JUICIO EJECUTIVO El juicio ejecutivo puede comenzar ya sea por demanda ejecutiva, ya sea por una acción preparatoria de la vía ejecutiva. Ello dependiendo si el título que se posee es o no título ejecutivo perfecto. Si el título ejecutivo que se tiene es imperfecto y se trata de instrumentos privados propiamente tales, van a requerir de una acción preparatoria de la vía ejecutiva tendiente a perfeccionar o a completar el título. El solicitante va a pedir al tribunal que cite a la persona que aparece suscribiendo el documento y va a acompañar el documento en cuestión. El tribunal va a proveer esta solicitud citando a la persona a objeto que reconozca la firma, para una audiencia que fija el juez para el 3°o 5° día. Esta resolución se notifica personalmente al citado ya que es la primera gestión judicial. Actitudes del citado: No comparecer. Comparecer. Compareciendo puede: Dar respuestas evasivas y con ello el solicitante va a pedir al tribunal que se tenga por reconocida la firma sin más trámite; Negarse a declarar; Negar la firma y con ello termina ipso facto la gestión preparatoria y no hay más trámites procesales; Reconocer firma y con ello queda preparada la ejecución y el título es perfecto. La fecha y hora de la audiencia es indicada por el juez, es un plazo judicial por lo que el citado podría pedir prórroga del plazo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 67 del CPC. Este plazo es establecido en beneficio del citado por lo que podría comparecer antes de la referida audiencia, la cual solo tiene por objeto que reconozca la firma. La comparecencia del citado puede ser por escrito, pero en la práctica así no ocurre, pues resulta más conveniente hacerlo en forma personal(a dicha audiencia tampoco se puede designar un mandatario). Si la persona no comparece debe dejarse constancia en el expediente de que el citado no compareció a la audiencia. El solicitante deberá pedirle al tribunal que se tenga por reconocida la firma en rebeldía del citado y el tribunal va a dictar una resolución en que se tenga por reconocida la firma en rebeldía del citado. Si no se pide al tribunal que declare la rebeldía del citado este podría comparecer con posterioridad, ya que plazo judicial no es un plazo de carácter fatal como es el plazo que fija el legislador. Si se trata de un instrumento privado mercantil que no es título ejecutivo perfecto, debe realizarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que va a consistir en la notificación judicial del protesto. Protesto que para el caso de la letra de cambio y del pagaré lo ha efectuado un Notario, y en el caso del cheque lo ha efectuado un Banco.
Por tanto, además de la solicitud debe acompañarse un documento mercantil y el tribunal va a dictar una resolución que consistirá en ordenar notificar el protesto del documento “notifíquese”. Esta resolución también se notifica en forma personal al aceptante o girador. Notificado judicialmente el girador puede pagar el documento y con ello se cumple el objetivo judicial, por lo que no hay más trámites que llevar a cabo. Puede no hacer nada, con lo que queda preparada la vía ejecutiva sin más trámites procesales. O puede tachar de falsa la firma, actitud que debe realizar por escrito y se tramita en forma incidental, correspondiéndole al demandante probar la autenticidad de la firma. Si logra probar la autenticidad de la firma, el que ha procedido a tachar de falsa la firma queda expuesto a las penas configuradas para el delito de estafa, salvo que alegue justa causa de error o que el documento en que estampó la firma era falso. Para que el acreedor pueda recurrir al procedimiento ejecutivo se requiere copulativamente que la acción ejecutiva cumpla con los siguientes requisitos: Que la obligación conste en un título ejecutivo (434 CPC). Que sea líquida. Que sea actualmente exigible. Que la acción no se encuentre prescrita. Cumpliéndose con estos requisitos se presenta la demanda ejecutiva y el tribunal dicta la resolución que es “despáchese mandamiento de ejecución y embargo”, y nace el juicio ejecutivo que está estructurado básicamente por dos cuadernos: Principal y de Apremio. En el principal se va a tramitar el juicio ejecutivo propiamente tal y en el cuaderno de apremio se va a llevar a efecto todas las actuaciones, diligencias o trámites que sean necesarios para obtener por medios coercitivos que el deudor cumpla con su obligación. El mandamiento de ejecución y embargo es una orden escrita emanada del tribunal en orden a requerir de pago al deudor y embargar bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento cuyos bienes quedan en custodia de un depositario provisional. El mandamiento de ejecución tiene menciones esenciales que son la orden de requerir de pago al deudor, la de embargarle bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento y la designación de un depositario provisional bajo cuya custodia van a quedar los bienes. Y también tiene menciones accidentales que señala sobre qué bienes va a recaer el embargo y el auxilio de la fuerza pública, si hay justo temor que el mandamiento va a ser desobedecido. Despachado el mandamiento de ejecución y embargo que al efecto dicta el tribunal debe procederse a requerir de pago al deudor y a notificarlo de la demanda ejecutiva, estos dos actos procesales, por regla general, deben realizarse en forma simultánea. En la práctica para saber cómo se notifica la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago hay que distinguir la forma en que se ha iniciado el juicio ejecutivo. Si el juicio se ha iniciado por la demanda ejecutiva, el requerimiento de pago y la demanda ejecutiva, por ser la primera gestión judicial se notifica personalmente, pero si se emplea la notificación personal subsidiaria, conjuntamente con entregar
las copias a que se refiere el artículo 44°, el ministro de fe practicante de la diligencia debe señalar día, hora, lugar para efectos de practicar el requerimiento. En consecuencia, la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago se llevan a efecto en actos separados. Si el juicio se inicia por gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el requerimiento y la demanda debieran notificarse por cédula, incluso se puede notificar por el estado diario, designar domicilio dentro de los límites suburbanos en que funciona el tribunal. En el juicio ejecutivo el deudor no se encuentra emplazado legalmente a contar de la notificación de la demanda ejecutiva, sino que a contar del día del requerimiento de pago. Al efecto el deudor puede: Pagar. Con lo que termina el proceso. Tomar una actitud de inacción: No hacer nada dentro del plazo legal en cuyo caso basta el mandamiento de ejecución y embargo para perseguir la realización de los bienes embargados de conformidad con el procedimiento de apremio, por lo que se omite la sentencia, y el mandamiento de ejecución y embargo va a hacer las veces de sentencia. Oponerse: Para que sea admitida a tramitación su oposición, debe cumplir con un conjunto de exigencias legales: 1. Lo debe hacer dentro del plazo legal fijado por la ley (desde el día del requerimiento de pago). Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal va a tener un término de cuatro días para oponerse. Si el deudor es requerido dentro del territorio en que funciona el tribunal, pero fuera del lugar de asiento del tribunal va a tener un plazo de ocho días. Si el deudor es requerido de pago en otro territorio por vía de exhorto, puede presentar su oposición ante el tribunal exhortante o ante el tribunal exhortado: Ante el tribunal exhortado va a tener los mismos plazos anteriores. Ante el tribunal exhortante va a ser de ocho días más el aumento que corresponde según la tabla de emplazamiento para contestar la demanda. 2. Debe estar fundado necesariamente en alguna de las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 464. 3. El escrito de oposición debe reunir los requisitos que copulativamente señala el 465. Presentado el escrito de oposición por el ejecutado el tribunal debe limitarse a darle traslado al ejecutante por cuatro días para que el ejecutante responda a las excepciones opuestas por el ejecutado. Expirado este plazo, con o sin respuesta del ejecutante (el escrito se llama “responde”), el tribunal tiene que estudiar la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, es decir, si éstas han o no cumplido con las exigencias que la ley procesal establece para poder oponerse en el juicio ejecutivo.
Que una excepción se declare admisible significa que va a ser sometida a tramitación, no significa que por el hecho de que se declare admisible vaya a ser acogida o esté aceptada la excepción. Si el tribunal declara admisible la excepción, en esta misma resolución debe decidir si la recibe a prueba o no. En la mayoría de los casos se recibe a prueba la excepción y la prueba recae sobre los hechos que configuran y fundamentan la excepción. En el juicio ejecutivo, de acuerdo al 469, la prueba se rinde de la misma manera que en el juicio ordinario. Diferencias: Término probatorio: 10 días. En el juicio ejecutivo puede solicitarse aumento extraordinario para rendir prueba en el mismo lugar en que se sigue el juicio. En el juicio ejecutivo el aumento extraordinario tiene que ser solicitado por el acreedor o ejecutante y dura diez días más, pero las partes de común acuerdo pueden establecer el término probatorio extraordinario que estimen pertinentes. Si el tribunal estima que la excepción es inadmisible debe pronunciar sentencia definitiva. Vencido el término probatorio viene el período de observación a la prueba, que en el juicio ejecutivo es de seis días. Vencido este período de observación a la prueba se citan las partes a oír sentencia definitiva que puede ser absolutoria o condenatoria, la que a su vez puede ser de pago o de remate. CUADERNO DE APREMIO Cuaderno inherente a todo juicio ejecutivo que comienza con el mandamiento de ejecución y embargo. La primera actuación tendiente a aplicar medidas coercitivas en contra del ejecutado para que éste cumpla con su obligación es el embargo, mirado como una medida de seguridad tendiente a garantizar un crédito que tiene el acreedor para proceder a su posterior enajenación y con lo producido hacerse pago. Personas que señalan sobre qué bienes debe recaer el embargo. Acreedor: Tiene dos oportunidades para hacerlo. En la demanda ejecutiva, quedando concretado en el mandamiento, o concurrir al embargo y en esa oportunidad indicar al ministro de fe sobre qué bienes desea que se trabe el embargo. Deudor: Quien al momento de efectuarse el embargo le indica al ministro de fe sobre qué bienes desea se trabe el embargo.
Si la designación no ha sido hecha por el acreedor o por el deudor, es el ministro de fe quien procede a embargar bienes. Para ello debe seguir un orden: debe embargar dinero el que se deposita en un banco, en una caja nacional de ahorro, en la cuenta corriente del tribunal y la copia del certificado debe agregarse al proceso. Bienes muebles, respecto de los cuales debe realizarse una entrega simbólica al depositario provisional que normalmente es el propio deudor. En este caso el ministro de fe debe levantar un acta de la diligencia señalando el lugar y hora en que se procedió a la traba del embargo, conteniendo una expresión individual y detallada de los bienes muebles embargados. Bienes raíces respecto de los cuales es necesario que el embargo se inscriba en el registro conservatorio donde están situados dichos inmuebles, para tales efectos el ministro de fe debe requerir al conservador de bienes raíces para practicar la diligencia en un plazo no superior a las 24 horas. Salarios y Pensiones. Tanto el acreedor como el deudor tiene las facultades de solicitar ya sea un aumento o ampliación de los bienes embargados o una reducción de los bienes que se han embargado si se ha hecho un embargo superior en proporción a la deuda. Los bienes que se embarguen tienen que estar en proporción al monto de la deuda, por lo tanto si se embargan menos bienes de aquellos que sean proporcionales a la deuda, el acreedor tiene derecho a pedir la ampliación del embargo. Este derecho que surge en beneficio del acreedor emana de dos situaciones, cuando sean embargados bienes de difícil realización y cuando se introduzca respecto de los bienes embargados cualquier clase de tercería. La ampliación se puede solicitar en cualquier estado del juicio aun cuando se haya dictado sentencia definitiva. Efectos del Embargo: Los bienes pasan a constituir objeto ilícito, salen del comercio y pasan a ser administrados por el depositario que puede ser el mismo deudor u otra persona. Retomando el aspecto de que en el juicio ejecutivo existen dos cuadernos (principal y de apremio) hay que tener presente de que se tramitan separadamente, de tal manera que si en el cuaderno principal se oponen excepciones, se suspende la tramitación del cuaderno de apremio hasta la traba del embargo. Una vez notificada la sentencia de remate se reactiva la tramitación del cuaderno de apremio y este puede continuar con los trámites procesales que le siguen. El otro trámite procesal será la designación del martillero y el retiro de especies. Se retiran las especies y se ponen a disposición del martillero designado por el tribunal. El martillero propone al tribunal día y hora para los efectos de proceder a la enajenación de los bienes embargados. Una vez aprobada o aceptada por el tribunal la fecha propuesta se hace publicación en el diario a lo menos dos veces y se procede a la venta de los bienes sin previa tasación, por lo tanto los bienes se venden al mejor postor.