Interpretacion Juridica Y Su Uso

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Interpretación jurídica Hernández Ramírez, José ([email protected])

1. Introducción 2. Primeras aproximaciones 3. La fórmula “Interpretación jurídica” contenida en el último párrafo del artículo 14 constitucional

4. Conclusiones Aproximaciones al estudio de la fórmula: "Interpretación jurídica" Contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional INTRODUCCIÓN El problema de la interpretación del derecho se presenta como consecuencia de que en muchos casos las leyes no son perfectas (completas, claras y coherentes), no obstante a que uno de los principios que debe caracterizar a todo orden jurídico, es el de la “plenitud”. “Por plenitud del ordenamiento jurídico se entiende la exigencia de que en el ordenamiento exista un mandato idóneo para la composición o solución de cualquier conflicto de interés que se plantee en una sociedad jurídicamente ordenada”.1 Aunado a ello, encontramos un punto toral: el papel que juega la inflación normativa, su indeterminación, el uso de principios y directrices políticas tan frecuentes en estos casos dificultan las diversas tareas del funcionamiento de las normas: el reconocimiento, la interpretación, la determinación, la elaboración, la aplicación, la conjetura, la argumentación y la síntesis. Por lo tanto a pesar de ser la principal herramienta con la que cuenta el juez, por si sola no es suficiente. En la actualidad, los estudiosos del derecho han coincidido en señalar que los problemas más comunes de las leyes, son de dos clases: problemas estructurales y problemas lingüísticos. Uno. Los problemas estructurales son:2 a) La redundancia. Significa que en un orden jurídico hay dos o más normas que prescriben las mismas soluciones para las mismas cosas (pueden estar en una misma ley o en diferentes leyes): La redundancia puede ser total o parcial. Este defecto no es demasiado grave, porque no impide el funcionamiento del sistema jurídico. b) Las lagunas. Por laguna se entiende una situación en la que un caso jurídico carece de solución, porque el derecho no la contempla. Este es un defecto más grave que la redundancia, pues no existe solución expresa alguna para el caso práctico planteado. c) Las incoherencias. Un sistema de normas es incoherente cuando hay uno o más casos solucionados por las normas en forma distinta e incompatible entre sí. También aquí el sistema falla, si hay dos o más soluciones incompatibles. El aplicador no sabe qué hacer conforme a derecho. La presencia de soluciones contradictorias lleva necesariamente a la desobediencia del derecho. Siendo incompatibles las soluciones, al menos una de ellas tendrá que ser dejada a un lado, y la norma que la establece será desobedecida. Ahondando sobre lo escrito en el punto c, recordemos que uno de los elementos con el que cuenta el decisor –Juez- son las normas, las cuales para cumplir correctamente con su función requieren «...que la estipulación de sus enunciados sea sumamente estricta, unívoca, consistente, sistemática, con ausencias de ambigüedades, vaguedades e indeterminaciones, sino pierden sus elementos descriptores de un estado de cosas deseado y la producción de la respuesta de comportamiento dirigida a ese fin».3 Al no cumplirse tales requisitos se convierten automáticamente en el primer escollo a sortear por el juez en los casos difíciles. 1

MARTÍNEZ VELOZ, Juan. Problemática en relación a la interpretación de las normas electorales. Revista LEX. México, 3ª Época, Año III, Junio 1997, número 24, página 117. 2 BUGILIN, Eugenio. Teoría Técnica de la Legislación (inédita) Antología de materiales para el estudio del seminario de teoría y filosofía del derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), 1993.

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Esto se debe a la incertidumbre que ellas provocan, entre otras cosas, por su cantidad o por su disonancia armónica, ya sea a raíz de la norma o del legislador .El mismo termina afectando el aspecto racional en vista que «..muchos de los niveles de racionalidad dependen de las estipulaciones normativas concretas que las normas señalen en ese lenguaje; si no hay precisión en lo que se dice o regula, no puede haber acuerdo en que tomar como X o Y fundamento de X o Y conclusión». Esto desencadena problemas de interpretación. Dos. Los problemas del lenguaje jurídico. Los problemas lingüísticos más comunes que se presentan en los cuerpos legales, son: a) La indeterminación semántica. Se presenta cuando el legislador no precisa u omite el alcance de los preceptos que utiliza en el cuerpo de la ley. Esta deficiencia puede consistir, tanto en omitir palabras, usarlas inadecuadamente, o bien, usar palabras policémicas (cuando una misma palabra se usa con varios significados). b) La indeterminación normativa. Aparece cuando por motivos de orden político, el legislador no determina con precisión el contenido normativo de sus disposiciones, dejando al aplicador de la ley que haga la respectiva determinación, con el auxilio de las motivaciones que buscan orientar la interpretación. Se crea entonces un problema de irregular distribución del poder de legislar. c) La composición deóntica. Bajo este rubro se agrupan todos aquellos defectos provenientes de la imprecisión lógica al determinar la estructura de las normas y no dejar duda en el sentido del “deber ser” prescrito por el legislador. d) La ambigüedad y la vaguedad. Se presentan cuando los conceptos jurídicos se manejan en una ley o en un código, de manera indefinida o contradictoria. En este breve ensayo, intentaremos definir, primeramente el significado del concepto “interpretación” en sus diversas acepciones, el sentido que el Constituyente le ha dado al término de “exacta aplicación de la ley”, en el ámbito civil y penal, para concluir con consideraciones sobre la fórmula “interpretación jurídica” que contempla el párrafo cuarto del precepto constitucional a estudiar. Advirtiendo desde este momento, que las ideas sustentadas no deberán ser aceptadas en su totalidad, si no son precedidas de una amplia discusión. José Luis Hernández Ramírez Guadalajara, Jalisco, Junio 10 de 2006 PRIMERAS APROXIMACIONES El discurso jurídico formulado por escrito (leyes, constituciones, testamentos, contratos, etcétera), así como el no escrito, es como cualquier otro lenguaje, susceptible de interpretación. Pero ¿para qué se le interpreta? ¿quién o quiénes interpretan?. Trataremos de respondernos estas interrogantes en el desarrollo del presente trabajo que nos proponemos. La fórmula “interpretación jurídica” contenida el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser afrontado por la técnica jurídica, especialmente por la hermenéutica,4 ya que el problema sobre la naturaleza de la interpretación, no es técnico o interno de la filosofía del Derecho, sino que es un problema continuamente suscitado por el Derecho a la filosofía, un producto de necesarias crisis de la conciencia jurídica que el mismo dogmatismo provoca y no puede afrontar. En palabras del filósofo Gustav Radbruch, la elaboración del derecho positivo en forma de ciencia jurídica se desarrolla en tres etapas: la de la interpretación, la de la construcción y la de la sistemática. Respecto a la interpretación jurídica, nos dice: 3

LIONETTI DE ZORZI, Juan Pablo. La toma de decisión en la argumentación jurídica (Breves apuntes para una aproximación al tema). 4

La técnica jurídica comprende tres grandes partes: a) la dogmática, b) la sistemática, y c) la hermenéutica (teoría de la interpretación). En este mismo sentido, véase: RADBRUCH, Gustav. Introducción a la Filosofía del Derecho. Breviarios del Fondo de Cultura Económica (42). Traducción de Wenceslao Roces, Sexta reimpresión, México 1998, I:9-11.

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“… busca el sentido objetivo del Derecho positivo, es decir, el sentido incorporado a la norma jurídica misma, y no en el sentido subjetivo, o sea el pensamiento de las personas que intervinieron en su creación. Esto es lo que distingue a la interpretación jurídica de la interpretación filológica. La interpretación filológica es siempre un repensar de algo anteriormente pensado (el “conocimiento de lo ya conocido”). La interpretación jurídica, por el contrario, consiste en llevar lo pensado hasta el final consecuente del proceso del pensamiento. La jurisprudencia es una ciencia práctica, llamada a dar una respuesta inmediata a toda pregunta jurídica, sin que pueda negarse a contestar por razones de las lagunas, las contradicciones o las ambigüedades de que la ley pueda adolecer. Ello la obliga a conocer y a entender las leyes mejor que las mismas personas que intervinieron en su redacción, a sacar de la ley más de lo que estas personas pusieron conscientemente en ella, al redactarlas o aprobarlas”.5 De la lectura de monografías, libros y artículos que circulan tanto en papel escrito como por la Internet, los juristas en sus diversos intentos por encontrar fórmulas que salven este puente, se han dado a la tarea de elaborar un sinnúmero de ensayos, invocando métodos de interpretación, amén de sus propias consideraciones personales, así como el acudir al recursos del análisis que nos ofrece el Derecho comparado, encontrándose siempre con dificultades para definir el Derecho, sin salir del campo estrictamente jurídico, y se han visto obligados a pedir auxilio a otras ciencias, especialmente a la filosofía, tema añejo, que ha intentado ser resuelto desde diversos puntos de vista, aunque en la no menor de las veces sean criticadas estas posturas6, especialmente porque el hecho de referirse a varios métodos de interpretación del Derecho, sin estar en condiciones de ofrecer ningún criterio de preferencia o prioridad entre esos diferentes métodos, ha logrado únicamente ofrecernos de mala manera y muy superficialmente desde fuera, los modos cómo en apariencia funcionaba la mente del jurista en diferentes casos. Y parten de sus clasificaciones: la interpretación declarativa, (la cual se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla); la extensiva, (que se usaba cuando se creía que las palabras expresaban menos de lo que se propuso expresar quien formuló la regla, en cuyo caso había que extender ésta a los casos no comprendidos en la letra); y la restrictiva (que se manejaba cuando se creía que las palabras expresaban más de lo que se quiso expresar, habiendo entonces que restringir o limitar la aplicación de la regla únicamente a los casos que se entendía se quiso comprender dentro de ella).7 Algunos otros clasifican la interpretación también en auténtica (hecha por el mismo legislador); usual o judicial (llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales); y doctrinal (formulada por juristas libres, ora escritores de tratados y monografías de ciencia jurídica, ora abogados en ejercicio); el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.8 Estas referencias, sin duda alguna constituyen un muy impresionante testimonio de hasta qué punto no se llega a ningún lado con este tópico, a pesar de las múltiples y variadas fórmulas ofrecidas. 9 Los 5

Íbidem, páginas 9-10. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XVI, Buenos Aires, Argentina. Punto 1. El tema de la interpretación del Derecho pertenece a la filosofía jurídica, página 535. 7 PENICHE LOPEZ, Edgardo. Introducción al Derecho y lecciones de Derecho Civil, 21ª edición, Editorial Porrúa, México 1989, pp. 69-72; GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México. 8 Enciclopedia Jurídica OMEBA, opus cita, página 536; BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. 2ª reimpresión 1993, España. 9 Otra advertencia de este tema consistía en suponer que la interpretación se restringía a averiguar el sentido y el alcance de una norma jurídica positiva, sin tener en cuenta que también es necesario entender el sentido de los 6

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autores suelen referirse a los hechos como si ellos estuviesen ya ahí, completitos, prefabricados, como simples datos incontrovertibles de experiencia; con lo cual dejaban de ver que en el mundo jurídico no se opera jamás con hechos desnudos, con realidades plenarias, tal y como ellas sean dadas en el campo de la experiencia. Antes bien, se trabaja siempre con hechos especialmente delimitados ya desde el punto de vista jurídico, con hechos, aunque concretos, esquematizados, y cuyo ser ya no es un ser puro, sino que constituye un ser permeabiizado por perspectivas y por nociones jurídicas. Se trabaja sólo con hechos jurídicamente relevantes y jurídicamente calificados para lograr aplicar la fórmula contenida en el texto. Así, la determinación de la relevancia o irrelevancia y la calificación, no son datos de la experiencia, sino que son el resultado de la actividad del jurista. Permítasenos ahondar un poco sobre este punto. Consideramos que otro desenfoque que se ha dado al tema de la interpretación, es el suponer que el Derecho se halla preconstituido en la Constitución, los Códigos, las Leyes y los Reglamentos, y que entonces la interpretación va a consistir simplemente en proyectar a los casos concretos lo que se hallaba establecido, ya en abstracto y en términos generales en las normas jurídico positivas. Esto constituye a nuestro entender, una visión desfigurada que produce fatales consecuencias, ya que como lo afirma Max Ascoli10 “en el proceso de creación del Derecho hay mucho de interpretación, diríamos, de interpretación no solamente de otras normas vigentes de rango formal superior o de rango formal parejo, sino también, y sobre todo, de interpretación de los hechos, de los problemas que plantea una cierta situación social en una determinada realidad histórica”. ¿A qué nos lleva esta cita? A lo siguiente. Se advierte que toda labor creadora del Derecho, incluyendo por tanto y en primer término la legislación, tiene como motivo el estímulo proveniente de determinadas urgencias sentidas en un cierto momento y en un cierto lugar por la sociedad, y una vez que la norma jurídica ha sido ya elaborada, ésta es un instrumento para producir en la realidad social unos determinados efectos, los efectos cuya realización se supone constituye lo adecuado y lo justo para satisfacer aquellas urgencias.11 SOBRE EL CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN. Interpretar, en términos generales, quiere decir, captar o aprender el significado de una expresión artística, científica, intelectual, etcétera. En ese sentido amplio, la interpretación tiene por objeto conocer “lo que quiere decir” un signo o grupo de signos determinados, ya sean éstos gramaticales (las palabras pronunciadas o escritas), ya se trate de signos musicales (una melodía), de signos pictóricos, esculturales o de cualquier otra naturaleza que ellos fueren. Cuando hablamos de interpretación, nos dice Galindo Garfias: “Expresamos la idea de penetrar el sentido de aquello que sirve de instrumento para expresar una idea o concepto, un sentimiento o un estado de ánimo”.12 Interpretar la ley, entonces, significa entenderla, comprenderla en su sentido y significación, haciéndola susceptible de aplicarla al caso concreto, y aunque a veces parezca evidente, es siempre necesaria, ya que la fórmula que expresa la voluntad de la ley, tiene necesariamente el carácter general y abstracto. El problema no está en negarle interpretación a las leyes, que es como negarles su aplicación, o como afirmar que el acto del Juez no es psíquico, sino mecánico; el problema consiste en fijar las condiciones de esa interpretación conforme a la naturaleza del caso concreto a resolver. Como lo explica Nicolás Coviello,13 hechos que suscitan un problema jurídico. 10 Citado en Enciclopedia Jurídica OMEBA. 11

PRECIADO HERNANDEZ, Rafael. Lecciones de Filosofía del Derecho, Editorial Jus, México 1960. En el mismo sentido Radbruch, Gustav, Opus cita. 12 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Interpretación e Integración de la Ley. En la obra general: Estudios de Derecho Civil, 2ª edición,Editorial Porrúa, México 1994, página 54. DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez. Prólogo de Manuel Borja Martínez. Cuarta edición actualizada, Editorial PORRÚA México 1994, páginas 118-119. 13 COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. 4ª edición italiana revisada por el Profesor Leonardo Coviello; traducción por Felipe de Jesús Tena; concordancias de derecho mexicano por Raúl Berrón Mucel. Unión Tipográfica Editoral Hispano-Americana, México 1938, páginas 70-71.

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“No sólo para aplicar las normas de ley a un caso concreto determinado, sino también, y principalmente, para el estudio de la teoría y la formación de la ciencia del derecho, es necesario darse cuenta del significado contenido en las palabras de la ley”. En este sentido, la palabra “interpretación” podemos ubicarla en dos sentidos: uno en sentido restringido, y un segundo, en sentido amplio. Esto es, en el sentido de determinación no sólo del significado de la ley, sino también de investigación del principio jurídico por aplicar a un caso no contemplado por la ley. Debemos distinguir entre indagar el significado de una disposición de ley que concierne a un caso determinado y deducir las consecuencias que de allí lógicamente se derivan, y otra cosa es investigar el principio jurídico que se debe encontrar latente en el sistema legislativo para hacer su aplicación a un caso no expresamente considerado. Puesto que la interpretación consiste en escudriñar y determinar el sentido de la ley, se hace necesario ver qué debe entenderse por sentido de la ley, llamado también pensamiento, espíritu, voluntad de la ley, abandonando lo que algunos creen que el sentido de la ley equivale a la voluntad del legislador. Otros, sin embargo, son de la opinión de que el legislador tiene la sencilla función de medio para formar la ley, la cual, una vez formada, tiene una entidad por sí misma, y un contenido propio que se resuelve en el significado intrínseco de la disposición, independientemente de la voluntad subjetiva de su autor. No consideramos pertinente ocuparnos de los problemas relativos a la producción originaria y al órgano de ésta, o sea, al poder constituyente. Pero, en cambio, como uno de los supuestos para la tarea de interpretación, conviene tratar, aunque sea de modo somero, la producción derivativa del derecho. Así tenemos en este tenor la producción originaria del Derecho, que desde el punto de vista nacional o del Estado particular, “es aquélla en que se crea la norma fundamental de un sistema u orden jurídico, y da nacimiento a éste, sin apoyo en ninguna norma jurídica positiva previa de carácter nacional”, 14 como el establecimiento de una organización jurídica en un territorio no perteneciente a ningún Estado; la fundación de un nuevo Estado, etcétera. Veamos. El legislador de 1917 no procedió al azar en la elección de los preceptos que componen nuestra Constitución, en especial en tema que nos ocupa, el análisis del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, sino que su labor está dirigida y dominada por los principios jurídicos que integran esta importante rama del Derecho. Son principios rectores, como dice Valcarce,15 refiriéndose a este punto. “El pensamiento de la ley o del legislador se impone de manera impositiva sin que pueda eludirse su cumplimiento o, bien, puede la parte interesada o ambas partes de común acuerdo, liberarse del acatamiento del precepto. Pero como forma parte del Derecho público, debe tomarse en cuenta esta circunstancia de manera muy especial, cuando se trate de la interpretación de sus cánones y, asimismo, el carácter impositivo o dispositivo de sus preceptos, porque así se irá más directamente hacia el pensamiento de la ley”.16 Decir que el espíritu de la ley se identifica con la voluntad del legislador, es algo que no está conforme con la realidad de las cosas, especialmente si se atiende a la formación de la ley en los Estados modernos, en donde “...el espíritu de la ley no es otra cosa que la voluntad del legislador, sólo en cuanto se extrae de la ley objetivamente considerada, o, en otras palabras, la voluntad de la ley, considerada independientemente de su autor”.17

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RECASENS SICHES, Luis. Filosofía del Derecho, Editorial Porrúa, México 1992. No menos se elaboró la ciencia de esta disciplina jurídica a la luz de ciertos principios rectores, de su contenido, preordenados a la tutela jurídica que en vano los hallaríamos fuertemente organizados en el campo del Derecho privado, pues toda rama del saber presidida por principios que explican y sirven de norte ordenador a la materia que le es propia, adviene en conocimiento científico, sin que le resten valor otras ramas afines y auxiliares. Breves reflexiones sobre temas procesales, tomado de Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XVI, Buenos Aires, Argentina, página 499 16 Para un estudio más completo sobre la graduación de la interpretación de las normas y de la interpretación, véase Coviello, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil, páginas 71-90. 17 Ibidem, página 72. 15

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LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1870. Para concluir este punto, resulta importante lo anotado por Ricardo Couto,18 respecto al tema de la aplicación e interpretación de las leyes: ℓ 83. La facultad de aplicar las leyes corresponde exclusivamente al Poder Judicial. El es el único encargado de resolver todas las contiendas que se susciten con motivo de ellas. ℓ 84. La aplicación de las leyes es, para los funcionarios judiciales, un deber ineludible, deber que no pueden dejar de cumplir aun cuando el precepto que tengan que aplicar sea confuso y obscuro. «Rehusarse a juzgar cuando la ley no es clara y precisa, -dice Laurent,- sería denegar la justicia, y denegar la justicia es llevar el desorden a la sociedad. (…) Sería librarlos al imperio de sus pasiones, es decir, a la violencia, y la sociedad perecería en medio de la anarquía». ℓ 85. Tres casos pueden presentarse con motivo de la aplicación de las leyes: que sean claras; que sean obscuras y que no haya texto aplicable. ℓ 86. Cuando la ley es clara, cuando las expresiones empleadas por el legislador son el reflejo fiel y exacto de su pensamiento, no hay dificultad alguna. El juez no tiene más que aplicar el texto legal, inclinándose ante la voluntad del legislador, sin que le sea permitido torcer por ningún motivo esa voluntad, ni aun a pretexto de penetrar el espíritu de la disposición aplicada. Puede suceder que siendo clara la ley, no exprese el verdadero pensamiento del legislador. En tal caso, el intérprete puede hacer prevalecer el espíritu de la ley sobre su letra; pero para que esto sea lícito, es necesario que no haya duda alguna respecto a que la letra del texto legal no corresponde con el pensamiento del legislador, pues, como dice un comentarista, no es probable que el legislador, hablando claramente, haya dicho cosa distinta de la que quería decir. El principio de que cuando la redacción es clara, no hay necesidad de profundizar la ley, no debe llevar a la aceptación de la interpretación llamada “judaica” que, haciendo punto omiso de la lógica, sacrifica siempre y en todo caso el espíritu de la ley a su letra. La letra y el espíritu son dos cosas que deben estar en perfecta armonía, y el intérprete no debe descuidar ni una ni otro. Si las palabras empleadas por el legislador, tomadas en su sentido rigurosamente gramatical, no se armonizan con su intención, habrá necesidad de atender a esta intención. Pongamos un ejemplo: En Bolonia se dio una ley que condenaba a la pena de muerte al que hiciera alguna efusión de sangre en la plaza pública; un barbero sangra en la misma plaza pública a un individuo atacado de apoplejía; es indudable que no faltó a la ley, porque ésta se propuso la seguridad pública, que no se perturbó con la sangría que se hizo por necesidad. ℓ 87. Cuando la ley es obscura, el intérprete debe desentrañar su sentido, para lo cual, tendrá que hacer, ante todo, un análisis del texto legal, cuyo sentido quiere buscar; en este difícil trabajo, el intérprete tendrá que atender al hecho que dio motivo a la expedición de la ley, a sus orígenes históricos, a las discusiones que precedieron a su formación, etc. ℓ 88. El tercer caso, que es el más difícil, es cuando el juez no tiene texto que aplicar ¿qué deberá hacer entonces?. Nuestro Código resuelve a este respecto, en su artículo 20, que cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto, ni por el sentido natural o espiritual de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. ℓ 89. Este artículo está inspirado en el 16 del Código civil portugués que establece que “cuando las cuestiones sobre derechos y obligaciones, no puedan resolverse ni por el texto de la ley, ni por su espíritu, ni por casos previstos en otras leyes, serán decididas, según los principios del derecho natural, conforme a las circunstancias del caso”. Mejor fundamento que éste nos parece que es el que se desprende del sistema seguido por el legislador mexicano, en punto a reglas de interpretación, de no fijar ninguna, sino «dejar a la ciencia y conciencia de los jueces la manera de suplir los defectos de la ley». Conveniente es a este respecto oír la palabra de dicho legislador, que se expresa en los siguientes términos en la exposición de motivos del artículo 20 del Código Civil comentado.

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COUTO, Ricardo. Abogado de los Tribunales de la República. Derecho Civil Mexicano. Tomo I. De las personas. México “LA VASCONIA”, México, año 1919, Capítulo Quinto, páginas 66-77.

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“Conocidas son, aunque muy numerosas, las reglas que sirven de base a la interpretación y al arbitrio judicial, que aunque menos peligroso en lo civil que en lo criminal, es siempre peligroso a la par que inevitable. Enumerar estas reglas pareció a la comisión poco propio de un código; porque siendo ésta la ley, los jueces tendrían la obligación de sujetarse a las reglas fijadas; y pudiera suceder que algunos o muchos casos no estuvieran comprendidos en ellas; de donde resultaría la necesidad de dictar nuevas o de fallar interpretando. Esto no sería más que aumentar los elementos de complicación, viniendo siempre el sensible extremo del arbitrio judicial. Inclinóse alguna vez la Comisión a establecer una serie de medios supletorios, previniendo que a falta de ley expresa para un caso, se apelara a la que se hubiera dictado para otro semejante; y después, y por su orden, a la legislación española, a las demás extranjeras, a la tradición de los Tribunales y a la doctrina de jurisconsultos respetables. Pero este sistema está comprendido en gran parte en las reglas generales de interpretación que, siendo de derecho común, están reconocidas por todas las legislaciones. En los códigos modernos encontró la Comisión uniformidad en el principio y discordancia en la resolución, pues que en unos, sólo se prohibe dejar de fallar por falta de ley, y en otros, se establecen medios supletorios, que todos vienen a reducirse a los principios generales de derecho”. El legislador no rechaza el argumento por analogía, así como tampoco la aplicación de los demás principios de interpretación reconocidos por la doctrina y jurisprudencia; y si hace punto omiso de ellos, es porque considera que su catalogación sería deficiente, y por lo mismo, sin resultado práctico ninguno. Sobre la aplicación analógica y los principios generales de derecho contenidos en el artículo 20 del artículo en comento, volveremos más adelante a tratarlos. LA FÓRMULA “INTERPRETACIÓN JURÍDICA” CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL Para entender el significado de la fórmula anunciada, proponemos su estudio por partes. Tratemos, primeramente, de desentrañar su contenido en lo que el Constituyente entendió por exacta aplicación de la ley, para seguidamente, estar en posibilidades de ofrecer, sin el temor natural a equivocarnos, el contenido y alcance de la fórmula transcrita. A) La garantía de la exacta aplicación de la ley. El artículo 14 constitucional sin duda alguna constituye uno de los pilares sobre los que descansa el ordenamiento jurídico mexicano. Junto con el artículo 16, es el más invocado en las demandas con las que se inician los juicios de amparo, ya que en él se contienen cuatro de las más importantes garantías de seguridad jurídica: 1. La de la irretroactividad de la ley; 2. La de audiencia; 3. La de legalidad en materia civil, y 4. La de legalidad en materia penal. El antecedente directo de este artículo lo encontramos en la Constitución del 5 de febrero de 1857. En el proyecto de dicha Constitución se contenían tres artículos que hacían referencia al contenido de aquél: el 40 que prohibía que se expidieran leyes retroactivas (ex post facto, agregaba); el 21, que señalaba que la imposición de determinadas sanciones penales no podía hacerse “sino por sentencia, pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país”; y el 26, de contenido más amplio que expresaba: “Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de sentencia dictada por la autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso”.19 La creación en la Constitución de 1917 de los párrafos tercero y cuarto, inexistentes como tales en la de 1857,20 ha permitido destacar con mayor fuerza la garantía de la exacta aplicación de la ley, como una de 19

Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus constituciones. H. Cámara de Diputados LV Legislatura, Tomo III, 4ª edición, México 1994, Miguel Angel Porrúa, Librero-Editor, páginas 77, 78 y 79. 20 Y es que este artículo en la Constitución de 1857 tenía esta referencia como obligación a cargo de las autoridades judiciales, de no juzgar ni sentenciar sino por leyes exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley.

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las especies de las garantías de procedimientos, al obligar a los juzgadores a ajustar totalmente sus resoluciones al marco de la ley, aunque en materia de juicios civiles a falta de ésta, deben aplicarse la interpretación jurídica, así como los principios generales de derecho para resolver una controversia, aplicando la norma jurídica al caso concreto. Es así como reconocemos que en nuestro derecho judicial o jurisprudencial, el control de constitucionalidad de los actos del gobierno, tiene numerosas facetas y pautas para su aplicación, entre las cuales, una de las que más se distingue es el estándar jurídico de la razonabilidad (o razonamiento jurídico), que ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, “lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional”.21 Es decir, contrario a lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM. Toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de la razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa del control de la constitucionalidad, donde el Juez juega el más importante papel, ya que es a él a quien le corresponde la toma de decisiones en la aplicación de la norma legal aplicable al caso concreto. Cuando el decisor cuenta con normas sobre las cuales razonar, la primera inclinación será utilizar la lógica, porque «La lógica es el arte de pensar», y al mismo tiempo es «...una especie de control de calidad de nuestras argumentaciones”.22 Es decir, que su inclinación a la lógica se deberá a un acto de “prudencia»23. Ella «...se refiere a los medios que debemos escoger para realizar, en el aquí y el ahora, el bien discernido por el hábito de los primeros principios prácticos, la sindéresis, y evitar el mal». Por tal motivo «...la disposición de razonar correctamente en el campo de la acción humana es una de las partes integrantes de la prudencia», vinculándose de esta manera con la racionalidad ya que «La racionalidad, como la moralidad, tiene un peso normativo y concierne a lo correcto, lo apropiado, las formas inteligentes de hacer las cosas y no al curso de acontecimientos meramente usuales o habitual». Sin embargo, la única lógica segura en virtud de su certeza es la deductiva en la que es necesaria toda la información, siendo así útil sólo para los casos simples (mera subsunción), pero inoperante para los casos difíciles. A esto deberíamos sumarle no sólo las críticas que se le hacen a la lógica en el ámbito del derecho en general: «...la lógica deductiva: (a) Nada dice sobre cómo establecer las premisas, es decir, parte de ellas como algo dado (b) En rigor, no dice nada tampoco de cómo pasar de las premisas a la conclusión, sino que únicamente da criterios sobre si un determinado paso está autorizado o no; digamos que no tiene valor heurístico sino sólo de prueba, no opera en el contexto de descubrimiento sino en el de justificación. (c) Sólo suministra criterios formales de corrección: podríamos construir una inferencia lógicamente correcta aunque utilizáramos una norma manifiestamente inválida y un relato de hechos que contradijera frontalmente la realidad y no estaríamos atentando contra la lógica. (d) No permite considerar argumentos válidos supuestos en que el paso de las premisas a la conclusión no tenga carácter necesario aunque sea altamente plausible. (e) No permite dar cuenta de una de las formas más típicas de argumentar en Derecho como es la analogía (f) No determina la decisión del juez ("condeno a X a la pena Y"), sino, en todo caso.

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Citado en HARO, Ricardo La razonabilidad y las funciones de control. Universidad de Córdoba, Argentina, Revista Ius et Praxis, Volumen 7, número 2. ISSN 0718-0012. Versión on line: http://www.scielo.cl/scielo.php? script=sci_arttext&pid=S0718-00122001000200008&Ing=es&nrm=uso. 22 La lógica es el estudio de los argumentos. Su objeto es distinguir el razonamiento correcto del razonamiento incorrecto. El argumento es válido cuando la conclusión se infiere de las premisas. El argumento es sólido cuando, además de ser valido, sus premisas son verdaderas, CATENACCI, Imerio Jorge. Introducción al Derecho. Ed. Astrea, 2001, Bs. As., pág. 321. 23 La prudencia es una virtud intelectual con materia moral. Es una virtud intelectual porque reside en la razón práctica y tiene materia moral porque rige el campo del obrar para ordenar rectamente nuestra acción. Su ámbito es la realidad humana contingente. Ver MONTEJANO, Bernardino. Prudencia, Tópica y Retórica. [ref. 5/02/2004], http://www.salvador.edu.ar/semi-1.htm.

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Para los casos difíciles se suele utilizar la analogía ya que «Permite resolver un caso no previsto por el ordenamiento jurídico, aplicando la solución prevista por el legislador para otro supuesto de hecho que se asemeja al caso no previsto...El argumento analógico parte del supuesto de que un objeto A coincide en ciertas notas con un objeto A'. Entre ambos objetos, existen por lo tanto, ciertas notas comunes pero otras notas son particulares y diferentes. El razonamiento por analogía se sustenta en la afirmación de que esas notas comunes son esenciales a ambos objetos, y por lo tanto, se concluye de que A' tiene también una nota B que posee A. Constituye un razonamiento de lo particular a lo particular», la conclusión del silogismo ("debo condenar a X a la pena Y"), esto es un enunciado de deber ser. Así un enunciado como "debo condenar a X a la pena Y, pero no le condeno" no sería exactamente una contradicción de tipo lógico, sino de tipo pragmático»21; sino especialmente las que se le hacen en el ámbito de la argumentación jurídica. Asimismo, no hay una lógica coherente con el lenguaje natural. El lenguaje corriente no solo está plagado de ambigüedades, vaguedades y toda suerte de imprecisiones significativas que justifican apartarse de el en los procesos de reconstrucción racional, sino que acumula en su seno intuiciones incompatibles que no pueden superarse más que reformándolo, abandonando intuiciones que pueden ser muy sólidas. En conclusión: en el ámbito del derecho que algo sea lógico no significa que sea acertado, asimismo, que algo sea acertado no significa que sea lógico. Por lo tanto la lógica es otro elemento a tomar en cuenta pero todavía no se arriba a una resolución. DEL TEMA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. En cuanto a la interpretación de la ley, nos dice Emilio Rabasa, que ésta: “... es mucho menos grave que su sustitución por el arbitrio judicial, es absolutamente necesaria en el procedimiento, y todavía lo es en las demás leyes penales, contando aún que definen el delito; durante el juicio, el juez que no pudiera buscar la razón del precepto para guiarse, se encontraría a cada paso detenido por falta de disposición expresa para la infinita variedad de los casos prácticos; para calificar un hecho, llegaría a las resoluciones más absurdas, si no le fuera permitido penetrar el espíritu de la ley y atenerse a él”.24 Para reafirmar la fuerza de sus palabras, permítasenos traer a colación lo que establece el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que nos dice: En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Y es que creen algunos que la regla mencionada importa tanto como prohibir a los jueces toda interpretación de la ley, sujetarlos a su letra material, y dejar impunes muchos delitos. Pero se equivocan, porque lo que prohibe es ampliar o restringir la ley por medio de una interpretación extensiva o restrictiva que es injusta y peligrosa en el Derecho penal; pero no la interpretación lógica, no que los jueces consulten la ciencia del Derecho para penetrar el verdadero sentido de la ley, averiguando las razones que se tuvieron presentes al dictarla; no en fin que comparen y analicen las diversas leyes que tienen relación con la que hayan de aplicar, porque esto sí es propio del jurisonsulto y del magistrado.25 La Exposición de Motivos del Código Civil de 1870, establecía al respecto del tema de la analogía: “Por estos motivos, y convencida la Comisión de que no es posible, por hoy a lo menos, llenar este vacío, redactó el artículo 20 en términos generales, dejando a la ciencia y conciencia de los jueces la manera de suplir el defecto de la ley, y esperando, que como dice la ley romana, quod legibus omissum est, non ommittetur religione judicantium.

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RABASA, Emilio. El artículo 14 y el juicio constitucional, 6ª edición, Editorial Porrúa México, 1993, página 65. La analogía consiste en aplicar al caso concreto no previsto en la ley, una disposición que tiene con aquél afinidades o semejanzas. La situación jurídica concreta no encuentra su perspectiva acuñación en ninguna norma, pero se le aplica por semejanza (Analogía) aquella disposición que contiene un supuesto similar, parecido al no previsto. Nuestro Derecho Penal repudia la analogía en materia penal, quedando excluida su aplicación por imperativo legal consignado en el artículo 14 constitucional. CORTES IBARRA, Miguel Angel. Derecho Penal 4a edición 1992, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, página 56. 25

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Como se vé por esta exposición, nuestro legislador no rechaza el argumento por analogía, así como tampoco la aplicación de los demás principios de interpretación reconocidos por la doctrina y jurisprudencia; y si hace punto omiso de ellos, es porque considera que su catalogación sería deficiente, y por lo mismo, sin resultado práctico ninguno. Justificada como está en nuestro derecho la aplicación analógica de la ley, veamos en qué consiste; la aplicación por analogía ES AQUELLA POR LA CUAL, LA LEY DADA PARA UN CASO DETERMINADO SE APLICA A OTRO EN EL QUE EXISTEN LOS MISMOS MOTIVOS PARA DECIDIR: Ubi eadem est ratio, ibi eadem est legis dispositio, decían los romanos. Para que la aplicación analógica de la ley sea correcta, es necesario que el intérprete haga un examen minucioso acera de la identidad de los motivos, pues solamente que esté comprobada tal identidad, habrá lugar a razonar de un caso para el otro. ℓ 90. El argumento por analogía no es admisible cuando la disposición que se trata de extender de un caso para otro es excepcional, pues es principio de derecho que las excepciones son de estricta interpretación, por constituir derogaciones a las reglas generales. Nuestro código ha consagrado expresamente este principio, estableciendo, en el artículo 10, que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes”. Esta misma regla ha sido acogida por nuestro Código Civil para el Estado de Jalisco en su artículo 14, en los mismos términos. Bien que refiere este problema el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Juventino V. Castro en su obra Garantías y Amparo, cuando señala: “Por otra parte, no debe caerse en el fácil error en que algunos autores incurren, cuando se afirma que en el derecho penal está prohibido el uso de la analogía, de la mayoría de razón, de la interpretación extensiva, y de otros medios de interpretación similares, ya que lo único que se prohíbe es la creación de delitos y penas, por medio de la interpretación o la extensión, pero en tratándose de situaciones diversas a ésta se pueden perfectamente usar los sistemas interpretativos que son comunes al derecho”.26 Este es el caso del uso del método interpretativo para las normas de derecho procesal penal, y también otros casos resueltos por los tribunales –cuando no se producen perjuicios, sino beneficios-, como puede ser aquel fallo de la Suprema Corte en que este Alto Tribunal usó la analogía para disminuir la penalidad impuesta a un reo, condenado por el delito de homicidio simple perpretado en la persona de su concubina, la cual sorprendió en un acto de infidelidad. El condenado interpuso juicio de amparo alegando que su caso era similar o análogo al previsto por el Código Penal, según el cual merece pena inferior al homicidio simple, el que delinca al sorprender a su cónyuge en un acto de infidelidad, o en alguno próximo anterior o posterior, tomando en cuenta la disposición penal la gran conmoción interior que una persona sufre cuando toma conocimiento de tales hechos –llevados a cabo por su pareja-, sin que tenga por qué diferenciarse ese estado de ánimo por el simple hecho de no haberse realizado un formalismo legal –como lo es el matrimonio-, que sí aparece en caso distinto.27 Lo anterior nos permite hacer las siguientes aclaraciones: 1. Cuando la disposición constitucional habla de juicios del orden civil, se refiere única y exclusivamente a juicios en que se dirimen cuestiones de orden privado, en contraposición a los de orden público, y por lo tanto comprende a los juicios civiles en estricto civiles y a los mercantiles. 2. Igualmente, consideramos que este cuarto párrafo del artículo 14C, igualmente abarca a los juicios laborales y a los procesos administrativos. 3. Si bien esta disposición menciona a la sentencia definitiva como el acto en el cual debe haber una conformidad con las disposiciones legales, para que el mismo no resulte violatorio de garantías individuales, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el acto reclamado sí debe 26

JUVENTINO VICTOR CASTRO Y CASTRO. Garantías y Amparo, 9ª edición, Editorial Porrúa, México 1996, página 242. VIANNA, Tulio. Do Delito de Dano e de sua Aplicacao ao Directo Penal Informático. Revista de Derecho Informático. Número 062, septiembre del 2003, página 1. Sitio electrónico: http://www.alfa-redi.org 27 Ibidem.

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referirse a una resolución definitiva,28 porque contra la misma no exista recurso o medio de defensa legal que permita su modificación o revocación, pero que la sentencia no tiene que ser forzosamente referida a la que pone punto final o a un asunto, ya que puede ser una sentencia interlocutoria, y aun más: que sea una resolución definitiva cualquiera, aunque no se trate de una sentencia, sino de un proveimiento que no tenga esas características.29 4. Nótese que en tratándose de juicios del orden civil, en los cuales se debe estar a lo que a la letra dice la disposición legal, ésta puede ser interpretada y en los casos de ausencia de ella, atenerse a los principios generales de derecho.30 La referencia que hace el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional respecto de los principios generales de derecho, “son aquellas normas de derecho positivo aplicables a la cuestión que está por decidirse, porque corresponden al sistema o al espíritu del cuerpo concreto de las normas de derecho objetivo aplicables, y que aunque no hacen una referencia exacta al caso, evidentemente lo estructuran y lo envuelven dentro de una correcta sistemática jurídica”.31 Como lo anota Ricardo Couto (página 75), “… entendemos por principios generales de derecho aquellas máximas de derecho natural, de justicia universal, que están inculcadas en el corazón de todos los hombres, y que por la verdad que encierran, han recibido el nombre de “razón escrita”. El Código Civil no define tampoco lo que debe entenderse por principios generales de derecho, pero lo encontramos regulado de alguna manera en el artículo 4º, que establece: “Artículo 4º. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor de quien trate de evitarse perjuicios, y no a favor del que pretenda obtener un lucro”. Al respecto, es interesante el criterio que sobre el tema ha elaborado nuestro máximo tribunal: “... son principios generales de derecho, verdades jurídicas notorias, indiscutibles de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría establecido si hubiere previsto el caso: siendo condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar (Sentencia de 15 de marzo de 1938, SJF, t. IV, p. 2641)”.32 En estrecha concordancia con el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal, el artículo 215, fracción IV del Código Penal para el Distrito Federal, establece: Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las infracciones siguientes: IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley.”33 No en otra forma puede entenderse que se estableciera como garantía individual el que la resolución definitiva de un juicio no penal deba ajustarse, en último extremo a tales principios, porque malamente puede considerarse que la autoridad responsable violó el artículo 14 constitucional, por no fallar conforme a principios que son discutibles, e incluso contradictorios en muchos casos.

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El concepto de sentencia definitiva sí tiene importancia para fijar la competencia de la SCJN o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, en los amparos directos interpuestos contra dichas sentencias, pero ello no quiere decir que en las interlocutorias y en toda clase de proveídos, no exista la obligación constitucional de ajustarse a la ley, a su interpretación o a los principios generales de derecho. 29 CASTRO Y CASTRO, Juventino Víctor. Opus cita, página 243. 30 COUTO, Ricardo, Opus cita, páginas 71-75. 31 CASTRO Y CASTRO, Víctor Juventino, Opus cita, páginas 243-244. 32 Citado en: Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. COMENTADO. Libro Primero DE LAS PERSONAS, Tomo I, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Miguel Angel Porrúa Grupo Editorial, 3ª edición, México 1993, página 22. 33 Código Penal para el Distrito Federal, 57ª edición, Editorial Porrúa, México 1996, página 58.

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LA FÓRMULA: “INTERPRETACIÓN JURÍDICA”. El estudio de este punto se antoja un poco difícil, ello debido a la falta de estudios monográficos que buscamos en nuestra bibliografía nacional, que han sido pocos, así como por los aportes que de ella se han hecho por tratadistas extranjeros. Nos abocaremos al contenido de la fórmula, para explicar el sentido de la misma, y arribar a un feliz término sobre su alcance, y establecer a quién y en qué casos le corresponde aplicarla. La Ley, se nos ha enseñado en la cátedra, no impone una determinada norma taxativa ni tampoco ofrece una regla supletiva para regir unas especiales relaciones, sino que delega en las partes o en su caso en las autoridades, para que fijen la norma que estimen más justa y adecuada, y concede vigor de norma jurídica a lo que dispongan las partes o a lo que resuelva el juez. 34 La delegación (expresa o tácita) puede ser particular para determinadas relaciones (de derecho privado), o general, para todos los casos no previstos en la ley ni en la costumbre, ni en otras normas previamente formuladas. En el primer caso encontramos los llamados contratos innominados, para los cuales la ley concede a las partes, plenas facultades para determinar, dentro de las condiciones generales de la contratación, los pactos que tengan por conveniente sin ofrecer regulación supletoria, precisamente por tratarse de figuras no delineadas de antemano en la ley, y su regulación podemos encuadrarla en el artículo 8 del Código Civil del Estado, en tanto expresa: Artículo 8.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público y siempre que la renuncia no perjudique derechos de tercero. Un ejemplo de delegación especial en el juez, la hallamos cuando la ley confía a éste la determinación del plazo de las obligaciones que no lo tuvieren señalado, o cuando el plazo hubiese quedado a voluntad del deudor. El tipo de delegación general es el principio esencial de todo orden jurídico, de que los tribunales no podrán en ningún caso rehusar el fallo por causa de que no exista previamente formulada una norma, pues entonces deberán resolver según los principios generales de derecho, ordenando al juez que cuando se halle frente a un caso no previsto por la ley, ni por la costumbre, sin embargo deberá resolverlo según el criterio que estime como obligatorio: según los principios generales del Derecho, dicen el Código Civil Español el mexicano en su artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal, que guarda gran semejanza con el artículo 4 del Código Civil Francés.35 Y es que este principio no constituye un precepto jurídico positivo que haya dictado el legislador en determinados ordenamientos y que en cambio no figure en otros, sino que es un principio esencial de todo ordenamiento jurídico, lo mismo si se halla formulado explícitamente como si no lo está; es una necesidad absoluta de todo orden jurídico. Es un principio esencial que condiciona la posibilidad de todo Derecho positivo. A este principio se la ha denominado: la plenitud hemética del orden jurídico vigente.36 Y es como nos lo enseña Roque Molla, respecto a este párrafo precedente, que constituyen la plenitud hermética: “... las notas esenciales de todo ordenamiento jurídico: coherencia y plenitud. Un ordenamiento jurídico, si no es coherente y pleno –esto es, coherencia en el sentido de no tener contradicciones y plenitud en cuanto a autosuficiencia- desde el punto de vista científico deja de ser tal. Es decir, deja de ser ordenamiento jurídico pues no es una estructura, no es un sistema”.37 El sistema del orden jurídico vigente, como lo apuntamos con las ideas transcritas, ha de considerarse necesariamente como completo, como plenario, como hermético, sin poros, es decir, sin lagunas. Es 34

Notas de la materia Filosofía del Derecho. Universidad Panamericana, 1992. Con qué razón los principios de equidad, justicia, protección del débil frente al poderoso, fueron la inspiración de la Comisión Redactora del Código Civil para el Distrito Federal de 1928, coordinando dichos trabajos el insigne Maestro Don Higinio Ruiz, egresado de la Universidad de Guadalajara, y profesor de Derecho Civil en la UNAM. El artículo 4 del código civil francés establece: “El juez que se negare a juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser juzgado por denegación de justicia”. 36 Enciclopedia Jurídica OMEBA, opus cita, página 542. 37 MOLLA, Roque. Tasas de interés cuando éste se pacta como cláusula de mantenimiento de valor. Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 79, Enero a Junio de 1993, Nos 1 al 6, página 53. 35

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evidente que de hecho éstas existen en el conjunto de materiales del Derecho positivo. Es un hecho que en el conjunto de leyes, reglamentos, costumbres, precedentes jurisprudenciales, etcétera, que integran el Derecho formulado de un orden jurídico, hay vacíos. Pero esos vacíos efectivos deben ser necesariamente rellanados por quien ejerce la función jurisdiccional. Concluimos entonces este punto, diciendo que la interpretación de las leyes deben hacerla los tribunales y no el legislador. El deber del juez es aplicar la ley. Y negarse a resolver el caso o diferirlo cuando la ley no es clara, es denegar la justicia. La labor interpretativa desenvuelta por otras personas toma como paradigma hipotético la función del juez; esto es, mediante la tarea interpretativa muchas otras gentes intentan suponer qué es lo que el juez determinaría38 si se hallase ante el problema con que se enfrenta.39 Le pide a la norma legal –digámoslo así-, que le suministre inspiración para resolver real y efectivamente un caso concreto, una situación o un tipo de situaciones determinadas que existen efectivamente en la sociedad de su tiempo y de su lugar. CONCLUSIONES Debido a la gran complejidad de los procesos sociales, es imposible que el legislador, al elaborar la ley, pueda dar solución adecuada a todos los casos que ocurran en la vida práctica, menos aún a situaciones no previstas. Habrá otros casos en que el texto legal que se elabore será insuficiente o incompleto. Hemos tratado de advertir en el desarrollo del presente ensayo el significado de las fórmulas “exacta aplicación de la ley” y el de “interpretación jurídica”, por lo que proponemos las siguientes conclusiones generales: 1. El análisis del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, en concordancia a lo establecido en el Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 18 y 19, así como lo establecido en la fracción IV del artículo 215 del Código Penal para el Distrito Federal, se refieren a la interpretación como a la integración de la ley, estableciendo un orden de prelación: En primer lugar, el juez debe atenerse a la letra de la ley, si ésta previene la solución del conflicto de intereses sociales de que se trate. En segundo lugar, cuando el sentido de la ley es dudoso, el intérprete debe acudir a la interpretación jurídica, comprendiendo en esta expresión las llamadas “interpretación histórica”, “interpretación lógica” e “interpretación sistemática”. 2. La interpretación de la ley es una cuestión exclusivamente de técnica jurídica, especialmente de la hermenéutica, según la cual no debe desconocerse la letra clara de la ley, a pretexto de consultar con su espíritu. Así, si el caso planteado ante el Juez no estuviere previsto, no por eso el magistrado dejará de fallar (art. 18), sino que deberá integrar la ley, colmar la laguna legal, recurriendo a los principios generales de derecho. Este es el único procedimiento de integración autorizado por la Constitución y por el Código Civil. 3. El legislador, dentro del ámbito de su competencia tiene desde luego plenos poderes para dictar normas generales; pero, en cambio la función jurisdiccional y la manera de ejercerla escapa de cualquier función legislativa. No pertenece a ella, no se la puede meter dentro de ella, y por tanto, cuando el legislador quiere decirle a los jueces de qué modo han de interpretar la ley, sus palabras sobre esta materia han de resultar por necesidad inoperantes.

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La interpretación privada de las partes, es decir, de los sujetos autorizados y obligados, intenta ser una suposición de lo que se considera que el juez habría de decidir si tuviese ante sí el conocimiento jurisdiccional del problema planteado. La interpretación que de una norma en vista de determinada situación o de un cierto problema de un abogado, ya sea formulando una demanda, ya sea estableciendo un dictamen, constituye también un ensayo de presunción respecto de lo que se entiende debiera ser la norma individualizada que el juez pronuncie en su caso, es decir, de la solución que el juez diera a ese problema. CLARIA OLMEDO, Manuel. Derecho Procesal. Cárdenas Editor y Distribuidor, Tomo I, México, 1993. 39 El jurista ve en el Derecho un instrumento creado para la realización de determinados fines, un instrumento encaminado a producir en la realidad de la vida interhumana unos determinados efectos, los efectos que han sido considerados como justos y pertinentes por el creador de la norma. Debe tratar las normas con las cuales opera, relacionándolas siempre con las situaciones reales sobre las cuales aquéllas deben imperar, en relación con los hechos concretos que han de ser regulados por esas normas.

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El legislador puede incluir en sus mandatos legales todo cuanto estime oportuno, pero la función jurisdiccional es una cosa diferente, y sólo puede ser la de la competencia del órgano que la ejerza autorizadamente. Así, la fórmula contenida en el párrafo cuarto del artículo 14 de nuestra Constitución sobre “interpretación jurídica” debe ser aplicada por el órgano jurisdiccional competente, porque no se olvide que por necesidad inescapable, la función del juez es siempre creadora en múltiples dimensiones.40 Esto no significa de ningún modo suprimir ni relajar la obediencia que el juez debe estrictamente al orden jurídico positivo. Pero no se debe perder jamás de vista que el orden jurídico positivo no consta solamente de leyes, sino también de la función jurisdiccional. El juez es una pieza esencial e indescartable del orden jurídico positivo. Claro que le debe obediencia a las leyes, pero éstas no pueden operar por sí solas, sino únicamente a través de la interpretación que se les dé. Y como advertimos, el Juez debe interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es decir razonablemente, para lo cual su tratamiento ha sido objeto de estudio por parte de los estudiosos de la Teoría de la argumentación jurídica (TAJ) se ha ocupado principalmente del contexto de justificación, es decir, «...el conjunto de enunciados del discurso judicial por el que se aportan las razones», dejando de lado el contexto de descubrimiento para los psicólogos. Sin embargo, a nuestro modo de ver, el contexto de descubrimiento de la resolución judicial, interpretada como «...la actividad y procedimiento mental que conduce al juez a tomar la decisión», merece cierta reivindicación. En la TAJ encontramos en la figura del juez, no sólo al funcionario público, sino al decisor por excelencia, un motor fundamental de esa maquinaria transformadora llamada Derecho. Ese decisor intentará reducir al máximo las posibilidades de elección, ya que de todas las respuestas posibles sólo puede elegir una. En ese momento de elección el juez debe decidir, demostrar una preferencia, llevar a cabo una valoración, la cual podrá sobrevenir tanto de factores externos (sociales, reglamentarios, etc.) El juez es un funcionario público, combinación de empleado o servidor del estado con como internos; jurídicos como nojurídicos. Para ello, el decisor tiene la misma regla que tenemos los seres humanos en todos los aspectos de nuestra vida: elegir lo que más se adecue a nuestro interés particular. Él, al igual que al contratar un pintor, al comprar un auto o al contraer matrimonio, lo hace porque hay un interés particular al respecto, lo cual no significa que sea egoísta. Del mismo modo el monje tiene como interés particular el servir a Dios, el ecologista salvar al planeta, o el soldado defender a su país. Todos son intereses particulares porque es lo que cada uno busca a lo largo de su vida, más allá de ser compartido por mucha gente o no. En este sentido las valoraciones deberán hacer referencia a un criterio general de universabilidad, lo que quiere expresar que deberá ser “necesariamente” tenido en cuenta en nuevas situaciones en las que sean iguales todos los aspectos relevantes del caso». Por medio de pistas e indicios, lectura explicita y entre líneas, el detective jurídico intentará reconstruir el interés personal que hay detrás de esa decisión, en otras palabras, con abducción. Así como intentamos llegar a refleja, de la cual pueden surgir nuevas emociones...» la norma desconocida a través del hecho conocido por medio de esa misma abducción, se deberá, a través de la sentencia conocida, intentar llegar, sin exageraciones, a los posibles aspectos volitivos del juez desconocidos hasta el momento. Esto probablemente promoverá en los abogados una nueva habilidad, técnica o arte, dependiendo del grado. Podemos ver a la sentencia como un vehículo transportador de información, en donde los motivos, o los indicios que ahí encontremos, serán otro dato a tomar en cuenta. Sin embargo, normas, lógica y decisión, no son suficientes a la hora de dictar sentencia, falta algo más para que ella sea considerada una solución. Cuando la disposición constitucional habla de juicios del orden civil, se refiere única y exclusivamente a juicios en que se dirimen cuestiones de orden privado, en contraposición a los

Enciclopedia Jurídica OMEBA, opus cita, página 546.

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de orden público, y por lo tanto comprende a los juicios civiles en estricto civiles y a los mercantiles. Igualmente, consideramos que este cuarto párrafo del artículo 14C, igualmente abarca a los juicios laborales y a los procesos administrativos. Si bien esta disposición menciona a la sentencia definitiva como el acto en el cual debe haber una conformidad con las disposiciones legales, para que el mismo no resulte violatorio de garantías individuales, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el acto reclamado sí debe referirse a una resolución definitiva, porque contra la misma no exista recurso o medio de defensa legal que permita su modificación o revocación, pero que la sentencia no tiene que ser forzosamente referida a la que pone punto final o a un asunto, ya que puede ser una sentencia interlocutoria, y aun más: que sea una resolución definitiva cualquiera, aunque no se trate de una sentencia, sino de un proveimiento que no tenga esas características. No escapa a las anteriores reflexiones que en toda esta labor de interpretación intervienen o deben intervenir los datos históricos, sociológicos, económicos, políticos, etcétera, que integran la formación del jurista, como presupuestos indispensables para captar el contenido y el sentido de la norma subyacente en la fórmula. Por lo que toca al problema del razonamiento analógico como forma de integración del derecho, es perfectamente válido, ya que “la base del razonamiento por analogía es un principio general de derecho, que habría que formular en estos términos: la justicia exige que dos casos iguales sean tratados igualmente”. El Código Civil de 1870 plantea una serie de reglas de interpretación, que la doctrina y la jurisprudencia admitieron: La ley debe interpretarse de manera que el acto sea más bien válido que nulo, pues siempre es un deber explicarla en el sentido mejor y más benigno. Las palabras de la ley deben entenderse en un sentido natural y no figurado, y por lo mismo debe desecharse toda interpretación sutil y que se aparte mucho de la consideración del hecho, y que por tanto no tiene aplicación a los negocios comunes. En donde existe la misma razón por que se dio la ley, debe aplicarse la misma disposición de derecho, sin que sea permitido adivinar la razón para adivinar la interpretación. No debe entenderse la ley en un sentido tal que no pueda ser aplicada sino a casos que no se presentan, sino raras veces; debe, por el contrario, acomodarse la interpretación a un sentido que tenga aplicación a los casos que suceden fácil y frecuentemente. Y como no se establecen las leyes en consideración a personas singulares, debe entenderse en un sentido general. Cuando la ley establece claramente un derecho singular, debe interpretarse en un sentido tal, que no tenga más aplicación que a los casos expresados en la misma ley. Cuando son ambiguas las palabras de la ley, se les debe dar una significación que carezca de vicio. Cuando la ley perdona por el pasado, se debe entender que veda para el porvenir. No debe alterarse el sentido que a la ley ha dado siempre una interpretación cierta. La costumbre y la práctica perpetua y uniforme de los Tribunales, debe servir de guía para la interpretación de las leyes. La interpretación de los beneficios imperiales debe ser amplísima. La ley especial deroga a la general salvo que esta derogue expresamente a aquella. En la interpretación de la ley debe consultarse principalmente la equidad. Las prestaciones que son de uso y costumbre en el lugar en que se contrae la obligación, deben entenderse comprendidas en el contrato de buena fé.41

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MONTIEL Y DUARTE. Tratado de las leyes y su aplicación, página 151. Citado en COUTO, Ricardo, Opus cita, páginas 76-77.

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Hernández Ramírez, José [email protected]

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