Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009
ANALISIS DE LA INTERPRETACION EN EL DERECHO PENAL CHILENO
Alumno: Pablo Manríquez Díaz Asignatura: Interpretación jurídica
Concepción, julio de 2008 INTRODUCCION A través del tiempo y en lo que al derecho respecta, la interpretación de las normas positivas se ha alzado como un punto de suma importancia en lo que atañe a la determinación del
campo
de
adecuadamente alcance
acción se
puede
pretendido
por
de
las
mismas.
alcanzar el
el
Sólo
interpretando
verdadero
legislador
al
sentido
establecer
y una
determinada regla de conducta. La
interpretación,
entre
nosotros,
alcanza
su
mayor
expresión dentro del Derecho Civil, es en dicha rama donde tradicionalmente
se
suele
analizar
en
mayor
detalle
la
metodología del referido proceso. La existencia de normas expresas dentro del código del ramo, han situado al estudio de la materia que nos ocupa, dentro de la esfera del derecho civil, casi de manera privativa.
2
Sin
embargo,
no
debe
perderse
de
vista
que
la
interpretación es un proceso que ha de llevarse a efecto en el
marco
de
la
existencia
de
normas
de
la
más
variada
especie, pertenecientes a las distintas ramas de la ciencia del derecho. En el campo del derecho penal, la interpretación legal como disciplina básicamente desempeña el mismo rol, es decir tiende a fijar el significado de ley y su campo de acción, pero bajo ciertas premisas que hacen el llevar a efecto el proceso de una manera que supone tener en cuenta ciertos principios y aspectos que son ajenos a otras ramas jurídicas. Hablamos de ciertos principios que imperan en el Derecho Penal y que son determinantes al tiempo de establecer el real significado y alcance de una determinada norma legal. En el presente trabajo se mostrará la forma en que la doctrina nacional se ha ocupado de la interpretación en sede penal, sin perjuicio de ciertas reseñas relativas a autores extranjeros, así como la importancia de ciertos elementos que han
de
tenerse
en
cuenta
al
tiempo
de
interpretar
una
disposición entendida aquella como norma penal. I.- CONCEPTUALIZACION DE LA INTERPRETACION LEGAL En
términos
amplios
es
dable
señalar
que
la
interpretación es una operación de orden intelectual, por medio de la cual se pretende establecer el sentido de las expresiones utilizadas por el hombre. Se trata
de determinar
el contenido y, consecuencialmente, su aplicabilidad a los hechos que se presentan al intérprete. 3
Interpretar situación
la
ley
concreta
disposiciones
es
relacionar
reales
legales
que
o les
un
hecho
imaginarios, conciernen;
o,
físico con en
o
las otros
términos, fijar el sentido y alcance de la ley respecto de un hecho
o
situación
ocurridos
o
por
venir1.
Igualmente
se
plantea que la interpretación de la ley es el descubrimiento y determinación de su propio sentido al objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida real.2 En relación a este punto Etcheverry señala: “La norma jurídica es voluntad, pero asume la forma concreta de una ley, que está formada de términos. La ley solo puede cobrar vida, o sea aplicarse a la realidad social, a través de un juicio formulado por un individuo (juez), quien aplica una voluntad abstracta (ley) a un caso concreto.”3 II.- NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN Se discute en doctrina el hecho de ser siempre necesaria la interpretación en lo que a leyes penales respecta o si aquel proceso sólo se encontraría reservado a aquellas normas punitivas obscuras o dudosas. Al
respecto
existe
inclinación,
mayoritariamente,
en
relación al primero de los criterios previamente enunciados, sin perjuicio de la existencia de opiniones que estiman que en el caso de la ley con un sentido perfectamente claro, la 1
Del Río C., J. Raimundo: “Elementos de Derecho Penal”. Editorial Nacimiento. Santiago. Chile. 1939. Pág. 109 2 Mezger, Edmundo: “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Tomo I, Pág 145 3 Etcheverry, Alfredo: “Derecho Penal. Parte General”. Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1998. Tomo I. Pág. 97
4
interpretación
resulta
efectuarse
inmediato.
de
innecesaria Aquí
y
la
sería
aplicación
excesivo
e
puede
impropio
hablar de interpretación: Retrata de una simple aplicación de la ley4 En efecto, se ha señalado que “toda ley para aplicarla, requiere
ser
comprendida,
aunque
su
texto
sea
simple
y
aparentemente claro en su tenor literal.”5 Por su parte Cury sostiene que “la aplicación de la ley presupone
su
interpretación.
En
efecto,
sólo
cuando
el
sentido de la norma ha sido precisado es posible decidir si es apropiada al caso concreto que se trata resolver y como lo soluciona.”6
La
verdad
es
que
siempre,
en
todo
caso,
es
necesario interpretar la ley. A veces esta tarea será simple, cuando el texto de la ley sea sencillo y en forma rápida, casi inmediata y directa, sus términos nos muestren cual es el concepto que quieren expresar.7 A este respecto, y excediendo a la doctrina nacional, hemos
estimado
pensamiento enunciada. jurídica
de El
fuera
del
caso
Manzini profesor una
consignar
en
relación
Italiano
formula
en a
señala
mecánica,
esta la
postura
que y
parte
si
si la
el
antes
la
norma
energía
potencial, que ella representa, fuese una fuerza física, para su
actuación
material,
práctica
fundado
sobre
bastaría la
ciertamente
concreta
un
presencia
cálculo de
los
4
Novoa Monreal, Eduardo: “Curso de Derecho Pena Chileno.”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1960. Pág. 134 5 Garrido Montt, Mario: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1997. Tomo I. Pág. 91 6 Cury Urzúa, Enrique: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1982. Tomo I. Pág. 143 7 Etcheverry, Alfredo: Ob. Cit. Tomo I. Pág. 97
5
elementos por los cuales la fórmula es creada, en modo de reducir sus términos abstractos a términos concretos ... la interpretación, aún cuando a veces pueda parecer evidente, es siempre necesaria, ya que la fórmula, que expresa la voluntad de la ley, tiene necesariamente carácter general y abstracto, esto es, tal que no se puede adaptar a los casos concretos singulares
sin
precisar
previamente
el
sentido
y
la
continencia de la norma.8 Así la postura mayoritaria entiende que todas las leyes, incluso las más claras y cuyo respecto la duda no existe, requieren ser interpretadas, pues previo a su aplicación es necesaria su comprensión. III.- CLASIFICACION DE LA INTERPRETACION La
generalidad
de
la
doctrina
tiende
a
señalar
como
criterio de clasificación de la interpretación, el origen de la misma, es decir, dependiendo de quien es el que lleva a efecto la interpretación.9 Por su parte, igualmente se suele señalar que la extensión dada a la interpretación es otro criterio de clasificación. Desarrollaremos cada uno de los criterios enunciados. a) Según su fuente u origen
8
Manzini, Vicenzo: “Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Teorías Generales”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina. Tomo I. Volumen I. Pág. 351 9 Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 101; Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 91; Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 135; Matus Acuña, Jean Pierre: “La Ley Penal y su Interpretación”. Ediciones Jurídicas Congreso. Santiago. Chile. 1994. Pág. 133; Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 151; Del Río, J. Raimundo. Ob. Cit. Pág. 109, entre otros.
6
En
base
a
este
criterio,
se
distingue
entre
interpretación auténtica, judicial y doctrinaria, siendo el resultado en los dos primeros casos, de carácter vinculante y,
en
el
segundo,
se
estima
que
aquel
no
obliga,
sin
perjuicio de la fuerza de los argumentos otorgados por su autor. Pasamos a ocuparnos de cada clase de interpretación en base a quien la lleva a efecto. 1.-
La
interpretación
auténtica:
es
la
que
lleva
a
efecto el legislador a través de un pasaje de la misma ley interpretada o de otra ley distinta. Tal
distinción
es
reconocida
por
la
doctrina,
denominándose la primera interpretación autentica contextual y la segunda se caracteriza por ser una ley posterior la que se dicta para, en casos de excesiva trascendencia, aclarar la ley fijando su sentido y alcance.10 La
interpretación
obligatoriedad
que
la
auténtica
disposición
tiene
interpretada,
idéntica pues
es
también ley, y para su sanción se han cumplido idénticos requisitos.
Por
lo
general,
estas
leyes
interpretativas
tienden a dar el significado y la comprensión exacta de los términos contenidos en la ley interpretada.11
10
Tal distinción es efectuada en: Jiménez de Asúa, Luis: “Tratado de Derecho Penal” Losada. Buenos Aires. Argentina. Tomo II. Pág. 367 11 Fontán Balestra, Carlos: “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Tercera Edición. Pág. 131
7
Esta interpretación es la única que tiene una aplicación obligatoria, de carácter general, ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 3 del Código Civil. 2.- La interpretación judicial: Es aquella llevada a efecto por los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. No tiene fuerza obligatoria sino en lo que concierne al caso decidido. En
otras
palabras,
es
aquella
hecha
por
el
juez
al
aplicar la ley al caso concreto y sólo para este tiene fuerza obligatoria.12 Lo anterior, según lo dispone expresamente el inciso
segundo
señala:
“Las
del
Artículo
sentencias
3
del
Código
judiciales
Civil,
no
el
tienen
cual
fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren” Por elevada que sea la jerarquía de un tribunal, la interpretación que haga de un precepto legal no podrá ser impuesta ni para ulteriores causas de que él mismo conozca, ni para los asuntos que vayan a ser sometidos al juzgamiento de jueces subalternos. Aún cuando una de las finalidades que persigue un tribunal de casación – la Corte Suprema – es regularizar y uniformar la jurisprudencia, ese objetivo es solamente
logrado
por
la
fuerza
jurídica
y
moral
que
se
reconoce a las decisiones del más alto tribunal, pues aún cuando en constantes fallos haga idéntica interpretación de una
norma,
cualquier
tribunal
inferior
es
libre
para
entenderla de manera diversa.13
12
Cuello Calón, Eugenio: “Derecho Penal”. BOSCH, Casa Editorial S.A. Barcelona. España. Decimoctava Edición. Tomo I. Volumen primero. Pág. 218 13 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 136
8
3.- La interpretación doctrinaria: Es aquella llevada a efecto por los estudiosos del derecho, por los tratadistas, en su afán por desarrollar la ciencia jurídica y establecer el valor de un documento legislativo, ya sea en cuanto a su aplicación, ya sea en cuanto a sus fines. Se
trata
de
una
interpretación
de
carácter
no
vinculante. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria es nula. Esto, desde el punto de vista jurídico, porque en el hecho es posiblemente la interpretación que más influencia ejerce, tanto sobre la interpretación judicial como sobre la auténtica o legislativa.14 Estimamos que esta clase de interpretación cumple un papel fundamental e indispensable en el desarrollo y fijación del derecho, independiente del sistema de que se trate. Se trata
de
resolver cuyas
una
actividad
planteamientos conclusiones
necesaria
que
en
independiente
forma
acrecientan
se
la
caracteriza y
por
serena,
solidez
de
la
interpretación tanto legal como judicial. 3.-
La
interpretación
administrativa:
Es
lo
expuesto
anteriormente, la forma en que la doctrina nacional se ha ocupado de la clasificación de la interpretación en base a su fuente u origen. Estimamos incorporar otro punto dentro de la estructura
tratada,
la
cual
es
recogida
por
Jean
Pierre
Matus, esto es, la interpretación administrativa de la ley penal. El
autor
citado
reconoce
que
esta
clase
de
interpretación no se considera habitualmente al estudiar el 14
Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 102
9
tema en cuestión. Pero destaca que gran parte del poder del sistema penal se encuentra desplazado a estos organismos, cuyas
decisiones
constituyen
producen
presupuestos
efectos
de
acción
normativos, judicial
o
esto
es,
reemplazan
derechamente a la judicatura.15 Por interpretación administrativa, debemos entender que es aquella realizada por el conjunto de organismos ligados al Poder Ejecutivo. Entre
los
entes
que
realizan
interpretación
administrativa de la ley penal encontramos, entre los más relevantes: interior,
Ministerio Gendarmería
Público, de
Chile,
Policías, Servicio
Ministro de
del
Impuestos
Internos, Director y Administradores de Aduanas, el Servicio Médico Legal, entre otros. b) Según su extensión En forma clásica se suelen distinguir tres clases de interpretación en razón de sus resultados, cuales son: la declarativa, restrictiva y extensiva. Tales términos no se hallan, en verdad, suficientemente definidos y, en rigor, es difícil conceptuarlos en forma correcta.16 Sin embargo, la doctrina
nacional
igualmente
se
aventura
en
su
conceptualización, y en forma generalizada, obedecen a la mismas ideas que a continuación resumidamente se exponen. 1.- Interpretación declarativa: Es aquella que consiste en la sola declaración del sentido de la ley, sin modificar 15 16
Matus Acuña, Jean Pierre. Ob. Cit. Pág. 140 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157
10
en el proceso su alcance. Se trata de aquella en que el sentido de la ley coincide con el tenor literal de la misma.17 2.- Interpretación restrictiva: Se trata de aquella que conduce a decidir que la misma pretende regir un ámbito más reducido que el que se deduciría de su tenor literal.18 3.- Interpretación extensiva: Es aquella que nos lleva a la
conclusión
de
que,
en
su
verdadero
sentido,
la
ley
comprende también ciertos casos que aparentemente no están incluidos en el tenor literal mismo del precepto. Parte
de
materia
la
punto,
pues
la
doctrina
clasificación plantean
interpretación,
esto
nacional
anterior
que es,
debe la
entiende
es
válida
haber
un
declarativa.
que
en
hasta
esta
cierto
solo
tipo
de
Ello,
pues
la
interpretación solo interpreta, no extiende ni restringe.19 Se señala a título de crítica, que la ley tiene un solo sentido y no se trata de extenderlo o de restringirlo, sino de
darle
el
que
interpretación,
corresponde resultando
conforme
a
inapropiada
las la
reglas
de
referida
clasificación20. La postura enunciada afirma la vigencia de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil en materia penal. Así lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. 17
Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo: “Nociones fundamentales de Derecho Penal”. Fondo de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción Chile. 2007. Pág. 145 18 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157 19 Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 157 20 Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Pág. 102
11
El profesor Novoa, se manifiesta enérgicamente por esta postura y señala que lo anterior, en orden a la vigencia y prioridad
del
artículo
23
antes
referido,
es
la
única
conclusión que hoy acepta la doctrina, ya que de otra manera quedarían sin efecto las normas interpretativas.21 Otros,
entienden
que
la
clasificación
enunciada
es
necesaria y que resulta procedente interpretar restrictiva o extensivamente, en la medida que el sentido de la ley no es claro, cuando el texto adolece de oscuridad. Así y en base a esta opinión, no puede extrañar, por consiguiente, que las leyes penales puedan ser interpretadas, dentro de los límites señalados,
tanto
en
forma
restrictiva,
como
en
forma
extensiva, si con ello se obtiene una aplicación más conforme a la voluntad de la ley.22 IV.- ELEMENTOS DE INTERPRETACION La doctrina nacional reconoce, sin mayores reparos, el hecho de que en materia penal son aplicables las normas sobre interpretación contenidas en el Código Civil. Sin embargo, a su
vez
enuncian
diversos
elementos
que
han
de
ser
considerados al tiempo de llevar a efecto la interpretación en el campo que nos ocupa. En
efecto,
especificas
el
Código
Penal
no
ha
llevarse
en
orden
a
interpretación.
Quien
se
21 22
como
aventure
de en
tal
contempla a
normas
efecto
proceso,
la
deberá
Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 141 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 143
12
llevarlo a cabo sin contar con una guía legal específica en tal sentido. Ante dicho vacío, la doctrina nacional no ha dudado en señalar que las normas contenidas en el Código Civil son de aplicación general, y sin mayor cuestionamiento las hacen aplicables
al
gramatical, planteados
campo
lógico, por
de
lo
penal.
sistemático
Savigny,
e
aparecen
Así
los
histórico, como
los
elementos que
fueron
elementos
de
interpretación por excelencia según los autores nacionales, los
cuales
“supuestamente”23
estarían
comprendidos
en
los
artículos 19 a 24 del Código Civil. Destacamos
igualmente
aquí,
la
opinión
del
profesor
Matus quien sostiene que las reglas de interpretación del Código Civil, no tienen mayor importancia. Sostiene, que lo realmente importante es la función de resguardo y promoción de los derechos del hombre que ha de tener la interpretación y aplicación de la ley penal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. Indica, además, que muchas de esas reglas contradicen el principio de legalidad, que impone limitar la interpretación al llamado sentido literal posible, esto es, al
límite
que
constituye
el
contenido
semántico
de
las
trabajo,
no
nos
expresiones de la ley.24 Atendida avocaremos
a
interpretación
la
extensión
desarrollar antes
del y
presente
analizar
enunciados,
y
los
que
elementos
de
clásicamente
se
23
Solo un autor de los consultados (Cury Urzúa, Enrique. Ob. Cit. Pág. 150) reconoce el hecho de que investigaciones recientes (refiriéndose a la obra de Ducci) han demostrado que Bello al incorporar los elementos de Savigny a su proyecto, les introdujo una serie de modificaciones que no solo alteraban su forma, sino también su contenido. 24 Matus Acuña, Jean Pierre. Ob. Cit. Pág. 206
13
analizan a luz de las normas del Código Civil. Sin embargo desarrollaremos otros que han sido considerados aplicables a la interpretación de la ley penal, atendidas las especiales características de la materia que nos ocupa y que han de ser tomados en cuenta al tiempo de llevar a efecto la labor interpretativa. a) La finalidad de ley Sin duda, toda norma tiene una finalidad y en materia penal ello principalmente se traduce en la tutela de un bien jurídico determinado. La interpretación que tiene en cuenta tal elemento, es denominada por la doctrina interpretación teleológica. Entendemos por interpretación teleológica aquella que se propone conocer la voluntad de la ley con arreglo al fin perseguido, esto es, el bien jurídico tutelado. La doctrina nacional ha entendido tradicionalmente que este elemento de interpretación sólo ha de ser aplicado de manera supletoria o, a lo más, en forma complementaria al elemento gramatical ha virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil. En efecto, plantea el profesor Etcheverry, que el referido artículo se pone en el caso de que la ley emplee una expresión “oscura”, y en tal caso permite recurrir, para desentrañar su significado, a su “intención o espíritu”.25
25
Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 105. En igual sentido Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo. Ob. Cit. Pág. 148; Garrido Montt, Mario. Ob. Cit. Pág. 96.
14
Sin embargo, otra parte de la doctrina nacional otorga mayor importancia al fin de la ley, es a él al que hay que estarse
para
efectos
de
determinar
el
real
alcance
del
sentido literal de una disposición. Así por ejemplo, Novoa indica que atendido el carácter sancionatorio que tiene el Derecho Penal, todo precepto penal propiamente dicho tiene por
fin
la
Descubrir
protección
ese
bien
de
un
jurídico
determinado
bien
jurídico.
constituye,
pues,
la
más
importante luz para iluminar su sentido.26 Otra
postura,
sostenida
por
el
profesor
Matus
y
que
prescinde de las normas de interpretación contenidas en el Código
Civil,
plantea
que
el
fin
de
la
ley
sólo
puede
considerarse como un argumento limitador del sentido literal posible
de
la
misma,
precisándola
y
determinándola
en
su
justa dimensión. Ello, por cuanto la finalidad protectora de los bienes jurídicos que desempeña la norma penal no puede sobrepasar
su
principal
función:
Ser
una
garantía
constitucional contra la arbitrariedad. b) El principio pro reo En
materia
discutido
el
de
hecho
interpretación de
que
el
de
la
principio
ley pro
penal reo
es
tenga
aplicación, toda vez que según la mayoría sólo tendría cabida en
la
interpretación
de
normas
procesales,
mas
no
sustantivas. Algunos plantean que no obstante el empleo de todos los medios
de
interpretación
pueda
ocurrir
que
la
voluntad
legislativa aparezca incierta, ante ello se suele indicar que 26
Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 141
15
el criterio para resolverlo está dado por el principio in dubio
pro
reo,
de
manera
que
se
debería
aceptar
aquella
interpretación que aparece más favorable al imputado, toda vez
que
así
lo
indica
otro
principio
cual
es,
el
de
presunción de inocencia. Otros, plantean que cuando la interpretación es dudosa, no se permite favorecer al imputado, sino que se le debe asignar
a
las
palabras
de
la
ley
aquel
sentido
que
más
conforme resulte a su espíritu. De acuerdo a lo expuesto, ambas posturas se relacionan con la discusión enunciada a propósito de la interpretación de la ley penal según su extensión, aspectos a los cuales nos remitimos. c) La analogía Según Maggiore27, la principio
jurídico
que
analogía es establece
la aplicación
la
ley
para
de un
un
hecho
determinado, a otro hecho no regulado, pero jurídicamente semejante al primero. Se
trata
entonces
de
la
aplicación
de
la
norma
que
establece la ley para un hecho determinado, a otro hecho que la
ley
no
contempló,
pero
que
guarda
semejanza
con
el
discutido
en
primero.28 En
cuanto
analogía
propiamente
tal,
es
doctrina si la misma tiene o no cabida en derecho penal. 27 28
Citado por Etcheverry, Alfredo. Ob. Cit. Tomo I. Pág. 112 Novoa Monreal, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 146
16
Algunos plantean que tiene cabida en la medida de que se trate
de
una
analogía
en
bonam
parte,
es
decir,
de
una
integración que beneficie al delincuente. Otros, señalan que no importa el carácter que tenga la analogía, aquella no tiene cabida en el derecho penal, pues en concepto de esta postura no existen vacíos en la ley penal que requiera la integración de la misma. Ahora bien, hemos dado ciertos conceptos de analogía con la finalidad de que no sea confundida con la interpretación analógica. Esta última, busca el verdadero sentido y alcance una norma acudiendo al parangón con leyes análogas, se trata de un recurso lógico para determinar cual es el alcance real de una ley. Tradicionalmente
se
ha
señalado,
que
la
analogía
no
tiene cabida en el derecho penal, ello debe ser precisado en base
a
lo
antes
enunciado.
La
analogía
en
tanto
suponga
otorgar un alcance a la norma penal que la misma no tiene, supone
analogía
y
en
tal
caso
implica
a
su
vez
una
transgresión al principio de legalidad o reserva, ello sin perjuicio de la opinión de la doctrina antes enunciada. En tanto, si solo se busca clarificar el sentido de una ley acudiendo a otra similar, aquello no está proscrito y tiene cabida en el derecho penal.
17
Conclusión En el análisis de la literatura jurídica nacional en materia penal, hemos constatado que básicamente la estructura al tiempo de tratar la interpretación es muy similar. La mayoría
se
ocupa
de
la
interpretación
a
la
luz
de
los
postulados y normas del derecho civil. Sólo algunos autores reconocen la existencia de otros elementos o formas de interpretación, que han de tener cabida en nuestro ordenamiento, incluso postulándolos como normas que han de primar por sobre las normas del Código Civil. Ahora bien, hemos mostrado que en efecto existen ciertas pautas o elementos que no gozan de gran difusión en nuestro medio, los cuales sin duda han ser tomados en consideración por el jurista y abrirse a otras formulas, ajenas a las clásicas y menos pregonadas por la doctrina, pues de tal forma
podremos
perspectivas
a
generar la
hora
un de
mejor
debate
hablar
sobre
y
con
mayores
interpretación
jurídica.
18
Bibliografía 1.- Cuello Calón, Eugenio: “Derecho Penal”. BOSCH, Casa Editorial S.A. Barcelona. España. Decimoctava Edición. Tomo I. Volumen primero. 2.- Cury Urzúa, Enrique: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1982. Tomo I. 3.- Del Río C., J. Raimundo: “Elementos de Derecho Penal”. Editorial Nacimiento. Santiago. Chile. 1939. 4.- Etcheverry, Alfredo: “Derecho Penal. Parte Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Chile. 1998.
General”. Santiago.
5.- Fontán Balestra, Carlos: “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Tercera Edición. 6.- Garrido Montt, Mario: “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1997. Tomo I. 7.- Jiménez de Asúa, Luis: “Tratado de Derecho Penal” Losada. Buenos Aires. Argentina. Tomo II. 8.- Manzini, Vicenzo: “Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Teorías Generales”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediar Soc. Anón. Editores. Buenos Aires. Argentina. Tomo I. Volumen I. 9.- Matus Acuña, Jean Pierre: “La Ley Penal y su Interpretación”. Ediciones Jurídicas Congreso. Santiago. Chile. 1994. 10.- Mezger, Edmundo: “Tratado de Derecho Penal”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. Tomo I.
19
11.- Novoa Monreal, Eduardo: “Curso de Derecho Pena Chileno.”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Chile. 1960. 12.- Sanhueza Romero, Juana; Cruces Pereira, Rubén y González-Fuente Rubilar, Rodrigo: “Nociones fundamentales de Derecho Penal”. Fondo de Publicaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción Chile. 2007.
20