DERECHO PENAL
INCIDENTES
Incidente Un incidente es, en derecho, una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal. El juez o tribunal, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados. Ejemplos de incidentes pueden ser: Recusación del juez. Impugnación de pruebas. Recusación de un testigo. Solicitud de aplazamiento de un proceso.
Resolución de incidentes Los incidentes se resuelven mediante autos o sentencias, que en este caso reciben el nombre de sentencias interlocuotrias, dado que no resuelven el fondo del asunto principal, sino que deciden cuestiones accesorias concretas. Como todas las decisiones del juez, es posible recurrir en apelación e incluso en ocasiones en casación, formándose piezas separadas del procedimiento.
INCIDENTES DE LIBERTAD CAPITULO I DE LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Artículo 546.- En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del procesado, por el juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, a la que éste no podrá dejar de asistir. Artículo 547.- En consecuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos: I. Cuando en el curso del proceso se hayan desvanecido, por prueba plena, las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba plena, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, para tener, al procesado como probable responsable.
NULIDAD: Sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental". NULIDAD ABSOLUTA: Es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita. NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Privación legal, pronunciada por el órgano judicial , de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Privación legal, pronunciada por el órgano judicial , de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado. NULIDAD DE PLENO DERECHO: Es la nulidad del acto que se produce por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron. NULIDAD ESPECÍFICA DEL ACTO JURÍDICO: En el orden procesal es la que "se caracteriza porque al regular la ley procesal un acto en particular, impone las condiciones o formas del mismo, y establece expresamente, en esa misma norma, que el incumplimiento de tales exigencias se sanciona con la nulidad .
NULIDAD GENÉRICA DEL ACTO JURÍDICO: Es la que se produce cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, como la expresa, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos allí señalados. "Por medio de este mecanismo normativo, la ley procesal impone u ordena ciertas formas procesales, que son obligatorias para un conjunto de acto" (N. Pessoa).". Las nulidades genéricas sistematizadas o concentradas se caracterizan porque, mediante ciertas reglas ordenadoras de la actividad procesal, que están consagradas con sentido sistemático, se establece la nulidad cuando se incumplen las formas por ellas impuestas. Y las no sistematizadas o no concentradas que siendo no específicas, no están sistematizadas como conjunto, sino que se encuentran en distintas partes del Código. RECURSO DE NULIDAD: El recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional.
INCIDENTES DE REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS La reparación del daño es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito penal.[1] La reparación del daño constituye una pena impuesta al delincuente que lo obliga a restablecer la situación anterior del delito y al pago de los daños y perjuicios causados. INCIDENTE PARA RESOLVER SOBRE LA REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCERAS PERSONAS Artículo 532.- La reparación del daño que se exija a terceros, de acuerdo con el artículo 46 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal deberá promoverse ante el Juez o Tribunal que conoce la acción penal, en cualquier estado del proceso, y se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.
INCIDENTES DIVERSOS CAPITULO I CONFLICTOS DE COMPETENCIA ARTÍCULO 237.- Los conflictos de competencia pueden promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la audiencia de fondo, por declinatoria o por inhibitoria, y se tramitarán por separado del principal. Iniciada una vía, no podrá intentarse la otra y se estará a los resultados de aquélla. En todo caso, el juzgador del conocimiento dictará las resoluciones que no admiten demora. Planteada la competencia, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta que aquélla se resuelva, pero continuará la substanciación de los recursos pendientes. ARTÍCULO 238.- Puede desistirse de la promoción sobre incompetencia la parte que la formuló. En tal caso seguirá conociendo el tribunal cuya competencia fue cuestionada, si éste la sostiene, a no ser que sólo se halle pendiente la resolución del incidente, en cuyo caso el procedimiento continuará h
CAPITULO VIII INCIDENTES NO ESPECIFICADOS Artículo 541.- Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes. Artículo 542.- Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el juez resolverá de plano. Artículo 543.- Las cuestiones que, a juicio del juez, no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes. Artículo 544.- Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación.