Responsabilidad Precontractual

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Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009

Propuesta de Modificación Legal en Materia de Responsabilidad Precontractual

Alumno: Pablo Manríquez Díaz Asignatura: Principios Generales de la Contratación

Concepción, diciembre de 2008 INTRODUCCION Las modificaciones a la normativa vigente, en general, se

han

planteado

como

una

realidad

jurídica,

como

una

necesidad constante de los pueblos, en orden a mejorar las instituciones que el derecho sugiere para el mejor desarrollo de la vida en sociedad. Las nuevas concepciones y los avances de

la

ciencia

jurídica,

impulsan

las

referidas

modificaciones, con el fin de que el ordenamiento cuente con respuestas más eficaces ante los problemas que se suscitan, sin perjuicio del rol preventivo del mismo. Definir

la

materia

a

reformar

y

articular

una

modificación legal, no es tarea fácil para el jurista. Sin embargo, es ello precisamente el objeto del presente trabajo, en donde se propone una reforma al Código Civil Chileno, en relación

a

la

denominada

responsabilidad

precontractual,

estableciendo los deberes que aquella implica para quienes se

encuentran en un estado previo al contrato cuya celebración las partes pretenden. En un primer momento, confesamos, se intentó desarrollar el

trabajo

sobre

la

base

de

que

la

mayoría

de

las

pretensiones doctrinarias pueden ser resueltas por la vía de la interpretación, que bastaba ampliar el criterio y muchas de

las

propuestas

serían

absorbidas

por

las

normas

actualmente en vigor. Por su parte, costó trabajo formarse la idea de utilidad de

la

proposición.

No

obstante

lo

anterior,

nos

hemos

aventurado y derechamente planteamos una reforma en relación a la materia antes indicada. I.- ESTADO DE LA CUESTION Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En

la

encuentra

actualidad

reconocimiento

jurisprudencia

de

la

responsabilidad

tanto

nuestros

en

la

precontractual

doctrina

tribunales.

Se

como

en

reconoce

la la

existencia de las tratativas previas en la contratación, de las

fases

pretenden

o

etapas

celebrar,

vulneración

de

previas así

los

al

como

contrato

el

deberes

hecho

que de

las

que

precontractuales,

partes

ante

la

surge

responsabilidad para quien los trasgrede. En cuanto al reconocimiento legal de la responsabilidad en

análisis,

la

doctrina

mas

bien

lo

extrae

de

ciertas

disposiciones existentes el Código de Comercio, en lo que respecta a las normas sobre formación del consentimiento, y el Código Civil Chileno, en disposiciones de orden general y en otras que establecen la responsabilidad por hechos que no tienen el carácter de contractuales.

No

obstante

los

fundamentos

legales

reseñados,

la

responsabilidad precontractual no encuentra un reconocimiento expreso, no existe un estatuto jurídico distinto a las dos tradicionales clases de responsabilidad. Con

lo

anterior,

surge

de

inmediato

la

duda

de

determinar cuáles son los requisitos o supuestos para que la misma sea procedente, cual es el estatuto jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual, y por ende, cuáles son las

consecuencias

jurídicas

que

se

derivan

de

la

inobservancia de la conducta que han de llevar a efecto las partes involucradas. II.- BASES DE LA PROPUESTA En el derecho comparado, hemos encontrado algunas ideas que,

estimamos,

concretar

una

han

de

reforma

ser al

consideradas

Código

Civil

al en

tiempo

de

materia

de

responsabilidad precontractual. Algunos códigos, expresamente han recogido la idea de establecer cierto deber de conducta en las etapas previas a la contratación, fundado aquel en la buena fe. Básicamente amplían la validez del concepto, llevándolo no sólo a la ejecución del contrato, como lo prevé nuestro Código Civil en su artículo 1546, sino más allá, a la negociación, a la celebración, e incluso a la interpretación de los contratos. Así Argentino

por

ejemplo,

dispone

que:

el

artículo

“Los

1198

contratos

del deben

Código

Civil

celebrarse,

interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo

que

verosímilmente

las

partes

entendieron

o

pudieron

entender, obrando con cuidado y previsión.” Por su parte, el artículo 1362 del Código Civil Peruano, establece que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.” En similar sentido, y recurrentemente citado en los trabajos

sobre

responsabilidad

precontractual,

el

artículo

1337 del Código Civil Italiano, señala: “Las partes en el desarrollo

de

las

negociaciones

y

en

la

formación

del

contrato deben comportarse de acuerdo a la buena fe.” Otros

códigos

han

ido

más

allá,

y

derechamente

han

señalado que la infracción del deber de conservar la buena fe en

el

período

precontractual,

trae

consigo

el

deber

de

indemnizar los perjuicios que ello cause a la partes. Así, el Código de Comercio de Colombia se preceptúa: “Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el

período

precontractual,

so

pena

de

indemnizar

los

perjuicios que se causen.” En similar sentido el Código Civil Boliviano expresa: “En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato.” Estimamos del caso señalar además que la idea también es recogida

por

los

Principios

UNIDROIT

sobre

los

contratos

comerciales

internacionales.

En

su

Articulo

2.1.15,

se

señala: “(Negociaciones de mala fe) (1) Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo. (2) Sin

embargo,

la

negociaciones

de

parte mala

fe

que

negocia

o

es

responsable

interrumpe por

los

las

daños

y

perjuicios causados a la otra parte. (3) En particular, se considera

mala

fe

que

una

parte

entre

en

o

continúe

negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.” El mismo texto precedentemente reseñado, va más allá y trata

el

deber

responsabilidad

de

confidencialidad,

precontractual,

ello

en

propio los

de

la

siguientes

términos: (Deber de confidencialidad) Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla

injustificadamente

en

provecho

propio,

independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte. Finalmente, y sin perjuicio de otras fuentes tenidas a la vista, nos resultó en extremo llamativo lo dispuesto en la parte

general

del

Anteproyecto

de

Código

Europeo

de

Contratos, en donde derechamente se establecen una serie de normas

que

tienden

a

establecer

un

verdadero

estatuto

jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual. En síntesis,

la

materia

está

tratada

en

cinco

artículos,

agrupados en la sección primera “Tratos precontractuales” del

Título Segundo, denominado “Formación del contrato”. En el referido anteproyecto, existen reglas tendientes a establecer derechamente la responsabilidad por infracción al principio de la buena fe en materia precontractual, con señalamiento expreso

de

los

contratantes,

deberes tales

que

como

se

imponen

los

a

deberes

los de

eventuales protección,

información y reserva, y del alcance de la responsabilidad en materia de indemnización de perjuicios. III.- Consideraciones en torno a la propuesta En primer término, estimamos que es procedente reforzar la presencia del principio de la buena fe en nuestro sistema, extendiéndolo tratativas

expresamente

previas.

En

la

a

los

tratos

actualidad,

preliminares

aquello

ha

o

quedado

entregado a la interpretación que han de ha hacer los jueces de la cuestión, con lo que el arbitrio judicial puede poner en tela de juicio la validez de la idea que desarrollamos, al momento

de

resolver

un

determinado

asunto

entregado

a

su

conocimiento. Por

su

parte,

entendemos

que

la

responsabilidad

extracontractual es fuente de responsabilidad, por ende, la obligación también

de

reparar

objeto

de

los

perjuicios

consagración,

sin

causados

debe

perjuicio

de

ser la

consideración de que vía normas generales puede llegarse a la misma conclusión. En cuanto al alcance de la responsabilidad, creemos que no debe establecerse una limitación al efecto, ello en mérito del principio de la reparación integral del daño. Estimamos

que

debe

plantearse

aquella

en

términos

generales,

sin

reducirla a concepto indemnizatorio alguno. En cuanto a su ubicación, por razones de lógica y orden, creemos que la proposición que aquí efectuamos debe situarse en forma previa al título XII, del Libro IV del Código Civil, como un título aparte. En

cuanto

subsidiaria

a

al las

estatuto normas

jurídico

planteadas

a a

aplicar, título

en

de

forma

reforma,

estimamos que aquello no debe ser objeto de declaración, pues estimamos

que

situaciones

en

que

responsabilidad

la

fase

pueden

precontractual

ser

contractual,

perfectamente y

en

pueden regidas

otros

el

generase por

la

estatuto

derechamente será la responsabilidad aquiliana. Tampoco somos partícipes de “tipificar” los casos en los cuales se entiende que se transgrede el principio de la buena fe en materia precontractual, pues con ello pueden quedar fuera ciertas conductas que pueden resultar “atípicas” pero abiertamente contrarias al principio. En

cuanto

consagrados

a

los

contenidos,

expresamente

los

creemos

deberes

que

deben

ser

precontractuales,

sin

perjuicio de la consideración general en relación a la buena fe, pues con ello se logra en forma efectiva la fijación que pretendemos. IV.- Términos de la propuesta Así, y teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, y a título de conclusión, formulamos en los siguientes términos la propuesta de modificación al Código Civil:

“Introdúcese

en

el

Libro

IV

del

Código

Civil,

y

a

continuación del Título XI, el siguiente título nuevo: TITULO XI – A DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Artículo 1544 -1. Toda persona es libre de iniciar las tratativas

preliminares

tendientes

a

celebrar

el

acto

o

contrato que aquella estime conducente a sus fines, en tanto aquello no sea contrario a la ley, las buenas costumbres o al orden público.

Artículo 1544 - 2. En el curso de los tratos preliminares, cada parte tiene el deber de informar a la otra sobre todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho, que conoce o debe conocer, y que permitirían a la otra parte adquirir conciencia de la validez del contrato y del interés en su celebración. Artículo 1544 - 3. Las partes tienen el deber de hacer uso reservado de las informaciones que obtienen de modo confidencial con ocasión del desarrollo de los tratos preliminares. Artículo 1544 – 4: Las partes en el desarrollo de las negociaciones

y

en

la

formación

del

contrato

deben

comportarse de acuerdo a la buena fe, en especial respecto de los deberes señalados en los dos artículos anteriores, bajo pena

de

indemnizar

los

inobservancia de ello.

perjuicios

que

se

causen

por

la

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