La “Culpa del Acreedor” Pablo Manríquez Díaz Resumen La cooperación del acreedor en materia de obligaciones resulta
indispensable.
Si
esto
no
ocurre,
es
dable
preguntarse cuales son los efectos. La culpa, en relación acreedor, es un elemento a ponderar si aquel no cumple con la cooperación elemento deudor.
necesaria.
subjetivo Tal
acreedor,
idea
sin
que
Tradicionalmente, determina
igualmente
embargo
se
surgen
la
ha
la
culpa
es
responsabilidad
pretendido
ciertas
el del
aplicar
al
complicaciones
en
relación a la validez del concepto.
Abstract The creditor’s cooperation about obligations issues is indispensable. If this does not happen, it is necessary to ask ourselves which are the consequences. The fault, related to creditor, is an element to ponder, if he does not carry out
the
considered
basic as
cooperation. a
subjective
Traditionally, element
which
the
fault
determines
is the
debtor’s responsibility. In the same way, that statement has been tried to apply the creditor, however some complications appear about the concept validity.
I.- INTRODUCCION En la actualidad el concepto clásico de obligación se muestra
como
insuficiente
ante
la
realidad
del
tráfico
jurídico, en donde entender la relación entre un acreedor y un deudor como un vínculo que pone al acreedor en posición de superioridad,
sin
ninguna
conducta
que
desplegar
para
la
realización del objeto de la misma, resulta a todas luces inconcebible. La doctrina actual tiende a definir obligación como una institución jurídica, que supone aspectos mucho más complejos que los tradicionalmente tratados. La cooperación que ha de mediar en la concreción de la prestación, se muestra como el medio necesario a la luz de los principios que rigen la moderna contratación, la cual no solo empece al deudor, sino también al beneficiario, quien debe tener presente el interés del obligado en la extinción de lazo que los encuentra. En el entendido anterior, que por lo demás ha contribuido en forma notable al desarrollo de los fundamentos de la relación jurídico obligatoria, es dable preguntarse
cual
es
la
responsabilidad
que
le
cabe
al
acreedor, si es que le cabe, en el desarrollo y despliegue de los actos que la buena fe exige lleve a cabo, y los alcances que ello
supone,
tomando
en
consideración
que
el
interés
menoscabado más evidente, le atañe precisamente a él. La idea de
culpa,
surge
de
inmediato
como
eventual
factor
de
atribución y como elemento a analizar con la finalidad de determinar
las
consecuencias
jurídicas,
aspecto
del
que
precisamente pretendemos hacernos cargo. El
presente
trabajo
tiene
por
objeto
dar
una
visión
general de la “culpa del acreedor”, tomando como punto de
partida
la
nueva
concepción
del
vínculo
obligacional
en
relación al rol que a cada uno de los sujetos corresponde, especialmente al acreedor. I.-
LA
COOPERACION
DEL
ACREEDOR
EN
EL
CUMPLIMINETO
CONTRACTUAL Y LA INOBSERVANCIA DE LA MISMA. En el marco del cumplimiento de una prestación, suele ser necesaria la concurrencia del acreedor, a lo menos por un mero hecho material, como lo es la situación de que para efectuar un pago, es necesario que el acreedor lo reciba. Ahora bien, el acreedor ha de realizar todo aquello que en su mano esté a fin de que el deudor pueda no solo cumplir, sino también liberase de la deuda. Este concurso presenta un doble aspecto, positivo y negativo: facilitar el cumplimiento del deudor y no agravar el empeño del deudor en realizar la prestación.1 Que
desde
esta
perspectiva,
entendemos
que
la
cooperación del acreedor se alza como necesaria para efectos de
concretar
la
prestación,
sin
embargo
se
discute
en
doctrina si tal cooperación ha de ser entendida como una carga o derechamente como una obligación. Atendido lo acotado del presente trabajo no desarrollaremos la idea en comento, sin perjuicios
de
adscribir
a
una
postura
intermedia,
en
orden a entender que por regla general nos encontraremos en presencia
de
una
carga,
salvo
que
exista
otro
interés
comprometido2. 1
Cabanillas Sánchez, Antonio: “Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil”. Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1988. Pág. 72 2 En cuanto a la naturaleza jurídica de la cooperación del acreedor en relación a la prestación véase: Lamarca Marqués, Albert. “El hecho del acreedor y la imposibilidad de la prestación”. Publicaciones del Real Colegio de España. 2001. Pág 56.
En síntesis, podemos reseñar que la función del crédito es
la
de
permitir
que
los
sujetos
logren
concretar
sus
intereses, a virtud de la cooperación, prestándose servicios que el caso requiera. Pero este objetivo de lograr el fin jurídico o prestación, exige que ambos sujetos, tengan que colaborar recíprocamente, poniendo cada uno de su parte los medios necesarios para que pueda ejecutarse en tiempo y forma la
prestación
derechamente
debida.
tal
Sin
cooperación
embargo, puede
puede no
ocurrir
ejecutarse
que o
no
desplegarse en la forma requerida. Surge así el problema de determinar si a virtud de tales hechos es posible efectuar un juicio
de
reproche
al
acreedor,
y
atribuirle
al
mismo
responsabilidad civil a propósito de la no observancia de la cooperación debida. De inmediato surge la culpa como eventual factor de atribución y es precisamente el tema al que pasamos a ocuparnos. Por su parte, también es necesario dilucidar los efectos
de
la
falta
de
cooperación
en
lo
que
al
deudor
respecta. II.- TRATAMIENTO DE LA MATERIA La culpa del acreedor, tradicionalmente, es tratada por la
doctrina
nacional
a
propósito
de
las
causales
de
exoneración de responsabilidad en relación al deudor, como una causa extraña, sin aventurarse en un mayor desarrollo del tema. Otros, derechamente la sitúan en la mora del acreedor, tratándola en dicho plano o derechamente la plantean como un elemento
necesario
de
la
aludida
institución,
que
por
lo
demás igualmente recibe escasas referencias, basándose, en ambos casos, en el hecho de que el Código Civil no trata orgánicamente la materia, y las referencias a la culpa del
acreedor, en el citado cuerpo legal, son más bien escasas o interpretaciones doctrinarias. En cuanto a la culpa del acreedor, la verdad es que escasamente
sea
ha
tratado
el
tema,
tímidamente
algunos
señalan que la misma no se exige en materia de mora del acreedor, y otros por el contrario la exigen, ensalzando el supuesto de que la culpa es una sola. Pero la doctrina no se ha
ocupado,
de
buena
forma,
de
determinar
si
existe
verdaderamente la “culpa del acreedor” y por ende determinar si es procedente efectuar un juicio de responsabilidad en relación al mismo. Efectuada la relación anterior, es dable avocarnos al problema consistente en determinar si existe verdaderamente una culpa del acreedor. Lo anterior, debido a que la culpa es entendida como una conducta exigida para con el resto, pero no para consigo mismo. III.- ¿CULPA DEL ACREEDOR? Si el deudor incurre en incumplimiento de su obligación, lo primero en analizarse es si aquel es imputable al mismo, es decir si se debe a culpa o dolo. Pero
con
respecto
al
acreedor,
surge
la
duda
si
es
posible llevar a cabo el mismo ejercicio. En primer término, porque términos
a
su
respecto
tradicionales,
ninguna existe
obligación, y
porque
la
entendida totalidad
en del
sistema de responsabilidad civil contractual esta enfocado en el deudor, en cuanto a las conductas que deban desplegarse con ocasión del cumplimiento en relación a la prestación de que se trate.
Al respecto se ha señalado que “en realidad, la conducta reprochable al acreedor no constituye propiamente culpa, ya que ésta es elemento subjetivo de una transgresión jurídica; y la ley en parte alguna ha impuesto el deber de precaverse de los daños que uno mismo se causare (a menos que con ello se pretenda lucrar).”3 Otros, defendiendo el tratamiento unitario de la culpa y en basados en la concepción de la obligación entendida como una relación definida y tipificada en la ley, que fija la diligencia
que
respectivos
de
emplearse
extremos,
por
expresan
quienes que
“así
se
hayan
como
el
en
los
deudor
responde de un cierto grado de culpa... también el acreedor responde ante el deudor de un grado de diligencia o cuidado”, concluyendo que “otra interpretación conduce al absurdo de desligar
al
acreedor
de
todo
deber,
como
si
pudiera
mantenérsele excluido del esquema obligacional.”4 Este último autor, prácticamente invierte el artículo 1547 en relación al grado de culpa del cual respondería el acreedor, dando con ello la solución al problema. Ahora bien, reconociendo la noción unitaria de la culpa, desconocemos su aplicación en materia contractual en lo que al acreedor empece5. El mismo es precisamente el titular del 3
Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por incumplimiento del Contrato”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1959. Pág. 189 4 Rodríguez Grez, Pablo: “Responsabilidad Contractual”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2003. Pág. 201 5 Por lo demás destacados autores ya comienzan a dudar de la culpa como el gran factor de atribución. Así por ejemplo; Jordano Fraga, Francisco: “La responsabilidad contractual”. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1987. Pág. 60, quien señala que: “resulta que la culpa es solo uno de los criterios de imputación de responsabilidad, ni el único ni el más importante. Junto al criterio de la culpa se identifican otros criterios de imputación reagrupados genéricamente bajo la noción del riesgo o diversificados según los concretos supuestos en que se plasman. La culpa aparece después de este análisis como un criterio connotado de anacronismo, y como fruto de una política jurídica perjudicial para el dañado. Además, aparece como un criterio ineficiente desde el punto de
crédito y no el obligado, por ello a su respecto no puede hablarse
de
responsabilidad
en
el
sentido
tradicional,
ninguna prestación debe otorgar o realizar, no le cabe al deudor acción tendiente a exigir algo o alguna conducta del acreedor, ni menos una eventual indemnización de perjuicios. Con respecto a lo mismo, y al rol que le cabe en el desarrollo
del
íter
contractual,
la
noción
de
carga
del
acreedor se alza como de gran utilidad, idea que denota el efecto propio de su no observancia, cuales son, consecuencias gravosas para el propio acreedor. “Esta configuración de la carga
presupone
claramente
tanto
la
libertad
como
la
posibilidad del acreedor de llevar a cabo la conducta en que consiste la carga y, a su vez, implica una limitación del poder jurídico del acreedor, en la medida en que solo se puede
ejercitar
la
facultad
conectada
a
la
carga
si
la
observa de forma adecuada. Por eso se dice, con razón, que la carga no es objeto de una obligación, sino que implica la necesidad
de
observarla
para
la
realización
del
propio
interés, es decir, en el supuesto de la carga del acreedor, para que este pueda ejercitar una facultad concreta.”6 Así las cosas, la idea de carga explica de mejor forma el
rol
que
de
obligacional,
cumplir
dejando
a
el
acreedor
aquel
exento
en de
la un
relación juicio
de
reproche, encontrando en tal noción una solución más acorde a la
forma
determinar
en
que
los
analizarse
efectos
de
la
conducta
concurrir
inejecución de la prestación.
vista de la distribución del riesgo económico del daño. 6 Cabanillas Sánchez, Antonio. Ob. Cit. Pág. 44
con
del su
acreedor, hecho
a
y la
Que con la ayuda de la idea anterior, debemos remarcar que bajo la perspectiva enunciada, la injerencia del acreedor es de carácter objetiva, y la imputación que al mismo ha de ser
efectuada,
debe
realizarse
de
conformidad
a
los
enunciados de la relación causal, o derechamente acudir a otros factores de atribución, reservando la culpa para el supuesto
que
desplegar
el
podamos
situar
acreedor
a
la
cooperación
derechamente
en
el
que
campo
ha de
de las
obligaciones. En consideración a lo reseñado, la denominación culpa del acreedor, no es más que una comodidad de expresión y a la cual hemos acudido con la finalidad de enunciar de mejor el problema. Preferimos hablar del hecho imputable del acreedor, que de culpa del acreedor. Ello principalmente por la noción de culpa, y por lo determinante de tal conducta en relación de causalidad,
siendo
tal
aspecto
el
eventual
factor
de
atribución, sin perjuicio de la existencia de otros7.
IV.-
EFECTOS
DE
LA
“CULPA
DEL
ACREEDOR”
EN
LA
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. Reconocemos que el presente aspecto, puede presentarse como
muy
pueden
complejo
generase
atendidos
con
ocasión
los de
diversos un
hecho
escenarios atribuible
que al
acreedor, tanto en lo relativo al cumplimiento propiamente tal, como a los eventuales perjuicios que por incumplimiento 7
Que, sin perjuicio de nuestra aseveración de que no concurre culpa, concedemos el hecho de que la “culpa”, aplicada al acreedor, se traduce en ciertos casos en una omisión de diligencia, pero en relación a un interés propio, desplazando con ello la idea tradicional del elemento subjetivo en análisis. Si la culpa en esta materia puede ser considerada como tal, lo será siempre en sentido impropio y quizás desde dicho ángulo podamos hablar de una culpa del acreedor.
se produzcan. Por ello trataremos a modo general el punto en comento, y reducido ello a los daños que pudieran generarse a consecuencia
de
la
inobservancia
de
la
obligación.
De
lo
contrario, nos encontraremos en serio riesgo de inmiscuirnos en el campo de la mora del acreedor8. La doctrina, es conteste en cuanto al hecho de que bajo el supuesto que el daño se produzca bajo la exclusiva causa del
hecho
del
acreedor,
el
deudor
queda
exonerado
de
responsabilidad. Por su parte, si concurre tanto el deudor como
el
acreedor
en
la
materialización
de
un
detrimento
patrimonial, deben ambos soportar dicha carga. Lo anterior, pues el derecho no puede contemplar que el daño acaecido vaya de cargo único del autor, cuando el propio afectado haya contribuido a la materialización del perjuicio. La valoración desde luego es realizada desde la perspectiva de la culpa, aunque
se
reconoce
que
elemento
causalidad
ha
de
ser
ponderado, algunos con mayor énfasis que otros. En el derecho comparado la solución es la misma, así en Italia, el artículo 1227 dispone: “Concurrencia del hecho culpable del acreedor. Si el hecho culpable del acreedor ha concurrido
a
ocasionar
el
daño,
la
indemnización
se
disminuirá según la gravedad de la culpa y la entidad de la consecuencia que de ella se haya derivado” Igual
solución
es
planteada
por
el
artículo
254
del
Código Civil Alemán, al efecto se sostiene que el referido precepto 8
“permite
expresamente
a
los
Tribunales
tener
en
“Son muy discutidos los límites entre la imposibilidad de la prestación y la mora accipendi y tienen mucha importancia, especialmente con relación a la doctrina de quien soporta el riesgo”. (Enneccerus, Ludwig: “Derecho de obligaciones”. Vol. I. Segundo Tomo. Traducción de 35ª edición alemana de Pérez González, Blás y Alguer, José, Editorial Bosch. Buenos Aires. Pág. 287)
cuenta las circunstancias de cada caso concreto y sopesar, comparándolas, las culpas de ambas partes para imputa las consecuencias del hecho dañoso de manera exclusiva a una de las
partes
o
para
repartirlas
equitativamente
entre
las
dos.”9 En Francia, el Código de Napoleón no aborda la cuestión, sin embargo la doctrina y jurisprudencia llegan a similar conclusión. Al efecto se señala que “entre todas las causas ajenas, la culpa de la víctima aparece como la más apta para liberar al demandado“10. En
cuanto
a
los
perjuicios
producidos
por
la
“concurrencia de culpas” se indica que “puesto que cada una de
las
culpas
ha
causado
el
daño
en
su
totalidad,
el
demandado debería estar obligado a reparar la totalidad del daño”...
“Pero
tendría
entonces
una
acción
de
repetición
parcial contra la víctima, cuya culpa ha causado también el daño por entero. Para simplificar, se exonera parcialmente al demandado: no debe reparar sino una fracción del daño, por quedar la otra parte a cargo de la víctima. Es lo que se denomina división de responsabilidad.11 Entre nosotros, el Código de Bello, no contempla norma relativa a la culpa del acreedor, pero si existen diversas disposiciones
que
dejan
entrever
la
reducción
responsabilidad, o derechamente la exoneración.12
9
Enneccerus, Ludwig: Ob. Cit. Pág. 84 Mazeud, Henri, Lèon y Jean. “Lecciones de Derecho Civil” Parte Segunda. Vol. II. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1976. Pág 340 11 Mazeud, Henri, Lèon y Jean. Ob. Cit. Pág 342 12 Artículo 1600, 1590, 2246, entre otros. 10
de
En materia extracontractual, el Código Civil prevé en su artículo 2330 que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción,
si
el
que
lo
ha
sufrido
se
expuso
a
él
imprudentemente.” Que si bien la norma previamente citada está contemplada en sede aquiliana, no vemos inconveniente en aplicarla en sede contractual,
si
consideramos
al
Título
XXXV
como
el
estatuto común aplicable a la responsabilidad civil. De no seguirse la postura indicada, vía principios y análisis del nexo causal habría de llegarse a análoga solución.
V.- CONCLUSION Las nuevas tendencias en materia de obligaciones, sin duda han influido en la forma en que son entendidas las relaciones cooperación
económicas se
alce
entre como
los una
individuos. conducta
que
En ha
tanto
la
de
ser
observada, será siempre necesario determinar hasta que punto y en que forma a de ser llevada a efecto. Su inobservancia por
parte
del
acreedor,
sin
duda
que
ha
de
generar
consecuencias que han de ser determinadas por el jurista. Pero deben determinarse a la luz de las nuevas tendencias
antes
indicadas,
abriendo
espacios
a
otras
posibilidades.
Entre las mismas, ha de ser considerada la posibilidad de irrupción
de
factores
de
atribución
distintos
al
tradicionalmente entendido. Ello pues, la culpa fue concebida como un elemento ha entender para con el resto y no para el propio interesado. Así las cosas, el cuestionamiento de su vigencia es válido, más aún en un caso en que derechamente no satisface entendemos buscarse
las
exigencias.
como otras
una
La
“culpa
impropiedad
alternativas
o
del
acreedor”
terminológica, reformar
las
la
debiendo
estructuras
jurídicas clásicas, a efectos de comprender de mejor forma el rol
que
cada
partícipe
ha
de
desarrollar
en
campo
obligacional.
BIBLIOGRAFIA 1.- Cabanillas Sánchez, Antonio: “Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil”. Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1988. 2.- Enneccerus, Ludwig: “Derecho de obligaciones”. Vol. I. Segundo
Tomo.
Traducción
de
35ª
edición
alemana
de
Pérez
González, Blás y Alguer, José, Editorial Bosch. Buenos Aires.
3.- Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios
por
incumplimiento
del
Contrato”.
Editorial
Jurídica de Chile. Santiago. 1959. 4.-
Jordano
Fraga,
Francisco:
“La
responsabilidad
contractual”. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1987. 5.- Lamarca Marqués, Albert. “El hecho del acreedor y la imposibilidad
de
la
prestación”.
Publicaciones
del
Real
Colegio de España. 2001. 6.- Mazeud, Henri, Lèon y Jean. “Lecciones de Derecho Civil” Parte Segunda. Vol. II. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1976 7.-
Rodríguez
Grez,
Pablo:
“Responsabilidad
Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2003.
Contractual”.