Acción De Tutela Solicitud De Evaluación De Junta Médica.docx

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Pitalito Huila, 17 de Febrero de 2019

Señor JUEZ CONSTITUCIONAL – REPARTO E.S.D. Pitalito

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ÁNGEL ANDRÉS CASAMACHIN OLAYA ACCIONADOS: MEDIMÁS EPS, AXA COLPATRIA ARL Y COLFONDOS. ÁNGEL ANDRÉS CASAMACHIN OLAYA, mayor de edad, con domicilio en Pitalito Huila actuando en nombre propio, con total respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por este escrito formulo acción de tutela contra MEDIMAS EPS, AXA COLPATRIA ARL, Y COLFONDOS, a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo de mis derechos fundamentales a DE PETICIÓN, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, me ORDENEN EL DICTAMEN SOBRE LA CALIFICACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la enfermedad a causa de un trauma craneoencefálico severo, teniendo en cuenta lo siguiente;

I.

HECHOS

PRIMERO: Como trabajador de la empresa INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SANCHEZ LTDA con Nit 900.026.345-3, estoy afiliado a la entidad MEDIMAS EPS, COLFONDOS Y AXA COLPATRIA ARL desde el 17 de febrero de 2016. SEGUNDO: El día 16 de octubre de 2016 tuve un accidente de tránsito, a causa de esté hoy padezco una enfermedad denominada TRAUMA CRANEOCEFALICO SEVERO, la EPS CAFESALUD y posteriormente MEDIMAS EPS me ha venido incapacitando desde el 17 de octubre del año 2016 hasta la fecha, como se demuestra en la prueba No. 1 del presente escrito. TERCERO: En total llevo acumulados hasta la fecha 830 días de incapacidad. CUARTO: En respuesta a un derecho de petición radicado el 14 de septiembre de 2018 por medio de la cual les solicite se defina mi situación de salud por parte de MEDIMAS EPS, por lo que la entidad prestadora de salud a través de comunicación oficial por parte de la dependencia de Medicina Laboral emitió respuesta a la solicitud presentada, señalando que de conformidad con el decreto ley 0019 de 2012, articulo 142, el equipo interdisciplinario del área de rehabilitación de esta EPS emite concepto de rehabilitación con pronóstico DESFAVORABLE con relación a mi estado de salud, por consiguiente es oportuno de acuerdo a los postulados legales que a través de la junta de calificación de MEDIMAS EPS se proceda a realizar la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con la prueba No. 2 de la presente acción. QUINTO: El 10 de noviembre de 2017 la entidad MEDIMÁS EPS, da respuesta al concepto de rehabilitación el cual solicite anteriormente en el cual me informan que el origen de las patologías de es común y un pronóstico funcional de CARÁCTER DESFAVORABLE.

SEXTO: Que mediante comunicación del 03 de enero de 2019, la ARL COLPATRIA contesta una solicitud realizada por la empresa INVERSIONES Y COMERCILIZADORA SANCHEZ L, para el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicos como consecuencia del accidente sufrido por el señor ANGEL ANDRES CASAMACHIN OLAYA, en el que informan de acuerdo a una investigación del área técnica de la administradora, se determina el no reconocimiento de la solicitud mencionada, de acuerdo con la prueba No. 3 de este escrito. SÉPTIMO: A la fecha, después de varias solicitudes que a través de derechos de petición y acciones constitucionales como de tutela y desacato, se corrigieron unas fechas de incapacidades que por transición administrativa entre CAFESALUD Y MEDIMAS EPS tuvo un error administrativo. OCTAVO: A la fecha aún no conozco el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. NOVENO: La negligencia de entidades prestadoras del servicio como MEDIMAS EPS, COLFONDOS Y AXA COLPATRIA ARL, de rendir el dictamen sobre el porcentaje o valor de la pérdida de capacidad laboral me ha traído consecuencias graves tanto familiares, patrimoniales, morales y psicológicos, pues la enfermedad que padezco no me permite realizar las labores que realizaba anteriormente, y de esta manera no cuento con ayudas financieras para soportar mis gastos los cuales cada día son mayores pues llevo más de 3 años incapacitado y pensar en un nuevo empleo no es muy fácil, pues en varias oportunidades lo he intentado pero me rechazan al momento de presentar el examen medico de admisión, de esta forma cada día veo menos posible la realización las metas propuestas junto con mi familia y esto nos ha causado desmotivación pues la obligación económica es fundamental suplirla en el hogar. DÉCIMO: Teniendo en cuenta que desconozco el porcentaje por pérdida de capacidad laboral y teniendo un PRONÓSTICO DESFAVORABLE DE RECUPERACIÓN por parte de la entidad MEDIMÁS EPS de conformidad con comunicación oficial emitida el 01 de octubre del 2018, por lo cual es oportuno, urgente y necesario realizar LA CALIFICACIÓN SOBRE EL PORCENTAJE O VALOR DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, así como las otras entidades administradoras de pensión y riesgos, posteriormente deben remitírmela la notificación, como conducto viable para tener conocimiento y buscar el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar. DÉCIMO PRIMERO: Que el 15 de enero del 2019, presente derecho de petición a la entidad MEDIMÁS EPS, solicitando LA REALIZACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL, teniendo en cuenta lo anteriormente descrito si tener respuesta alguna, vulnerando flagrantemente mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23, como se evidencia en la prueba No. 4 de la presente acción constitucional. DÉCIMO SEGUNDO: Por parte de la empresa INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SANCHEZ LTDA con Nit 900.026.345-3, desde que inicie a trabajar hasta la fecha, siempre he estado AFILIADO ACTIVO a con la entidad MEDIMAS EPS, COLFONDOS Y AXA COLPATRIA ARL, toda vez que la empresa aun estando en incapacidad de laboral desde el 16 de octubre del 2016, ha respondido en debida forma y de manera responsable con los aportes de SEGURIDAD SOCIAL, como se puede evidenciar con la pruebas No. 7.

II.

DERECHOS VULNERADOS

Estimo violado los derechos fundamentales DE PETICIÓN, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL y otros,

consagrados en los artículos Los artículos 23, 25, 48, 49, y otros de la Constitución Política de Colombia de 1991.

III.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

Estimo que MEDIMAS EPS, COLFONDOS Y AXA COLPATRIA ARL, con la omisión de hacerme LA REALIZACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL y los demás trámites administrativos que correspondan con respecto a mi enfermedad denominada TRAUMA CRANEOCEFALICO SEVERO, están violando flagrantemente entre otros de los derechos fundamentales de tener una VIDA DIGNA CON UN MÍNIMO VITAL Y MOVIL, como bien consagra la Corte Constitucional en su sentencia T-157/14, señalando que; “La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional.” Por lo que al no poder solventar mis necesidades básicas de mi núcleo familiar e individual me estoy viendo gravemente afectado por más de tres (3) años por la incertidumbre jurídica, la cual no me permite conocer si me encuentro en capacidad jurídica y motriz para ejercer actividades de trabajo, o si como bien la entidad MEDIMAS EPS con su equipo interdisciplinario del área de rehabilitación de esta EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico DESFAVORABLE con relación a mi estado de salud, consecuencia de seguir en incapacidad legal para trabajar, pero que además no se me ha realizado LA CALIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL, con el fin de definir si hay lugar a pensión por invalidez previo los requisitos de Ley. Que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política se consagra el derecho a la igualdad, como; “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. El anterior derecho fundamental contiene 3 elementos a saber: 1. Un principio general, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán una misma protección y trato de las autoridades; 2. El deber del estado para promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva 3. Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.”

Por lo cual en el presente caso los accionados al no practicar la el porcentaje de pérdida de incapacidad laboral durante tanto tiempo infringieron los elementos 1,2 y 3 del anterior derecho. Que teniendo en cuenta que lo que se ha buscado de forma respetuosa y comedida con las entidades MEDIMAS EPS, COLFONDOS Y AXA COLPATRIA ARL, un Acuerdo mediante el cual me permita obtener la CALIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL, se dispuso de la presentación de un DERECHO DE PETICIÓN, el cual también no ha sido contestado dentro de los términos de Ley y de fondo, contrariando los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional mediante la cual en Sentencia T-172/13 señalo; “DERECHO DE PETICION-Elementos característicos y su alcance Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” Luego entonces es oportuno, urgente, conducente, que mediante está acción constitucional instaurada ante esté Honorable despacho judicial se propenda por garantizar y amparar los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en salvaguarda de los derechos fundamentales, que en este caso en concreto y de acuerdo al sustento fáctico, jurídico y probatorio se evidencia que se está violando en contra de mis intereses como ciudadano que participa de esta relación social que existe entre personas y el Estado Social de Derecho formalmente instituido.

Así mismo el artículo 48 Constitucional consagra el derecho a la seguridad social así: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Por lo que los derechos fundamentales constitucionales no están circunscritos exclusivamente a los relacionados en el capítulo I del título II de la Constitución Política que trata De los derechos, las garantías y los deberes, pues existen otros derechos que no están incluidos allí ostentan tal carácter de fundamentales. El carácter fundamental del derecho lo da su íntima relación con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana le he es inherente proteger tal derecho porque así se salvaguarda también dicho ser. El derecho a la seguridad social fue desarrollado a través de la ley 100 de 1993 y que comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recurso destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios, cuyo objeto no es otro que

garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana. De manera que mediante Sentencia T- 646 de 2013 la Honorable Corte Constitucional, estableció que; “La calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una prestación derivada del sistema de seguridad social, y los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afiliado que lo solicita- porque aquellas lo niegan o lo retardan-, son ejemplos típicos que corresponde conocer a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, según la regla de competencia definida por el artículo 2 del Estatuto Procesal del Trabajo.” Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Precisamente, la responsabilidad de estas entidades en los procesos de calificación, envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para desempeñarse en condiciones normales, razón por la que no solo están en la obligación de adelantar el procedimiento, considerando todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino también en no demorar la realización del mismo. Por consiguiente y en el entendido que para salvaguardar, garantizar, proteger y hacer efectivos mis derechos fundamentales DE PETICIÓN, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL y otros, es oportuno, conducente, pertinente, idóneo y urgente en razón de mi vida digna, que el Honorable Despacho Judicial ordene y decrete en razón de los elementos fácticos, jurídicos y probatorio lo que corresponda para garantizar que se me adelante EN UN TÉRMINO PERENTORIO LA CALIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL y así salir de esta incertidumbre jurídica en la que me encuentro en razón de la negligencia administrativa de MEDIMAS EPS, COLFONDOS Y AXA COLPATRIA ARL.

IV.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, al fundamento jurídico y a los elementos materiales probatorios, solicito al Honorable señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Solicito se ordene a la entidad promotora de salud MEDIMÁS EPS, Administradora de pensiones COLFONDOS Y Administradora de riesgos laborales AXA COLPATRIA, adelantar, diligenciar, tramitar lo pertinente para realizar LA CALIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA LABORAL por la enfermedad de TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO que padezco y conforme está determinado en concepto de REHABILITACIÓN DESFAVORABLE, EN UN TÉRMINO PERENTORIO NO MAYOR A DÍEZ (10) DÍAS HÁBILES.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición, en consecuencia ordénese a MEDIMÁS EPS, responder el derecho de petición del 15 de enero del 2019, en un término perentorio no mayor a las 48 horas siguientes, de la determinación del correspondiente fallo judicial. TERCERO: Que se ordene a quién corresponda el reconocimiento y pagó de las incapacidades que se han generado hasta la fecha, como consecuencia de la enfermedad que vengo padeciendo. CUARTO: En el momento oportuno sírvase señor juez a condenar a las partes accionadas al pago de las costas que ocasione el proceso. V.

PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD

Esta acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5° y 9° del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice mi derecho fundamental a la educación y toda vez que, la petición consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 86 de la C.P. siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusión de la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho. La existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicado por la H. Corte Constitucional, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario además una ponderación de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma y en tal sentido en la sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992, Sala Primera de Revisión, manifestó: "... Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente."

VI.

JURAMENTO

Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra las mismas autoridades. VII.

PRUEBAS

Para que sean tenidas como prueba a favor de mi representado(a), solicito se tengan como tales las siguientes: 1. Copia del historial medico 2. Concepto desfavorable de rehabilitación del 01 de octubre de 2018 3. Respuesta derecho de petición por parte de AXA COLPATRIA del 03 de enero de 2019. 4. Copia derecho de petición ante MEDIMÁS EPS del 15 de enero de 2019 5. Copia de Cédula

6. Copia de Registro Civil de Nacimiento 7. Copia de Certificado de cotización de pensión Colfondos VIII.

ANEXOS

Me permito anexar copia de la acción de tutela para el archivo del juzgado, copias de la acción de tutela para el traslado y documentos aducidos como pruebas, con CD correspondiente.

IX.

NOTIFICACIONES

ENTIDADES ACCIONADAS: -

MEDIMÁS EPS; Ak. 45 No. 108 – 27, Paralelo 108, Torre 1 Bogotá D.C. Notificaciones judiciales: [email protected] - Línea gratuita nacional: 01 8000 120 777 Bogotá: (+571) 6510777

-

COLFONDOS; Calle 67 N° 7-94 Bogotá D.C. – PBX: 3765066 -3765155 – Correo electrónico; serviciocliente©colfondos.com.co

-

AXA COLPATRIA ARL; Cra. 15 No 104 - 33 Piso 4 - 01-8000-512620 [email protected]

EL SUSCRITO: Recibiré notificaciones en la siguiente dirección: Carrera 1 No. 208 Barrios Los Lagos de Pitalito- Huila - Correo: [email protected] Celular: 3103251676.

Atentamente

_______________________________________ ANGEL ANDRES CASAMACHIN OLAYA Cc. 1.083.902.789 de Pitalito- Huila

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