A LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y SEGURIDAD O, EN SU CASO, A LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS
Dª/D. destinado en
, funcionario/a interino/a del Cuerpo de con DNI nº , y con domicilio a efectos de notificaciones en ,
,
EXPONE: Que mediante el presente escrito interpone RECURSO DE ALZADA contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por el/la recurrente con fecha (documento nº 1 que se acompaña al presente recurso), conforme a los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Todo ello conforme a las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Que en virtud de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, que en su Disposición Final Primera Apartado Cuarto establece que “se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado.”, vengo percibiendo trienios con efectos retroactivos desde junio de 2007. SEGUNDA.- Que la DIRECTIVA EUROPEA 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES (Confederación Europea de Sindicatos), la UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea) y el CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública), sobre trabajo de duración determinada, imponía a los Estados miembros la obligación de adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a dicha Directiva antes del 10 de julio de 2001, disponiendo de un máximo de un año suplementario, informando a la Comisión tales circunstancias. Dicha Directiva obliga al Estado español. 1
TERCERA.- Que por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de septiembre de 2007 en el caso C-307/05, como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, se establece que la interpretación que se ha de dar al concepto “condiciones de trabajo”, a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco que figura como Anexo a la Directiva, puede servir de fundamento para que se abone a un trabajo con contrato de duración determinada la retribución correspondiente a la antigüedad (trienios), aunque el derecho nacional reserve ésta únicamente para los trabajadores fijos. CUARTA.- Que habiendo entrado en vigor con fecha 13 de mayo de 2007 el Estatuto Básico del Empleado Público, que en su artículo 25 reconocía el derecho, y posteriormente con fecha 21 de noviembre de 2007 la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, que reforma la LOPJ en lo referido al cobro de trienios por los funcionaros interinos al servicio de la Administración de Justicia, haciéndolo posible, no es menos cierto que dicha modificación del derecho nacional español llegaba tarde, ya que debía de haberse producido dentro del plazo que la Directiva europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, disponía. Es decir antes del 10 de julio de 2001, disponiendo de un máximo de un año suplementario. Y es por ello que dicha Directiva es de aplicación directa desde el 10 de julio de 2002, por lo que el/la solicitante tiene derecho al abono de los trienios desde esa fecha. QUINTA.- Que dado que las acciones de reclamación ante las Administraciones Públicas prescriben a los cuatro años, en virtud del art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, procede el abono de trienios con efectos retroactivos, comprendiendo los últimos cuatro años a partir de la fecha de la solicitud que dio comienzo al presente expediente administrativo (documento nº 1), por aplicación de la Directiva. SEXTA.- Con fecha , se presentó por el/la recurrente Solicitud (documento nº 1) mediante la cual se solicitaba el reconocimiento por parte de la Administración del derecho a percibir el abono de las cantidades correspondientes a la antigüedad antes referidas y su efectivo abono, con los intereses legales que procedieran en caso de demora de la Administración y deducida la cantidad ya abonada en virtud de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. SÉPTIMA.- Habiendo transcurrido tres meses desde la presentación de dicha Solicitud sin haberse dictado resolución expresa, ha de entenderse, al tratarse de una petición de naturaleza económica, desestimada la solicitud inicial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.e) del Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, quedando abierta la vía del recurso administrativo procedente que por medio del presente escrito ahora se interpone.
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OCTAVA.- En relación al recurso administrativo que procede interponer frente a la resolución presunta de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, podemos encontrarnos con dos diferentes posibilidades: A: ENTENDER QUE LA RESOLUCIÓN PRESUNTA DE LA DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA PROCEDIENDO RECURSO DE ALZADA CONTRA LA MISMA. Respecto a esta posibilidad hay que recordar que, en lo que nuestro recurso afecta, el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
cuando
una
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.” En lo que se refiere a la Administración Pública Canaria, el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la ley 30/1992, señala en su artículo 8 que en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ponen fin a la vía administrativa “los actos y resoluciones siguientes: a) los adoptados por el Gobierno y las Comisiones Interdepartamentales; b) los adoptados por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares, tanto los dictados en única instancia como aquellos otros que resuelvan expedientes de revisión de oficio o recursos interpuestos contra los actos dictados por los órganos del Departamento o por los Cabildos en el ejercicio de funciones delegadas; c) los adoptados por los Viceconsejeros cuando resuelvan recursos ordinarios interpuestos frente a actos de los Directores Generales; d) los adoptados por los Secretarios Generales Técnicos en materia de personal o cuando resuelvan recursos interpuestos contra actos de los Directores Generales o Directores Territoriales en materia de personal; 3
e) los adoptados por los Directores Generales cuando resuelvan recursos ordinarios interpuestos contra actos de los Directores Territoriales; f) los dictados por delegación de un órgano cuyos actos pongan fin a la vía administrativa; g) los demás actos que conforme a una norma legal o reglamentaria pongan fin a la vía administrativa o resuelvan un recurso ordinario.” Con carácter particular, respecto a los actos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en materia de personal, el artículo 92 del Decreto 22/2008, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad establece las funciones del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia sin que respecto a ninguna de las asignadas en dicho precepto se determine el efecto de agotar la vía administrativa. En dicho sentido, el Decreto 22/2008 solamente atribuye el efecto de agotar la vía administrativa a la Dirección General de Función Pública, en su Disposición Adicional Novena y en las materias que expresamente menciona, sin que exista indicación alguna similar respecto al resto de direcciones generales y, por ende, a la propia Dirección General de Relaciones con la Administración Jurídica cuya resolución presunta analizamos en el presente supuesto. De otro lado, el Decreto 22/2008 no deroga expresamente el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, sobre organización de los Departamentos de la Administración Autonómica Canaria, antes al contrario, en materia de funciones de los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores generales aplica sus preceptos (artículos 11, 15 y 19). Asimismo, la disposición derogatoria única del Decreto 22/2008 se limita a derogar cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan al mismo, y, ante la ausencia de normativa expresa en dicha norma respecto a la cuestión que nos ocupa, parece evidente la vigencia del Decreto 212/1991, y, concretamente, de su artículo 29, que en nada contradice al Decreto 22/2008. En este se establece lo siguiente: “1. Contra los actos administrativos que dicten los directores generales cabe recurso de alzada ante la viceconsejería a que estén adscritos o, en su defecto, ante el Consejero en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. 2. Contra los actos de los directores generales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común.”
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De todo lo anterior, se debe concluir que la resolución presunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia no agota la vía administrativa y contra la misma cabe RECURSO DE ALZADA ante el VICECONSEJERA DE JUSTICIA Y PRESIDENCIA (SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y SEGURIDAD), recurso que se interpone mediante el presente escrito. B: ENTENDER QUE LA RESOLUCIÓN PRESUNTA DE LA DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA PROCEDIENDO CONTRA LA MISMA ÚNICAMENTE, Y DE FORMA POTESTATIVA, EN VÍA ADMINISTRATIVA RECURSO DE REPOSICIÓN: Pues bien, a pesar de la normativa citada anteriormente, la administración está entendiendo en sus actos expresos, tal como hemos podido comprobar en otros supuestos, que las resoluciones de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia agotan la vía administrativa y contra las mismas solo procede, además de la correspondiente vía contencioso-judicial, recurso potestativo de reposición. Así, suelen argumentar dicha decisión estableciendo en sus resoluciones expresas que las mismas ponen fin a la vía administrativa al amparo de la letra d) del artículo 109 de la Ley 30/1992. Según esta disposición ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Sin embargo, no sé indica en qué disposición legal o reglamentaria se ha establecido dicha facultad, disposición de la que este recurrente desconoce su existencia. En cualquier caso, no puede olvidarse que la administración recurrida, tal como cualquier otra, debe actuar, conforme al artículo 3.1 de la Ley 30/1992, con sometimiento pleno a la Constitución, la Ley y al Derecho. Por todas las razones expuestas, este recurrente ha considerado que no agotada la vía administrativa procede interponer el presente RECURSO DE ALZADA contra la resolución presunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. En todo caso, este recurrente quiere recordar igualmente que, conforme a la establecido en el artículo 110 de la Ley 30/1192, “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. En este sentido, en el supuesto de que este recurrente pudiera haber errado en su interpretación formal en cuanto a la clase y calificación del recurso administrativo procedente, habrá de entenderse, con todos los efectos y consecuencias propias del mismo, el presente recurso administrativo interpuesto como un RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, si así finalmente se considerare jurídicamente el mismo. Por lo anteriormente expuesto,
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SOLICITO: Que se tenga por interpuesto el presente RECURSO DE ALZADA, se admita y previos los trámites legales procedentes, se dicte resolución expresa por la que se proceda a reconocer el derecho a percibir el abono del complemento de antigüedad (trienios) no percibido, correspondiente a los cuatro años anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación inicial de la que dimana el presente recurso de alzada, procediéndose al abono de la cantidad que resulte procedente, con los intereses legales que procedan en caso de demora de la Administración y deducida la cantidad ya abonada en aplicación de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, y, todo ello, sin perjuicio de lo argumentado en la alegación octava en cuanto a la clase de recurso interpuesto. En
a 30 de abril de yyyy. Fdo. Dª/D.
OTROSÍ PRIMERO DIGO.- Por medio del presente queremos recordar y requerir a la Administración recurrida en relación a su deber inexcusable de dictar una resolución expresa y notificarla, conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992. Advirtiéndole, asimismo, que ha incumplido también lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo que establece que “en todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”. Con este grave proceder de la Administración se está hurtando al administrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de las notificaciones por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 y, entre ellos, la expresión de los recursos que procedan. Finalmente, se quiere recordar igualmente a la administración los efectos de la no resolución del presente recurso de alzada interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 115.2, en relación al artículo 43.2, párrafo segundo, todos ellos de la reiterada Ley 30/1992. SOLICITO.- Se tenga por interpuesto el presente otrosí en el mismo lugar y fecha. 6
OTROSÍ SEGUNDO.- Ante la falta de resolución expresa y el incumplimiento por parte de la administración de las normas sobre notificación de los actos administrativos, el presente recurso se dirige para ante la Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia y Seguridad o, en su caso, para ante la Viceconsejera de Justicia y Seguridad, debiendo remitirse el recurso por la administración al órgano competente de los nombrados. SOLICITO.- Sea atendida la anterior manifestación en el mismo lugar y fecha.
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