Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009
Propuesta de Modificación Legal en Materia de Responsabilidad Precontractual
Alumno: Pablo Manríquez Díaz Asignatura: Principios Generales de la Contratación
Concepción, diciembre de 2008 INTRODUCCION Las modificaciones a la normativa vigente, en general, se
han
planteado
como
una
realidad
jurídica,
como
una
necesidad constante de los pueblos, en orden a mejorar las instituciones que el derecho sugiere para el mejor desarrollo de la vida en sociedad. Las nuevas concepciones y los avances de
la
ciencia
jurídica,
impulsan
las
referidas
modificaciones, con el fin de que el ordenamiento cuente con respuestas más eficaces ante los problemas que se suscitan, sin perjuicio del rol preventivo del mismo. Definir
la
materia
a
reformar
y
articular
una
modificación legal, no es tarea fácil para el jurista. Sin embargo, es ello precisamente el objeto del presente trabajo, en donde se propone una reforma al Código Civil Chileno, en relación
a
la
denominada
responsabilidad
precontractual,
estableciendo los deberes que aquella implica para quienes se
encuentran en un estado previo al contrato cuya celebración las partes pretenden. En un primer momento, confesamos, se intentó desarrollar el
trabajo
sobre
la
base
de
que
la
mayoría
de
las
pretensiones doctrinarias pueden ser resueltas por la vía de la interpretación, que bastaba ampliar el criterio y muchas de
las
propuestas
serían
absorbidas
por
las
normas
actualmente en vigor. Por su parte, costó trabajo formarse la idea de utilidad de
la
proposición.
No
obstante
lo
anterior,
nos
hemos
aventurado y derechamente planteamos una reforma en relación a la materia antes indicada. I.- ESTADO DE LA CUESTION Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En
la
encuentra
actualidad
reconocimiento
jurisprudencia
de
la
responsabilidad
tanto
nuestros
en
la
precontractual
doctrina
tribunales.
Se
como
en
reconoce
la la
existencia de las tratativas previas en la contratación, de las
fases
pretenden
o
etapas
celebrar,
vulneración
de
previas así
los
al
como
contrato
el
deberes
hecho
que de
las
que
precontractuales,
partes
ante
la
surge
responsabilidad para quien los trasgrede. En cuanto al reconocimiento legal de la responsabilidad en
análisis,
la
doctrina
mas
bien
lo
extrae
de
ciertas
disposiciones existentes el Código de Comercio, en lo que respecta a las normas sobre formación del consentimiento, y el Código Civil Chileno, en disposiciones de orden general y en otras que establecen la responsabilidad por hechos que no tienen el carácter de contractuales.
No
obstante
los
fundamentos
legales
reseñados,
la
responsabilidad precontractual no encuentra un reconocimiento expreso, no existe un estatuto jurídico distinto a las dos tradicionales clases de responsabilidad. Con
lo
anterior,
surge
de
inmediato
la
duda
de
determinar cuáles son los requisitos o supuestos para que la misma sea procedente, cual es el estatuto jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual, y por ende, cuáles son las
consecuencias
jurídicas
que
se
derivan
de
la
inobservancia de la conducta que han de llevar a efecto las partes involucradas. II.- BASES DE LA PROPUESTA En el derecho comparado, hemos encontrado algunas ideas que,
estimamos,
concretar
una
han
de
reforma
ser al
consideradas
Código
Civil
al en
tiempo
de
materia
de
responsabilidad precontractual. Algunos códigos, expresamente han recogido la idea de establecer cierto deber de conducta en las etapas previas a la contratación, fundado aquel en la buena fe. Básicamente amplían la validez del concepto, llevándolo no sólo a la ejecución del contrato, como lo prevé nuestro Código Civil en su artículo 1546, sino más allá, a la negociación, a la celebración, e incluso a la interpretación de los contratos. Así Argentino
por
ejemplo,
dispone
que:
el
artículo
“Los
1198
contratos
del deben
Código
Civil
celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo
que
verosímilmente
las
partes
entendieron
o
pudieron
entender, obrando con cuidado y previsión.” Por su parte, el artículo 1362 del Código Civil Peruano, establece que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.” En similar sentido, y recurrentemente citado en los trabajos
sobre
responsabilidad
precontractual,
el
artículo
1337 del Código Civil Italiano, señala: “Las partes en el desarrollo
de
las
negociaciones
y
en
la
formación
del
contrato deben comportarse de acuerdo a la buena fe.” Otros
códigos
han
ido
más
allá,
y
derechamente
han
señalado que la infracción del deber de conservar la buena fe en
el
período
precontractual,
trae
consigo
el
deber
de
indemnizar los perjuicios que ello cause a la partes. Así, el Código de Comercio de Colombia se preceptúa: “Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el
período
precontractual,
so
pena
de
indemnizar
los
perjuicios que se causen.” En similar sentido el Código Civil Boliviano expresa: “En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato.” Estimamos del caso señalar además que la idea también es recogida
por
los
Principios
UNIDROIT
sobre
los
contratos
comerciales
internacionales.
En
su
Articulo
2.1.15,
se
señala: “(Negociaciones de mala fe) (1) Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo. (2) Sin
embargo,
la
negociaciones
de
parte mala
fe
que
negocia
o
es
responsable
interrumpe por
los
las
daños
y
perjuicios causados a la otra parte. (3) En particular, se considera
mala
fe
que
una
parte
entre
en
o
continúe
negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.” El mismo texto precedentemente reseñado, va más allá y trata
el
deber
responsabilidad
de
confidencialidad,
precontractual,
ello
en
propio los
de
la
siguientes
términos: (Deber de confidencialidad) Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla
injustificadamente
en
provecho
propio,
independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte. Finalmente, y sin perjuicio de otras fuentes tenidas a la vista, nos resultó en extremo llamativo lo dispuesto en la parte
general
del
Anteproyecto
de
Código
Europeo
de
Contratos, en donde derechamente se establecen una serie de normas
que
tienden
a
establecer
un
verdadero
estatuto
jurídico aplicable a la responsabilidad precontractual. En síntesis,
la
materia
está
tratada
en
cinco
artículos,
agrupados en la sección primera “Tratos precontractuales” del
Título Segundo, denominado “Formación del contrato”. En el referido anteproyecto, existen reglas tendientes a establecer derechamente la responsabilidad por infracción al principio de la buena fe en materia precontractual, con señalamiento expreso
de
los
contratantes,
deberes tales
que
como
se
imponen
los
a
deberes
los de
eventuales protección,
información y reserva, y del alcance de la responsabilidad en materia de indemnización de perjuicios. III.- Consideraciones en torno a la propuesta En primer término, estimamos que es procedente reforzar la presencia del principio de la buena fe en nuestro sistema, extendiéndolo tratativas
expresamente
previas.
En
la
a
los
tratos
actualidad,
preliminares
aquello
ha
o
quedado
entregado a la interpretación que han de ha hacer los jueces de la cuestión, con lo que el arbitrio judicial puede poner en tela de juicio la validez de la idea que desarrollamos, al momento
de
resolver
un
determinado
asunto
entregado
a
su
conocimiento. Por
su
parte,
entendemos
que
la
responsabilidad
extracontractual es fuente de responsabilidad, por ende, la obligación también
de
reparar
objeto
de
los
perjuicios
consagración,
sin
causados
debe
perjuicio
de
ser la
consideración de que vía normas generales puede llegarse a la misma conclusión. En cuanto al alcance de la responsabilidad, creemos que no debe establecerse una limitación al efecto, ello en mérito del principio de la reparación integral del daño. Estimamos
que
debe
plantearse
aquella
en
términos
generales,
sin
reducirla a concepto indemnizatorio alguno. En cuanto a su ubicación, por razones de lógica y orden, creemos que la proposición que aquí efectuamos debe situarse en forma previa al título XII, del Libro IV del Código Civil, como un título aparte. En
cuanto
subsidiaria
a
al las
estatuto normas
jurídico
planteadas
a a
aplicar, título
en
de
forma
reforma,
estimamos que aquello no debe ser objeto de declaración, pues estimamos
que
situaciones
en
que
responsabilidad
la
fase
pueden
precontractual
ser
contractual,
perfectamente y
en
pueden regidas
otros
el
generase por
la
estatuto
derechamente será la responsabilidad aquiliana. Tampoco somos partícipes de “tipificar” los casos en los cuales se entiende que se transgrede el principio de la buena fe en materia precontractual, pues con ello pueden quedar fuera ciertas conductas que pueden resultar “atípicas” pero abiertamente contrarias al principio. En
cuanto
consagrados
a
los
contenidos,
expresamente
los
creemos
deberes
que
deben
ser
precontractuales,
sin
perjuicio de la consideración general en relación a la buena fe, pues con ello se logra en forma efectiva la fijación que pretendemos. IV.- Términos de la propuesta Así, y teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, y a título de conclusión, formulamos en los siguientes términos la propuesta de modificación al Código Civil:
“Introdúcese
en
el
Libro
IV
del
Código
Civil,
y
a
continuación del Título XI, el siguiente título nuevo: TITULO XI – A DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Artículo 1544 -1. Toda persona es libre de iniciar las tratativas
preliminares
tendientes
a
celebrar
el
acto
o
contrato que aquella estime conducente a sus fines, en tanto aquello no sea contrario a la ley, las buenas costumbres o al orden público.
Artículo 1544 - 2. En el curso de los tratos preliminares, cada parte tiene el deber de informar a la otra sobre todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho, que conoce o debe conocer, y que permitirían a la otra parte adquirir conciencia de la validez del contrato y del interés en su celebración. Artículo 1544 - 3. Las partes tienen el deber de hacer uso reservado de las informaciones que obtienen de modo confidencial con ocasión del desarrollo de los tratos preliminares. Artículo 1544 – 4: Las partes en el desarrollo de las negociaciones
y
en
la
formación
del
contrato
deben
comportarse de acuerdo a la buena fe, en especial respecto de los deberes señalados en los dos artículos anteriores, bajo pena
de
indemnizar
los
inobservancia de ello.
perjuicios
que
se
causen
por
la