Apelacion

  • July 2020
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CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SU DESPACHO.Yo LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.055, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil ; en mi condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas ZULAY BEATRIZ SOTO DE ROMERO Y SANDRA CHOURIO DE MARTINEZ, plenamente identificadas en autos y parte demandada en la presente causa ; es que ocurro ante Usted a fin de exponer : Estando dentro del Lapso Legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedo a acompañar los siguientes documentos en razón de la siguiente: DE LA CAUSA. El presente proceso comienza por demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio ARTURO CONTRERAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20. 592, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida ; en "representación" de la ciudadana NORMA ANGELICA CEA ADASME DE AGUIRRE, chilena, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.324, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Apoderado Judicial tal y como se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inserto bajo el Nº 178, Tomo 4 de fecha 13 de Agosto de 1984, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento y poder que se acompaño al presente escrito. dicha demanda fue intentada en fecha 20 de Marzo de 1996, por COBRO DE BOLIVARES y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de mis poderdantes anteriormente identificadas, Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en fecha 12 de Mayo de 1987, celebro en nombre y representación de su Poderdante anteriormente identificada, un contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su cliente con mis representadas, en virtud de ello, todavía tenia vigente el Poder GENERAL otorgado en 1984, pero resulta que en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 1991, le fue revocado dicho poder, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 55, Tomo 63, inserto ante la Notaria Pública Primera de Mérida, tal y como se evidencia de documento de revocatoria que

acompaño al presente escrito marcado con la letra "B", posteriormente a esto en fecha 27 de MARZO de 1996, el Abogado Arturo Contreras Suarez, procede a demandar a mis clientes, con el Poder GENERAL que le habían revocado tal y como puede evidenciarse en autos, no se como considerar esto si una viveza del Abogado o una simple ligereza; El Código Civil Venezolano establece en su articulo 1.704 que el mandato se extingue por la revocación. en virtud de ello hace cesar inmediatamente y para el futuro los efectos del mandato y muy especialmente en su caso el poder de representación del mandatario. aunado a esto existía para esta fecha una terminación del contrato en la cual el mismo quedaba extinguido, en este sentido el contrato de mandato dejaba de producir sus efectos jurídicos normales y cesaba de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado, en virtud de que toda terminación de los contratos implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro sin perjuicio de que algunas formas de terminación puedan producir efectos retroactivos. En este caso si el Poder había sido utilizado para el nacimiento del contrato de Arrendamiento y el poder había sido revocado, el contrato de arrendamiento también se extinguía en virtud de que el mismo dependía de la valides del Mandato, en virtud de que el mismo tiene efectos retroactivos, es que al contrato de arrendamiento se le hubiese puesto termino por la misma revocatoria. ya que una de las partes había fenecido en virtud de que le habían revocado dicho mandato, en virtud de ello quien debía demandar esta resolución seria en este caso el nuevo Mandatario o la misma propietaria. Por otra parte existe una completa violación al artículo 1.582 del Código Civil el cual establece que : Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de Dos años salvo disposiciones especiales. En virtud de ello si este contrato fue suscrito en fecha 12 de Mayo de 1987 y según la disposición comentada solo podía arrendar hasta el día 12 de Mayo de 1989, a partir de este momento dicho contrato carecía de validez ya que una de las partes estaba limitada por dicha disposición en la relación de Arrendamiento. ahora bien si dicho poder fue revocado porque en fecha 20 de Marzo de 1996 procede a demandar a mis representadas, ya que para la fecha no tenia la representación ni la cualidad conque había suscrito el poder, posterior a la objeción del poder general, el abogado Arturo Contreras trae a los autos un poder especial otorgado por su representante, el cual no tiene asidero jurídico en el presente caso en virtud del principio que establece que el que puede lo mas puede también lo menos, pero si le damos la vuelta al presente principio el que puede lo menos no puede pretender que lo mas también lo

puede, razón de esto estriba en que si el poder general es para cualquier tipo de representación, el poder especial lo es solamente para un caso determinado lo cual en el presente caso no lo es, ya que el había encontratado con el poder general. cuando procede a formular su demanda existe una contradicción en la misma por cuanto procede a demandar en sus propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, lo cual es una contradicción ya que el solo era un simple mandatario en la relación arrendaticia, ya que posteriormente declara que es en representación de su Mandataria. A pesar de esta situación y haberse señalado al tribunal, el mismo A Quo le declaro con lugar la demandada interpuesta en contra de mis representadas, es por ello que ocurro ante usted a fin de que la misma Sentencia sea declara sin lugar. Acompaño al presente escrito marcado con las letras "A", "B" y "C", Poder General, Revocatoria y Poder Especial, todo en copia certificada. Justicia que espero merecer en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

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