La -culpa- Del Acreedor

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La “Culpa del Acreedor” Pablo Manríquez Díaz Resumen La cooperación del acreedor en materia de obligaciones resulta

indispensable.

Si

esto

no

ocurre,

es

dable

preguntarse cuales son los efectos. La culpa, en relación acreedor, es un elemento a ponderar si aquel no cumple con la cooperación elemento deudor.

necesaria.

subjetivo Tal

acreedor,

idea

sin

que

Tradicionalmente, determina

igualmente

embargo

se

surgen

la

ha

la

culpa

es

responsabilidad

pretendido

ciertas

el del

aplicar

al

complicaciones

en

relación a la validez del concepto.

Abstract The creditor’s cooperation about obligations issues is indispensable. If this does not happen, it is necessary to ask ourselves which are the consequences. The fault, related to creditor, is an element to ponder, if he does not carry out

the

considered

basic as

cooperation. a

subjective

Traditionally, element

which

the

fault

determines

is the

debtor’s responsibility. In the same way, that statement has been tried to apply the creditor, however some complications appear about the concept validity.

I.- INTRODUCCION En la actualidad el concepto clásico de obligación se muestra

como

insuficiente

ante

la

realidad

del

tráfico

jurídico, en donde entender la relación entre un acreedor y un deudor como un vínculo que pone al acreedor en posición de superioridad,

sin

ninguna

conducta

que

desplegar

para

la

realización del objeto de la misma, resulta a todas luces inconcebible. La doctrina actual tiende a definir obligación como una institución jurídica, que supone aspectos mucho más complejos que los tradicionalmente tratados. La cooperación que ha de mediar en la concreción de la prestación, se muestra como el medio necesario a la luz de los principios que rigen la moderna contratación, la cual no solo empece al deudor, sino también al beneficiario, quien debe tener presente el interés del obligado en la extinción de lazo que los encuentra. En el entendido anterior, que por lo demás ha contribuido en forma notable al desarrollo de los fundamentos de la relación jurídico obligatoria, es dable preguntarse

cual

es

la

responsabilidad

que

le

cabe

al

acreedor, si es que le cabe, en el desarrollo y despliegue de los actos que la buena fe exige lleve a cabo, y los alcances que ello

supone,

tomando

en

consideración

que

el

interés

menoscabado más evidente, le atañe precisamente a él. La idea de

culpa,

surge

de

inmediato

como

eventual

factor

de

atribución y como elemento a analizar con la finalidad de determinar

las

consecuencias

jurídicas,

aspecto

del

que

precisamente pretendemos hacernos cargo. El

presente

trabajo

tiene

por

objeto

dar

una

visión

general de la “culpa del acreedor”, tomando como punto de

partida

la

nueva

concepción

del

vínculo

obligacional

en

relación al rol que a cada uno de los sujetos corresponde, especialmente al acreedor. I.-

LA

COOPERACION

DEL

ACREEDOR

EN

EL

CUMPLIMINETO

CONTRACTUAL Y LA INOBSERVANCIA DE LA MISMA. En el marco del cumplimiento de una prestación, suele ser necesaria la concurrencia del acreedor, a lo menos por un mero hecho material, como lo es la situación de que para efectuar un pago, es necesario que el acreedor lo reciba. Ahora bien, el acreedor ha de realizar todo aquello que en su mano esté a fin de que el deudor pueda no solo cumplir, sino también liberase de la deuda. Este concurso presenta un doble aspecto, positivo y negativo: facilitar el cumplimiento del deudor y no agravar el empeño del deudor en realizar la prestación.1 Que

desde

esta

perspectiva,

entendemos

que

la

cooperación del acreedor se alza como necesaria para efectos de

concretar

la

prestación,

sin

embargo

se

discute

en

doctrina si tal cooperación ha de ser entendida como una carga o derechamente como una obligación. Atendido lo acotado del presente trabajo no desarrollaremos la idea en comento, sin perjuicios

de

adscribir

a

una

postura

intermedia,

en

orden a entender que por regla general nos encontraremos en presencia

de

una

carga,

salvo

que

exista

otro

interés

comprometido2. 1

Cabanillas Sánchez, Antonio: “Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil”. Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1988. Pág. 72 2 En cuanto a la naturaleza jurídica de la cooperación del acreedor en relación a la prestación véase: Lamarca Marqués, Albert. “El hecho del acreedor y la imposibilidad de la prestación”. Publicaciones del Real Colegio de España. 2001. Pág 56.

En síntesis, podemos reseñar que la función del crédito es

la

de

permitir

que

los

sujetos

logren

concretar

sus

intereses, a virtud de la cooperación, prestándose servicios que el caso requiera. Pero este objetivo de lograr el fin jurídico o prestación, exige que ambos sujetos, tengan que colaborar recíprocamente, poniendo cada uno de su parte los medios necesarios para que pueda ejecutarse en tiempo y forma la

prestación

derechamente

debida.

tal

Sin

cooperación

embargo, puede

puede no

ocurrir

ejecutarse

que o

no

desplegarse en la forma requerida. Surge así el problema de determinar si a virtud de tales hechos es posible efectuar un juicio

de

reproche

al

acreedor,

y

atribuirle

al

mismo

responsabilidad civil a propósito de la no observancia de la cooperación debida. De inmediato surge la culpa como eventual factor de atribución y es precisamente el tema al que pasamos a ocuparnos. Por su parte, también es necesario dilucidar los efectos

de

la

falta

de

cooperación

en

lo

que

al

deudor

respecta. II.- TRATAMIENTO DE LA MATERIA La culpa del acreedor, tradicionalmente, es tratada por la

doctrina

nacional

a

propósito

de

las

causales

de

exoneración de responsabilidad en relación al deudor, como una causa extraña, sin aventurarse en un mayor desarrollo del tema. Otros, derechamente la sitúan en la mora del acreedor, tratándola en dicho plano o derechamente la plantean como un elemento

necesario

de

la

aludida

institución,

que

por

lo

demás igualmente recibe escasas referencias, basándose, en ambos casos, en el hecho de que el Código Civil no trata orgánicamente la materia, y las referencias a la culpa del

acreedor, en el citado cuerpo legal, son más bien escasas o interpretaciones doctrinarias. En cuanto a la culpa del acreedor, la verdad es que escasamente

sea

ha

tratado

el

tema,

tímidamente

algunos

señalan que la misma no se exige en materia de mora del acreedor, y otros por el contrario la exigen, ensalzando el supuesto de que la culpa es una sola. Pero la doctrina no se ha

ocupado,

de

buena

forma,

de

determinar

si

existe

verdaderamente la “culpa del acreedor” y por ende determinar si es procedente efectuar un juicio de responsabilidad en relación al mismo. Efectuada la relación anterior, es dable avocarnos al problema consistente en determinar si existe verdaderamente una culpa del acreedor. Lo anterior, debido a que la culpa es entendida como una conducta exigida para con el resto, pero no para consigo mismo. III.- ¿CULPA DEL ACREEDOR? Si el deudor incurre en incumplimiento de su obligación, lo primero en analizarse es si aquel es imputable al mismo, es decir si se debe a culpa o dolo. Pero

con

respecto

al

acreedor,

surge

la

duda

si

es

posible llevar a cabo el mismo ejercicio. En primer término, porque términos

a

su

respecto

tradicionales,

ninguna existe

obligación, y

porque

la

entendida totalidad

en del

sistema de responsabilidad civil contractual esta enfocado en el deudor, en cuanto a las conductas que deban desplegarse con ocasión del cumplimiento en relación a la prestación de que se trate.

Al respecto se ha señalado que “en realidad, la conducta reprochable al acreedor no constituye propiamente culpa, ya que ésta es elemento subjetivo de una transgresión jurídica; y la ley en parte alguna ha impuesto el deber de precaverse de los daños que uno mismo se causare (a menos que con ello se pretenda lucrar).”3 Otros, defendiendo el tratamiento unitario de la culpa y en basados en la concepción de la obligación entendida como una relación definida y tipificada en la ley, que fija la diligencia

que

respectivos

de

emplearse

extremos,

por

expresan

quienes que

“así

se

hayan

como

el

en

los

deudor

responde de un cierto grado de culpa... también el acreedor responde ante el deudor de un grado de diligencia o cuidado”, concluyendo que “otra interpretación conduce al absurdo de desligar

al

acreedor

de

todo

deber,

como

si

pudiera

mantenérsele excluido del esquema obligacional.”4 Este último autor, prácticamente invierte el artículo 1547 en relación al grado de culpa del cual respondería el acreedor, dando con ello la solución al problema. Ahora bien, reconociendo la noción unitaria de la culpa, desconocemos su aplicación en materia contractual en lo que al acreedor empece5. El mismo es precisamente el titular del 3

Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por incumplimiento del Contrato”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1959. Pág. 189 4 Rodríguez Grez, Pablo: “Responsabilidad Contractual”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2003. Pág. 201 5 Por lo demás destacados autores ya comienzan a dudar de la culpa como el gran factor de atribución. Así por ejemplo; Jordano Fraga, Francisco: “La responsabilidad contractual”. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1987. Pág. 60, quien señala que: “resulta que la culpa es solo uno de los criterios de imputación de responsabilidad, ni el único ni el más importante. Junto al criterio de la culpa se identifican otros criterios de imputación reagrupados genéricamente bajo la noción del riesgo o diversificados según los concretos supuestos en que se plasman. La culpa aparece después de este análisis como un criterio connotado de anacronismo, y como fruto de una política jurídica perjudicial para el dañado. Además, aparece como un criterio ineficiente desde el punto de

crédito y no el obligado, por ello a su respecto no puede hablarse

de

responsabilidad

en

el

sentido

tradicional,

ninguna prestación debe otorgar o realizar, no le cabe al deudor acción tendiente a exigir algo o alguna conducta del acreedor, ni menos una eventual indemnización de perjuicios. Con respecto a lo mismo, y al rol que le cabe en el desarrollo

del

íter

contractual,

la

noción

de

carga

del

acreedor se alza como de gran utilidad, idea que denota el efecto propio de su no observancia, cuales son, consecuencias gravosas para el propio acreedor. “Esta configuración de la carga

presupone

claramente

tanto

la

libertad

como

la

posibilidad del acreedor de llevar a cabo la conducta en que consiste la carga y, a su vez, implica una limitación del poder jurídico del acreedor, en la medida en que solo se puede

ejercitar

la

facultad

conectada

a

la

carga

si

la

observa de forma adecuada. Por eso se dice, con razón, que la carga no es objeto de una obligación, sino que implica la necesidad

de

observarla

para

la

realización

del

propio

interés, es decir, en el supuesto de la carga del acreedor, para que este pueda ejercitar una facultad concreta.”6 Así las cosas, la idea de carga explica de mejor forma el

rol

que

de

obligacional,

cumplir

dejando

a

el

acreedor

aquel

exento

en de

la un

relación juicio

de

reproche, encontrando en tal noción una solución más acorde a la

forma

determinar

en

que

los

analizarse

efectos

de

la

conducta

concurrir

inejecución de la prestación.

vista de la distribución del riesgo económico del daño. 6 Cabanillas Sánchez, Antonio. Ob. Cit. Pág. 44

con

del su

acreedor, hecho

a

y la

Que con la ayuda de la idea anterior, debemos remarcar que bajo la perspectiva enunciada, la injerencia del acreedor es de carácter objetiva, y la imputación que al mismo ha de ser

efectuada,

debe

realizarse

de

conformidad

a

los

enunciados de la relación causal, o derechamente acudir a otros factores de atribución, reservando la culpa para el supuesto

que

desplegar

el

podamos

situar

acreedor

a

la

cooperación

derechamente

en

el

que

campo

ha de

de las

obligaciones. En consideración a lo reseñado, la denominación culpa del acreedor, no es más que una comodidad de expresión y a la cual hemos acudido con la finalidad de enunciar de mejor el problema. Preferimos hablar del hecho imputable del acreedor, que de culpa del acreedor. Ello principalmente por la noción de culpa, y por lo determinante de tal conducta en relación de causalidad,

siendo

tal

aspecto

el

eventual

factor

de

atribución, sin perjuicio de la existencia de otros7.

IV.-

EFECTOS

DE

LA

“CULPA

DEL

ACREEDOR”

EN

LA

RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. Reconocemos que el presente aspecto, puede presentarse como

muy

pueden

complejo

generase

atendidos

con

ocasión

los de

diversos un

hecho

escenarios atribuible

que al

acreedor, tanto en lo relativo al cumplimiento propiamente tal, como a los eventuales perjuicios que por incumplimiento 7

Que, sin perjuicio de nuestra aseveración de que no concurre culpa, concedemos el hecho de que la “culpa”, aplicada al acreedor, se traduce en ciertos casos en una omisión de diligencia, pero en relación a un interés propio, desplazando con ello la idea tradicional del elemento subjetivo en análisis. Si la culpa en esta materia puede ser considerada como tal, lo será siempre en sentido impropio y quizás desde dicho ángulo podamos hablar de una culpa del acreedor.

se produzcan. Por ello trataremos a modo general el punto en comento, y reducido ello a los daños que pudieran generarse a consecuencia

de

la

inobservancia

de

la

obligación.

De

lo

contrario, nos encontraremos en serio riesgo de inmiscuirnos en el campo de la mora del acreedor8. La doctrina, es conteste en cuanto al hecho de que bajo el supuesto que el daño se produzca bajo la exclusiva causa del

hecho

del

acreedor,

el

deudor

queda

exonerado

de

responsabilidad. Por su parte, si concurre tanto el deudor como

el

acreedor

en

la

materialización

de

un

detrimento

patrimonial, deben ambos soportar dicha carga. Lo anterior, pues el derecho no puede contemplar que el daño acaecido vaya de cargo único del autor, cuando el propio afectado haya contribuido a la materialización del perjuicio. La valoración desde luego es realizada desde la perspectiva de la culpa, aunque

se

reconoce

que

elemento

causalidad

ha

de

ser

ponderado, algunos con mayor énfasis que otros. En el derecho comparado la solución es la misma, así en Italia, el artículo 1227 dispone: “Concurrencia del hecho culpable del acreedor. Si el hecho culpable del acreedor ha concurrido

a

ocasionar

el

daño,

la

indemnización

se

disminuirá según la gravedad de la culpa y la entidad de la consecuencia que de ella se haya derivado” Igual

solución

es

planteada

por

el

artículo

254

del

Código Civil Alemán, al efecto se sostiene que el referido precepto 8

“permite

expresamente

a

los

Tribunales

tener

en

“Son muy discutidos los límites entre la imposibilidad de la prestación y la mora accipendi y tienen mucha importancia, especialmente con relación a la doctrina de quien soporta el riesgo”. (Enneccerus, Ludwig: “Derecho de obligaciones”. Vol. I. Segundo Tomo. Traducción de 35ª edición alemana de Pérez González, Blás y Alguer, José, Editorial Bosch. Buenos Aires. Pág. 287)

cuenta las circunstancias de cada caso concreto y sopesar, comparándolas, las culpas de ambas partes para imputa las consecuencias del hecho dañoso de manera exclusiva a una de las

partes

o

para

repartirlas

equitativamente

entre

las

dos.”9 En Francia, el Código de Napoleón no aborda la cuestión, sin embargo la doctrina y jurisprudencia llegan a similar conclusión. Al efecto se señala que “entre todas las causas ajenas, la culpa de la víctima aparece como la más apta para liberar al demandado“10. En

cuanto

a

los

perjuicios

producidos

por

la

“concurrencia de culpas” se indica que “puesto que cada una de

las

culpas

ha

causado

el

daño

en

su

totalidad,

el

demandado debería estar obligado a reparar la totalidad del daño”...

“Pero

tendría

entonces

una

acción

de

repetición

parcial contra la víctima, cuya culpa ha causado también el daño por entero. Para simplificar, se exonera parcialmente al demandado: no debe reparar sino una fracción del daño, por quedar la otra parte a cargo de la víctima. Es lo que se denomina división de responsabilidad.11 Entre nosotros, el Código de Bello, no contempla norma relativa a la culpa del acreedor, pero si existen diversas disposiciones

que

dejan

entrever

la

reducción

responsabilidad, o derechamente la exoneración.12

9

Enneccerus, Ludwig: Ob. Cit. Pág. 84 Mazeud, Henri, Lèon y Jean. “Lecciones de Derecho Civil” Parte Segunda. Vol. II. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1976. Pág 340 11 Mazeud, Henri, Lèon y Jean. Ob. Cit. Pág 342 12 Artículo 1600, 1590, 2246, entre otros. 10

de

En materia extracontractual, el Código Civil prevé en su artículo 2330 que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción,

si

el

que

lo

ha

sufrido

se

expuso

a

él

imprudentemente.” Que si bien la norma previamente citada está contemplada en sede aquiliana, no vemos inconveniente en aplicarla en sede contractual,

si

consideramos

al

Título

XXXV

como

el

estatuto común aplicable a la responsabilidad civil. De no seguirse la postura indicada, vía principios y análisis del nexo causal habría de llegarse a análoga solución.

V.- CONCLUSION Las nuevas tendencias en materia de obligaciones, sin duda han influido en la forma en que son entendidas las relaciones cooperación

económicas se

alce

entre como

los una

individuos. conducta

que

En ha

tanto

la

de

ser

observada, será siempre necesario determinar hasta que punto y en que forma a de ser llevada a efecto. Su inobservancia por

parte

del

acreedor,

sin

duda

que

ha

de

generar

consecuencias que han de ser determinadas por el jurista. Pero deben determinarse a la luz de las nuevas tendencias

antes

indicadas,

abriendo

espacios

a

otras

posibilidades.

Entre las mismas, ha de ser considerada la posibilidad de irrupción

de

factores

de

atribución

distintos

al

tradicionalmente entendido. Ello pues, la culpa fue concebida como un elemento ha entender para con el resto y no para el propio interesado. Así las cosas, el cuestionamiento de su vigencia es válido, más aún en un caso en que derechamente no satisface entendemos buscarse

las

exigencias.

como otras

una

La

“culpa

impropiedad

alternativas

o

del

acreedor”

terminológica, reformar

las

la

debiendo

estructuras

jurídicas clásicas, a efectos de comprender de mejor forma el rol

que

cada

partícipe

ha

de

desarrollar

en

campo

obligacional.

BIBLIOGRAFIA 1.- Cabanillas Sánchez, Antonio: “Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil”. Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1988. 2.- Enneccerus, Ludwig: “Derecho de obligaciones”. Vol. I. Segundo

Tomo.

Traducción

de

35ª

edición

alemana

de

Pérez

González, Blás y Alguer, José, Editorial Bosch. Buenos Aires.

3.- Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios

por

incumplimiento

del

Contrato”.

Editorial

Jurídica de Chile. Santiago. 1959. 4.-

Jordano

Fraga,

Francisco:

“La

responsabilidad

contractual”. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1987. 5.- Lamarca Marqués, Albert. “El hecho del acreedor y la imposibilidad

de

la

prestación”.

Publicaciones

del

Real

Colegio de España. 2001. 6.- Mazeud, Henri, Lèon y Jean. “Lecciones de Derecho Civil” Parte Segunda. Vol. II. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1976 7.-

Rodríguez

Grez,

Pablo:

“Responsabilidad

Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2003.

Contractual”.

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