Interpretacion Juridica Penal

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Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009

ANALISIS DE LA INTERPRETACION EN EL DERECHO PENAL CHILENO

Alumno: Pablo Manríquez Díaz Asignatura: Interpretación jurídica

Concepción, julio de 2008 INTRODUCCION A través del tiempo y en lo que al derecho respecta, la interpretación de las normas positivas se ha alzado como un punto de suma importancia en lo que atañe a la determinación del

campo

de

adecuadamente alcance

acción se

puede

pretendido

por

de

las

mismas.

alcanzar el

el

Sólo

interpretando

verdadero

legislador

al

sentido

establecer

y una

determinada regla de conducta. La

interpretación,

entre

nosotros,

alcanza

su

mayor

expresión dentro del Derecho Civil, es en dicha rama donde tradicionalmente

se

suele

analizar

en

mayor

detalle

la

metodología del referido proceso. La existencia de normas expresas dentro del código del ramo, han situado al estudio de la materia que nos ocupa, dentro de la esfera del derecho civil, casi de manera privativa.

2

Sin

embargo,

no

debe

perderse

de

vista

que

la

interpretación es un proceso que ha de llevarse a efecto en el

marco

de

la

existencia

de

normas

de

la

más

variada

especie, pertenecientes a las distintas ramas de la ciencia del derecho. En el campo del derecho penal, la interpretación legal como disciplina básicamente desempeña el mismo rol, es decir tiende a fijar el significado de ley y su campo de acción, pero bajo ciertas premisas que hacen el llevar a efecto el proceso de una manera que supone tener en cuenta ciertos principios y aspectos que son ajenos a otras ramas jurídicas. Hablamos de ciertos principios que imperan en el Derecho Penal y que son determinantes al tiempo de establecer el real significado y alcance de una determinada norma legal. En el presente trabajo se mostrará la forma en que la doctrina nacional se ha ocupado de la interpretación en sede penal, sin perjuicio de ciertas reseñas relativas a autores extranjeros, así como la importancia de ciertos elementos que han

de

tenerse

en

cuenta

al

tiempo

de

interpretar

una

disposición entendida aquella como norma penal. I.- CONCEPTUALIZACION DE LA INTERPRETACION LEGAL En

términos

amplios

es

dable

señalar

que

la

interpretación es una operación de orden intelectual, por medio de la cual se pretende establecer el sentido de las expresiones utilizadas por el hombre. Se trata

de determinar

el contenido y, consecuencialmente, su aplicabilidad a los hechos que se presentan al intérprete. 3

Interpretar situación

la

ley

concreta

disposiciones

es

relacionar

reales

legales

que

o les

un

hecho

imaginarios, conciernen;

o,

físico con en

o

las otros

términos, fijar el sentido y alcance de la ley respecto de un hecho

o

situación

ocurridos

o

por

venir1.

Igualmente

se

plantea que la interpretación de la ley es el descubrimiento y determinación de su propio sentido al objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida real.2 En relación a este punto Etcheverry señala: “La norma jurídica es voluntad, pero asume la forma concreta de una ley, que está formada de términos. La ley solo puede cobrar vida, o sea aplicarse a la realidad social, a través de un juicio formulado por un individuo (juez), quien aplica una voluntad abstracta (ley) a un caso concreto.”3 II.- NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN Se discute en doctrina el hecho de ser siempre necesaria la interpretación en lo que a leyes penales respecta o si aquel proceso sólo se encontraría reservado a aquellas normas punitivas obscuras o dudosas. Al

respecto

existe

inclinación,

mayoritariamente,

en

relación al primero de los criterios previamente enunciados, sin perjuicio de la existencia de opiniones que estiman que en el caso de la ley con un sentido perfectamente claro, la 1

Del Río C., J. Raimundo: “Elementos de Derecho Penal”. Editorial Nacimiento. Santiago. Chile. 1939. Pág. 109 2 Mezger, Edmundo: “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Tomo I, Pág 145 3 Etcheverry, Alfredo: “Derecho Penal. Parte General”. Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1998. Tomo I. Pág. 97

4

interpretación

resulta

efectuarse

inmediato.

de

innecesaria Aquí

y

la

sería

aplicación

excesivo

e

puede

impropio

hablar de interpretación: Retrata de una simple aplicación de la ley4 En efecto, se ha señalado que “toda ley para aplicarla, requiere

ser

comprendida,

aunque

su

texto

sea

simple

y

aparentemente claro en su tenor literal.”5 Por su parte Cury sostiene que “la aplicación de la ley presupone

su

interpretación.

En

efecto,

sólo

cuando

el

sentido de la norma ha sido precisado es posible decidir si es apropiada al caso concreto que se trata resolver y como lo soluciona.”6

La

verdad

es

que

siempre,

en

todo

caso,

es

necesario interpretar la ley. A veces esta tarea será simple, cuando el texto de la ley sea sencillo y en forma rápida, casi inmediata y directa, sus términos nos muestren cual es el concepto que quieren expresar.7 A este respecto, y excediendo a la doctrina nacional, hemos

estimado

pensamiento enunciada. jurídica

de El

fuera

del

caso

Manzini profesor una

consignar

en

relación

Italiano

formula

en a

señala

mecánica,

esta la

postura

que y

parte

si

si la

el

antes

la

norma

energía

potencial, que ella representa, fuese una fuerza física, para su

actuación

material,

práctica

fundado

sobre

bastaría la

ciertamente

concreta

un

presencia

cálculo de

los

4

Novoa Monreal, Eduardo: “Curso de Derecho Pena Chileno.”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1960. Pág. 134 5 Garrido Montt, Mario: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1997. Tomo I. Pág. 91 6 Cury Urzúa, Enrique: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1982. Tomo I. Pág. 143 7 Etcheverry, Alfredo: Ob. Cit. Tomo I. Pág. 97

5

elementos por los cuales la fórmula es creada, en modo de reducir sus términos abstractos a términos concretos ... la interpretación, aún cuando a veces pueda parecer evidente, es siempre necesaria, ya que la fórmula, que expresa la voluntad de la ley, tiene necesariamente carácter general y abstracto, esto es, tal que no se puede adaptar a los casos concretos singulares

sin

precisar

previamente

el

sentido

y

la

continencia de la norma.8 Así la postura mayoritaria entiende que todas las leyes, incluso las más claras y cuyo respecto la duda no existe, requieren ser interpretadas, pues previo a su aplicación es necesaria su comprensión. III.- CLASIFICACION DE LA INTERPRETACION La

generalidad

de

la

doctrina

tiende

a

señalar

como

criterio de clasificación de la interpretación, el origen de la misma, es decir, dependiendo de quien es el que lleva a efecto la interpretación.9 Por su parte, igualmente se suele señalar que la extensión dada a la interpretación es otro criterio de clasificación. Desarrollaremos cada uno de los criterios enunciados. a) Según su fuente u origen

8

Manzini, Vicenzo: “Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Teorías Generales”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina. Tomo I. Volumen I. Pág. 351 9 Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 101; Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 91; Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 135; Matus Acuña, Jean Pierre: “La Ley Penal y su Interpretación”. Ediciones Jurídicas Congreso. Santiago. Chile. 1994. Pág. 133; Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 151; Del Río, J. Raimundo. Ob. Cit. Pág. 109, entre otros.

6

En

base

a

este

criterio,

se

distingue

entre

interpretación auténtica, judicial y doctrinaria, siendo el resultado en los dos primeros casos, de carácter vinculante y,

en

el

segundo,

se

estima

que

aquel

no

obliga,

sin

perjuicio de la fuerza de los argumentos otorgados por su autor. Pasamos a ocuparnos de cada clase de interpretación en base a quien la lleva a efecto. 1.-

La

interpretación

auténtica:

es

la

que

lleva

a

efecto el legislador a través de un pasaje de la misma ley interpretada o de otra ley distinta. Tal

distinción

es

reconocida

por

la

doctrina,

denominándose la primera interpretación autentica contextual y la segunda se caracteriza por ser una ley posterior la que se dicta para, en casos de excesiva trascendencia, aclarar la ley fijando su sentido y alcance.10 La

interpretación

obligatoriedad

que

la

auténtica

disposición

tiene

interpretada,

idéntica pues

es

también ley, y para su sanción se han cumplido idénticos requisitos.

Por

lo

general,

estas

leyes

interpretativas

tienden a dar el significado y la comprensión exacta de los términos contenidos en la ley interpretada.11

10

Tal distinción es efectuada en: Jiménez de Asúa, Luis: “Tratado de Derecho Penal” Losada. Buenos Aires. Argentina. Tomo II. Pág. 367 11 Fontán Balestra, Carlos: “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Tercera Edición. Pág. 131

7

Esta interpretación es la única que tiene una aplicación obligatoria, de carácter general, ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 3 del Código Civil. 2.- La interpretación judicial: Es aquella llevada a efecto por los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. No tiene fuerza obligatoria sino en lo que concierne al caso decidido. En

otras

palabras,

es

aquella

hecha

por

el

juez

al

aplicar la ley al caso concreto y sólo para este tiene fuerza obligatoria.12 Lo anterior, según lo dispone expresamente el inciso

segundo

señala:

“Las

del

Artículo

sentencias

3

del

Código

judiciales

Civil,

no

el

tienen

cual

fuerza

obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren” Por elevada que sea la jerarquía de un tribunal, la interpretación que haga de un precepto legal no podrá ser impuesta ni para ulteriores causas de que él mismo conozca, ni para los asuntos que vayan a ser sometidos al juzgamiento de jueces subalternos. Aún cuando una de las finalidades que persigue un tribunal de casación – la Corte Suprema – es regularizar y uniformar la jurisprudencia, ese objetivo es solamente

logrado

por

la

fuerza

jurídica

y

moral

que

se

reconoce a las decisiones del más alto tribunal, pues aún cuando en constantes fallos haga idéntica interpretación de una

norma,

cualquier

tribunal

inferior

es

libre

para

entenderla de manera diversa.13

12

Cuello Calón, Eugenio: “Derecho Penal”. BOSCH, Casa Editorial S.A. Barcelona. España. Decimoctava Edición. Tomo I. Volumen primero. Pág. 218 13 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 136

8

3.- La interpretación doctrinaria: Es aquella llevada a efecto por los estudiosos del derecho, por los tratadistas, en su afán por desarrollar la ciencia jurídica y establecer el valor de un documento legislativo, ya sea en cuanto a su aplicación, ya sea en cuanto a sus fines. Se

trata

de

una

interpretación

de

carácter

no

vinculante. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria es nula. Esto, desde el punto de vista jurídico, porque en el hecho es posiblemente la interpretación que más influencia ejerce, tanto sobre la interpretación judicial como sobre la auténtica o legislativa.14 Estimamos que esta clase de interpretación cumple un papel fundamental e indispensable en el desarrollo y fijación del derecho, independiente del sistema de que se trate. Se trata

de

resolver cuyas

una

actividad

planteamientos conclusiones

necesaria

que

en

independiente

forma

acrecientan

se

la

caracteriza y

por

serena,

solidez

de

la

interpretación tanto legal como judicial. 3.-

La

interpretación

administrativa:

Es

lo

expuesto

anteriormente, la forma en que la doctrina nacional se ha ocupado de la clasificación de la interpretación en base a su fuente u origen. Estimamos incorporar otro punto dentro de la estructura

tratada,

la

cual

es

recogida

por

Jean

Pierre

Matus, esto es, la interpretación administrativa de la ley penal. El

autor

citado

reconoce

que

esta

clase

de

interpretación no se considera habitualmente al estudiar el 14

Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 102

9

tema en cuestión. Pero destaca que gran parte del poder del sistema penal se encuentra desplazado a estos organismos, cuyas

decisiones

constituyen

producen

presupuestos

efectos

de

acción

normativos, judicial

o

esto

es,

reemplazan

derechamente a la judicatura.15 Por interpretación administrativa, debemos entender que es aquella realizada por el conjunto de organismos ligados al Poder Ejecutivo. Entre

los

entes

que

realizan

interpretación

administrativa de la ley penal encontramos, entre los más relevantes: interior,

Ministerio Gendarmería

Público, de

Chile,

Policías, Servicio

Ministro de

del

Impuestos

Internos, Director y Administradores de Aduanas, el Servicio Médico Legal, entre otros. b) Según su extensión En forma clásica se suelen distinguir tres clases de interpretación en razón de sus resultados, cuales son: la declarativa, restrictiva y extensiva. Tales términos no se hallan, en verdad, suficientemente definidos y, en rigor, es difícil conceptuarlos en forma correcta.16 Sin embargo, la doctrina

nacional

igualmente

se

aventura

en

su

conceptualización, y en forma generalizada, obedecen a la mismas ideas que a continuación resumidamente se exponen. 1.- Interpretación declarativa: Es aquella que consiste en la sola declaración del sentido de la ley, sin modificar 15 16

Matus Acuña, Jean Pierre. Ob. Cit. Pág. 140 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157

10

en el proceso su alcance. Se trata de aquella en que el sentido de la ley coincide con el tenor literal de la misma.17 2.- Interpretación restrictiva: Se trata de aquella que conduce a decidir que la misma pretende regir un ámbito más reducido que el que se deduciría de su tenor literal.18 3.- Interpretación extensiva: Es aquella que nos lleva a la

conclusión

de

que,

en

su

verdadero

sentido,

la

ley

comprende también ciertos casos que aparentemente no están incluidos en el tenor literal mismo del precepto. Parte

de

materia

la

punto,

pues

la

doctrina

clasificación plantean

interpretación,

esto

nacional

anterior

que es,

debe la

entiende

es

válida

haber

un

declarativa.

que

en

hasta

esta

cierto

solo

tipo

de

Ello,

pues

la

interpretación solo interpreta, no extiende ni restringe.19 Se señala a título de crítica, que la ley tiene un solo sentido y no se trata de extenderlo o de restringirlo, sino de

darle

el

que

interpretación,

corresponde resultando

conforme

a

inapropiada

las la

reglas

de

referida

clasificación20. La postura enunciada afirma la vigencia de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil en materia penal. Así lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. 17

Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo: “Nociones fundamentales de Derecho Penal”. Fondo de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción Chile. 2007. Pág. 145 18 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157 19 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157 20 Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Pág. 102

11

El profesor Novoa, se manifiesta enérgicamente por esta postura y señala que lo anterior, en orden a la vigencia y prioridad

del

artículo

23

antes

referido,

es

la

única

conclusión que hoy acepta la doctrina, ya que de otra manera quedarían sin efecto las normas interpretativas.21 Otros,

entienden

que

la

clasificación

enunciada

es

necesaria y que resulta procedente interpretar restrictiva o extensivamente, en la medida que el sentido de la ley no es claro, cuando el texto adolece de oscuridad. Así y en base a esta opinión, no puede extrañar, por consiguiente, que las leyes penales puedan ser interpretadas, dentro de los límites señalados,

tanto

en

forma

restrictiva,

como

en

forma

extensiva, si con ello se obtiene una aplicación más conforme a la voluntad de la ley.22 IV.- ELEMENTOS DE INTERPRETACION La doctrina nacional reconoce, sin mayores reparos, el hecho de que en materia penal son aplicables las normas sobre interpretación contenidas en el Código Civil. Sin embargo, a su

vez

enuncian

diversos

elementos

que

han

de

ser

considerados al tiempo de llevar a efecto la interpretación en el campo que nos ocupa. En

efecto,

especificas

el

Código

Penal

no

ha

llevarse

en

orden

a

interpretación.

Quien

se

21 22

como

aventure

de en

tal

contempla a

normas

efecto

proceso,

la

deberá

Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 141 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 143

12

llevarlo a cabo sin contar con una guía legal específica en tal sentido. Ante dicho vacío, la doctrina nacional no ha dudado en señalar que las normas contenidas en el Código Civil son de aplicación general, y sin mayor cuestionamiento las hacen aplicables

al

gramatical, planteados

campo

lógico, por

de

lo

penal.

sistemático

Savigny,

e

aparecen

Así

los

histórico, como

los

elementos que

fueron

elementos

de

interpretación por excelencia según los autores nacionales, los

cuales

“supuestamente”23

estarían

comprendidos

en

los

artículos 19 a 24 del Código Civil. Destacamos

igualmente

aquí,

la

opinión

del

profesor

Matus quien sostiene que las reglas de interpretación del Código Civil, no tienen mayor importancia. Sostiene, que lo realmente importante es la función de resguardo y promoción de los derechos del hombre que ha de tener la interpretación y aplicación de la ley penal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Indica, además, que muchas de esas reglas contradicen el principio de legalidad, que impone limitar la interpretación al llamado sentido literal posible, esto es, al

límite

que

constituye

el

contenido

semántico

de

las

trabajo,

no

nos

expresiones de la ley.24 Atendida avocaremos

a

interpretación

la

extensión

desarrollar antes

del y

presente

analizar

enunciados,

y

los

que

elementos

de

clásicamente

se

23

Solo un autor de los consultados (Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 150) reconoce el hecho de que investigaciones recientes (refiriéndose a la obra de Ducci) han demostrado que Bello al incorporar los elementos de Savigny a su proyecto, les introdujo una serie de modificaciones que no solo alteraban su forma, sino también su contenido. 24 Matus Acuña, Jean Pierre. Ob. Cit. Pág. 206

13

analizan a luz de las normas del Código Civil. Sin embargo desarrollaremos otros que han sido considerados aplicables a la interpretación de la ley penal, atendidas las especiales características de la materia que nos ocupa y que han de ser tomados en cuenta al tiempo de llevar a efecto la labor interpretativa. a) La finalidad de ley Sin duda, toda norma tiene una finalidad y en materia penal ello principalmente se traduce en la tutela de un bien jurídico determinado. La interpretación que tiene en cuenta tal elemento, es denominada por la doctrina interpretación teleológica. Entendemos por interpretación teleológica aquella que se propone conocer la voluntad de la ley con arreglo al fin perseguido, esto es, el bien jurídico tutelado. La doctrina nacional ha entendido tradicionalmente que este elemento de interpretación sólo ha de ser aplicado de manera supletoria o, a lo más, en forma complementaria al elemento gramatical ha virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil. En efecto, plantea el profesor Etcheverry, que el referido artículo se pone en el caso de que la ley emplee una expresión “oscura”, y en tal caso permite recurrir, para desentrañar su significado, a su “intención o espíritu”.25

25

Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 105. En igual sentido Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo. Ob. Cit. Pág. 148; Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Pág. 96.

14

Sin embargo, otra parte de la doctrina nacional otorga mayor importancia al fin de la ley, es a él al que hay que estarse

para

efectos

de

determinar

el

real

alcance

del

sentido literal de una disposición. Así por ejemplo, Novoa indica que atendido el carácter sancionatorio que tiene el Derecho Penal, todo precepto penal propiamente dicho tiene por

fin

la

Descubrir

protección

ese

bien

de

un

jurídico

determinado

bien

jurídico.

constituye,

pues,

la

más

importante luz para iluminar su sentido.26 Otra

postura,

sostenida

por

el

profesor

Matus

y

que

prescinde de las normas de interpretación contenidas en el Código

Civil,

plantea

que

el

fin

de

la

ley

sólo

puede

considerarse como un argumento limitador del sentido literal posible

de

la

misma,

precisándola

y

determinándola

en

su

justa dimensión. Ello, por cuanto la finalidad protectora de los bienes jurídicos que desempeña la norma penal no puede sobrepasar

su

principal

función:

Ser

una

garantía

constitucional contra la arbitrariedad. b) El principio pro reo En

materia

discutido

el

de

hecho

interpretación de

que

el

de

la

principio

ley pro

penal reo

es

tenga

aplicación, toda vez que según la mayoría sólo tendría cabida en

la

interpretación

de

normas

procesales,

mas

no

sustantivas. Algunos plantean que no obstante el empleo de todos los medios

de

interpretación

pueda

ocurrir

que

la

voluntad

legislativa aparezca incierta, ante ello se suele indicar que 26

Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 141

15

el criterio para resolverlo está dado por el principio in dubio

pro

reo,

de

manera

que

se

debería

aceptar

aquella

interpretación que aparece más favorable al imputado, toda vez

que

así

lo

indica

otro

principio

cual

es,

el

de

presunción de inocencia. Otros, plantean que cuando la interpretación es dudosa, no se permite favorecer al imputado, sino que se le debe asignar

a

las

palabras

de

la

ley

aquel

sentido

que

más

conforme resulte a su espíritu. De acuerdo a lo expuesto, ambas posturas se relacionan con la discusión enunciada a propósito de la interpretación de la ley penal según su extensión, aspectos a los cuales nos remitimos. c) La analogía Según Maggiore27, la principio

jurídico

que

analogía es establece

la aplicación

la

ley

para

de un

un

hecho

determinado, a otro hecho no regulado, pero jurídicamente semejante al primero. Se

trata

entonces

de

la

aplicación

de

la

norma

que

establece la ley para un hecho determinado, a otro hecho que la

ley

no

contempló,

pero

que

guarda

semejanza

con

el

discutido

en

primero.28 En

cuanto

analogía

propiamente

tal,

es

doctrina si la misma tiene o no cabida en derecho penal. 27 28

Citado por Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 112 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 146

16

Algunos plantean que tiene cabida en la medida de que se trate

de

una

analogía

en

bonam

parte,

es

decir,

de

una

integración que beneficie al delincuente. Otros, señalan que no importa el carácter que tenga la analogía, aquella no tiene cabida en el derecho penal, pues en concepto de esta postura no existen vacíos en la ley penal que requiera la integración de la misma. Ahora bien, hemos dado ciertos conceptos de analogía con la finalidad de que no sea confundida con la interpretación analógica. Esta última, busca el verdadero sentido y alcance una norma acudiendo al parangón con leyes análogas, se trata de un recurso lógico para determinar cual es el alcance real de una ley. Tradicionalmente

se

ha

señalado,

que

la

analogía

no

tiene cabida en el derecho penal, ello debe ser precisado en base

a

lo

antes

enunciado.

La

analogía

en

tanto

suponga

otorgar un alcance a la norma penal que la misma no tiene, supone

analogía

y

en

tal

caso

implica

a

su

vez

una

transgresión al principio de legalidad o reserva, ello sin perjuicio de la opinión de la doctrina antes enunciada. En tanto, si solo se busca clarificar el sentido de una ley acudiendo a otra similar, aquello no está proscrito y tiene cabida en el derecho penal.

17

Conclusión En el análisis de la literatura jurídica nacional en materia penal, hemos constatado que básicamente la estructura al tiempo de tratar la interpretación es muy similar. La mayoría

se

ocupa

de

la

interpretación

a

la

luz

de

los

postulados y normas del derecho civil. Sólo algunos autores reconocen la existencia de otros elementos o formas de interpretación, que han de tener cabida en nuestro ordenamiento, incluso postulándolos como normas que han de primar por sobre las normas del Código Civil. Ahora bien, hemos mostrado que en efecto existen ciertas pautas o elementos que no gozan de gran difusión en nuestro medio, los cuales sin duda han ser tomados en consideración por el jurista y abrirse a otras formulas, ajenas a las clásicas y menos pregonadas por la doctrina, pues de tal forma

podremos

perspectivas

a

generar la

hora

un de

mejor

debate

hablar

sobre

y

con

mayores

interpretación

jurídica.

18

Bibliografía 1.- Cuello Calón, Eugenio: “Derecho Penal”. BOSCH, Casa Editorial S.A. Barcelona. España. Decimoctava Edición. Tomo I. Volumen primero. 2.- Cury Urzúa, Enrique: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1982. Tomo I. 3.- Del Río C., J. Raimundo: “Elementos de Derecho Penal”. Editorial Nacimiento. Santiago. Chile. 1939. 4.- Etcheverry, Alfredo: “Derecho Penal. Parte Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Chile. 1998.

General”. Santiago.

5.- Fontán Balestra, Carlos: “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Tercera Edición. 6.- Garrido Montt, Mario: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1997. Tomo I. 7.- Jiménez de Asúa, Luis: “Tratado de Derecho Penal” Losada. Buenos Aires. Argentina. Tomo II. 8.- Manzini, Vicenzo: “Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Teorías Generales”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina. Tomo I. Volumen I. 9.- Matus Acuña, Jean Pierre: “La Ley Penal y su Interpretación”. Ediciones Jurídicas Congreso. Santiago. Chile. 1994. 10.- Mezger, Edmundo: “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Tomo I.

19

11.- Novoa Monreal, Eduardo: “Curso de Derecho Pena Chileno.”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1960. 12.- Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo: “Nociones fundamentales de Derecho Penal”. Fondo de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción Chile. 2007.

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