Ocaña, de marzo de 2019
SEÑOR, JUEZ MUNICIPAL DE OCAÑA- REPARTO CIUDAD REFERENCIA: ACCION DE TUTELA (ART. 86 DE LA C.N.) ACCIONANTE: SANDRA TRILLOS CRIADO AGRAVIANTE: EPS COLSANITAS SANDRA TRILLOS CRIADO, mayor y vecina de Ocaña, identificada tal como aparece al pie de mi firma y actuando en calidad de agente oficioso de su hermana YOLAMY ESTER TRILLOS CRIADO con 53 años de edad; con el debido respeto y en ejercicio del principio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, me permito formular Acción de Tutela, respecto de la entidad prestadora de servicio EPS SANITAS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, ( art. 11 , 44 Y 48 de la C.N.); al NO DARLE CURSO A LA REMISIÓN A SOLICITADA EL MEDICO TRATANTE. Se trata entonces de una acción de tutela integral para efectos de asegurar la protección a la salud debido a que necesito de manera urgente se le de curso a la remisión a por el médico tratante e igualmente que le realicen a mi hija DANNA MICHELL PACHECO CARREÑO los procedimientos médicos que buscan mejorar las dificultades relacionadas con el trastorno de la pubertad y que por mandato del artículo 48 de la Carta Política se impone al Estado la protección especial en forma integral y el Art 44 el cual establece la protección a los derechos fundamentales de los niños: la salud, la integridad física y la vida. MANIFESTACION Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no he formulado otra acción de tutela invocando los mismos hechos y derechos. HECHOS PRIMERO: Manifiesto que mi pequeña se encuentra afiliada para la seguridad social en salud ante la empresa prestadora de salud CONFA ORIENTE - EPS, la cual opera en Ocaña y por tal razón está legitimada para ser receptora del servicio de salud. SEGUNDO: Mi menor hija presenta desde hace cuatro meses atrás la patología de PUBARQUIA OBESIDAD según diagnóstico del médico tratante. TERCERO: Mi hija debe asistir a una cita de control y seguimiento el mes siguiente para observar la evolución que ha tenido con el medicamento que hasta el momento se le ha negado y se le debía suministrar durante tres meses, caso en el cual no va ser posible porque tiene que esperar el lapso de tres meses más debido a la negligencia que esta entidad prestadora de salud ha tenido hasta el momento. CUARTO: El día cuatro de septiembre asistí a las instalaciones de CONFA ORIENTE para que me entregaran el medicamento PAMOATO DE TRIPTORRELINA necesaria para la enfermedad que padece mi hija, pero me manifestaron que esperara y que ellos llamaban cuando estuviere disponible. QUINTO: Hasta la fecha la empresa CONFA ORIENTE ha hecho caso omiso en la entrega de los medicamentos que se le deben suministrar a mi hija en donde están vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
SUSTENTACION JURISPRUDENCIAL En el presente caso me permito acotar el siguiente aparte jurisprudencial de la SENTENCIA T-092 DE 2018 EN DONDE LA CORTE SOSTUVO: SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Reiteración de jurisprudencia A juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.
PRETENCIONES PRIMERO: Solicito al Juez constitucional de tutela amparar mis derechos constitucionales de rango fundamental, en este caso la salud, la vida, derechos constitucionales de los niños (art. 11, 48 y 44 de la C.N) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración que antecede, solicito al Juez constitucional de tutela ordenar a la EPS, CONFA ORIENTE, que se le suministre inmediatamente a mi hija el medicamento PAMOATO DE TRIPTORRELINA el tiempo necesario que lo requiera e igualmente en cualquier momento. TERCERO: Que la EPS, CONFA ORIENTE le suministre todo el tratamiento integral necesario para la enfermedad que padece mi hija e igualmente los procesos posteriores relacionados con la misma. CUARTO: Que no vuelva a ocurrir esta negligencia por parte de la EPS mencionada en la pretensión anterior y de igual manera se le brinde atención oportuna ya que es muy necesaria para salvaguardar derechos que pueden ser vulnerados con la omisión de muchos acontecimientos planteados anteriormente. MECANISMO CON EL CUAL SE PRESENTA LA ACCION DE TUTELA La presente Acción de Tutela, se presenta como mecanismo principal. DERECHOS VULNERADOS Se viola en el presente caso, el derecho integral a la salud, aspecto éste que se encuentra en conexión directa con el derecho a la vida (Art.11, y 48 de la Constitución Política). Los derechos fundamentales de los niños: la integridad física, y la seguridad social, Art, 44 CN.)
MEDIOS DE PRUEBA 1. Fotocopia de mi cedula de ciudadanía. (01 FOLIO)
2. Fotocopia de la tarjeta de identidad de mi hija DANNA MICHELL PACHECO CARREÑO. (01 FOLIO) 3. Historia clínica (02 FOLIOS) 4. Formato de solicitud de medicamentos NO POS (01 FOLIO) 5. Constancia recepción de documentos (01 FOLIO) 6. Plan de manejo consulta externa (01 FOLIO) NORMAS VULNERADAS
Se vulnera el derecho a la salud en conexión directa con el derecho a la vida (art. 11, y 48 de la C.P.). La dignidad humana y los derechos de los niños
FUNDAMENTOS DE DERECHO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-062 DEL 2017 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos
los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. Asimismo, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible. En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. T 178 DEL 2017 Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) La descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Finalmente, debe destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian. En efecto, en el artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Específicamente, su literal q establece que las personas tienen el derecho a “agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad”. Al respecto, en el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria, esta Corporación reiteró que la efectividad del servicio, tecnología, suministro etc., depende del paciente y su entorno; encontrando exequible, la inclusión del principio de integralidad (artículo 8º) en la referida ley estatutaria, al resultar importante para la realización efectiva del derecho al servicio a la salud, consagrado en los artículos 2 y 49 de la Carta. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas (Negrilla por fuera del texto). De la misma manera, este tribunal constitucional reiteró que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”. Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan
paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Saludestableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Así, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. En el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria, sentencia C-313 de 2014, esta Corporación consideró que “en el ámbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnología, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atención necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el daño a quien está pendiente del suministro del servicio o tecnología”, dado que permitirlo, quebrantaría los mandatos constitucionales de realización efectiva de los derechos a la dignidad humana y el bienestar del ser humano, desconociéndolos como propósitos del sistema de salud. Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuación contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. Precisamente, la Corte ha precisado que “el derecho a la vida (…) implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades”. Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad. Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia. El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado -como titular de su administración- la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni una mera dispensación protocolaria tendiente a mantener la dinámica empresarial y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.
En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora está en el deber de proveérselos. No obstante, para este último evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En la sentencia C-313 de 2014 (Revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley Estatutaria de Salud), la Corte explicó que “estas reglas son las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe suministrarlas, so pretexto de su propósito suntuario o estético. La corporación ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestación correspondiente cuando ha encontrado satisfechas las premisas establecidas por la jurisprudencia”.
NOTIFICACIONES
BARRIO: Ciudadela deportiva, dirección CORREO: CELULAR: 313.773.5763
Atentamente,
_____________________________ JANETE CARREÑO QUINTERO C.c. 37.336.219 de Ocaña N. de. S.