Clase 24 Octubre Derecho Procesal Penal

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ACTIVIDADES DE LA INVESTIGACIÓN Una vez que se ha ingresado una hipótesis delictiva al sistema procesal penal (por denuncia, por querella, de oficio por el ministerio público), comienza un período preparatorio, que consiste en un conjunto de actos de investigación orientados a determinar si existen razones para sostener a una persona a un juicio, esto es, destinados a preparar la acusación. Durante el período preparatorio o fase de investigación existen 4 tipos de actividades: 1.- Actividades puras de investigaciones; 2.- Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento. 3.- Decisiones o autorizaciones de actos que pueden afectar derechos constitucionales. 4.- Anticipos de pruebas.

1.- Actividades puras de investigación: La investigación es una actividad eminentemente creativa y desformalizada, en que se encuentran o detectan los medios que servirán de prueba. Con tal fin, es necesario que el investigador (el fiscal) siga “estrategias de investigación”, es decir, caminos más eficaces, según los casos, para preparar adecuadamente la investigación. No obstante su carácter desformalizado, en el cumplimiento de algunas actividades específicas el fiscal debe ajustarse a la normativa del CPP, establecida tanto para entregar determinados medios o herramientas legales para que el investigador cumpla adecuadamente su tarea, cuanto para garantizar al imputado ciertos derechos frente a la persecución penal a cargo del ministerio público.

1.- Actividades puras de investigación: Las actividades de investigación expresamente reglamentadas en el código (aparte de aquellas que afectan derechos constitucionales, que se verán en otro apartado) son las siguientes: 1.1.- Consignación y aseguramiento de personas, objetos, lugares, testigos y huellas, rastros y señales del hecho (art.181). Para los fines de la investigación, ésta se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo.

1.- Actividades puras de investigación: 1.2.- Incautación de objetos, documentos e instrumentos y su conservación (art. 217 y 218) Deben ser recogidos, identificados y conservados bajo la custodia del MP, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. 1.3.- Reclamos o tercerías. (Art. 189) Las que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos incautados se tramitarán ante el juez de garantía, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Sin embargo, las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento.

1.- Actividades puras de investigación:

1.4.- Declaración de testigos ante el ministerio público (art. 190). Los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados en el art. 300, bajo apercibimiento de apremios y sanciones.

1.- Actividades puras de investigación: 1.5.- Declaración del imputado ante el ministerio público (art. 192 - 196). - Obligación de comparecer: durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. - Declaración voluntaria del imputado: El imputado puede allanarse a prestar declaración ante el fiscal investigación arrojare en su contra. - Métodos prohibidos: Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. - Prolongación excesiva de la declaración: Debe en tal caso concederse el descanso prudente y necesario para la recuperación del declarante. Debe constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio.

1.- Actividades puras de investigación: 1.6.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos sexuales y el previsto en el art. 375 del Código Penal art.198. Los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión. 1.7.- Exámenes médicos para determinar el hecho punible y autopsias (art. 199). El fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro Servicio Médico.

1.- Actividades puras de investigación: 1.8.- Lesiones corporales. (Art. 200) El que se encuentra a cargo de un hospital o establecimiento de salud, público o privado, está obligado a dar cuenta al fiscal del ingreso de personas con lesiones corporales. La infracción a esta obligación se castiga como falta. 1.9.- Hallazgo de un cadáver (art. 201). Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia Legal o por cualquier otro Servicio Médico.

2.- Decisiones que influyen en la marcha del procedimiento. Durante el desarrollo de la fase de investigación se deben tomar decisiones, como declarar admisible una querella, resolver incidentes, o decretar o denegar medidas cautelares personales o reales. Estas decisiones pueden tener repercusiones en la consecución del procedimiento, y deben adoptarse por el juez de garantía en conformidad a sus facultades legales.

3.- Autorizaciones de actos que pueden afectar derechos constituidos (o autorizaciones para medidas intrusitas). También en la fase de investigación será necesario tomar otro tipo de decisiones, no a causa de las solicitudes e incidentes señalados en el párrafo anterior, sino porque ciertos actos de investigación pueden afectar algunas garantías procesales, derechos o bienes protegidos por la Constitución. En algunos casos por ejemplo, para poder localizar una prueba es necesario ingresar a un domicilio, o bien se debe secuestrar algún objeto o documento de propiedad de un tercero, o bien se debe efectuar algún examen corporal o mental del imputado o de un testigo.

Todos estos actos afectan el ámbito de la intimidad, la reserva de los papeles privados o la propiedad o integridad física de las personas. Sin embargo, la protección de esos bienes no es absoluta, y pueden afectarse mediante órdenes expresas del juez de garantía, con el fin de provocar la menor afectación posible. Estas autorizaciones que debe solicitar el fiscal al juez de garantía se les denomina autorizaciones para medidas intrusivas, y se pueden ordenar en las siguientes categorías:

Ámbito de la privacidad en los que se prohíbe todo acceso: En estos casos ni aún con autorización judicial pueden los órganos de persecución (ministerio público y policía) acceder. Es la situación de ciertos objetos y documentos no sometidos a incautación, con el fin de proteger los secretos más íntimos en el ámbito de la relación de una persona y sus parientes más cercanos no obligados a declarar, o de su profesión o función; como el médico, abogado o confesor. En la misma situación se encuentran las comunicaciones entre el imputado y dichas personas (art. 220 CPP).

-Exámenes corporales del imputado, del ofendido (art. 197 a 200). En el caso del imputado, siempre debe pedirse autorización judicial y en el del ofendido, sólo en caso de negativa. - Pruebas caligráficas (art. 203): Si el imputado se niega a escribir palabras o frases para la pericia debe el fiscal solicitar autorización al juez de garantía.

- Entrada y registro en lugares cerrados (Art. 205 a 216). Si el propietario o el encargado del edificio o lugar no consintiere, el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a dicha diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro. Excepcionalmente, la policía puede entrar en lugares cerrados sin orden judicial y sin autorización del propietario o encargado, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito. Tal facultad se otorga por tratarse de una situación de flagrancia.

-Incautación de objetos y documentos (art. 217). Si no se entregan voluntariamente, o si el requerimiento puede poner en peligro la investigación, es necesaria una orden judicial previa. - Retención e incautación de correspondencia postal, telegráfica o electrónica (art. 218). El juez, a petición del fiscal, puede ordenarlo respecto de la dirigida por o hacia el imputado, cuando fundadamente es previsible su utilidad para la investigación.

- Copias de comunicaciones o transmisiones proporcionadas por empresas de comunicaciones (art. 219). Pueden ordenarse judicialmente a petición del fiscal, tanto de las comunicaciones transmitidas como de las recibidas por ellas. Asimismo, puede ordenar la entrega de versiones de transmisiones de radio, televisión u otros medios.

-Intercepción de comunicaciones telefónicas (art. 222-225). Se puede autorizar por el juez de garantía cuando existen fundadas sospechas que una persona ha tenido participación o prepara la comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen, sea imprescindible para la investigación. Excepcionalmente también puede disponerse la interceptación de comunicaciones entre el imputado y su abogado, si existen antecedentes fundados de que éste tiene responsabilidad penal en los hechos investigados. - Fotografías filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes (art. 226). Pueden ordenarse por el juez de garantía a petición del ministerio público, cuando se investiga un hecho punible que tiene asignada pena de crimen.

4.- Anticipación de Prueba. 1.- Generalidades sobre la institución. Cuando se dice que la fase de investigación es “preparatoria”, significa, fundamentalmente, que los medios de prueba que allí se reúnen no valen aún como “prueba”, toda vez que el momento de producir la prueba es en el juicio oral. La investigación es sólo la recolección de antecedentes que servirán para probar la imputación en el juicio.

Sin embargo, en algunas ocasiones, no es posible esperar el juicio para producir la prueba, como por ejemplo cuando la víctima o un testigo se encuentra con una grave enfermedad con peligro de muerte. En estos casos existe un obstáculo insuperable para producir la prueba del juicio, por lo que se permite que se le dé un valor anticipado a la información que brindan esos elementos de prueba, mediante un mecanismo procesal denominado anticipo de pruebas. Consiste básicamente en que la prueba se realiza jurisdiccionalmente, esto es, anticipando las condiciones o garantías del juicio: posibilidad de control de la prueba por todos los intervinientes y en presencia del juez. Una vez convalidada la prueba a través del mecanismo procesal descrito, y registrada ésta, se incorpora directamente al juicio.

Casos de prueba anticipada previstos en el Código Procesal Penal. 1.- Anticipación de prueba testimonial si el testigo que ha declarado ante el fiscal manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por obstáculos graves, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. El juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Si el testigo se encontrare en el extranjero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente, ante el cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que e hallare (Art. 191 y 192). También puede hacerse la solicitud de prueba testimonial anticipada en la audiencia de preparación del juicio oral (art.280 inc. 1°).

2.- Anticipación de prueba pericial: En la audiencia de preparación del juicio oral se puede solicitar la declaración anticipada de peritos, cuando no puedan concurrir al juicio oral por las razones contempladas en el Art. 191 (art. 280 inc. 2°).

Incorporación de la prueba anticipada al juicio oral: Se dará lectura en el juicio oral a los registros de prueba anticipada de testigos o peritos, siempre que se hubiese cumplido en su recepción las condiciones de los art. 191 y 280 (art. 331 letra a).

CURSO POSTERIOR DEL PROCESO UNA VEZ FORMALIZADA LA INVESTIGACIÓN El fiscal tiene las siguientes opciones: 1.- Seguir el curso normal de la investigación hasta su cierre. 2.- Salidas alternativas (suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios).

SALIDAS ALTERNATIVAS Características: 1.- Constituyen una de las excepciones al principio de legalidad procesal que obliga a los fiscales del ministerio público de promover y perseguir la persecución penal pública frente a un hecho que reviste caracteres de delito, sin que puedan suspenderla, interrumpirla o hacer cesar su curso, salvo las excepciones legales (art. 166 inc, 2°). Las otras excepciones son el principio de oportunidad y el archivo provisional de los antecedentes. 2.- Son salidas alternativas porque estas instituciones son una respuesta diferente del sistema para solucionar ciertos casos (delitos de gravedad leve a mediana), en comparación a la resolución normal de los mismos (juicios y sentencia absolutoria o condenatoria).

SALIDAS ALTERNATIVAS Características: 3.- Tienen por objetivo racionalizar la carga del conjunto de casos que conoce el sistema, a través de una selección de ellos, logrando que un porcentaje importante tengan soluciones anteriores al juicio oral; y que el sistema ofrezca soluciones socialmente más útiles para los casos en que ello sea más conveniente y razonable. 4.- Pueden ser adoptados desde la formalización de la investigación, al inicio del procedimiento evitando su extensión en los casos en que no resulta conveniente.

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Concepto: Es una salida alternativa al proceso en virtud de la cual se puede detener provisionalmente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones impuestas por el juez de garantía, al término del cual - si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria - se extingue la acción penal y si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida iniciándose la persecución penal.

Requisitos de procedencia. Como está concebida par delitos de escasa o mediana gravedad y respecto de imputados con un bajo compromiso delictual o con posibilidades de reinserción social, podrá decretarse: (art. 238 inc.2°) a.- Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b.- Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. c.- Se requiere acuerdo del fiscal con el imputado, quienes podrán solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver (art. 237 inc. 1). d.- Aprobación por el juez de garantía (art. 237 inc. 4°)

Oportunidad.

Puede decretarse desde la audiencia de formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral (art. 245).

Procedimiento (Art. 237 inciso 3°-7°) Hecha la solicitud, el tribunal debe citar a los intervinientes a una audiencia. La presencia del defensor del imputado es un requisito de validez de la audiencia. Si el querellante asiste, deberá ser oído por el tribunal. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a la que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

Procedimiento (Art. 237 inciso 3°-7°)

La resolución que se pronuncie será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento El juez de garantía dispondrá que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las condiciones que señala el art. 238. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurran, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

Revocación de la suspensión condicional (art. 239) Cuando el imputado no cumpla, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o es objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima revocará la suspensión condicional procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. La resolución que se dicte será apelable.

Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. 1.- La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de lo previsto en el art. 238 letra e), ellos se imputan a la indemnización de perjuicios que le correspondiere (art. 240). 2.- Durante este período se suspende el curso de la prescripción de la acción penal y el plazo previsto en el art.247 para declarar el cierre de la investigación (art.237 inc. 5°).

Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. 3.- Transcurrido el plazo que el tribunal ha fijado, sin que la suspensión sea revocada, se extingue la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo (art. 240 inc. final). 4.- No podrá ser invocada en el juicio como reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado, reiniciando el proceso después de su revocación.

2.- ACUERDOS REPARATORIOS. Es un acuerdo entre el imputado y la víctima, aprobado por el juez de garantía, en virtud del cual se extingue la responsabilidad penal por el resarcimiento del mal causado. (Art. 242 inc. 1°). Procedencia de los acuerdos reparatorios (art. 241 inc. 2° y 3°) Los acuerdos reparatorios requieren:

a.- Hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial que consistan en lesiones menos graves o constituyan delitos culposos. b.- Acuerdo entre la víctima y el imputado que apruebe el juez de garantía en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verifica que los concurrentes al acuerdo han prestado su conocimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. La reparación no sólo puede ser pecuniaria, sino también en la prestación de un servicio a la víctima o a la comunidad, o incluso una disculpa.

La aprobación judicial. El juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos, de oficio o a petición del ministerio público: 1.- Si versan sobre hechos diversos de los antes indicados, 2.- O si el consentimiento de los que lo han celebrado no aparezca libremente prestado, 3.- O si existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado ha incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el cado particular.

Oportunidad (art. 245) Rige la misma regla que respecto de la suspensión condicional del procedimiento: desde la audiencia de formalización de la investigación hasta la audiencia de preparación del juicio oral.

Efectos penales del acuerdo reparatorio (art. 242) Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial en la causa con lo que se extinguirá total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. Si en la causa existe pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no han concurrido al acuerdo (art. 244). En el juicio oral no se puede invocar ni darse lectura a los antecedentes que den cuenta de un acuerdo reparatorio, si este no ha sido admitido por el juez de garantía y el procedimiento siguió su curso (art. 335).

Efectos civiles del acuerdo reparatorio (art. 243) Ejecutoriada la resolución que apruebe el acuerdo reparatorio, puede pedirse su cumplimiento ante el juez de garantía conforme al procedimiento incidental establecido en el art. 233 y ss., del CPC. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

REGISTRO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS (Art. 246) El ministerio público llevará un registro reservado, salvo para la víctima, en el cual dejara constancia de los casos en que se decrete la suspensión condicional del procedimiento o se apruebe un acuerdo reparatorio, a objeto de verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impuso en el primer caso, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva salida alternativa.

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