Demanda De Mejor Derecho A La Propiedad-procesal Civil Ii.docx

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Secretario: Dr. Martin Perez Salas Expediente: Escrito: N° 1 Sumilla : Mejor derecho a la propiedad y desalojo más pago de frutos y productos

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL-CHICLAYO JUAN PEREZ SANCHEZ, identificado con DNI. N°16152040, con domicilio real en Calle Elias Aguirre N°405, Distrito de ChiclayoProvincia de Chiclayo-Departamento de Lambayeque, y con domicilio procesal en San José 1308 La Primavera- Provincia de ChiclayoDepartamento de Lambayeque, a usted expongo y digo:

I.

PETITORIO

Demando mejor derecho a la propiedad, y desalojo, más el pago de frutos y productos de 01 has de terreno agrícola ubicado en el distrito de Monsefu Provincia de Chiclayo-Departamento de Lambayeque, contra la Señora María Palacios Carrasco, por tener un de mejor derecho a la propiedad que ésta última. II.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

Presento ante su honorable despacho la siguiente demanda contra La Señora María Palacios Carrasco identificada con DNI. N°46728915 con domicilio real en Calle los Pinos N°123 Distrito de Monsefu, Provincia de Chiclayo-Departamento de Lambayeque, con la finalidad se le de conocimiento y se apersone al siguiente proceso. III.

VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda en razón a la complejidad deberá tramitarse en la VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el Art. 475 inc. 1 y 9 del Código Procesal Civil. IV.

FUNDAMENTACION DE HECHOS PRIMERO: El 01 de enero del año dos mil doce el Sr. Juan Pérez Sánchez, realiza un acuerdo verbal (de palabra) con el Sr. Manuel Caballero Alfaro, con la finalidad de formalizar posteriormente el contrato de compraventa de 06 has de terreno ubicados en el distrito de Monsefu, provincia de ChiclayoDepartamento de Lambayeque. Ese mismo día, el Sr. Manuel Caballero Alfaro, exhibió un título de propiedad frente a mi patrocinado que demostraba el derecho que tenía sobre dichas áreas agrícolas (objeto de la obligación del contrato), creándole así un ánimo de confianza frente al vendedor. SEGUNDO: El día 16 de enero del año dos mil doce el Sr. Juan Pérez Sánchez celebro un contrato de compraventa con el Sr. Manuel Caballero Alfaro, para adquirir la propiedad de 06 has de terreno agrícola (los cuales tienen una extensión de diez mil metros cuadrados cada uno) ubicados en la carretera Chiclayo-Monsefu del distrito de monsefu, provincia de ChiclayoDepartamento de Lambayeque, por el precio de 400.000 dólares que sería pagado en dos partes de 200.000 dólares (por las 06 has de terreno), el mismo que fue llevado ese mismo día en horas de la tarde (16:30 Horas) ante la notaria Vera Méndez ubicada en la Av. Sáenz Peña y Elías Aguirre, con la finalidad de elevar dicho contrato a escritura pública. TERCERO: El día 18 de enero del mismo año, el Sr. Juan Pérez Sánchez se dispuso a inscribir dichos bienes inmuebles en los registros públicos, siguiendo y cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos para lograr con éxito la inscripción de los predios adquiridos producto del contrato de compraventa celebrado el 16 de enero. Cumpliendo con su propósito, dado que la SUNARP, aprobó dicha inscripción y lo registro como propietario de las 06 has de terreno agrícola. CUARTO: Asimismo señor Juez mi patrocinado manifiesta que por razones de fuerza mayor, el no pudo entrar en posesión de los bienes agrícolas que compro, pues, menciona que el fin para el cual el compro dichos terrenos, era para la siembra de arroz, y que por razones económicas aun no le podía dar ese fin. Sin embargo Sr. Juez, esto no puede considerarse como un desinterés frente a sus bienes por parte de mi patrocinado porque el (si bien no contaba en ese momento con los medios económicos que implica la siembra de un terreno agrícola) estaba a la espera de un préstamo de dinero que le iba a dar su hermano Víctor Pérez Sánchez, para paso siguiente poder realizar la siembra de arroz en las 06 has de terreno agrícola que adquirió.

QUINTO: El 24 de mayo del mismo año, mi patrocinado Juan Pérez Sánchez, habiendo adquirido los medios económicos que necesitaba, y se dispone a realizar la siembra de arroz en las 06 has de terreno agrícola que adquirió (realiza la compra de semillas, abono, insecticidas, contratación de personas para que hagan el trabajo manual, entre otros.) y se da con la sorpresa de que en una has de los terrenos que el compro, estaba siendo usada por María Palacios Carrasco, quien vivía con sus hermanos e hijos en una parte del terreno, y el resto había sido cercado para delimitar toda el has de terreno. SEXTO: El 25 de mayo, mi patrocinado le envía una carta notarial a María Palacios Carrasco para que desocupe el terreno que le pertenece, manifestando que él ha adquirido la propiedad mediante contrato de compraventa de esa has de terreno que ella está poseyendo, obteniendo una respuesta negativa por parte de ésta, pues ella también cuenta con un título de propiedad (escritura pública imperfecta) desde el año 2000, que le otorga el derecho sobre la has que usa, e incluso le envía copia de dicha escritura pública, para respaldar su respuesta. SÉTIMO: Por otro lado señor juez, mi patrocinado manifiesta que la Sra. María Palacios Carrasco, no le está dando el fin que merece todo terreno agrícola (esto es, sembrar o criar animales) y que, solo se limita a ocupar parte del mismo, y cercarlo. Impidiendo así el ingreso de terceros. OCTAVO: Es por eso Señor Juez que nos presentamos a su despacho para solicitarle conceda a mi patrocinado el mejor derecho a la propiedad sobre la has de terreno en cuestión, pues, lo adquirió mediante contrato y además lo inscribió en la SUNARP, y por consiguiente se ordene el desalojo y el pago de frutos y productos que por derecho le corresponde a mi patrocinado, por tener un mejor derecho a la propiedad. V. FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo la presente demanda, de conformidad a lo dispuesto por: -

El artículo I del título preliminar del CPC: “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” El maestro peruano Monroy Gálvez menciona que la tutela jurisdiccional efectiva es la contrapartida de la jurisdicción (como deber), pues dice que “es el que tiene todo sujeto de derechos-solo por el hecho de serlo y que lo titula para exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional”. Partiendo del punto que, no es una facultad del Estado atender las solicitudes de sus ciudadanos, sino es un deber, pues el único que tiene el poder jurídico de administrar justicia y evitar la acción directa.

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Artículo 2 del CPC: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. (…)” Se hace mención a este artículo toda vez que, el derecho que se exige discutir dentro de un proceso, pertenece al accionante, que en busca de tutela jurisdiccional efectiva, inicia un proceso. Citamos a la casación N°2499-98-Lima, p. 2899: “El derecho de acción es el derecho subjetivo que tienen las personas para hacer valer una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional y obtener de éste la tutela jurisdiccional efectiva a través de un pronunciamiento judicial”. Por otro lado uno de los juristas más leído es el profesor uruguayo Eduardo Couture, el mismo que define al derecho de acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” lo que nos da a entender que el derecho de acción como poder jurídico, es abstracto, es decir que desde el momento en que una persona está decidida a entablar un proceso ya está haciendo uso de su derecho de acción, por consiguiente es ésta ultima la que se dirige contra el Estado (la acción).

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Artículo 2, inc. 16 de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho a: la propiedad (…)”. En razón a ese derecho constitucional es que mi patrocinado acude en auxilio para la aclaración de una incertidumbre que lo afecta, tanto económicamente como personalmente. Artículo 60 de la Constitución Política del Perú: “El estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustentan en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa...” Se hace cita a este artículo, con la finalidad de expresar de que el Estado reconoce las diversas formas de propiedades, pues como bien menciona Gonzales Linares, la propiedad civil no es la única que existe, también tenemos la propiedad minera, industrial, mobiliarias (que también se rige por su ley especial actualmente) y la propiedad agrariaque es el objeto de esta controversia.

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El artículo 130 del CPC: “forma del escrito”, por cuanto en el momento de redactar la demanda se ha tomado en cuenta la formalidad exigida. El artículo 424 del CPC “requisitos de la demanda” cumpliendo con los presupuestos procesales, exigidos en todo proceso. El artículo 425 del CPC “anexos de la demanda” El artículo 475 del CPC: “proceso de conocimiento” inc. 1 y 2. Siendo el monto de valor de bien objeto del litigio superior a 1000 URP y por la complejidad que amerita el hecho, creemos conveniente la tramitación según este artículo. El artículo 585 del CPC: La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este subcapítulo (…)” El artículo 586 del CPC: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. (…)” El artículo 590 del CPC: “Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 87”. Según este artículo, nada impide que se puede demandar accesoriamente esta pretensión, siempre y cuando la vía de la pretensión principal sea de mayor duración que la de este proceso.

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Ley 26505: Artículo 6.- “Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía”. Artículo 27 del DL N° 667.- Prueba de la explotación económica. La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: La existencia de cementeras de plantaciones de cultivo o de la crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.

El autor Nerio Gonzales define a la posesión agraria como “el conjunto de actos posesorios que manifiestan el poder jurídico material de goce y disfrute del sujeto cultivador de vegetales o cría de animales que ejerce sobre un bien productivo-mueble o inmueble destinado a lo agrario- aprovechando los beneficios de las fuerzas de la naturaleza renovable, para la obtención de frutos y productos agroambientales destinados al consumo humano, con trascendencia jurídica, social, económica y ambiental”. La doctrina y la positividad agrarias contemporáneas exigen que la posesión agraria alcance tutela jurídica efectiva, para ello el requisito esencial consiste en la presencia-en el corpus posesorio- real o material de la actividad agraria, por la cual debe alcanzar jurídicamente a su configuración como posesión agraria. El mejor título que se puede ostentar sobre la tierra agraria es el trabajo agrícola directo, personal y efectivo. Existe posesión agraria solo cuando existe actividad agraria de contenido económico, productivo y ambiental. Por otro lado el fenómeno del corpus en la posesión agraria pasa a ser reconceptuado por dos elementos constitutivos de la actividad agraria, vida y naturaleza, que asignan a dicha actividad una configuración típica, fáctica y jurídica. Lo cual como es de notarse, no es practicado por la Sra. María Palacios Carrasco, pues no le da la función que debería cumplir este tipo de bienes. -

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El artículo 890 del Código Civil: “son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia” El artículo 891 del Código Civil: “los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica” El artículo 892 del Código Civil: “los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos (…)” Artículo 910 del Código Civil: “el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir”

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Artículo 912 del CC: “…esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.” Teniendo mi patrocinado un derecho inscrito en la SUNARP, no puede presumirse que la demandada debe ser considerada como propietaria de la has de terreno que no quiere desocupar.

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Artículo 923 del Código Civil: “la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (…)” Como poder jurídico una de las características que contiene la propiedad es el de ser exclusiva y excluyente, es decir solo permite un propietario no dos sobre un solo bien, por ende excluye a cualquier tercero del uso, y disfrute del mismo. Se hace mención al artículo citado supra, porque al existir dos personas que exhiben título de propiedad sobre un mismo bien, una (o todas) de ellas se ve afectada en ejercer los derechos que la propiedad otorga, y en esta situación se encuentra mi patrocinado, que se está impedido de usar y disfrutar de los beneficios que le da su propiedad. El profesor Torres López mencionaba que el sistema de derecho de propiedad debe cumplir con tres características: universalidad, transferibilidad y exclusividad. Refiriéndose a la exclusividad expresaba que: “El sistema debe garantizar jurídicamente la posibilidad de excluir a los demás del consumo y uso del bien en cuestión. Los derechos de propiedad únicamente aparecen, entonces, cuando los costos de lograr su uso exclusivo resultan compensados por los beneficios que el propio uso exclusivo genera. Bullard destaca que este rasgo no es otra cosa que lo que la doctrina tradicional ha denominado el carácter erga omnes, es decir, la oponibilidad absoluta del derecho de propiedad. Es esta oponibilidad la que convierte a la propiedad en el vehículo idóneo para internalizar las externalidades. A partir de la exclusión que uno hace de los demás surge el incentivo para invertir capital y trabajo en un bien determinado y, como contrapartida, racionalizar los costos que se derivarían de una sobreexplotación del bien”.

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Artículo 140 del CC: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurídicas. (…)”

En este aspecto las manifestaciones hechas tanto por mi patrocinado como por el Sr. Manuel Caballero Alfaro, fueron en miras de celebrar un acto jurídico patrimonial (contrato), cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos del 140 del CC. -

Artículo 949 del código civil: “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él (…)” La teoría que sigue nuestro código civil para la transferencia de un bien inmueble es la denominada “teoría del consentimiento” nacida en el derecho francés, por la cual bastaba solo el consentimiento por parte del vendedor de un bien inmueble, para que el acreedor adquiera la propiedad. En razón a eso, es que mi patrocinado desde el momento en que consenso con el dueño de las has (06) para la compra de las mismas, ya se convirtió según lo establecido en el artículo 949 del CC en propietario, y la inscripción de estos en la SUNARP, es solamente declarativa. Pues lo que se busca con la inscripción, es la seguridad jurídica, la protección de tener un bien asegurado y respaldado por una entidad estatal.

Artículo 1351 del CC: “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” - Artículo 1551 del CC: “el vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido (…)” - Artículo 2008, inc. 1 del CC: “los registros públicos de que trata este libro son los siguientes: 1. Registro de la propiedad inmueble” - Artículo 2013 del CC: “el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez” - Artículo 2017 del CC: “no puede inscribirse un título incompatible con otra ya inscrito, aunque sea de fecha anterior” VI. MEDIOS PROBATORIOS 1. El contrato de compraventa 2. Certificado de asiento registral realizado en la SUNARP. 3. Copia de la escritura pública imperfecta de la parte demandada. 4. Certificado del levantamiento catastral y los planos topográficos. 5. Carta notarial enviada a la parte demandada. VII. ANEXOS 1. Copia de DNI 2. Copia de contrato de compraventa 3. Copia de certificado de asiento registral -

4. 5. 6. 7.

Copia de escritura pública imperfecta de la demandada Copia de certificado de levantamiento catastral Copia de planos topográficos Copia de carta notarial enviada a la parte demandada

POR TANTO: A Ud. Señor Juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla y admitirla conforme a ley

Chiclayo, 27 de mayo de 2015

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