Derecho Civil

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LA TUTELA: Es la Institución que se encarga de la protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal. Se entiende por tutela el cargo, la función o la actividad propia del tutor y a veces también cualquier cargo, función o actividad de un órgano cualquiera de la tutela. CLASIFICACION DE LA TUTELA: Son tres: la tutela de menores (niños y adolescentes), la de entredichos por defecto intelectual y la de entredichos por condena penal. CLASES DE TUTELA DE MENORES: 1. Tutela ordinaria de menores: constituía el régimen de Derecho común aplicable a los menores necesitados de tutela. 2.- Tutela del estado: era un régimen de excepción creado para los menores declarados en estado de abandono. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELA DE MENORES: 1. De analogía: con la patria potestad que conduce a regularla a imagen y semejanza de ésta. 2. De diferenciación entre tutela de menores y patria potestad que encuentra su fundamento en que la tutela no cuenta con el concurso de los padres para la protección del pupilo. DIFERENCIAS ENTRE LA REGULACION JURIDICA Y LA PATRIA POTESTAD: Difieren en que al no confiarse a los padres la protección del menor en la tutela: 1. se ha tenido que suplir con otras la garantía de adecuada protección del menor que representa al afecto paterno. 2. no se ha podido exigir de cada uno de los protectores tutelares una actividad protectora en toda la extensión y en todos los casos en que se le exige a los padres dentro de la institución de la patria potestad. CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA TUTELA: 1. los supuestos de necesidad de la tutela son dos: la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad y la falta de quien ejerza la patria potestad de esa persona. A su vez: a) la tutela no se abre sino para los menores no emancipados y eso cuando ninguno de los padres de ellos tiene el ejercicio de la patria potestad. b) la tutela cesa cuando el menor entra o vuelve a entrar bajo la patria potestad. c) la tutela cesa a parte pupilli en los mismos casos en que cesa la patria potestad a parte filii (muerte, mayoridad o emancipación del menor o nuevo sometimiento a patria potestad. d) la patria potestad y tutela no pueden coexistir en la protección de un mismo menor. 2. en virtud del principio de analogía, la extensión de la protección que presta la tutela al menor es igual a la que presta la patria potestad, salvo algunas excepciones. 3. los cargos tutelares son a) oficios: porque su titular realiza una actividad determinada en interés de otro. b) obligatorios: en e sentido de que existe el deber de asumirlos y de continuar en su ejercicio.

c) personales: y por ende intransmisibles porque solo pueden ser ejercidos por el propio tutelar sin que puedan ser transmitidos total o parcialmente por acto entre vivos ni por causas de muerte. d) indisponibles: en el sentido de que los cargos tutelares no pueden ser creados, regulados, transmitidos, modificados o extinguidos por la simple voluntad de los particulares, sino dentro de la medida en que la ley de relevancia a esa voluntad. e) gratuitos: ya que no puede exigirse de los protectores tutelares todo cuanto podría exigirse del padre o la madre en ejercicio de la patria potestad. f) no son necesariamente públicos, ni privados. 4. la tutela de menores está regulada para satisfacer intereses individuales de pupilo, intereses individuales de terceros e intereses colectivos. TUTELA INDIVIDUAL se caracteriza porque confía la protección inmediata del pupilo a una persona en su carácter de tal (no como consecuencia de desempeñar un determinado cargo público). CLASIFICACION: 1. la tutela de familia: es la organizada de acuerdo con el principio de que la protección del pupilo compete a la familia considerada como grupo (no a determinados parientes aislados), sin perjuicio de una limitada intervención de la autoridad en las funciones tutelares. b) la tutela de autoridad: es la que se organiza de acuerdo con el principio de que todas las funciones tutelares excepto la protección inmediata del pupilo, corresponden al poder público. TUTELA DE FUNCIONARIOS: Establece como principio que todas las funciones tutelares (incluso la protección inmediata del pupilo) corresponden al poder público y están por tanto confiadas a los funcionarios del caso. FAMILIA SUSTITUTA: Es aquella que no siendo familia de origen acoge por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda y puede estar conformada por una o más personas y que comprende las modalidades de colocación familiar, la tutela y la adopción. Art 395 lopna. La protección del hijo por el padre y la madre o uno solo de ellos es una protección de la familia de origen, bajo el régimen de patria potestad.

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