Apelacion De Sentencia.docx

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Expediente

07622-2017-0-3202-JP-CI02 Especialista Huapaya Cuaderno Principal Escrito 05 Sumilla Recurso de Apelación SEÑORA JUEZ DEL 1º JUZGADO DE PAZ LETRADO MBJ.

Martha Escobar Villanueva, en los seguidos por Rectificación de Partida ante usted: Que dentro del plazo de ley interpongo recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la demanda recaída en autos bajo los siguientes fundamentos. I.Extremos de la sentencia recurrida. 1. Que los extremos de la sentencia recurrida son los puntos CUARTO y QUINTO que sirven de sustento para declarar infundada nuestra demanda, a saber: CUARTO.- El juzgador al efectuar una minuciosa revisión de la Partida de Nacimiento perteneciente a MARTHA BENITA ESCOBAR VILLANUEVA, se advierte lo siguiente: i) Que don Víctor Escobar Pacheco, al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante ante la Municipalidad Distrital del Rímac en el año 1962, ha declarado como nombre de la madre de la solicitante a doña ROSA VILLANUEVA RIVERA, debiéndose tener en cuenta que el acto declarativo se realizó con el Código Civil de 1936 (Código Civil vigente en el año que se asentó la partida de nacimiento de la solicitante) ii) Que, el Acta de Nacimiento de la solicitante no ha sido suscrito por JUANA VILLANUEVA RIVERA, por lo que en autos, no obra ningún número de documento de identidad de la madre de la solicitante, como para ser cotejado con el número de documento de identidad que se consigna en el certificado de Inscripción ante la RENIEC obrante a fojas cinco y la copia fotostática del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas dos, pertenecientes a JUANA VILLANUEVA RIVERA DE MENDOZA… documentos pertenecientes a Juana Villanueva Rivera, medios probatorios que no crean convicción al juzgador que ROSA VILLANUEVA RIVERA y JUANA VILLANUEVA RIVERA sean la misma persona, como para poder estimar la pretensión de la solicitud de rectificación de partida. QUINTO.- Asimismo, debe tenerse en cuenta el Art. 352º del Código Civil del año 1936 (Código Civil vigente en el año que se asentó la partida de nacimiento de la recurrente) señala “El hijo ilegítimo puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos.” Por lo que el juzgador es

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del criterio, que el referido artículo antes señalado sólo hace mención, que el reconocimiento puede hacerlo ambos padres ó sólo uno de ellos, y que esto, no quiere decir que el padre o madre que no haya ido asentar su reconocimiento conjuntamente con el otro, este expresando con su ausencia su consentimiento de que se lo reconozca como hija suya, toda vez que los reconocimientos son declarativos y personalísimo, debiéndose tener en cuenta además que la filiación materna ilegitima pueden resultar del matrimonio nulo, conforme al Artículo 351º del Código Civil del año 1936, el mismo que tampoco se da en el caso de autos Sentencia extra y ultra petita 2. Según lo señalado por el Aquo los fundamentos por los cuales rechaza nuestra demanda tienen que ver con : a. El acto declarativo fue solo por parte del padre de la misma al momento de firmarla en el acta de nacimiento. b. Acta de nacimiento no ha sido suscrito por Juana Villanueva Rivera. c. Que los medios probatorios no generan convicción al Juez que ROSA VILLANUEVA RIVERA y JUANA VILLANUEVA RIVERA sean la misma persona. d. Existe duda en el juzgador, que por el hecho de que la madre no suscribió la partida de nacimiento de la peticionante, esta no su hija asi lo da a entender en el fundamento quinto. 3. En ese sentido, la sentencia recurrida quebrante el principio del IURA NOVIT CURIA contenido en el Art. VII del T.P del CPC: El Juez … no puede ir mas allá de del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Si bien la Constitución otorga discrecionalidad, independencia y libertad de criterio al Juez para decidir las causas, esta discreción no es ilimitada antes bien se encuentra circunscrita, a la propia constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, y se ejerce en armonía con los derechos fundamentales de la persona, en ese sentido la recurrida lesiona el derecho fundamental de la identidad de la peticionante al no permitir rectificar el nombre de su madre, bajo argumentos que exceden lo peticionado, argumentos tales como el acto declarativo de la inscripción hecha solo por el padre, también el hecho que el Juzgador ponga en tela de juicio es decir señalar que está en duda si la peticionante es o no hija de la señora Juan Villanueva Rivera, hecho que nos llevaría a otro asunto que escapa de lo peticionado. 4. En la presente demanda se solicita la rectificación de la partida tan solo por el nombre errado de la madre en la partida de nacimiento, siendo el nombre correcto Juana en vez de Rosa, siguiendo con los mismos apellidos, siendo clara la petición el Aquo termina por sentenciar materias que no formaron parte del petitorio o específicamente hechos que no fueron alegados por nuestra parte en el escrito de la demanda.

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5. Empezar por la petición de rectificación de partida y terminar por pronunciarse en filiación extramatrimonial (así lo da a entender la sentencia) es claramente una ofensa al principio de congruencia, por tanto no existe congruencia entre lo peticionado y lo resuelto. 6. El Aquo confunde nuestra petición por cuando nuestra parte no está solicitando la comprobación de la identidad entre Rosa Villanueva Rivera y Juana Villanueva Rivera, sino que siendo un acto declarativo conforme la propia sentencia lo señala, el hecho de declarar o inscribir a un hijo, conforme el código civil vigente al momento de la inscripción, bajo un mismo acto declarativo contenido en una sentencia se rectifique un acto declarativo con vicio o error material. Por cuento al ser el proceso de rectificación un proceso declarativo y no contencioso, el Aquo desnaturalice dicho procedimiento y lo vuelva un proceso contencioso donde se discuta temas de paternidad, y otros. 7. Dicho error sobre la naturaleza del proceso de rectificación de partida netamente declarativo, vacia de contenido y lesiona el derecho de identidad de la peticionante, en ese sentido solicitamos se corrija dicho error. Sobre los medios de prueba no valorados correctamente 8. En la sentencia el Aquo señalo que no existen suficientes medios de prueba que crean convicción para señalar ROSA VILLANUEVA RIVERA y JUANA VILLANUEVA RIVERA sean la misma persona., al respecto debemos señalar que nuestra parte presento entre otros, la partida de bautizo, atenciones médicas, la ficha RENIEC que demuestran el uso del nombre de Juana Villanueva Rivera, por lo que estos documentos tienen la finalidad de demostrar que JUANA VILLANUEVA RIVERA, es el nombre que debe ser rectificado. 9. En honor a la verdad estos documentos especialmente las atenciones médicas, fueron obtenidos por la peticionante por cuanto ella misma fue quien acompaño a su madre Juana Villanueva Rivera a las citas médicas, y lo sigue haciendo. 10. Ahora es fácil señalar que no existen medios probatorios que crean suficiente convicción y ampararse en el principio de la carga de la prueba, bajo pretexto de rechazar peticiones concretas y así lesionar derechos fundamentales, en ese sentido nos preguntamos ¿dónde quedo el principio de impulso de oficio contenido en el Art. II del T.P del CPC? El mismo que señala que El Juez impulsa el proceso por sí mismo, o ¿ dónde se ve reflejado el principio de impartir justicia bajo el principio de protección a los derechos fundamentales, garantista y protector de los mismos?. Principios que se ven ausentes en el presente proceso, ahora bien si no existen suficientes medios probatorios para generar convicción, no se evidencia en el proceso que el Aquo haya solicitado pruebas de oficio, o requerido documentación específica a efectos de un mejor resolver. Omisión que ha lesionado nuestro derecho.

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11. Por cuanto es fácil administrar justicia de forma superficial y dejar de atender pedidos concretos y debidamente sustentados y peor aún aplicar la duda en contra del administrado, cuando el principio indubio pro operatio, pro homine y pro reo señalan que en caso de duda se debe beneficiar al procesado y no lo contrario. Ahora bien sostenemos que si la duda era latente para el Juzgador este en ningún momentos actuó de oficio para requerir como él lo señala la carga probatoria para crear convicción, es decir que si estos medios probatorios son insuficientes, nos preguntamos ¿ qué medios probatorios serían los suficientes a criterio del Juez para crear convicción? Ahora bien la justicia superficial se denota en señalar que no hay medios probatorios suficientes, sin siquiera señalar al menor los mínimos para generar dicha convicción. 12. Ahora bien respecto a la actuación superficial del Aquo nuestra parte ofreció como medio probatorio la propia declaración de mi madre la señora Juana Villanueva Rivera, en ese sentido si el acervo documentario no causaba convicción en el Aquo este muy bien pudo requerir de grado o fuerza la concurrencia al local del juzgado de la madre de la solicitante. 13. Debe tenerse en cuenta que la señora madre de la peticionante domicilia en un domicilio distinto a la peticionante por cuanto, la conducción de grado o fuerza para declarar ante el Juez debería haberse efectuado conforme las atribuciones propias del Juez. 14. Ahora bien desestimar la declaración de la madre de la peticionante y basarse solo en documentos que a criterio del juez a criterio del Aquo no generan convicción, quebrantan el debido proceso y el principio de tutela procesal efectiva, con la actuación activa, de oficio, garantista del Aquo. 15. Por otro lado en el tiempo de inscripción en los registros civiles, ( fecha de inscripción) no era un requisito señalar el documento de identidad de los declarantes más si los nombres y apellidos completos. Entonces consideramos fuera de contexto lo señalado por el Aquo al decir que no hay documento de identidad señalado en el acta de nacimiento para ser cotejado con el documento de identidad de mi señora madre. Por cuanto dicha ausencia como lo dijimos no era un requisito para que se lleve a cabo la inscripción en los registros civiles. Dicha omisión no resulta ser óbice para rechazar nuestra petición. II.Naturaleza del Agravio. La resolución recurrida lesiona mi derecho a la identidad por cuando se me niega el derecho de rectificar el nombre de mi madre biológica con la que he vivido desde que me trajo a este mundo. Por cuanto solicito se III.Fundamentos Jurídicos Art 139 pluralidad de instancias

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Art. X del CPC principio de la doble instancia. IV.Medios probatorios en la apelación. A efectos de generar mayor convicción al momento de resolver y conforme al Art. 374 Inc. 1 ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1. Fotografías , que demuestran la convivencia efectuada con mi madre Juana Villanueva Rivera, siendo mi madre se me niega llevar el nombre correcto de ella en mi partida. 2. La testimonial de JUANA VILLANUEVA RIVERA, a efectos de declarar sobre el entroncamiento familiar entre ella y mi persona, la misma se solicitó a se sirva notificar en la dirección de la demanda, donde actualmente reside bajo apercibimiento de ser conducida de grado o fuerza. 3. Copia dela libreta electoral de tres cuerpos de mi madre JUANA VILLANUEVA RIVERA. 4. Documentos emitidos por el hospital de la solidaridad que demuestran la atención médica a la que siempre he llevado a mi madre JUANA VILLANUEVA RIVERA. Por lo tanto Solicito a usted se sirva elevar al superior con la debida nota de atención. V.Anexos. 05 – A tasa de Apelación de sentencias. 05- B Fotografías. 05-C Copia de la libreta electoral de tres cuerpos de mi señora madre. 05- D Documentos emitidos por el hospital de la solidaridad.

Lima 27 de julio del 2018.

Martha Escobar Villanueva

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