Septimo Modulo Derecho Notarial I.docx

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SEPTIMO MODULO SEPTIMO SEMESTRE- DERECHO NOTARIAL I MIRIAM ALICIA ALDANA MEJIA. CONTENIDO: EL INSTRUMENTO PUBLICO: 1. Evolución histórica, 2. Definición del instrumento público, 3. Clases de instrumentos públicos, 4. Fines del Instrumento Público, 5. La impugnación del instrumento público, 6. Jurisprudencia, 7. Instrumentos públicos extra-protocolares, 8. Instrumentos Públicos intra-protocolares, 9. Formas de reproducción del instrumento intra-protocolar, 10. El testimonio especial, 11. El Testimonio de parte interesada del cliente o primer testimonio, 12. La copia simple legalizada. EL INSTRUMENTO PÚBLICO: Evolución Histórica: Bernardo Pérez Fernández del Castillo expresa “El término instrumento proviene del latín instruere: enseñar y se refiere a todo aquello que puede servir para dejar una constancia, para fijar un acontecimiento. Cuando se trata de instrumentos que comprenden signos expresados en imágenes se llama monumento como son las estatus, las películas, las fotografías, y aún las cintas magnetofónicas. Cuando en el instrumento emplea signos escritos se llama documento. Esta distinción entre los instrumentos se conoce desde la antigüedad en el Derecho romano y en el canónico era instrumento todo aquello con lo cual se podía integrar una causa. En este último Derecho se hablaba además de instrumento en sentido estricto, que se refería a cualquier escritura y en especial a la escritura pública que tenía fe por sí misma. Carlos Emérito González, al escribir sobre la evolución histórica del instrumento público, sostiene: “Hace ya muchos siglos cuando los hombres se fueron organizando en sociedades, debió ser un arduo problema probar los hechos que daban origen a las relaciones jurídicas y formalizar las mismas. Los principios religiosos constituyen sin duda la valla de la contención para las extralimitaciones de unos y otros, por el temor a Dios y al perjuicio o castigo que pudiera acaecerles por las violaciones a lo pactado.

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Los instrumentos primitivos fueron la primera exteriorización con que, saliéndose de la órbita del temor divino, comenzaron a regularse aquellas relaciones. La utilización de la escritura es un fenómeno que se acusa desde las civilizaciones más remotas, según un minucioso estudio sobre los orígenes de la contratación escrita realizado por Ursicino Álvarez Suárez. Ello puede constituir una base para apreciar la existencia de una recepción externa del principio de la escritura, pero no es suficiente para afirmar una recepción jurídica interna, referida al valor y la función del documento. No podría pues pensarse científicamente en dibujar una línea de evolución histórica del documento que fuera desde los derechos orientales hasta los del Medioevo… Gimènez Arnau, afirma que la historia del instrumento público es paralela a la evolución del Notariado que lo autoriza y citando Cámara, “probablemente hasta el siglo XII no adquieren los simples redactores de documentos el poder de dar fe. Entonces empieza a perfilarse el verdadero Notario, aunque todavía tiene que transcurrir un siglo más hasta que el documento o chartae, redactado en extenso por el Notario, queda en poder de éste para integrar su protocolo. Pero no sólo nace en esta época la autenticidad del documento, sino su eficacia a través de la fuerza ejecutiva…0ol,.

Concluyamos con la conceptualización que Neri hace con respecto al instrumento: “En orden general, instrumento es el escrito con que se justifica o se prueba un hecho o un derecho. En sentido jurídico es todo lo que sirve para instruir una causa, o lo que conduce a la averiguación de la verdad. Según la acepción académica, instrumento proviene del instrumentum, que significa escritura, papel o documento con que se justifica o prueba una cosa. Sin embargo, en opinión de Falguera (Apuntes de Notarìa), la palabra “instrumento” dimana de las latinas instruens y memtem, porque instruye al entendimiento; por eso se llama instrumento a cierta escritura que prueba cualquier negocio realizado. Atento al sostenido de Escriche (Diccionario de legislación y jurisprudencia) la voz “instrumento”, deriva del verbo latino instruere, que significa instruir; de ahí que “instrumento” se aplique a todo escrito que instruye o informa sobre lo que ha pasado. Empero, “..en sentido propio y riguroso no se entiende por instrumento público, sino el escrito en que se perpetúa la memoria de un hecho, el papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa, la descripción, memoria o nota de lo que uno ha dispuesto o ejecutado o de lo que ha sido convenido entre dos o más personas…” Etimológicamente, “instrumento” y “documento” son términos similares, pues documento, que es palabra que deriva de latín documentatum, y esta a su vez de docere, que equivale a enseñar, importa el escrito donde se hace constar alguna cosa”. DEFINICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: La definición de Instrumento Público siempre se relaciona con el Notario: así Carlos Emérito González, mencionada la definición de Fernández Casado “Es el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurídico o una relación de derecho “. Para Gonzalo de las Casas: “Es el escrito auténtico en que se consigna y perpetúa un hecho “.

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Para Torres Aguilar “Son los documentos autorizados por el Notario en que constan las relaciones jurídicas de los participes, para que sirvan de leyes entre los mismos o se refieren a los hechos relacionados con el derecho.” Núñez Lagos, expone que “El nombre tradicional de una clase documentos públicos; los autorizados por Notario. Instrumento Público es, pues, el documento público notarial.” Enrique Giménez Arnau, lo define como: “Documento público autorizado por Notario, producido para probar hecho, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.” Instrumento Público, es todo documento autorizado por Notario a requerimiento de parte interesada, en el cual se hacen constar declaraciones que tiene validez entre los participantes y ante terceros, el cual por la intervención del Notario se tiene como ciertos y sirven de prueba en juicio y fuera de él. CLASE DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Partiendo de que el instrumento público es el género, la escritura, sería la especie; entonces, qué otros documentos notariales son instrumentos públicos, o solo lo es la escritura matriz ¿A esta interrogante es necesario buscarle una respuesta? Carlos Emérito González, en su obra Derecho Notarial, hace la clasificación los instrumentos públicos, y los dividen en: Principales y Secundarios. Principales, los que van en el protocolo, como condición esencial de validez, por ejemplo la escritura matríz, y la extiende también al testimonio. Entre los secundarios, los que van fuera del protocolo, por ejemplo las actas, certificaciones, etc. La clasificación de principales y secundarios es acertada, y estamos de acuerdo con el autor estudiado, quien también considera que existen instrumentos públicos judiciales y administrativos, a los que nosotros le damos categoría de documentos públicos, pero no de instrumentos, ya que como se dijo con anterioridad, solo los autorizados por Notario tienen la categoría de instrumentos. Enrique Giménez Arnau, en su obra Derecho Notarial, interpretando el texto del artículo 143 del reglamento notarial español, clasifica los documentos notariales con valor de instrumento, en protocolizados y en no protocolizados. Entre los primeros incluye los originales de las escrituras y las actas. Recuérdense que en algunos países, las actas se redactan dentro del protocolo. En las segundas, los testimonios, legalizaciones, legitimidad de firmar etc. Y entre los documentos sin valor de instrumentos públicos, los índices, comunicaciones. Oficios, etc. En Guatemala, podríamos decir que el instrumento público por excelencia es la escritura pública, que se redacta en el protocolo, por estar así regulado en el Código de Notariado (Art. 29), sin embargo, no podemos dejar sin mencionar el acta de Protocolación, que también se redacta en el protocolo; así como la razón de legalización de firmar, que por ley debe hacerse en el protocolo notarial. Entonces en qué categoría quedarían el Acta Notarial, el Acta de Legalización de Firmas y de Documentos, los cuales se redactan fuera del protocolo.

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Para dar respuesta a esta interrogante, y para no contradecir a la doctrina, que se ha inclinado en reconocer a las escrituras y actas, como instrumentos públicos, hemos hecho la división siguiente: Dentro del Protocolo: Escrituras Públicas, Actas de Protocolización Razones de Legalización. Fuera del Protocolo: Actas Notariales; Actas de Legalización de firmas, Actas de Legalización de copias de documentos. También debo mencionar que en la ley guatemalteca se tiene regulada la facultad y obligación de asentar razones dentro y fuera del protocolo. Por ejemplo de cancelación de una escritura, de aclaración, ampliación o modificación; de los títulos y documentos que hubiera tenido a la vista y cuyo contenido haya sufrido modificación en virtud de otro instrumento, etc. FINES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: 0scar Salas, citando a Norberto Falbo, dice: “Tradicionalmente se ha contemplado el instrumento público únicamente en su aspecto meramente adjetivo, es decir, como forma y como prueba.” Por su parte Carlos Emérito González, indica entre sus fines, el de la prueba preconstituida, el de dar forma legal y el de dar eficacia al negocio jurídico, y cita a Fernández Casado, que afirmó que dos son los fines principales que llena el Instrumento Público: a) Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad; y b) Servir de prueba en juicio y fuera de él. LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: Según la nueva Enciclopedia Jurídica, citada por Pelosi: “Se entiende por impugnación la actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico”. “Con relación al documento notarial dos son las causas que pueden dar origen a su impugnación, y según el caso, también son distintos los medios que el derecho positivo ha previsto para obtenerlo. Si existen vicios en su formación referentes al autor o por defectos de forma, la acción que cuadra es la de nulidad. Si en cambio existe mutación de la verdad, hay lugar a la falsedad, que será ideológica o material, según se trate del contenido, de la autenticidad externa; todo ello con las particularidades que serán examinadas. Anticipo que con respecto a la falsedad, es la alteración de la verdad formal como tal, por eso se llama falsedad documental, y no de la verdad sustancial, porque esto último importa simulación, que es un vicio del acto jurídico y no del documento. No se simulan

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documentos, si en cambio se los imita para que aparezcan como auténticos y se los altera en lo que atañe a su autoría, la genuinidad de sus formas o la veracidad que deben tener las menciona es del notario que asignan al documento carácter de instrumento público y hacen plena fe erga omnes. Significa "respecto de todos" o "frente a todos". JURISPRUDENCIA GUATEMALTECA RESPECTO A LA NULIDAD: Se entiende por nulidad la “Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma; o como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido…” Salas con respecto a la nulidad expone: “Desde el punto de vista notarial, la nulidad se puede definir como la incapacidad de un instrumento público para producir efectos jurídicos, por mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal. La nulidad de un instrumento puede ser, pues, de fondo o de forma. La primera se produce cuando aquel es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil. (Se denomina nulidad contractual o negocial.) La nulidad de forma o instrumental es la que más interesa al Derecho Notarial, porque afecta al documento considerado en sí mismo y no como continente de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene. La nulidad formal o instrumental está sometida a tres principios fundamentales. a) Principio de excepcionalidad: Debido a la fe pública de que están dotados los instrumentos públicos, solo son nulos en los casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta. No existen nulidades notariales por analogía o cualquier otro medio de interpretación extensivo, dado que dentro del ámbito del Derecho Notarial, predomina el interés de los particulares, concomitante con el interés público de que todos los actos o negocios autorizados por los depositarios de la fe pública sean, en la medida de lo posible, incontrovertibles, para que no se menoscabe la seguridad jurídica que los ampara. b) Principio de finalidad: La finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad. La nulidad formal del instrumento no implica una total falta de eficacia jurídica, sino tan solo, un decaimiento de la misma. Así por ejemplo, un instrumento público defectuoso por incompetencia del notario o por falta de alguna formalidad exigida por el ordenamiento surte los mismos efectos de un documento privado, siempre que esté firmado por las partes. c) Principio de subsanabilidad: La subsanabilidad, en cuanto a la nulidad de un acto jurídico, es diferente a la subsanabilidad en las omisiones instrumentales. En esta se manifiesta como una consecuencia necesaria del principio de finalidad, porque la finalidad del instrumento público debe prevalecer sobre el simple formalismo de la misma. La subsanabilidad del instrumento puede realizarse por los medios que admite la legislación de cada país…” (tal es el caso de las escrituras de ampliación).

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Aquí se mencionan ya dos clase de nulidad: De fondo y De forma. En este momento nos interesa estudiar la nulidad de forma o instrumental, ya que es la que afecta la forma del instrumento y no el fondo o el acto que contiene. El Código de Notariado de Guatemala, establece: “La omisión de formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.” (Art. 32). Mientras que la omisión de formalidades no esenciales, hace que el Notario incurra en una multa de cinco cincuenta quetzales, según el caso. (Arto. 33) Las formalidades esenciales reguladas en el artículo 31 son: 1. El lugar y la fecha, 2. Nombres y apellidos de los otorgantes, 3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acrediten representación cuando se comparezca en nombre de otro, 4. La intervención del intérprete, cuando el otorgante no hable español, 5. La relación del acto o contrato con sus modalidades, 6. Las firmas o en su caso las impresiones digitales. De no cumplirse con alguno de los requisitos anteriores, estamos ante una nulidad de forma o instrumental que tendría que ser demandada. Mientras que la nulidad de fondo, es el Código Civil quien la regula en el artículo 1301 en adelante, al establecer que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Recuérdese también los elementos para la validez de un negocio jurídico: a) La capacidad legal del sujeto; b) El consentimiento; y c) La licitud del objeto. La Falsedad: Según Ossorio, es la:”Falta de verdad o autenticidad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas.” Cabanellas afirma: “Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce la nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionada como delito en los códigos penales.” Oscar Salas afirma: “La falsedad es material cuando consiste en la alteración del contenido real del documento.” Es ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo pero se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias. La falsificación de tipo ideológico es privativa de los instrumentos públicos, dado que los documentos privados no requieren de la intervención de ningún funcionario público que los autorice.” En conclusión podemos decir que existen dos clases de falsedad: a) Material y

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b) Ideológica Se comete falsedad material cuando se hace un documento público falso o se altere uno verdadero y falsedad ideológica, cuando en el otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, se insertare o hiciere insertar declaraciones falsas. El Código Penal guatemalteco, tiene tipificados estos delitos en los artículos 321 y 322. Planteamiento de la Nulidad: En la práctica forense guatemalteca siempre da dificultad, el planteamiento de la nulidad, ya que si lo que se ataca es el instrumento, debe dársele intervención al Notario, en esos casos es por nulidad de forma, formal, instrumental o por la falta de las formalidades esenciales reguladas en el artículo 31 del Código de Notariado. Ahora bien, si lo que se ataca es el fondo, se refiere al negocio o contrato contenido en la escritura, no a la escritura en sí. En las demandas y algunas veces en las resoluciones, se confunde la nulidad de la escritura, con la nulidad del negocio en ella contenida. Vale mencionar la conclusión del Licenciado Erwin Lobos Ríos en el trabajo “La acción de nulidad del instrumento público notarial y la jurisprudencia guatemalteca “que la escritura y el negocio no son forzosamente una unidad. La recomendación final es que, el Notario en todo caso debe cuidar que tanto en la forma como en el fondo del instrumento se satisfagan todos los requisitos legales, cumpliendo en forma efectiva con su función. CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS: En Guatemala, tradicionalmente, se ha utilizado la clasificación adaptada de los instrumentos públicos expuesta por el maestro Enrique Giménez Arnau. Sin embargo, la adaptación ha debido ser flexible en atención a las especificidades de la legislación guatemalteca. Por tanto, en vista de que el marco legal continúa siendo el mismo, continuamos esa tradición que resulta necesaria por lo argumentado. Los instrumentos públicos, es decir, los que facciona el Notario, se pueden clasificar en forma sencilla en dos grandes grupos: a) instrumentos púbicos protocolares (dentro del protocolo); y b) instrumentos públicos extra-protocolares (fuera del protocolo). Esta clasificación se sustenta en los regulado en el Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República. Instrumentos públicos intra-protocolares: Los Documentos Protocolares, Intra-protocolares o que están contenidos dentro del protocolo, llamados también principales, son los que se encuentran establecidos en el Art. 8 del Código de Notariado. (Verlo) Con base en el artículo 8, los instrumentos públicos protocolares son: a) Escrituras públicas o matrices, Es el instrumento público más conocido y típico de todos los que facciona el Notario. Así mismo, se puede afirmar que la escritura

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es el instrumento público más solemne, formal y seguro, desde el punto de vista jurídico, que facciona el Notario. En cuanto a la clasificación de las escrituras, éstas pueden ser: a) Principales: son las que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas y que además nacen y subsisten por si solas. b) Adicionales: complementarias, aclaratorias, accesorias o secundarias: son las que tienden a rectificar, modificar, restringir, revocar o variar, de alguna forma, lo indicado en la principal. Estas son llamadas a corregir deficiencias en la voluntad de los comparecientes que se indican en la principal, con el propósito de completarlas, adicionarlas, conformando ambas una sola voluntad. También las escrituras públicas adicionales, pueden ser: 1. De ampliación: éstas aumentan o extienden el objeto del negocio que se acordó en la principal; por ejemplo, la ampliación de un plazo del monto de un crédito. 2. De prórroga: tienen como finalidad la extensión de un periodo. 3. De confirmación: procuran sanear vicios que contiene la principal y que pueden hacer el acto anulable. 4. De ratificación o de aceptación: acepta actos que fueron realizados por personas sin poder o sin poder suficiente para ello. 5. De adhesión: son todas aquellas en las cuales ambas partes realizan un negocio jurídico y convienen en que se rija por las cláusulas de un contrato previamente redactado. c) Canceladas: “son aquellas que luego de haberse extendido totalmente en el protocolo, no llegan a ser autorizadas por el notario; Art. 37 regulado lo relativo a las escrituras cancelas, sobre lo relativo al aviso.

b) Actas de Protocolación. El otro documento protocolar previsto en la ley es el acta de protocolación. Comencemos por decir que se trata de un acta sui géneris, es decir, particular, única, debido a que, a diferencia del común de las actas que facciona el Notario, la ley manda que quede contenida dentro del protocolo. En el Diccionario de la Lengua Española se define el verbo protocolar o protocolizar así: “Incorporar al protocolo una escritura matriz u otro documento que requiera esta formalidad.” Por tanto, a través de la protocolación el Notario realiza una incorporación a su protocolo de un documento que le presenta el cliente, una autoridad competente, o conforme lo que manda la ley. Este documento así incorporado, pasa a formar parte del protocolo, por lo que el mismo no podrá ser separado del tomo o libro que integra el protocolo. Al estar incorporado dentro del protocolo, será posible que se extiendan copias, como también ocurre con las escrituras públicas, a través de los testimonios, copias simples o copias certificadas. c) Razones de legalización firmas. El Notario, dentro de sus funciones, tiene la potestad de faccionar actas de legalización de las firmas de personas que consten en documentos, las que deberán ser signadas o reconocidas en su presencia, conforme lo establece el Art. 54 del Código de Notariado. Estas actas de legalización de firmas son las comúnmente llamadas auténticas. Dichas actas, así como las de copias de documentos, son del tipo de documentos notariales extraprotocolares. En el caso específico de las actas de legalización de firmas, el Notario tiene otra obligación, El Notario, dentro de sus funciones, tiene la potestad de faccionar actas de legalización de las firmas de personas que consten en documentos, las que deberán ser signadas o reconocidas en su presencia, conforme lo establece el Art. 54 del Código de Notariado.

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d) Documentos que el notario registra de conformidad con la ley. Único caso lo previsto en el artículo 962 del código Civil. Instrumentos públicos extra-protocolares: Los previstos en el Código de Notariado son los siguientes: a) Actas notariales, cuyos originales, las más de las veces, se le entregan al cliente; b) Actas de legalización de firmas, que se le entregan al clientes; y c) Actas de legalización de copias de documentos; también se le entregan al cliente. Por aparte, en otro cuerpo legal en donde también encontramos instrumentos públicos que debe faccionar el Notario, es el Decreto número 54-77 del Congreso de la república, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. Con base en este cuerpo legal, el Notario debe faccionar también resoluciones notariales es en este tipo de asuntos. En términos generales, los documentos que debe faccionar, además de las actas notariales, son resoluciones notariales, las cuales pueden ser de dos tipos, con base en lo establecido en la Ley de Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y que se aplica en forma supletoria por no estar específicamente regulado en las leyes notariales. a) Decretos, y b) Autos. Los Decretos, conforme lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, se refieren a asuntos de mero trámite. En tanto que los autos, son las resoluciones que no son de mero trámite, por lo que con ellos concluyen determinados procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria.

Adicionalmente, también en el Decreto Ley 125-83, el cual se refiere a la rectificación de área de bien inmueble urbano, en varios artículos también se hace alusión a las resoluciones que el Notario debe dictar. Formas de Reproducción del Instrumento Intra-protocolar. En el orden que señala el artículo 8 del Código de Notariado, los documentos protocolares son: las escrituras matrices, las tomas de razón de legalización de firmas y de documentos y las actas de Protocolación. Reproducciones de instrumentos públicos Una de las características del notariado de tipo latino, radica en la particularidad de que no será el original del instrumento el que se llevan las partes ni el que tendrá el valor ejecutivo para generar efectos jurídicos, sino que van a ser las copias auténticas de este. En el ejercicio de la función notarial es sabido que el instrumento público, por sí mismo no puede circular, ni registrarse ni mucho menos ser entregado a los interesados en original, ya que su vocación es, la perpetuidad, la integridad, y ser conservado. Los efectos jurídicos son desplazados por las reproducciones de los mismos, y estas son llamadas testimonios, “Los testimonios son documentos públicos, emanados por un oficial público. Son documentos extraprotocolares, reproducciones de los instrumentos públicos que tiene el propósito de desplazar efectos jurídicos”. “El testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización....... y firmada por el

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notario autorizante o por el que deba sustituirlo, de conformidad con la presente ley”, la anterior es la definición que da de testimonio el artículo 66 del Código de Notariado. Como vemos el notario autorizante de las escrituras matrices, es el llamado a expedir los testimonios en cualquier momento; sin embargo, en el caso que éste se negare a hacerlo, el funcionario que lo hará en su lugar, será el Juez de Primera Instancia a quien recurra el interesado, con el objeto que el funcionario judicial otorgue una audiencia al notario para que le exponga las razones que tuviera ante tal negativa, dictando posteriormente la resolución que proceda. En caso de que no pudiera hacerlo y el protocolo se encuentra en poder del notario a quien se encargó su custodia, éste será quien expida el testimonio a ruego y por encargo del notario autorizante; si se encuentra en poder de un funcionario éste será el que lo expide siempre que como dice la ley esté legalmente autorizado para ejercer funciones notariales. Y si se presenta el caso de que el protocolo esté depositado en el Archivo General de Protocolos, será el Director o Directora de la institución quien lo extenderá, en su defecto el Secretario de la Corte Suprema de Justicia o el notario que el Presidente del Organismo Judicial designe para el caso. Los testimonios contienen tres partes: 1. Copia fiel y exacta del instrumento. 2. Copias de firmas. Reproducidas junto con el documento, o la trascripción, según el entender del notario de la rúbrica que fue impresa en el protocolo. 3. El engrose o razón final. La importancia de éste radica en dos consideraciones: primeramente, es un medio para poder ubicar, adecuadamente el instrumento con las referencias de tomo y folio, así se podrá ubicar su respaldo matriz, además de conocer si se trata de un primer o ulterior testimonio. En segundo término, en virtud de la condición desplazante de los efectos del testimonio, el engrose pone de relieve la relación de autoría del documento con su original; allí se plasma la autorización que hace el Notario de él. Estos podrán extenderse: mediante copias impresas en papel que podrán complementar con escritura manuscrita o a máquina; por trascripción; o por medio de copias, fotocopias, fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel en la que se asentará la razón final o engrosé y los timbres. Los testimonios son copias fieles y auténticas de sus originales; tan exactas son de su original, que pueden extenderse por medio de fotocopias. Tanto en doctrina como en la legislación se tiene esa concepción de testimonio, ya que como anteriormente se citó el artículo 66 del Código de Notariado lo define como: “Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de Protocolación...”. La expedición de copias para los otorgantes es un derecho que le asiste a éstos; el Notario no puede, bajo ningún concepto, evitar que las partes cuenten con las copias de los instrumentos que otorgaron, excepto el caso en que estos, no hayan cancelado al notario los honorarios y gastos de dicha expedición, lo que se regula en el artículo 76 del Código de Notariado. Concluimos en este sentido diciendo que los documentos notariales son el resultado principal de la actuación del Notario en el ejercicio de su función, configurando la voluntad de las partes, dándole forma a los hechos, actos y negocios jurídicos, y lo más importante: confiriéndoles efectos jurídicos. EL TESTIMONIO ESPECIAL. Testimonio Especial, la cual es una copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización, que expide el Notario para el Archivo General de Protocolos, en el cual se cubre el impuesto del timbre notarial. Ver Art. 66-76 Cod. de Not. MODELO DE TESTIMONIO ESPECIAL: CLAVE “----”.

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ES TESTIMONIO ESPECIAL, DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO ---- (--), que en esta ciudad autoricé el día -- de -- del año dos mil-----, y que para remitir al ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS,

extiendo, numero, sello y firmo en cuatro hojas de las

cuales las tres primeras son en papel especial de fotocopia, útiles la primera y segunda en ambos lados y la número tres en un solo lado, las que son auténticas por haber sido reveladas el día de hoy en mi presencia y concuerda fiel y exactamente con el original al que reproduce y la número cuatro la presente en papel simple en donde se asienta la presente razón. Guatemala, -- de -- del año dos mil --. FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO EL TESTIMONIO DE PARTE INTERESADA (DEL CLIENTE O PRIMER TESTIMONIO) Primer Testimonio, es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización o razón de legalización, que el Notario extiende al interesado, en el cual se cubre el impuesto a que este se encuentra afecto.

MODELO PRIMER TESTIMONIO ES PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO -- (--), que en esta ciudad autoricé el día dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, y que para entregar a los señores--------, extiendo, numero, firmo y sello en dos hojas de las cuales la primera es en papel especial de fotocopia útil en ambos lados, la que es auténtica por haber sido revelada el día de hoy en mi presencia y concuerda fiel y exactamente con el original al que reproduce y la número dos la presente en papel simple en donde se cubre el Impuesto al Valor Agregado –IVA-,

en especies fiscales de las siguientes denominaciones: dos

timbres fiscales del valor de veinticinco Quetzales cada uno con número de registros ciento treinta y seis mil trescientos noventa y cinco y ciento treinta y seis mil trescientos noventa y seis, un timbre del valor de diez Quetzales con número de registro doscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta, total del impuesto cubierto en especies fiscales sesenta Quetzales. Guatemala, -- de -- del año dos mil --. FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO LA COPIA SIMPLE LEGALIZADA Copia Legalizada, esta es la copia fiel de la escritura matriz, acta de protocolización y razón de legalización, que expide el Notario para cualquier interesado SIN CUBRIR LOS IMPUESTOS, más que los timbres fiscales de cincuenta centavos en cada hoja de papel empleado. MODELO DE COPIA SIMPLE LEGALIZADA

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ES COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO --- (--), que en esta ciudad autoricé el día --- de --- del año dos mil --- y que para entregar al señor ------, extiendo, numero firmo y sello en dos hojas de las cuales la primera es en papel especial de fotocopia útil en ambos lados, la que es auténtica por haber sido revelada el día de hoy en mi presencia y concuerda fiel y exactamente con el original al que reproduce y la presente en papel simple. Guatemala, -- de -- del año dos mil --. FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO

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