Y ello en razón de que los hechos en materia penal, por la forma en que se cometen, no pueden ser objeto de prueba pre constituida como en materia civil; y la necesidad de establecer la verdad lleva a aceptar lo dicho por personas que pudieron haber presenciado aquellos hechos, o los antecedentes y consecuentes”.14

2.6

Sentencia

En la sentencia el juez indica el término de 15 días para que se presente la demanda, de lo contrario caduca su derecho y se incurre en daños y perjuicios. “El imputado es la persona señalada de haber cometido un hecho punible, contra la que el Estado ejerce la persecución penal”.15

14 15

Herrarte, Alberto. El proceso penal guatemalteco. Pág.169. Ministerio Público. Manual del fiscal. Pág. 67.

3

PREPARACIÓN DEL JUICIO SUMARIO

Mannuel Ossorio: es aquel en que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas se abrevian los trámites y los plazos. Mario Gordillo: El sumario es el procedimiento de tramitación abreviada con rapidez superior y simplificación de formas con respecto al juicio ordinario, con los trámites de este pero con plazos más cortos. Características  Juicio de conocimiento  Juicio de tramite abreviado  Simplificación de formas  Como norma general la rebeldía no produce confesión ficta, salvo los siguientes cosos establecidos por la ley: juicio de desahucio e interdicto de despojo.

3.1

Materia del juicio Sumario  Arrendamiento y desocupación  Entrega de bienes muebles que no sean dinero  Rescisión de contratos  Responsabilidad civil de funcionarios  Convenio de parte / disposición de ley  Mercantiles (1,039 CCom)  Oposición de la declaración de ausencia (413CPCYM)

Procedimiento de juicio Sumario: Conforme lo que dispone el artículo 230 aplicable a juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario en cuanto no se opongan a lo preceptuado por el código para juicio sumario. Por esa razón la demanda debe llenar los mismos requisitos puntualizados en el artículo 106 COCYM y lo dispuesto en el artículo 107 CPCYM. Actitudes  Contestar en sentido afirmativo.  Contestar en sentido negativo.  Allanarse. Reconvenir: se le da audiencia por 3 días al autor. No comparecer: a petición de parte será declarado rebelde y su consecuencia es que se tendrá contestada la demanda en sentido negativo.

3.2

Demandada

La demanda. Debe llenar los requisitos del art. 106 y 107 CPCYM, así como el actor podrá solicitar el embargo de bienes suficientes del demandado para cubrir las responsabilidades a que este sujeto aquel según el contrato decretándolo el juez preventivamente. Según el art. 240 si con los documentos acompañados con la demanda se comprobare la relación jurídica afirmada por el actor el juez al emplaza al demandado, deberá apercibirlo de que si se pone dentro del término respectivo para contestar la desocupación sin más trámite. Plazos para desocupación: Si el demandado o se opone el juez dictara la desocupación en los siguientes plazos. 1. Casas o locales de habitación 15 días 2. Establecimientos mercantiles o industriales 30 días

3. Fincas rusticas 40 días Estos plazos irrenunciables e improrrogables. Si con los documentos que se pretende demostrar la relación jurídica y acompañados a la demanda, fuesen PRIVADOS se hará efectivo el apercibimiento relacionado, si dichos documentos están firmados por el demandado y no hubieren sido objetados dentro del término otorgado para la contestación de la demanda. Fin del proceso. En el supuesto que se comprobare la relación jurídica afirmada por el actor de conformidad con los documentos acompañados a la demanda y al demandado no se opone, esta incomparecencia o falta de oposición tiene el carácter FICTA CONFESIO que supone que la falta de oposición la captación de la verdad de la causal invocada. En los demás casos al comparecer el demandado y si procede la pretensión sumaria de desahucio debe declararse en el contrato de arrendamiento deja de producir efectos por cualquiera de los motivos establecidos en la ley por su nulidad, rescisión, resolución o terminación y como consecuencia de tal declaración se ordena la desocupación para lo cual se fijaran los términos establecidos en el artículo 240 CPCYM. Lanzamiento. Transcurridos los plazos fijados para la desocupación sin que esta se hubiere realizado, el juez ordenar el lanzamiento a costa del arrendatario y según lo reclamado se procede según el art. 242 CPCYM. Si sugiere discusión acerca de las cosas reclamadas la cuestión sustanciara en forma de incidente, el procedimiento también se aplica al evaluó de las cosas reclamadas por los peritos nombrados por tal efecto. Recursos. En esta clase de juicio según el art. 243 CPCYM únicamente son apelables el auto que resuelve las excepciones previas y la sentencia. Artículo 243. RECURSOS. Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe

acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.

3.3

Excepciones y Contestación de Demanda

Excepciones Mixtas: se resuelven en sentencia y se incluyen las de pago y de la compensación (232.2 y 233.2 CPCYM) El articulo 233 CPCYM establece que las excepciones precias que se hacen valer en el juicio sumario deben tramitarse por el procedimiento de los incidentes en cualquier estado del proceso puede interponerse excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, las que serán resueltas en sentencia estas excepciones también podrían resolverse en el procedimiento de los incidentes pero no tendría sentido permitir esta solución precisamente lo que persigue la abreviación de los tramites. Juicios: Juicio sumario de arrendamiento y desocupación Finalidad del proceso: Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble urbano o rustico inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros precaristas, lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él. Según Aguirre Godoy, este juicio representa en definitiva uno de los medios en que se vale el legislador para proteger la propiedad, persigue lograr el disfrute de los bienes inmuebles, razón por la cual no se admite discusión sobre la propiedad o posesión. Pero también persigue la obtención de una condena en relación con las rentas que deba el inquilino. Naturaleza del proceso: Se trata de un juicio de conocimiento (Proceso de Cognición) cuya naturaleza es la que debe corresponder a los juicios sumarios, porque lo único que los caracteriza en la brevedad en su trámite con respecto a los ordinarios.

Legitimación activa y pasiva: según at 237 CPCYM tiene legitimación activa el propietario que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituirlo o el que tenga derecho de poseer el inmueble por cualquier título. Legitimación pasiva: El simple tenedor, el intruso o el que recibió el inmueble sujeto a la obligación de devolverlo. Alquiler de casa y locales: ley de inquilinato no 1468 se refiere al arrendamiento.

3.4

La Prueba

Prueba: por 15 días (podría ampliarse porque no hay norma prohibitiva expresa, con la mitad del tiempo).

3.5

Vista y Sentencia Vista es de 10 días. Sentencia en 5 días. Recursos: en general cualquier resolución es apelable (235 y 602 CPCYM)

3.6

Los Interdictos

Para Gordillo el interdicto es una prohibición o mandato de hacer o decir. En lo procesal es aquella acción de índole sumaria para decidir sobre la posesión temporal. Naturaleza Jurídica: son procesos sumarios para proteger la posesión, destinados a decir sobre el hecho de la posesión ola necesidad de suspender o impedir con rapidez una actuación o una situación de hecho perjudicial a un derecho privado o a la seguridad pública, dejando a salvo la facultad de promover un juicio ordinario posterior, hay de cuatro clases: 1. Para adquirir la posesión 2. Para retener o recobrara la posesión

3. Para impedir una obra nueva 4. Para evitar los daños que pueda ocasionar una nueva peligrosa Bien jurídico protegido: Amparo de posesión o tenencia: procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo, entonces los extremos deben ser demostrados en juicio y el otro, los actos perturbadores que denoten intención de despojo. En sentencia el juez ordenara que se mantenga al demandante en la prisión o tenencia. Condenara a las costas al perturbador y en daños y perjuicios que fijara prudencialmente si hubiera ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

Despojo: Procede cuando el que tiene la posesión o la tenencia de un buen inmueble o derecho real es despojado con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, lo que se pretende es obtener la restitución. Despojo judicial: Procede cuando un juez ha privado de la posesión al legitimado activo sin previa audiencia. En ambas clases de despojo cuando no se presenta la oposición del demandado el juez sin necesidad de acuse de rebeldía ordena la restitución con las demás consecuencias legales art. 256, es una aplicación de confesión ficta. Apeo o deslinde: Tiene por objeto terminar por medio de peritos y basándose en títulos auténticos que acrediten el dominio los limites exactos de una propiedad, tomando en cuenta los derechos de los colindantes además de marcar con hitos o monjones los linderos.

En este interdicto solo se discute una cuestión procesaría de hecho que se refiere a la alteración de límites entre heredades cuando se han removido las cercas o monjones y se han puesto en lugar distinto del que tenían y se ha hecho un nuevo lindero, los requisitos para la demanda son: 1. Nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca. 2. Parte o partes que han alterado el lindero. 3. Nombres de quienes han hecho la alteración y si se supiere el nombre de los colindantes que puedan tener interés en el apeo. 4. El ligar en que se pretenda que deban colocarse los monjones, debiéndose acompañar los títulos y los documentos que sirvan para la diligencia. 5. La prueba fundamental es este interdicto es la del reconocimiento judicial. De la diligencia se levanta acta que debe ser firmada por todos los que hubieren estado presentes, y si la alteración fue comprobada se ordena la restitución a cargo que la hizo o la ordeno. Publico, la acción es popular, el objeto de la suspensión definitiva o la demolición de la obra, el 267 CPCYM concede acción popular cuando la obra causa daño publico pero si se perjudica a un a particular solo a este corresponde la legitimación. En el caso que la obra fuere peligrosa el juez dictara en el acto la medida de seguridad que juzgare, necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol sin ulterior recurso. Artículo 267. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al director o encargado de la obra, y a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes. En el acta respectiva se detallará el estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión.

En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor. Juicio sumario de entrega de cosas y recisión de contratos 1. Entrega de cosas que no sea dinero. Procede este juicio para la entrega de cosas que no sea dinero y que se deban en virtud de:  La ley  Testamento  Contrato (no forme título ejecutivo)  Resolución administrativa  Declaración unilateral de voluntad (cuando sea obligatoria) eje. Promesa de recompensa que no sea dinero. La obligación de entregar cosa se acredite en forma documental Según el art. 244 CPCYM puede acudirse a este procedimiento cuando no proceda la vía ejecutiva es decir cuando para iniciar la acción no se posea o no se cuente con título ejecutivo suficiente para obtener entrega de una cosa determinada. De poseerse dicho título y cuando el mismo sea suficiente arts. 294, 295, 296, y 327 CPCM de una vez se acude a un juicio ejecutivo pues no existe razón ara un juicio de conocimiento de dicte posteriormente y se ejecute. 2. Recisión de contratos. Se entiende que precede el juicio en las demandas de rescisión de contratos en el que el acreedor haya cumplido con su parte, se acude a este juicio cuando el deudor no haya cumplido con la prestación a que está obligado. El principal efecto de la recisión de un contrato mediante la declaración judicial es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato y en consecuencia el juez deberá hacer dicha declaración ordenando al deudor restituir lo que hubiere recibido.

3. Opción por la vía ordinaria. En el caso de recisión de contratos la ley art. 245 CPCYM le da la opción al acreedor de iniciar su acción a través de la vía ordinaria y acceder al juicio ordinario permite hacer uso eventualmente del recurso de casación si es un juicio de mayor cuantía. Juicio Sumario de responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos Competencia: La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos puede hacerse valer a través del juicio sumario y el art. 246 CPCYM y decide que procede en los casos que la ley lo establece expresamente y se deducirá ante el juez de primera instancia por la parte perjudicada o sus sucesores. La CPRG en su art.155 establece que cuando un dignatario, funcionario o trabajador del estado en el ejercicio de su cargo infrinja la ley en perjuicio de particulares, el estado o institución estatal a quien sirva será solidariamente responsable por los daños o perjuicios que se causaren, la responsabilidad civil podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años. Según el artículo 246 CPCM la responsabilidad civil de los jueces y magistrados se deducirá ante el tribunal inmediato superior, si los responsables fueren magistrados de la CSJ se organizara el tribunal que deba juzgarlos conforme la LOJ. En cuanto lo anteriormente relacionado es procedente hacer mención que según el art. 46 de la ley de lo contencioso Administrativo, si el proceso contencioso administrativo se hubiere planteado por contienda debido a actos y resoluciones de la administración de las entidades descentralizadas y autónomas del estado, el tribunal podrá condenar a los funcionarios responsables al pago de reparaciones pecuniarias por los daños y perjuicios ocasionados, cuando se hubiere actuado con manifiesta mala fe, sin perjuicio de la obligación solidaria estatal. Es de hacer constar que la ley de responsabilidades Decreto 1547 regula el correcto desempeño de los funcionaros y empleados públicos.

Recursos: El artículo 248 establece contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación ante el tribunal superior, pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la CSJ no cabrán más recursos que los de aclaración, ampliación y reposición.

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