NECROPSIA MÉDICO LEGAL Dr. Carlos A. Mendoza Q.
NECROPSIA MÉDICO LEGAL Definición Procedimiento médico consistente en el conjunto de operaciones encaminadas a determinar las causas de muerte, investigando la existencia o no, de lesiones y/o alteraciones anátomo - patológicas, que ayuden al esclarecimiento de una muerte. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
NECROPSIA MÉDICO LEGAL Información Previa 1. La Escena del Hecho (diligencia de levantamiento de cadáver). 2. La Historia Clínica del centro hospitalario, si fuera el caso. 3. De la familia, amigos o allegados del occiso, sobre los hechos y de sus antecedentes patológicos. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
NECROPSIA MÉDICO LEGAL Reglas Generales. 1. Emplear una técnica anatómica adecuada y minuciosa (posición anatómica). 2. Debe ser completa y sistemática: • Examen ordenado y sucesivo de todos los órganos. • Toma de muestras adecuadas y suficientes para exámenes auxiliares pertinentes. …
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NECROPSIA MÉDICO LEGAL • Prolijidad en la descripción de las lesiones. • Duración lo menor posible, pero compatible con ser completa. • Toma de fotografías y/o vídeo, hacer esquemas, gráficos o dibujos. • Tomar nota por escrito de todos los datos. • Llenar el Protocolo de Necropsia de la forma más comprensible, clara y precisa. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
NECROPSIA MÉDICO LEGAL Resultado 1. Causa(s) de muerte. 2. Agente causante. 3. Mecanismo de la muerte. Que determinan: • Muerte violenta o muerte natural. • Homicida, suicida o accidental. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
NECROPSIA MÉDICO LEGAL Lesiones Traumáticas 1.Naturaleza de la lesión (contusión, cortante, amputación, otros). 2.Localización de las lesiones (región). 3.Número de las lesiones. 4.Distancia a puntos fijos (relieves óseos, inserción de órganos externos, orificios). ...
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NECROPSIA MÉDICO LEGAL 5. Forma de las lesiones. 6. Dimensión de las lesiones (en dos medidas, una menor y otra mayor). 7. Dirección de la lesión (del eje mayor de la lesión). 8. Características de las lesiones (bordes, periferie, otros). 9. Profundidad de las lesiones. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
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Ley N° 9024 Código de Procedimientos Penales Libro Segundo De la Instrucción Título VII Diligencias Especiales. Art. 173°.- La identidad del cadáver se procurará establer antes de la autopsia, interrogando a la persona a quien se atribuye la muerte y a las que conocieron al difunto (*). Dr. Carlos A. Mendoza Q.
(*) Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 239° del Decreto Legislativo N° 638 publicado el 27-04-91, puesto en vigencia por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25825, publicado el 09-11-92. Art.- 176.- El médico que haya asistido al finado en la enfermedad que ha precedido al fallecimiento a que se refiere el artículo 172° será invitado a presenciar la autopsia para dar informaciones técnicas sobre el curso de la enfermedad (*). Dr. Carlos A. Mendoza Q.
(*) Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 240° del Decreto Legislativo N° 638 publicado el 27-04-91, puesto en vigencia por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25852 publicado el 09-11-92. Art. 177°.- La autopsia podrá ser presenciada por el inculpado y el defensor si lo solicitan. El juez instructor dejará constancia de las observaciones que formulen en esa diligencia. (*) Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 240° del Decreto Legislativo N° 638° publicado el 27-04-91, puesto en vigencia por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25825 publicado el 09-11-92. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Art. 179°.- La autopsia deberá comprender siempre la apertura de las cavidades craneal, pectoral y abdominal. También se extenderá, en los casos necesarios, a juicio del Juez Instructor y siempre que sea practicable, a la cavidad raquídea y cualesquiera órganos que deberán examinarse detallada y metódicamente, conforme a las indicaciones científicas. Cuando se trata de la autopsia de un recién nacido, se examinará si ha vivido después o durante el nacimiento, si habría llegado al completo desarrollo, y si nació en condiciones de viabilidad (*). (*)Este artículo habría sido derogado tácitamente por el artículo 240° del Decreto Legislativo N° 638 publicado el 27-04-91, puesto en vigencia por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25825 publicado el 09-11-92. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
D. Leg. N° 638 Código Procesal Penal Libro Segundo La Investigación Título V De La Prueba Capítulo VII Art. 239°.- Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta. ... Dr. Carlos A. Mendoza Q.
... El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal pudiendo delegar la responsabilidad en su Adjunto o en la policía o en el Juez de Paz. La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la inhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o pelmatoscópica o por cualquier otro medio. Cuando sea probable que se trate de una caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de muerte. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Art. 240°.- La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales e incluso acreditar perito de parte.
Art. 241°.- Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Fiscal después de vencido el plazo investigatorio. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Art. 242°.- Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentra en el cadáver o en otra parte, y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. (*) Por mandato del artículo 1° del Decreto Ley N° 25825 del 06-11-92, entró en vigencia este capítulo. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Ley 26715 Artículo 1°.- En caso de fallecimiento producido por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas del deceso sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia para la entrega de cadáveres a sus familiares, previa identificación con arreglo a ley. La necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado se practica de oficio. En los demás casos se practica a solicitud de parte, salvo dispuesto en el Artículo 3° de la presente Ley. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Artículo 2°.- El Fiscal Provincial dispondrá la necropsia de existir indicios que la causa del fallecimiento es ajena al accidente o al evento a que se refiere el Artículo 1° de la presente ley o existan sospechas que la muerte fue causada por un hecho punible. Artículo 3°.- El Fiscal Provincial con intervención de la Policía Nacional y el Médico Legista, comprobará el fallecimiento en el lugar de los hechos, así como la relación directa con el evento que lo produjo, levantando acta en el que conste opinión del médico legista quien expedirá el certificado correspondiente. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Artículo 4°.- Modifícase o derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley, incluyen el Artículo 172 del Código de Procedimientos Penales en la parte pertinente. Artículo 5°.- La presente ley entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. En Lima, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Ley N° 26842 Ley General de Salud Título Segundo De los deberes, restricciones y responsabilidades en consideración a la salud de terceros. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Capítulo II De los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo Art. 47°.- Los establecimientos de salud, que cuenten con servicios de internamiento de pacientes, están obligados a practicar la necropsia por razones clínicas para vigilar la calidad de la atención que proveen, siempre que cuente con la autorización previa del paciente o de sus familiares, a falta de declaración hecha en vida de éste, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 13° del Códico Civil. No procede practicar necropsias por razones clínicas cuando las circunstancias de la muerte del paciente suponen la obligación de practicar la necropsia de ley. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Título Tercero Del Fin de la Vida Art. 109°.- Procede la práctica de la necropsia en los casos siguientes: a) Por razones clínicas, para evaluar la exactitud y precisión diagnóstica y la calidad del tratamiento de pacientes; b) Con fines de cremación, para determinar la causa de la muerte y prever la desaparición de pruebas de la comisión de delitos. ... Dr. Carlos A. Mendoza Q.
... c) Por razones sanitarias, para establecer la causa de la muerte con el propósito de proteger la salud de terceros; y d) Por razones médico - legales para determinar la causa de muerte, en los casos que la ley lo establece o cuando lo ordena la autoridad judicial competente, o para precisar la identidad del fallecido. Sólo la necropsia por razones clínicas requiere de la autorización a que se refiere el Artículo 47° de la presente ley. Dr. Carlos A. Mendoza Q.
Art. 110°.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares. La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la presente disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento.
Dr. Carlos A. Mendoza Q.