Recurso De Apelación Jairo Empireo Merchan.docx

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. Bogotá, D. C., Enero 11 de 2.019

Doctora TANIA INÉS JAIMES MARTÍNEZ JUEZ CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. E. S. D.

Referencia: Demandante: Demandado: Expediente: Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO JAIRO EMPIREO MERCHAN ESPITIA Y GLORIA CECILIA ZARAZA NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICIA NACIONAL 11001 33 42 2017 00047 00 RECURSO DE APELACIÒN

MARÍA ESPERANZA PIRACÓN MEDINA, mayor de edad, domiciliada y residente en Bogotá, D.C., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 46'660.064 de Duitama, abogada con tarjeta profesional No. 51.678 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderada y por tanto en representación de JAIRO EMPIREO MERCHAN ESPITIA Y GLORIA CECILIA ZARAZA, conforme con el poder que reposa en el expediente, respetuosamente manifiesto a la Señora Juez, que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida por su Despacho de fecha 13 de diciembre de 2018, notificada por correo electrónico el 18 de diciembre de 2018, por las siguientes razones o motivos de inconformidad: En primera medida, como bien se consideró en la parte motiva de la sentencia, es preciso que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al marco normativo que lo regula, sea asignada a los padres cuando dependan económicamente del causante; situación que a su bien se entró a demostrar en el curso del proceso conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas en el mismo. Pues como bien se adujo en su momento, la realidad obedece a que la familia Merchán Zaraza dependía sumamente del apoyo económico que brindaba su hijo al hogar, apoyo que se demostró no solo con las consignaciones a las que se refiere al Despacho sino también al pago de deudas que correspondían al sustento de la familia y a la supervivencia.

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. En este sentido no se le puede dar menos valor a las declaraciones extraprocesales y a los testimonios rendidos en las etapas procesales pertinentes y por el contrario sí valerse de las meras presunciones y pruebas no pertinentes de la demandada respecto de la situación económica de la familia Merchán Zaraza; pues si bien en el momento del fallecimiento del joven Jairo (q.e.p.d.) el padre Jairo Merchán se encontraba trabajando como conductor de la ambulancia del pueblo, no es menos cierto que los referidos eran los únicos que percibían ingresos para el sustento del hogar y que frente a la ausencia de este último las responsabilidades para con la familia recayeron únicamente en el padre Jairo siendo evidente la necesidad y dependencia que tenían todos los integrantes de dicho hogar con causante. Es así que en esta instancia es sumamente importante traer en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y que en su momento, en el escrito de la demanda sirvieron como fundamento de derecho; los cuales permiten afirmar que no se exige la dependencia total y completa del causante, no obstante, se debe probar, como en efecto se hizo, que el salario del hijo, era un aporte fundamental al sostenimiento del núcleo familiar. Conforme a ello me permito reiterar las consideraciones que ha emitido la referida Corporación, las cuales sirven como respaldo para las pretensiones que se persiguen toda vez que a través de la sentencia T 326 del 04 de mayo de 2011 se obtuvo que: “3.2.2. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia económica. “El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. “Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que la categoría constitucional de la seguridad social implica que tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes. (Negrilla fuera de texto).

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. “A pesar de que la Ley 100 de 1993 no contempla una definición sobre la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado este concepto. Al respecto, la Sentencia C-1094 de 2003[4]declaró: “”La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). ”Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. “”La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades “ ”En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, "no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición". “”Según lo dispuesto por las normas vigentes, la pensión de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que le corresponde.

Así mismo reitero las consideraciones resueltas en la Se sentencia c-336-08: “En cuanto se refiere a la pensión de sobrevivientes, ésta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustitución personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado. “Es indudable la importancia y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo económico del pensionado o afiliado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. “Así, lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estableció: “”Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. “De igual manera, se ha indicado que a pesar de ser una prestación de naturaleza económica puede ser protegida a través de la acción de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión. “Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47 y 48 establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y reconoce como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente supérstite y a los hijos

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente y, a falta de todos ellos, se contempla a los padres del causante, quienes para acceder al derecho pensional deben reunir 2 requisitos a saber, i) que no exista un beneficiario con mejor derecho y, ii) que demuestre dependencia económica con el causante. “Específicamente, el literal d) del artículo 47 de la mencionada normativa señala que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante. Inicialmente, este artículo prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debía acreditarse, entre otras cosas, que éstos dependieran en forma total y absoluta de éste último. “Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, declaró la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones. “A partir de la citada sentencia de constitucionalidad, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total. “Esta Corporación ha señalado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otro lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. “De esta forma, la independencia económica hace alusión a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. “En este sentido, para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”

Todo lo anterior sirve como fundamento para interponer el presente recurso de apelación en contra de la providencia emitida por el Despacho el 13 de diciembre de 2018 y notificada el 18 de diciembre del mismo año toda vez que entre a los anteriores apartes que se atraen a colación y las motivaciones señaladas por la Señora Juez en sentencia, considera humildemente la suscrita apoderada que no hay concordancia pues se ha fallado en contra de mis defendidos teniendo como base una situación fáctica en la cual “no se demostró la dependencia económica de los señores Jairo Empireo Merchán Espitia y Gloria Cecilia Zaraza” Es así que, conforme a las pruebas que esta parte llevó al proceso, se esperaba dar al Despacho la dimensión que verdaderamente obedece a la familia Merchán Zaraza en el sentido de que, como bien se demostró, es una familia de varios recursos y grandes responsabilidades que sí dependía económicamente de su hijo Jairo Eduardo Merchán y por el contrario desvirtuar las razones y motivaciones que en su momento tuvo la Policía Nacional para emitir la negatoria del reconocimiento del derecho toda vez que se hayan fundadas en juicios que no fueron debidamente probados pues desafortunadamente el Despacho resolvió considerar en su fallo que: “De tal suerte que no queda duda para el Despacho que el señor Jairo Empireo Merchán Espitia cuenta con un trabajo estable, que si bien su salario presuntamente no es más que el salario mínimo legal mensual vigente, también lo es que el fallecimiento Patrullero (R) Jairo Eduardo Merchán Zaraza (q.e.p.d.) tenía obligaciones solo con sus padres y ello había que demostrarse en el proceso; no obstante, el Despacho le haya la razón a la entidad demandada por cuanto los demandantes tienen un sustento económico para sobrevivir, así como bienes inmuebles a su nombre, afirmación que no fue controvertida con pruebas fehacientes, que condujeran a esta Sede Judicial a ordenar un restablecimiento del derecho”

Lo anterior es impertinente bajo el presupuesto de que se están teniendo como pruebas certificados del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi cuando el único documento pertinente y conducente para probar la propiedad es el Certificado de Tradición y Libertad, prueba que, como bien se ve, no fue aportada por la accionada, aun cuando le corresponde a ella la carga de la prueba en el sentido de desvirtuar que mis defendidos no tenían la dependencia de su hijo en vida respecto de las presuntas propiedades que nunca fueron relacionadas ni probadas como suyas en el curso del proceso.

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Por otro lado, la suscrita solicitó la práctica de los testimonios de los señores Luis Carlos Muñoz Pardo, María Mercedes Rodríguez Sierra, Y Olga Yineth Merchán Calderón con el objeto de que declararan sobre la dependencia y ayuda económica que brindaba el joven Jairo Eduardo Merchán Zaraza (q.e.p.d) a sus padres para el sostenimiento de todo el núcleo familiar; respecto de las cuales el Despacho resolvió que dichas responsabilidades correspondían meramente a un simple “pago de deudas adquiridas” menos preciando las situaciones que al Estrado se elevaron en el sentido de demostrar como el joven Jairo Eduardo en vida se hacía cargo de la escolaridad y cuidados de sus hermanos menores así como de las mayores responsabilidades que a su nombre pudiera atender en cuento al sostenimiento de su hogar. Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio al que me he referido durante la sustentación del presente recurso, considero que se logró demostrar en el curso del proceso sobre la importancia y necesidad que significa para la familia Merchán Zaraza el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no sólo les asiste de hecho sino de derecho pues pese a que a la fecha ninguno se encuentra percibiendo ingresos para su hogar, haciendo más gravosa aún esta situación, es bien tenido en cuenta que para la fecha de la muerte del joven Jairo Eduardo (q.e.p.d.) el ingreso a cargo del padre de familia no era suficiente para la supervivencia de ésta haciéndose necesario el apoyo de su hijo, razones que conllevan a afirmar que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial esbozado es concordante declarar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a mis representados. Finalmente, expongo que las aseveraciones y afirmaciones tenidas por la demandada tanto en vía gubernativa como en lo contencioso no solo no son ciertas, sino que a su vez no lograron ser demostradas durante el proceso pues meramente se contestó a la demanda y no se contó con su representación en ninguna de las audiencias llevadas a cabo a fin de sustentar pertinentemente las consideraciones que en su momento elevaron con relación a que “… se observa que los señores JAIRO EMPIREO MECHÁN ESPITIA y GLORIA CECILIA ZARAZA, gozan de ingresos que los perfilan en la actitud de bastarse a sí mismos para subvenir a sus necesidades, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal…”

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María Esperanza Piracón de Venegas Abogados Asociados Derecho Laboral y seguridad social. Finalmente, es una realidad que la familia Merchán Zaraza dependía sumamente de la ayuda económicamente de su hijo Jairo Eduardo Merchán (q.e.p.d.), y que de conformidad con los preceptos normativos, les asiste el derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, para que en consecuencia no se desconozca ni vulnere el derecho que tienen los demandantesSolicito a la señora juez tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por formalizado el RECURSO DE APELACION contra la Sentencia proferida por su Despacho el día 13 de diciembre de 2018, notificada por correo electrónico el 18 de diciembre de 2018, concederlo ante el Honorable Tribunal, a fin de que dicha Corporación REVOQUE EN SU INTEGRIDAD y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. De la Señora Juez,

MARIA ESPERANZA PIRACÓN MEDINA C.C. No. 46. 660. 064 de Duitama. T.P. No. 51. 678 del C.S. de la J.

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