ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO o ACCION DE DECLARACION DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD 1. CONFIGURACION DE LA ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO O ACCION DE DECLARACION DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD La acción de declaración de mejor derecho de propiedad (conocida también como acción declarativa de dominio) es aquella acción real orientada a que se declare en sede judicial que el accionante es el verdadero titular del derecho de dominio respecto de un determinado bien y no la parte demandada, quien ilegítimamente se atribuye la propiedad de dicho bien o niega el derecho del actor. Sobre el particular, Rotondi anota que, «admitida, la posibilidad de una acción de mera declaración de la titularidad (de la propiedad) o del contenido de un derecho subjetivo, es claro que esta acción puede ejercitarse por el propietario: mediante la certidumbre obtenida por medio de ella respecto al derecho, se puede prevenir su lesión...» (ROTONDI, 1953: 306). Vicente Montés apunta sobre la acción declarativa de dominio (o acción de declaración de mejor derecho de propiedad) que: «La jurisprudencia la considera como aquella que ’trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa’. La acción se caracteriza, pues, porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa o, en otros términos, no se trata de recuperar la posesión del objeto.
Jurisprudencia casatoria relacionada con la configuración de la acción de declaración de mejor derecho de propiedad (o acción declarativa de dominio) La Corte Suprema de justicia de la Republica, en relación a la configuración de la acción de declaración de mejor derecho de propiedad (o acción declarativa de dominio), ha establecido lo Siguiente: «... La demanda de mejor derecho de propiedad en esencia persigue la declaración de un derecho preferente sobre la propiedad de un bien determinado...» (Casación Nro. 2106-2005 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, pags. 19385-19386). «... La acción de mejor derecho de propiedad persigue la declaración judicial del mejor derecho de dominio, en un proceso en el cual se confrontan títulos contradictorios sobre el mismo bien, que van a determinar el derecho de propiedad de los justiciables, esto es, de declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, teniendo presente la regla de ’prior in tempore, potior in iure’ contenida en el artículo 2016 del Código Civil, concordante con el artículo 2022 del mismo texto legal...» (Casación Nro. 189-2002 / Caerte, publicada en el Diario Oficial E1 Peruano el 30-10-2003, pág. 10932). «... Ante el conflicto de derechos reales entre dos sujetos, que ostentan similares títulos, la vía procesal correspondiente es la del Mejor Derecho de Propiedad...» (Casación N ro. 2424-02 / Lima, publicada En el Diario Oficial El Peruano e1 28-02-2003, págs. 10213-10214).
DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN REIVINDICATORIA Y ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Según Messineo, «... la acción de reivindicación se distingue de la acción de declaracién de certeza (de dominio) por el hecho de que, mientras la primera es acción de mera declaracién positiva de certeza, la segunda es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaracién de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado admita la posesión, restituyéndola al Propietario» (MESSINEO, 1954, Tomo III: 365-366). Vicente Montés, acerca de la distinción entre acción reivindicatoria y acción declarativa de dominio (o de declaración de mejor derecho de propiedad), hace estas precisiones: «Lo que caracteriza a la acción reivindicatoria es que la demanda se dirija contra quien tenga en su poder la cosa reclamada y que al efecto se pida la condena del demandado a devolverla. Ello es exactamente lo que la jurisprudencia y la doctrina consideran rasgo definitorio entre ambas acciones. (...) Se caracteriza la acción reivindicatoria como medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, dado que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, mientras que la acción declarativa o de constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor de la cosa, tiene como finalidad la de obtener la declaracién de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Por lo que la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena que se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaracién judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en otro distinto. En consecuencia, no ofrece duda que cuando no se trata de recuperar la posesión del objeto del derecho de propiedad, la acción procedente es la declarativa, en lugar de la reivindicatoria. Todo ello sin perjuicio de señalar que ambas acciones, la reivindicatoria y la declarativa, tienen requisitos comunes, salvo precisamente el de que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa sin derecho para tenerla en su poder frente al reivindicante.
FINALIDAD DE LA ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO 0 DE DECLARACION DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Albaladejo considera que «... la acción de mera declaración de la "Propiedad solo persigue que este derecho sea constatado o reconocido...» (ALBALADEJO, 1982, Tomo III: 215-216).
Diez-Picazo y Gullón aseveran que «... la acción declarativa del dominio, tiene como fin la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor simplemente, que discute o se atribuye ese derecho, sin aspiraciones de reintegración de la posesión que detenta en ese proceso» (DIEZPICAZO; y GULLON, 1979, Volumen III: 143). La acción de declaración de mejor derecho de propiedad, como se desprende de tal denominación, tiene por finalidad que judicialmente se establezca o reconozca la existencia del derecho de dominio sobre un bien mueble o inmueble y que la titularidad recae en la persona del accionante y no en otra que precisamente desconoce el derecho del actor y se considera a su vez propietario del bien. La referida acción está destinada, pues, a reafirmar el derecho de propiedad con que ya cuenta el actor y la sentencia respectiva se agota en la pura declaración de la existencia del derecho de este último, lo que implica irremediablemente negar la titularidad dominial de la parte demandada dado el carácter exclusivo y/o excluyente que reviste el derecho de propiedad. La acción en cuestión obedece así a disipar toda incertidumbre que pueda haber respecto de la titularidad de dominio de un bien y que pueda hacer peligrar el ejercicio irrestricto y pleno del mencionado derecho real, a tal grado que se justifique una declaracién judicial sobre el particular, esto es, sobre a quién corresponde efectivamente el derecho de propiedad de un determinado bien. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD La Corte Suprema de Justicia de la Republica, en relación a la imprescriptibilidad de la acción declarativa de dominio o de declaracién de mejor derecho de propiedad, ha establecido lo siguiente: «... La acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción también se encuentra sustentada en el derecho de propiedad al igual como sucede con la reivindicación; habiendo establecido esta Sala Suprema, la conexidad existente entre la acción de mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria. Que, en ese sentido, teniendo la acción de mejor derecho a la propiedad como fundamento el derecho de propiedad y los atributos que él confiere, tiene la misma naturaleza imprescriptible que la acción reivindicatoria regulada en los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil…(Casación Nro. 65-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano e1 01-03-2004) «... El artículo 927 del Código Civil, al tiempo que fija una Clara excepción a lo regulado en el artículo 2001 del mismo texto legal, establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible. Que, según se advierte del petitorio de la demanda, la pretensión principal se sustenta en el derecho de propiedad que, según se afirma, le corresponde a la accionante con preferencia al supuesto derecho de su contraria; siendo ello así, carece de sentido la diferenciación realizada por el Colegiado Superior respecto de la pretensión reivindicatoria y la, así llamada, pretensión de ’mejor derecho de propiedad’, pues, en una y en otra el supuesto de hecho del que se parte es el de una persona que hace una reclamación por recuperar el ejercicio pleno de su (invocado) derecho de propiedad. Que, por tanto, al no diferir la naturaleza jurídica de una u otra pretensión (reivindicación o mejor derecho de propiedad), carece de asidero la diferenciación realizada en autos para amparar la excepción de prescripción extintiva, la misma que debió ser resuelta teniendo en consideración lo normado en el ya citado artículo 927 del Código Civil y la naturaleza
de la pretensión principal propuesta...» (Casación Nro. 1211-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano e131-01-2007). «... En los presentes autos, el accionante acumuló a la pretensión principal de mejor derecho de propiedad, la pretensión acumulada y accesoria de reivindicación, acción real que resulta ser imprescriptible, tal y conforme lo dispone el artículo 927 del Código Civil. Que en tal orden de cosas, es evidente que la demanda formulada, no sólo persigue se le reconozca como propietario con mejor derecho respecto de la demandada, sino que además persigue la entrega del bien sub litis, motivo por el cual, en su conjunto, y formulado así el petitorio de la demanda, este adquiere la naturaleza real, restitutoria, y por tanto es imprescriptible...» (Casación Nro. 2106-2005 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007).
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Diez-Picazo y Gullón refieren que «la acción declarativa (de dominio) exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa, pero no que el demandado se halle en su posesión...» (DIEZ-PICAZO; y GULLON, 1979, Volumen III). Puig Brutau pone de relieve que «es comprensible que el requisito de la identificación de la cosa objeto de la acción declarativa (de dominio) no pueda quedar diferida hasta el trámite de ejecución de sentencia...» (PUIG BRUTAU, 1978, Tomo III, Volumen I). ' Son, pues, requisitos de la acción de declaracién de mejor derecho de propiedad (o acción declarativa de dominio) los que se señala a continuación: A. Contar con el correspondiente título de dominio, entendido como el acto jurídico por el cual el demandante ha adquirido el derecho de propiedad del bien, y que eventualmente (o casi siempre) consta en un documento. B. Especificar el bien mueble o inmueble de que se trate, vale decir, describir el mismo, con indicación de todas las características o datos necesarios para su individualización, lo que se haré en el cuerpo de la demanda y que obviamente deberé estar acreditado con la prueba respectiva, generalmente de índole documental. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente: «...Uno de los presupuestos para que proceda la acción de mejor derecho a la propiedad así como el de reivindicación es la individualización del bien, entendiéndose que esta acción versaré sobre cosas o bienes concretos y tratándose de bienes inmuebles, no necesariamente debe ser identificado o individualizado con una exacta y absoluta determinación en el área y linderos, sino más propiamente el establecimiento del vínculo de relación entre los títulos y el predio. Por eso se dice que la presente acción puede ejercitarse siempre que el bien quede perfectamente individualizado e identificado, aunque no absolutamente delimitado, pues, para este último se ha previsto procesalmente la acción de rectificación de áreas y linderos, y de no evidenciarse la individualización del bien se debe declarar improcedente la acción, más no infundada...» (Casación Nro. 293-2008 / Junin, publicada en el Diario Oficial El Peruano e1 03-09-2008).
C. Que el bien no se halle en posesión de la parte demandada (que se atribuye ilegítimamente la titularidad del derecho dominial sobre el bien), porque de lo contrario la acción a ejercitarse seria la reivindicatoria. En efecto, para promover la acción de declaracién de mejor derecho de propiedad el bien debe encontrase en poder del actor, o, mejor dicho, éste debe estarlo poseyendo, pues la referida acción no esté dirigida a recuperar la cosa sino a que se reconozca la condición de propietario del demandante frente a todo aquel que pretenda negarla.
ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
En lo que atañe al órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de declaracién de mejor derecho de propiedad, cabe indicar que debe tenerse presente lo señalado en el artículo 14 primer párrafo del Código Procesal Civil, según el cual, cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Asimismo, debe tenerse en consideración lo normado en el artículo 24 - inciso 1) del Código Procesal Civil, que dispone que, además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales (como es el caso que nos ocupa, pues la acción de declaracién de mejor derecho de propiedad es obviamente una de naturaleza real). En dicho inciso se precisa que si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares seré competente el Juez de cualquiera de ellos. Es de resaltar que, atendiendo a la complejidad de la pretensión de declaracién de mejor derecho de propiedad, resulta de aplicación el proceso de conocimiento, según se colige del inciso 1) del artículo 475 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la acción de declaracién de mejor derecho de propiedad debe ser promovida ante el Juez Civil, pues a éste le corresponde la dirección de los procesos de conocimiento (art. 475 - primer párrafo del C.P.C.).
LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD La legitimidad activa en la acción de declaracién de mejor derecho de propiedad (o acción declarativa de dominio) recae, como es evidente, en el verdadero titular del indicado derecho real, que considera que debido a una supuesta incertidumbre sobre su derecho (por existir una persona que lo niega o, es más, se lo atribuye) pueda éste peligrar o menoscabarse, haciendo necesaria la reafirmación de su derecho de dominio con la correspondiente declaracién judicial que se pronuncie categóricamente sobre la titularidad que del mismo invoca.
LEGITIMIDAD PASIVA EN LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD En opinión de Messineo, «legitimado pasivo de la acción de declaracién de certeza (de dominio) es cualquiera que discuta que el derecho de propiedad le corresponde al actor» Para Diez-Picazo y Gullón, en la acción declarativa de dominio (o de declaración de mejor derecho de propiedad) «... la legitimación pasiva corresponde, a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél (actor)» La legitimidad pasiva en la acción de declaración de mejor derecho de propiedad (o acción declarativa de dominio) recae, pues, en quien, sin encontrarse en la posesión de la cosa (pues de poseerla procedería la acción reivindicatoria destinada a recuperarla), niega la calidad de propietario del actor e incluso se atribuye él mismo la condición de dueño de la cosa en cuestión. La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la legitimidad pasiva en la acción declarativa de dominio o de declaracién de mejor derecho de propiedad, ha establecido Io siguiente: «... La Acción Reivindicatoria, es la acción real por excelencia ya que protege el derecho real más completo que es la propiedad y puede ser interpuesta por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, procediendo aún, en los casos en que el demandado ostenta título de dominio siempre y cuando el título del demandante se encuentre inscrito anteladamente en los Registros Públicos, en virtud del principio de prioridad ’primero en el tiempo primero en el derecho’ consagrado en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil...» (Casación Nro. 820-00 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano e1 02-05. 2002). «... La interpretación correcta del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, es que el atributo de la reivindicación, solo puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno, o frente a un poseedor no propietario...» (Casación Nro. 3034-01 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-O5-2002). «... Siendo la reconvención una nueva demanda que por economía procesal se tramita dentro del mismo proceso, no hay impedimento alguno para que la pretensión de la reconvención sea similar a la pretensión de la demanda, pues en la demanda el actor solicita que se declare su mejor derecho de propiedad, mientras que por su lado, el reconviniente busca que tal declaración de mejor derecho de propiedad sea en su propio beneficio...» (Casación Nro. 1552004 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano e1 02-112004). «... En mérito de lo establecido por el artículo 93 del referido Código [C.P.C.], para expedir una decisión válida (que en el caso sub litis dado el conflicto de intereses necesariamente debe expedirse sobre el fondo), resulta necesario la comparecencia de todos los litis consortes [necesarios], toda vez que la decisión a recaer afectaré de manera uniforme a éstos. Si bien conforme a lo establecido por el artículo 95 del mismo cuerpo legal [C.P.C.] es “potestad” del Juez integrar la relación procesal, en el presente caso resulta de 'imperiosa necesidad un pronunciamiento judicial en este sentido, máxime, cuando el derecho discutido [mejor derecho de propiedad] es uno elevado a rango constitucional, razón por la cual el Juez al declarar la existencia de una relación jurídico procesal válida dota a la causa de la debida tutela procesal efectiva...» (Casación Nro. 1981-2006 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano e130-10-2007).
LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD A criterio de Brugi, «... en la acción de declaracién de propiedad, ejercida por quien se halle en posesión de la cosa para ser declarado propietario de la misma y repeler las molestias en el disfrute que le acarrea el demandado, quien a su vez reclama para si la propiedad, no se exige una prueba plena de la propiedad; el juez examina con más largueza que en la reivindicación los títulos y pruebas adoptados por ambas partes, sos indicios, presunciones, conjeturas, a fin de decidir la controversia en favor de la parte cuyas razones prevalezcan. A veces no vence el actor, a no ser que pruebe su posesión exclusiva y legítima, como tampoco e1 demandado le opone títulos de propiedad...» Santos Briz cita la siguiente jurisprudencia española referida a la prueba en la acción declarativa de dominio (o de declaracién de mejor derecho de propiedad): «En cuanto a la prueba del dominio en el ejercicio de la acción declarativa se declara que es aplicable el principio general, según el cual, quien suscita la aplicación de una norma jurídica tiene la carga de la prueba de aquellos hechos (los llamados constitutivos) que integran el supuesto de la norma misma; de donde resulta que es el propietario quien ha suministrar la prueba del derecho de propiedad que pretende pertenecerle, mediante la demostración de estos tres elementos o circunstancias: que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste; que la persona que acciona es aquella que es sujeto o substrate de la indicada relación...»
TRAMITE DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Según el inciso 1) del artículo 475 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros Órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su tramitación. En consecuencia, al enmarcarse la pretensión de declaracién de mejor derecho de propiedad (o pretensión declarativa de dominio) dentro de la hipótesis prevista en el referido inciso 1) del artículo 475 del Código Procesal Civil, se colige que dicha pretensión se sustancia en vía de proceso de conocimiento, vía procedimental cuyo trámite, en líneas generales, es como se describe a continuación: Presentada la demanda, el demandado tiene cinco días para interponer tachas (contra los testigos, documentos y medios de prueba atípicos) u oposiciones (a la actuación de una declaracién de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio de prueba atípico) a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos (art. 478 -inc. 1) del C.P.C.). Dentro de los cinco días de notificada la resolución que admite las tachas u oposiciones planteadas por el demandado, el demandante puede absolver dichas cuestiones probatorias (art. 478 -inc. 2) del C.P.C.).
Dentro de los diez días de notificada la demanda o la reconvención, el demandado o el demandante, según el caso, puede interponer excepciones (como las de incompetencia, incapacidad del demandante o de su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral: art. 446 del C.P.C.) o defensas previas. Ello se colige del artículo 478 -inciso 3) del Código Procesal Civil. Dentro de los diez días de notificada la resolución que corre traslado de las excepciones o defensas previas planteadas por el demandado (respecto de la demanda) o por, el demandante (respecto de la reconvención), puede la parte procesal de que se trate absolver dicho traslado (art. 478 -inc. 4) del C.P.C.). Dentro de los treinta días de notificada la demanda, puede el demandado contestarla y reconvenir (la reconvención, dicho sea de paso, se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda: art. 445 -primer párrafo del C.P.C.). Ello se infiere del artículo 47 8 -inciso 5) del Código Procesal Civil. Se cuenta con diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación de la demanda o de la reconvención se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, según el caso, conforme al artículo 440 del Código Procesal Civil. El plazo en cuestión se computaré a partir de la notificación de la contestación de la demanda (que puede contener, además, la reconvención: art. 445 -primer párrafo del C.P.C.) o de la absolución de la reconvención, según el caso. Ello se desprende del artículo 478 -inciso 6) del Código Procesal Civil. En caso de formularse reconvención, el demandante puede absolver el traslado de ésta dentro de los treinta días de notificada la resolución que corre traslado de la contestación de la demanda y de la reconvención (reiteramos que la contestación de la demanda puede contener, además, la reconvención: art. 445 primer párrafo del C.P.C.). Ello se infiere del artículo 478 inciso 7) del Código Procesal Civil. Se cuenta con diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación jurídica procesal (computados desde la notificación de la resolución que concede un plazo para subsanar los defectos de que adolece dicha relación), conforme al artículo 465 del Código Procesal Civil, numeral este último que establece, al respecto, lo siguiente: A. tramitado el proceso conforme a la Sección Cuarta del Código Procesal Civil («Postulación del proceso») y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución concediendo un plazo (subsanatorio), si los defectos de la relación fuesen subsanables, sean lo establecido para cada vía procedimental; y B. subsanados los defectos, el Juez declararé saneado el proceso por existir una relación procesal válida, en caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. Así lo determina el artículo 478 -inciso 8) del Código Procesal Civil. La audiencia de pruebas se realiza dentro de los cincuenta días de fijados los puntos controvertidos por el Juez. Ello se colige de los artículos 478 - inciso 10) y 468 del Código Procesal Civil.
Se cuenta con diez días, computados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización, si fuera el caso, de las audiencias especial y complementaria. La audiencia especial, dicho sea de paso, se dispone para la actuación de la inspección judicial, cuando las circunstancias lo justifiquen (art. 208 -antepenúltimo párrafo del C.P.C.), la fundamentación del dictamen pericial por los peritos en atención a la complejidad del caso (art. 265 -in fine del C.P.C.), la fundamentación del dictamen pericial, en caso de falta de presentación del mismo, presentación extemporánea o inconcurrencia de los peritos a la audiencia de pruebas (art. 270 del C.P.C.), etc. En cambio, la audiencia complementaria se dispone por el Juez sustituto, en caso de haberse producido la promoción o el cese en el cargo del Juez que dirigió la audiencia de pruebas (art. 50 -in fine del C.P.C.); se dispone por el Juez del proceso, en caso de haberse realizada la audiencia de pruebas antes de la integración del litisconsorte necesario a la relación jurídica procesal, siempre que éste haya ofrecido medios probatorios (art. 96 del C.P.C.); etc. Ello se desprende del artículo 478 -inciso 11) del Código Procesal Civil. La sentencia se expide dentro de los cincuenta días posteriores a la conclusión de la audiencia de pruebas (art. 478 -inc. 12) del C.P.C.). La apelación de la sentencia puede hacerse dentro de los diez días de notificada dicha resolución judicial, conforme al artículo 373 del Código Procesal Civil (art. 478 -inc. 13del C.P.C.), según el cual: A. La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación B. Concedida la apelación, se elevaré el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, siendo tal actividad de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional C. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferiré traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días D. Al contestar el traslado, la otra parte podré adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferiré traslado al apelante por diez días E. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaracién del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa F. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.
La Corte Suprema de Justicia de la Republica, en relación al trámite de la acción declarativa de dominio o de declaracién de mejor derecho de propiedad, ha establecido lo siguiente: «... No es idónea la vía sumarísima para establecer el mejor derecho de propiedad y así obtener la entrega o reivindicación de la cosa, para lo cual es necesario discutir dichos derechos en un proceso de cognición más lato, en el cual se puedan dilucidar todas las cuestiones de derecho, con todas las garantías y se puedan utilizar todos los medios de defensa posibles, como por ejemplo el derecho de reconvenir la demanda lo que no es posible en el proceso sumarísimo...» (Casación Nro. 190099 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002)
EFECTOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO O DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Según Messineo, «si la negación o discusión del derecho del propietario ha originado daño a éste, la sentencia de declaracién de certeza del derecho de propiedad que acoja su demanda, puede contener también la condena al resarcimiento, o ser titulo para obtener, en juicio separado, tal resarcimiento» Sobre el particular, De Diego cita la siguiente jurisprudencia española: «... La eficacia de la sentencia en este tipo de acciones se detiene en los límites de una declaracién o expresión jurídica del pretendido derecho y sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior Proceso» (DE DIEGO, 1959, Tomo I: 395). La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los efectos de la acción declarativa de dominio o de declaracién de mejor derecho de Propiedad, ha establecido lo siguiente: «... Dicha pretensión (declaracién de mejor derecho de propiedad y de posesión) es meramente declarativa, y no constitutiva, pues se limita a declarar, conforme a la prueba actuada, quién o quiénes tienen el mejor derecho para ser considerados propietarios, es decir, con poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, de conformidad con el Articulo novecientos veintitrés del Código Civil...» (Casación Nro. 379-99 / Cono Norte Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano e1 28-09-1999). «... Si bien es cierto que se fijó como punto controvertido determinar a cuál de las partes le corresponde el derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, también lo es que la consecuencia lógica de una demanda de mejor derecho de propiedad es la restitución del mismo a través del desalojo, en consecuencia el punto controvertido fue fijado en forma correcta y como consecuencia de ello las instancias de mérito al haber ordenado la desocupación del inmueble han emitido pronunciamiento con arreglo a derecho...» (Casación Nro. 3542-01 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-O7-2002). «... En cuanto a la denuncia referida a que la impugnada no ha fundamentado jurídica ni fácticamente la pretensión de desalojo, debe tenerse en cuenta que al ser la pretensión principal una de mejor derecho de propiedad, la pretensión lógica accesoria es la de restitución del bien inmueble a través del desalojo, en consecuencia al haberse amparado la principal la accesoria corre la misma suerte, ello al amparo del artículo 87 del Código Procesal Civil, en consecuencia la recurrida se encuentra correctamente fundamentada...» (Casación Nro. 3542-01 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-07-2002). «... Cuando se ampara la pretensión principal, la accesoria corre la misma suerte, por lo tanto al haberse declarado fundada la principal, esto es la de mejor derecho de propiedad, la accesoria de desalojo, planteada al amparo del artículo quinientos noventa del Código Procesal Civil, también debe ser amparada, lo que determina que no ha existido una acumulación indebida de pretensiones...» (Casación Nro. 3542-01 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-072002).
«... Se advierte que la demandada ha sido desfavorecida en el proceso de mejor derecho de propiedad seguido contra la demandante, ya que mediante sentencia de vista se declara infundadas las pretensiones de mejor derecho de propiedad y posesión de la emplazada respecto al bien sub litis, donde se ha determinado que el mejor derecho real le corresponde a la ahora demandante; siendo así, la colisión de los derechos reales a los que se ha referido ha concluido, donde la preferencia jurídica ha sido resuelta en favor del derecho real de ésta última. Por lo tanto, la preferencia del derecho real de la Asociación demandante excluye el derecho de la impugnante, pues el derecho de propiedad rechaza la posibilidad de que concurran dos idénticos derechos de propiedad sobre una misma cosa (con excepción de la copropiedad); entonces, cabe afirmar que el jus vidicandi de la citada Asociación está bien orientada a exigir la restitución del bien que esté poseído por otro, en este caso por la emplazada recurrente, que no es la dueña...» (Casación N r0. 1349-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano e102-01-2001).
JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y LA APLICACIÓN DE NORMAS REGISTRALES La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la acción de declaración de mejor derecho de propiedad y la aplicación de normas registrales, ha establecido lo siguiente: «... El artículo dos mil veintidós del Código Civil, establece las reglas para dilucidar la oponibilidad entre derechos reales y entre derechos de diferente naturaleza. El primer párrafo de la norma en comento guarda relación con el principio de prioridad registral entre derechos reales, señalando que la prioridad entre ellos esté determinada por la antigüedad en la inscripción; por su parte, el segundo párrafo de la misma norma, alude a la oposición de derechos de diferente naturaleza, en cuyo caso la prioridad entre ellos se determina aplicando las disposiciones del derecho común; en autos es claro que la demanda sobre mejor derecho de propiedad persigue la confrontación entre dos derechos reales y no entre derechos de diferente naturaleza, por tanto, primaré el derecho real que se encuentre primeramente inscrito en el registro, no siendo aplicable al caso las normas del derecho común...» (Casación Nro. 2126-06 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano e1 03-07-2007). «... No se puede afirmar que la determinación del mejor derecho de propiedad a favor del demandante haya vulnerado el derecho de propiedad del demandado, pues la misma se sustentó Válidamente en la aplicación de las normas registrales que otorgan prioridad a quien logre inscribir primero su derecho de propiedad en los registros públicos, ya habiendo efectuado tal inscripción el demandante, y no el demandado, la propiedad debe dirimirse a favor del primero de los nombrados. Por ello, si bien es cierto que el derecho de propiedad es inviolable y el Estado lo garantiza, también lo es que el demandado no era el único titular acreditado del inmueble...» (Casación Nro. 2490-06 / Apurimac, publicada en el Diario Oficial El Peruano e103-09-2007). «... Siendo este proceso uno de mejor derecho de propiedad, ambos adquirentes y partes procesales (a quienes el primigenio propietario vendió el mismo inmueble) para poder defender sus intereses entre sí, deben hacer uso en primer orden de las normas de derecho registral; así, el primer párrafo del artículo 2022 del mismo Código establece: ’Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone’; norma en base a la cual
y conforme también a lo previsto en el artículo 2014 del Código Civil, la Sala de Mérito otorgó la preferencia del derecho al actor, por haber éste inscrito su dominio en Registros Públicos a diferencia de la recurrente y por tener la calidad de ’tercero registral’ al haber adquirido de quien aparecía en registros como titular del bien, no habiéndose demostrado, que dicha parte actora al memento de su adquisición conocía de la inexactitud de los datos que otorga el registro...» (Casación Nro. 306-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008).