Cuarto Modulo Derecho Notarial I.docx

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CUARTO MODULO SEPTIMO SEMESTRE- DERECHO NOTARIAL I LICDA. MIRIAM ALICIA ALDANA MEJIA. CONTENIDO: Régimen Disciplinario del Notariado: 1. Gobierno y régimen disciplinario del Notariado, 2. Incompatibilidades con el ejercicio profesional, 3. El Archivo General de Protocolos, 4. Diversas clases de responsabilidad del Notario, 5. Órganos que pueden decretar la inhabilitación, 6. Rehabilitación, 7. Recursos. REGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO. En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter Constitucional. Y está regulado en el art. 90 de la Constitución (ver). Los Colegios profesionales como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de las universidades del país. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales. Esta norma constitucional, es muy importante para la existencia de los colegios y la colegiación, ya que conocemos casos de países en donde la colegiación ha sido declarada inconstitucional, por ejemplo, el Salvador y otros países en que ha tratado de hacerse lo mismo sin haberlo logrado, como es el caso de Argentina. Ese riesgo no lo corremos nosotros en virtud de que en la Constitución ha quedado garantizada la colegiación. La Ley de colegiación Profesional Obligatoria, está contenida en el Decreto 72-2001 del Congreso de la República, la cual fue emitida el 30 de noviembre de 2001. Los Colegios Profesionales se integran de los siguientes órganos: 1. La Asamblea General 2. La Junta Directiva 3. El Tribunal de Honor 4. Tribunal Electoral. El acceso a los cargos directivos, es por elección y los cargos son incompatibles entre sí, siendo electos para un período de dos años. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser guatemalteco, colegiado activo, estar solvente en obligaciones con el Colegio, ser de reconocida honorabilidad y competencia, no encontrarse inhabilitado en el ejercicio de la profesión por el Tribunal de Honor y tener tres años como mínimo de ser colegiado activo, excepto en el caso del Presidente y vicepresidente que requieren como mínimo 5 años. Para ser miembro del tribunal de

2 honor y tribunal electoral se requieren además de los requisitos enunciados tener al menos cinco años como colegiado activo. La Junta Directiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, dos vocales, un secretario, un pro-secretario y un tesorero. Atribuciones de la Junta directiva, está: 1. Cumplir y hacer cumplir la Ley de Colegiación, 2. Ejercer la representación legal del Colegio por medio de su Presidente o de quien haga sus veces, 3. Proponer a la Asamblea la reforma de sus estatutos, 4. Ejercer el Gobierno del Colegio, 5. Administrar el patrimonio del Colegio y organizar sus actividades. (Arto. 17 Decreto 72-2001 del Congreso de la República). El Tribunal de Honor, se integra de siete miembros titulares y dos miembros suplentes. Electos por planilla para un período de dos años. Funciones y Atribuciones de la junta directiva: ver la cita del artículo donde esta 1. Conocer de las denuncias cuando se sindique a algunos de los miembros del Colegio de haber faltado a la ética o atentado contra el honor y prestigio de la profesión, 2. Instruir averiguación y emitir dictamen, 3. Acordar la sanción correspondiente. El Tribunal Electoral, se integra por cinco miembros titulares y dos miembros suplentes. También electos por planilla, para un período de tres años. Las funciones del tribunal electoral son: ver ley 1. Velar el fiel cumplimiento de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en materia electoral y del reglamento de elecciones; 2. Organizar y realizar los procesos electorales para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral; 3. Organizar y realizar los procesos electorales; 4. Declarar el resultado y la validez de las elecciones o en su caso, la nulidad de las mismas; 5. Inscribir a los candidatos por planilla y adjudicar los cargos de elección; 6. Disponer sobre las mesas electorales necesarias para cada evento electoral y designar a sus integrantes; 7. Establecer las normas de control y fiscalización de los eventos electorales; y 8. Proponer el reglamento electoral y las reformas al mismo. INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO PROFESIONAL. Artículo 4. No pueden ejercer el notariado: 1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior. (artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal.) 2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción.

3 3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República. 4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el Artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con, los requisitos que establece este Código, a efecto de subsanar dicho impedimento. (Casos especiales 5 del Cod. De Not.) EL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS. Archivo General de Protocolos es una dependencia de naturaleza administrativa de la Presidencia del Organismo Judicial, que organiza, controla y supervisa el ejercicio del notariado en la República de Guatemala. Archiva protocolos, expedientes de jurisdicción voluntaria notarial y demás documentos notariales, registra firma y sello de notarios, así como poderes y modificaciones; constituyéndose con ello en garante de la seguridad jurídica y de la fe pública documental. El Archivo General de Protocolos fue creado según decreto 257 que contenía la ley orgánica y reglamentaria del poder judicial, emitida por el Presidente de la República el 17 de febrero de 1880. Inicialmente, fue creado para que se depositaran los tomos de notarios fallecidos y suspendidos en el ejercicio profesional. Posteriormente en 1882 se emite el decreto 271 del Presidente de la República que amplio las funciones del Archivo de Protocolos, establecido que se tenía que depositar los protocolos de los notarios si estos de forma voluntaria deseaban hacerlo y otras situaciones como cuando un notario era objeto de auto de prisión o el notario dejara de caratular por razones laborales en un puesto que llevase aneja jurisdicción y además cuando estos tuviesen que ausentarse del territorio de la República. El presidente de la República de Guatemala el General Jorge ubico emitió el decreto 1563 en 1934, que contenía la Ley de Notariado, en esta ley se regula de forma más extensa lo relacionado con el Archivo de Protocolos, establecía que el archivo sigue siendo una dependencia de la Presidencia del Organismo Judicial e indica que llevara el archivo por nombre "Archivo General de Protocolos". En el año de 1935 el presidente Jorge ubico promulga el decreto 1744, en el cual se establece que el Archivo General de Protocolos dependerá ahora de la Corte Suprema de Justicia y no de la Presidencia del Organismo Judicial. En el año de 1946 el Congreso de la República decreta el Código de Notariado, a través del decreto 314, ley que rige el ejercicio de la profesión del notariado en Guatemala hasta nuestros días, misma que entró en vigencia el 1 de enero de 1947, que es la ley vigente que regula todo lo relacionado al Archivo General de Protocolos en la actualidad. Director del archivo General de Protocolos De conformidad con el artículo 78 del decreto 314, Código de Notariado, el Archivo estará a cargo de un notario hábil que haya ejercido por un periodo no menor de cinco años. a quien se le designara con el título de Director del Archivo General de Protocolos y que es nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Atribuciones del Director del Archivo Entre otras atribuciones tal como lo menciona el artículo 81 del Código de Notariado, decreto 314, se encuentran: Extender testimonios de instrumentos públicos que obren en el archivo, practicar

4 la inspección de los protocolos de los notarios, exigir la entrega de los protocolos cuando debe hacerse conforme a la ley, guardar y conservar bajo su responsabilidad los protocolos, avisos notariales y demás documentos del archivo; rendir informe a los tribunales de justicia sobre los documentos del archivo, registrar los poderes, modificaciones y revocatorias de poderes, dar parte a la Corte Suprema de Justicia de las infracciones que cometa el notario por inobservancia de la ley y de las irregularidades que al inspeccionar los protocolos evidencia. Naturaleza del Archivo de Protocolo De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del decreto 314, el archivo es de naturaleza pública. Por lo que el director debe permitir sin cobro alguno que cualquier persona interesada realice la consulta de una escritura o documento. a excepción de los testamentos o donaciones mortis causa que solo podrán ser exhibidos a los otorgantes y al notario autorizante, mientras el testador no haya fallecido. DIVERSAS CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO. Siendo la confianza el elemento por el cual se escoge a un Notario, éste es responsable si actúa mal, no siendo esta una doctrina moderna, ya que entre los que han estudiado el origen de la responsabilidad del Notaria, se puede mencionar a Carlos Emérito González, quien citando Emilie Bauby, señala: “desde los tiempos de Alejandro se tiene noticia de una sanción aplicada a un Tabularii, debido a una falsedad que se le atribuye y consistió en el cercenamiento de sus dedos y el destierro”. Las siete partidas de Alfonso el Sabio consagran también penas severas para los escribanos que cometieran adulteraciones o consignaren falsedades a sabiendas. Pero en realidad es sólo a partir de la ley francesa del 25 ventoso del año XI que se prevee con cierta prolijidad un sistema de responsabilidades y sanciones específicas para los notarios. ÒRGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACION. 1. Los Tribunales de Justicia, cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de prisión o de procesamiento y en forma definitiva, cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria. En ambos casos debe comunicarse al Colegio Profesional y a la Corte Suprema de Justicia. 2. La Corte Suprema de Justicia, como se hizo referencia en el título anterior, deberá citar al Notario impugnado, quien puede aportar las pruebas que estime pertinentes para desvanecer los cargos. La corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados. 3. El colegio Profesional, cuando se ha faltado a la ética o atentado en contra del decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente. REHABILITACION. Cabanellas, expone que rehabilitar, significa: “Habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados” y con respecto a rehabilitación: “Cabanellas, expone que rehabilitar, significa: “Habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados” El Licenciado Quezada Toruño, expone con respecto a la rehabilitación del Notario que: “La legislación guatemalteca contempla sendos procedimientos de rehabilitación que se aplican

5 según el órgano que impuso la sanción disciplinaria. Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En el primer caso el procedimiento se regula en el Código de Notariado y el segundo ya no fue incluido en la actual ley de colegiación. El Código de Notariado permite la rehabilitación de los notarios que hubieren sido condenados por cualquiera de los delitos que conllevan inhabilitación para el ejercicio profesional, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubieran transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia; b) Que durante el tiempo de la condena y los dos años a que se refiere el literal anterior , hubiere observado buena conducta; c) Que no hubiere reincidencia; y d) Que emita dictamen favorable el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En conclusión, en caso de que un Notario quedara inhabilitado, por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, puede ser rehabilitado de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código de Notariado; haciéndose el trámite ante la misma Corte. RECURSOS. Los recursos regulados en el Código de Notariado son: a) El Recurso de Responsabilidad, el cual puede interponerse en dos casos: 1. Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un Protocolo de un Notario, regulado en el artículo 88 del Código de Notariado. 2. Contra la resolución que dicta la Corte Suprema de Justicia, en un expediente de rehabilitación. Artículo 105 del Código de Notariado. b) El Recurso de Reposición, el cual se puede interponer contra la resolución que se dicte sancionando a un Notario. Artículo 98 del Código de Notariado. c) El recurso de Reconsideración, se interpone ante el Director del Archivo General de Protocolos, por las sanciones que se impongan por incumplimiento de obligaciones del Notario contempladas en los artículos 37, 38 y 100 del Código de Notariado. d) El recurso de Apelación, en contra del auto que apruebe una liquidación de Honorarios. Regulado en el artículo 107 del Código de Notariado. En materia de recursos notariales, podemos afirmar que tiene poca aplicación en la práctica, ya que las sanciones que se imponen, si llegan a imponerse, son benignas y resulta innecesario interponer un recurso en tales circunstancias. Las únicas dos multas pecuniarias significativas están reguladas en la Ley de Armas y Municiones, por falta de aviso, y en la Ley de Extinción de Dominio, que vino a modificar el artículo 100 del Código de Notariado, esa norma entró en vigor en junio de 2011. En el caso del recurso de Apelación, es el único no motivado por sanción al Notario

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