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P G

Dr. Christian Puente Jesús Dr. Wilfredo Guillen Mantilla Dra. Milagros Del Castillo Perayra Dr. Marcelo Pacheco Mendez Dra. Evelin Guere Rivera Dr. Andrés Rodríguez Ojeda

Escrito

: No.01.

SUMILLA

: INTERPONE RECURSO

DE

APELACION

LA

CONTRA

PAPELETA N° 02027832P

SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CONSTITUCIONAL DEL CALLAO ELISEO GAMBOA GUIA identificado con DNI. Nº 41483678 en su condición de propietario del vehículo de Placa N° A5A144, domiciliado en la Calle Grecia 102 Urb. Los Portales de Javier Prado II etapa, distrito Ate, provincia y región de Lima Metropolitana, en el Procedimiento Administrativo iniciado por su comuna y que es materia de impugnación, ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo: I: PETITORIO: Que, como PROPITARIO con interés legítimo para obrar conforme IV del Título Preliminar del CPC y en lo previsto en el enciso 20 del Art. 2° de la Constitución Política del Perú, concordante con los Arts. 10.1, 106 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, Derecho de Petición y al amparo del Art. 326 y 331, con la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181, RNT. N° 033- 2001-MTC; Art. 336- numeral 2 Inc. A. Modificado por el D. S. 016-2010-MTC. Ordenanza

Municipal

104

Reglamento

de

Trasporte

Urbano



MML, interpongo RECURSO DE APELACION contra la PAPELETA N° 02027832P, de fecha 14 DE MAYO DEL 2015, a fin de que su representada DECLARE LA NULIDAD de las mismas conforme a los argumentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Señor Alcalde, el error de hecho y fundamental en la presente resolución de sanción es la vulneración del debido procedimiento toda vez que al momento de la

imposición de la foto papeleta el recurrente desconocía hasta que me entero vía virtual en el cual se me asigna una Foto papeleta de infracción G41, el mismo que debemos tener en cuenta que para iniciar procedimiento administrativo sancionador se le debe notificar y/o hacer conocer al administrado sobre la sanción a imponerse lo que en este procedimiento no se ha cumplido con notificar la foto papeleta lo que deviene de plano la NULIDAD de dicha foto papeleta VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. SEGUNDO.- Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa, primero debe esta entidad cumplir con la ley, es decir señalizar bien las vías públicas, con la instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías urbanas de su jurisdicción, con las responsabilidades y obligaciones establecidas en el Art. 33 y 23 del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. TERCERO.- Que, su representada debería de oficio declarar la NULIDAD DE LA FOTOPAPELETA DE INFRACCIÓN, el mismo que nos amparamos al principio administrativo del debido procedimiento, ya que con la papeleta de infracción que se me impone lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo. CUARTO.- Señor Alcalde debe de tener en cuenta que, la Foto papeleta de la supuesta infracción recurrida, no cumple con los requisitos mínimos para su validez, no se encuentra registrado para el uso con registro fotográfico conforme al certificado emitido por la INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD - INACAL, entidad que proporciona la certificación por homologación actualmente; por ello solicito la nulidad de la foto papeleta por no contar con los requisitos mínimos de las papeletas del conductor contemplado en el ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que anteceden , estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”. QUINTO.- Que, tal como dispone el numeral 3 del Art. 327 del DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC., para la utilización de los medios electrónicos, computarizados y otros mecanismos tecnológicos, se requiere la homologación de los aparatos utilizados debidamente calibrados por INDECOPI y que esta certificación se encuentre vigente; HECHO QUE DETERMINA LA INVALIDEZ DE LA PAPELETA RECURRIDA.

SEXTO.- Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure. SEPTIMO: Que, asimismo, considero que el acto administrativo emitido por vuestra dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma que solo por rango de Ley atribuye a las entidades municipales su potestad sancionadora, no obstante, las Ordenanzas Municipales que disponen la forma

de

imposición

de

sanciones

administrativas arbitrariamente no

puede

contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, la modificación a través de un Decreto de Alcaldía no puede transgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo 10.1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. OCTAVO: Que, la imposición de una sanción pecuniaria con la que se me conmina con el pago de una suma provechosa para la administración, atentando contra mi persona el mismo que es exorbitante y que me permitiré recurrir, de ser el caso, a las INSTANCIAS JUDICIALES que la Ley me permita a fin de hacer valer mi derecho, al haberse iniciado un procedimiento invalido; NOVENO: Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA; DECIMO: Finalmente, que de acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable, adolece de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo

emitido en abierta contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para mantener su validez. En consecuencia, de conformidad con el artículo 230.2º las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso, por lo que vuestro despacho deberá disponer el quiebre de la misma y proceder la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN CUESTION. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas. Que el artículo 10° numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1.1 La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo-14. 1.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 1.4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 2. En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, se señala lo siguiente: En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.” Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.

3. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos: 3.1. Fecha de comisión de la presunta infracción. 3.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública. 3.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública (…) 1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada. 4.

Observaciones: a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención en la vía pública ha detectado o intervenido en la detección de infracciones mediante

medios

electrónicos,

computarizados

u

otros

mecanismos

tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente (…) b) Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo de la infracción. 5. La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Art. 326 y 327 del RNT. El cual establece los requisitos y procedimientos para

imponer una infracción de tránsito. 7. Art. 331 “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el

derecho de defensa” 8. Amparo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que en su numeral

1.6) señala: “Las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados (…)”. 9. Asimismo, el numeral 1.11) del mismo articulado señala: “En el procedimiento, la

autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. III. ANEXOS 1. Copia de mi DNI

2. Copia de la Tarjeta de Propiedad 3. Copia de papeleta obtenida vía web. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Gerente, solicito tenga por FUNDADO el presente recurso impugnatorio y disponer la quiebra de la sanción pecuniaria impuesta

Lima, 12 de octubre del 2015

ELISEO GAMBOA GUIA DNI. Nº 41483678

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