MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE PROCURADURIA PÚBLICA MUNICIPAL
________________________________________________ EXP. : 00990-2018-0-2301-JP-LA-01 Especialista Legal: Mamani Marca Materia: Obligación de dar Suma de Dinero Sumilla: APELACION DE AUTO FINAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO
DE PAZ LETRADO
LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE TACNA: LEONEL PEDRO ESCOBAR CONDORI , con DNI N°29311226, con domicilio Real calle Bolognesi s/n (Ex – Banco de la Nación ) Distrito de Locumba, con domicilio procesal en Conjunto Habitacional Jorge Basadre
Bloc C – N°101 Oficina N°04
y casilla
electrónica N° 16965 , en el proceso seguido por PROFUTURO AFP , en autos sobre
Obligación de
dar Suma de Dinero con el debido respeto me presento y digo: APERSONAMIENTO
Conforme a lo regulado por el Art. 139 inciso 3 y 14 de la Constitución Política de 1993, así como Art. 29 de la Ley Orgánica de Municipalidades , D Legislativo N°1068 “ Sistema de Defensa
Jurídica del Estado “ y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N°017-
2008-JUS, y atendiendo al derecho que nos asiste recurro a vuestro despacho
en mi
calidad de Procurador Publico Municipal de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre , habiendo sido designado según Resolución de Alcaldía N°009-2018-MPJB de fecha 02 de enero del 2019 , lo que motiva poderme APERSONAR a la presente proceso con la forma que establece la Ley, y se me tenga como tal.
I.
DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA.-
Que habiéndose expedido el AUTO FINAL , contenido en la Resolución 04 de fecha 07 de Marzo del 2019 , mediante la cual e A-quo declaro :
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________________________________________________ I.
FUNDADA
la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por
PROFUTURO AFP
,
debidamente
representado por su apoderada
CESAR
SEGUNDO ZUÑIGA LAZO en contra de la Municipalidad Provincial Jorge Basadre II.
ORDENANDOSE que nuestra representada cumpla con pagar a la
ejecutada
la suma de S/112,024.21 soles más intereses moratorios
según las
regulados
normas provisionales desde la emisión de dicha liquidación hasta la cancelación de la deuda .
Por lo que , no estando conforme con dicho pronunciamiento
jurisdiccional , al
amparo de lo previsto por el artículo 364 del Código Procesal Civil normatividad complementaria
y conexa , me apersono a su despacho , a fin de
interponer RECURSO DE APELACION ,
en contra del AUTO FINAL,
en la RESOLUCION N° 04 de fecha 03 de enero del 2019, a
fin
jerárquico en grado lo REVOQYE Y REFORMANDOLA e INFUNDADA
la demanda
y demás
contenido
que el superior
declare FUNDADA ,
sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
interpuesta por HABITAT AFP ( en todos sus extremos ) todo ello conforme a las cosideraciones siguientes:
II.- DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-
En
el presente
proceso PROFUTURO AFP ha postulado una demanda
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, en contra PROVINCIAL
JORGE
BASADRE ,cuyo
petitorio
sobre
de la MUNICIPALIDAD asciende
a la suma
de
S/112,024.21 soles por conceptos de aportes provisionales al sistema privado de pensiones , habiéndose expedido el AUTO FINAL .
El juzgado en la resolución objeto de la apelación estima demandante basado en que no se habría cumplido
el pedido de la
con presentar
en el plazo
que se nos dio la información requerida, no obstante a ello en la contestación de la demanda se ha presentado la información que permitía demostrar
que no se
ADEUDA los montos liquidados para cobranza de aportes previsonales solicitado por la demandante. En el escrito de contradicción DEUDA liquidada
el procurador anterior
a
fundamentado que la
no ha sido cierta, no ha sido expresa
y tampoco ha sido
exigible , tampoco era liquidable ni mucho menos liquidable en cuanto interés , por cuanto
los trabajadores en algunos casos SE LE HA PAGADO sus aportes
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________________________________________________ previsionales, en algunos casos demostrado
no ha existido lucro
laboral , tal como se ha
con las pruebas que se ha adjuntado en dicho escrito.
Mi representada NO ADEUDA el monto indicado sobre a portes previsonales sobre la relación de presuntos trabajadores liquidados .
A si mismo de acuerdo al código procesal civil las pruebas son típicas y atípicas según el Código Procesal Civil Art. 192, las mismas que son valoradas en forma conjunta, en este caso la municipalidad
ha presentado
información en CD
conteniendo escaneado todas las planillas de los regímenes D.L N°276 Y DL 1057 de los meses del personal que no tuvo vínculo laboral , los mismos que no han sido valorados al momentos de determinar el monto exigible por PROFUTURO AFP .
De la misma forma como medios probatorios volvemos a establecer los TICKEST DE PAGO A LA AFP demandante así como VAUCHER de depósito, planillas de DECLARACION DE PAGO Y APORTES PREVISIONALES , igualmente se ha presentado
pruebas en SOPORTE DIGITAL (CD ) por motivo que la información
es abundante, pruebas que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador y que mediante
el presente recurso de apelación la volvemos a ingresar en forma
FISICA lo siguiente:
1. INFORME / SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS. 2. TICKEST DE PAGO A LA AFP DEMANDANTE 3. VAUCHER DE
DEPÓSITOS DE LOS
TRABAJORES QUE
LABORARON LA MUNICIPALIDAD , 4.
PLANILLAS
DE DECLARACION DE PAGO
Y APORTES
PREVISIONALES
Finalmente, la Judicatura incurre en error, por cuanto se debió de interpretar los medios probatorios presentados en su oportunidad
III.- DEL AGRAVIO.-
La apelada nos causa agravio , porque no ha interpretado la normatividad aplicable, así como tampoco ha fundamentado motivado
la Resolución
CONSTITUCIONAL
en el
DE LA
caso
debidamente
sus razones , es decir
concreto, lo cual
MOTIVACION ESCRITA
vulnera
DE LAS
no ha
el “PRINCIPIO
RESOLUCIONES
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________________________________________________ JUDICIALES “ , señalada en el numeral 5 del artículo 139 de la constitución Política del Estado que obliga a la correcta MOTIVACION de las resoluciones , lo que es garantía de un DEBIDO PROCESO . Establecemos la siguiente aplicación de nuestro derecho:
LIQUIDACIONES PARA COBRANZA PR2018C158298
PR2018C158299 PR2018C159318 PR2018C159319
TOTAL DE PAGOS EFECTUADOS
S/.
MONTO PAGADO MONDO DE DEUDA mar-18 S/. 3,491.52 abr-18 S/. 6,091.36 may-15 S/. 3,266.69 S/. jun-18 S/. 2,730.20 S/. S/. 15,579.77 TOTAL DE DEUDA A PROFUTURO AFP
INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL NO TIENE VINCULO LABORAL NO TIENE VINCULO LABORAL NO TIENE VINCULO LABORAL NO TIENE VINCULO LABORAL
PR2018C166239 PR2018C166240 PR2018C166241 PR2018C166242 TOTAL
ANALISIS DE LAS LIQUIDACIONES POR COBRAR DEUDA A
PROFUTURO
S/448.48
EXIGIBLE POR PROFUTURO AFP PROFUTURO AFP DEUDA EXIGIBLE S/112,024.21 DEUDA REAL SUSTENTADA S/448.48 CON MEDIOS PROBATORIOS DECLARACION DE PLANILLAS INEXISTENTES ( SIN VINCULO LABORAL )
S/ 96,022.99
0 0 87.48 361.00 448.48
S/ 448.48 MONTO RECLAMADO INEXISTENTE
PERIODO A LIQUIDAR nov-17 dic-17 ene-18 feb-18
S/. S/. S/. S/. S/.
20,315.96 22,688.17 25,766.57 27,252.29 96,022.99
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________________________________________________ a) Establecemos esta CANCELADA LA DEUDA
DE LAS PLANILLAS
PR2018C158298 , PR2018C158299, PR2018C159318 , PR2018C159319 con excepción a un saldo determinable de alguno trabajadores
que
asume el monto de s/448.48. b)
Inexistencia del VINCULO LABORAL de las LIQUIDACIONES POR COBRAR
PR2018C166239,
PR2018C166240,
PR2018C166241,PR2018C166242 lo que establece insistencia de las PLANILLAS , y lo que no hace exigible el monto determinado en la DEMANDA, teniendo la suma de S/. 96,022.99,
deuda que NO ES
CIERTA EN SU TOTALIDAD y NO EXPRESA conforme se acredita en las planillas presentadas en el presente recurso de apelación. No es exigible; Al Haberse cumplido con la obligación de pagar los aportes previsinales
al sistema
privado de pensiones en los periodos
de
devengues con personal con el que NO se tuvo vínculo laboral. Por lo que estamos ante una AUTO FINAL que no es CIERT , EXPRESA , EXIIBLE Y LIQUIDA , en cuanto al monto al que se contrae al haberse realizado las aportaciones a PROFUTURO AFP y a la inexistencia del vínculo laboral de ciertas liquidaciones para cobranza conforme a la inexistencia de dichas planillas.
IV.- FUNDAMENTACION JURÍDICA: Se interpone el presente medio impugnatorio al amparo de lo dispuesto en el Art. 364 del Código Procesal Civil, así como cualquier otra norma que resulte aplicable al caso de autos. El artículo de la Constitución: 139° inciso 3) y 5) respecto al Debido Proceso y el derecho a obtener Tutela Jurisdiccional Efectiva y la debida motivación de las resoluciones. A si mismo
de acuerdo al código procesal civil las pruebas son
típicas y atípicas según el Código Procesal Civil Art. 192, las mismas que son valoradas en forma conjunta, en este caso la municipalidad presentamos documentación
como medios probatorios .
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________________________________________________ V.-
ANEXO DEL PRESENTE RECURSO.-
ANEXO 1.- Copia de mi DNI ANEXO 2.- Copia de la Resolución de Alcaldía N°009-2018-MPJB de fecha 2 de enero del 2019 . POR TANTO: Al juzgado solicito conceder la apelación interpuesta para efecto que se revoque la resolución recurrida y resuelva declarando la elevación de la apelación.
Villa Locumba, 25 de Marzo del 2019
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL JORGE BASADRE
…………….…………………………………………… Abog. LEONEL P.ESCOCAR CONDORI Reg.ICAT N°0122 PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL