Proyección Tutela.docx

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Pitalito – Huila 28 de marzo de 2019 Señor JUEZ CONSTITUCIONAL – REPARTO E.S.D. Pitalito

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ACCIONADOS: HUILA

LUZ MARINA CAMACHO PINZON SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PITALITO-

LUZ MARINA CAMACHO PINZON, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.763.702 expedida en la ciudad de Florencia Caquetá, mayor de edad, con domicilio en Pitalito Huila actuando en nombre propio, con total respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por este escrito formulo acción de tutela contra SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PITALITO-HUILA , a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo de mis derechos fundamentales a DE PETICIÓN, Y DEBIDO PROCESO, para para que se sirvan decretar la prescripción de las obligaciones tributarias originadas en el impuesto predial por los años 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014 del predio de mi propiedad ubicado en la dirección Carrera 6 No. 5-53, con el código catastral, 41-551-01-0100-00-0139-0027-0-00-00-000, por haberse configurado la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo consagrado en el numeral 3 del artículo 91 de la ley 1437 de 2011 y configurarse la prescripción de la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario y artículos 1 y 2 de la Ley 44 de 1990, teniendo en cuenta lo siguiente;

I.

HECHOS

PRIMERO: Soy propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 5-53, Barrio Centro de la Ciudad de Pitalito Huila, matricula catastral 41-551-01-01-0000-0139-0027-0-00-00-000 y Cod. Catastral Ant: 01-01-0139-0027-000.

SEGUNDO: La factura de cobro del impuesto predial de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, no se ha pagado por razones de calamidad económica, doméstica TERCERO: la autoridad correspondiente no ha ejercitado los trámites competentes, procedimentales y legalmente establecidos para el cobro. CUARTO: transcurrido más de cinco años de la expedición de la factura de cobro sin haberse ejecutado, los actos administrativos han perdido fuerza ejecutoria y por lo tanto la administración debe declarar la prescripción de dichas obligaciones. QUINTO: De conformidad con los incisos 3 y 5 del Artículo 91 de la Ley 1437, consagra que la Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, Perderá obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. SEXTO: A la fecha el impuesto predial de la propiedad no ha podido ser pagado y aunque por razones económicas, de seguridad y familiares, se ha decido vender la propiedad se hace necesario que como bien el Municipio de Pitalito tiene competencia para revocar directamente los actos administrativos que tratan el impuesto predial de la propiedad en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011. SEPTIMO: Posteriormente al reconocimiento por parte del Municipio de Pitalito con respecto a la Prescripción y/o perdida de ejecutoriedad legal por parte de los actos administrativos del impuesto predial de los años previamente mencionados, se hará el correspondiente pagó de los años los cuales si se encuentran vigentes para pagar y así estar a PAZ Y SALVO con el Municipio. OCTAVO: el día 04 de marzo de 2019 se presentó derecho de petición a la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PITALITOHUILA con la finalidad de solicitar la prescripción y/o pérdida de ejecutoriedad legal de los actos administrativos del impuesto predial del cual no se obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad.

II.

DERECHOS VULNERADOS

Estimo violado los derechos fundamentales DE PETICIÓN, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO y otros, consagrados en los artículos Los artículos 23,13, 29 y otros de la Constitución Política de Colombia de 1991.

III.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

Estimo que SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PITALITO-HUILA, con la omisión de respuesta de la petición radicada el día 04 de marzo de 2019 solicitando RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE PITALITO CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN Y/O PERDIDA DE EJECUTORIEDAD LEGAL POR PARTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS AÑOS PREVIAMENTE MENCIONADOS, están violando flagrantemente entre otros derechos el de la IGUALDAD , que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política se consagra el derecho a la igualdad, como; “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. El anterior derecho fundamental contiene 3 elementos a saber: 1. Un principio general, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán una misma protección y trato de las autoridades; 2. El deber del estado para promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva 3. Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” La SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PITALITO-HUILA no dio respuesta a la petición solicitada por tanto considero se me vulnera mi derecho fundamental a la igualdad en sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. La discriminación se configura al no responder mi petición ya sea en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Constitucionalmente su prohibición va dirigida a impedir, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista

justificación objetiva y razonable. El acto discriminatorio de no otorgar una respuesta viola mi derecho fundamental a la igual y a la petición

Que teniendo en cuenta que lo que se ha buscado de forma respetuosa y comedida con la entidad SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PITALITO-HUILA, solicitando RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE PITALITO CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN Y/O PERDIDA DE EJECUTORIEDAD LEGAL POR PARTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS AÑOS PREVIAMENTE MENCIONADOS, se dispuso de la presentación de un DERECHO DE PETICIÓN, el cual también no ha sido contestado dentro de los términos de Ley y de fondo, contrariando los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional mediante la cual en Sentencia T-172/13 señalo; “DERECHO DE PETICION-Elementos característicos y su alcance Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” Por otra parte la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PITALITOHUILA al no dar respuesta a la petición radicada el 04 de marzo del presente año, quebranta mi derecho fundamental de petición, el cual lo ha definido la corte de la siguiente manera: El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PITALITO, con la omisión de no adelantar los trámites y procedimientos administrativos pertinentes, se han prescrito el impuesto predial de la propiedad mencionada en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, por lo cual existe perdida de ejecutoriedad con respecto a los actos administrativos emitidos y también teniendo en cuenta que la entidad goza de facultad legal para revocarlos directamente, solicita está parte interesada que así se proceda, actuando en derecho y garantizando el DEBIDO PROCESO derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo estipulado en los incisos 3 y 5 del Artículo 91 de la Ley 1437, que establece que; “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 5. Cuando pierdan vigencia.” De modo que la firmeza y la vigencia de los impuestos prediales descritos como actos administrativos, han perdido su obligatoriedad y por lo tanto no pueden ser ejecutados por parte del ente territorial. Así mismo la Honorable Corte Constitucional en su sentencia T-412/17, ha establecido que; “En armonía con la intangibilidad general en mención, que constituye una garantía para los asociados, el artículo 93 ibídem señala que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, mediante la figura de la revocatoria directa en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra el mismo; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona[38]. A su vez, el mismo estatuto limita el ámbito de aplicación de la revocatoria directa, ya que, salvo excepción legislativa especial, la misma no puede proceder sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de derecho. Si este se niega a consentir dicha revocatoria, la administración por regla general debe acudir al contencioso y, si considera que el acto ocurrió por medios ilegales y fraudulentos, lo deberá demandar sin agotar el mecanismo de la conciliación solicitándole al juez su suspensión provisiona.”

Por lo que al ser una garantía como asociada del Estado Colombiano, la solicitud de parte interesada y legitimada de revocación directa de los impuesto prediales mencionados, es procedente y oportuna, toda vez que existe un consentimiento previo y manifestado en el presente escrito para que se Revoque Directamente el Impuesto Predial de Los Años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, por prescripción y perdida de ejecutoriedad legal, puesto que el cobro o vigencia en la que se encuentra los señalados impuestos prediales de mi propiedad está en marcados dentro del inciso primero y tercero del artículo 93 de la Ley 1437 del 2011, ya que consagran que; “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Por lo cual en el caso en concreto al no reconocerse la prescripción y perdida de ejecutoriedad de los impuestos prediales descritos, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PITALITO, estaría actuando en contra vía de la Constitución Política y la Ley establecida, como también causándose un agravio injustificado a mi persona, pues como se ha manifestado se han padecido problemas económicos, de seguridad y familiares que no han permitido el pago correspondiente, pero que sí dado el caso en el que el reconocimiento de parte de la entidad es positivo frente a la solicitud, se hará la cancelación oportuna de los recientes impuestos prediales vigentes, para quedar a PAZ Y SALVO con el Municipio. Cabe señalar que el impuesto predial es un tributo administrado por los municipios, y respecto a la prescripción de la acción de cobro sobre este impuesto se deben aplicar a las mismas reglas contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, más exactamente en los artículos 817 y 818, consagrando que; “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

En consecuencia el Impuesto Predial De Los Años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014 de la propiedad descrita, se encuentran prescritos y además se evidencia que por parte de la entidad territorial no se adelantaron las correspondientes actuaciones administrativas, perdiendo la ejecutoriedad o acción de cobro que debió de realizarse oportunamente por parte de la entidad, pero también es conducente señalar que está determinación impositiva no está en cabeza de la autonomía administrativa del ente territorial, toda vez que existen leyes de orden nacional que de forma puntual obligan a las entidades territoriales a adoptar el Estatuto Tributario Nacional en cuanto a lo relacionado con el procedimiento y régimen sancionatorio, como las siguientes normas; “LEY 383 DE 1997; ARTÍCULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional".” “LEY 788 DE 2002; ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

Luego entonces es oportuno, urgente, conducente, que mediante está acción constitucional instaurada ante esté Honorable despacho judicial se propenda por garantizar y amparar los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en salvaguarda de los derechos fundamentales, que en este caso en concreto y de acuerdo al sustento fáctico, jurídico y probatorio se evidencia que se está violando en contra de mis intereses como ciudadano que participa de esta relación social que existe entre personas y el Estado Social de Derecho formalmente instituido.

IV.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, al fundamento jurídico y a los elementos materiales probatorios, solicito al Honorable señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Solicito se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PITALITO HUILA EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE PITALITO CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN Y/O PERDIDA DE EJECUTORIEDAD LEGAL POR PARTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al Derecho de Petición, en consecuencia ordénese a LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PITALITO HUILA responder el derecho de petición del 04 de marzo del año 2019, en un término perentorio no mayor a las 48 horas siguientes, de la determinación del correspondiente fallo judicial. TERCERO: que se ordene a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PITALITO HUILA a realizar la liquidación del año 2015,2016,2017,2018 y 2019 para el posterior pago del impuesto predial con la finalidad de cancelarlos para y poder estar al día con la mencionada entidad. CUARTO: En el momento oportuno sírvase señor juez a condenar a las partes accionadas al pago de las costas que ocasione el proceso. V.

PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD

Esta acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5° y 9° del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice mi derecho fundamental a la educación y toda vez que, la petición consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 86 de la C.P. siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusión de la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho. La existencia de otro medio de defensa ha sido reiteradamente explicado por la H. Corte Constitucional, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario además una ponderación de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho

fundamental como la acción de tutela misma y en tal sentido en la sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992, Sala Primera de Revisión, manifestó: "... Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente."

VI.

JURAMENTO

Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra las mismas autoridades. VII.

PRUEBAS

Para que sean tenidas como prueba a favor de mi representado(a), solicito se tengan como tales las siguientes: 1. Copia de la cédula 2. Copia de EXTRACTO DE IMPUESTO PREDIAL 3. Derecho de petición presentado ante la ALCALDIA DE PITALITO SECRETARIA DE HACIENDA presentado el día 03 de marzo de 2019 cuyo número de radicación corresponde a 2019PQR00004677.

VIII.

NOTIFICACIONES

Recibiré notificaciones en la siguiente dirección: Carrera 1 No. 2-08 Barrios Los Lagos de Pitalito- Huila – Dirección electrónica [email protected] Número telefónico: 3184884583

Atentamente

_______________________________________ LUZ MARINA CAMACHO PINZÓN C.C.40.763.702 de Florencia Caquetá

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