2. Juicio Ejecutivo Via De Apremio.docx

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SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO, PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA

DEL

MUNICIPIO

DE

COATEPEQUE,

DEPARTAMENTO

DE

QUETZALTENANGO. DOMENICA FAVIOLA MORÁN YOC DE LEÓN, de Treinta y nueve años de edad, Casada, guatemalteca, Maestra de Educación Primaria Urbana, de este domicilio, se me identifica con el documento Personal de Identificación con Código Único de Identificación, Número Dos mil quinientos, espacio, Treinta y cinco mil Novecientos veintiocho, espacio, Un mil doscientos trece extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, de manera respetuosa comparezco ante usted y para el efecto; EXPONGO a.

Actuó bajo la dirección, auxilio y procuración de la Abogada MAGNOLIA

CASTAÑEDA CABRERA b.

Señalo como lugar para recibir notificaciones y citaciones la oficina del Abogado

Esvin Edelvidio López Poron, en la Primera Avenida cinco guion cincuenta y cinco Zona uno

Barrio el Rosario municipio de Coatepeque, departamento de

Quetzaltenango. c.

Comparezco en representación de mis hijos menores MANOLO GERMAN Y

ESTEFANY CONCHITA, de apellidos DE LEÓN MORÁN según lo acredito con base en la certificación de partida de nacimiento que acompaño en el presente memorial, a promover JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO, en contra del señor AGUSTIN SOCORRO DE LEON CIFUENTES quien puede ser notificado en su Residencia, A una cuadra de la Escuela de la Comunidad, en la casa del señor Berna Angel, a través de Atento despacho enviado al Juzgado de Paz del municipio de El

Tumbador, departamento de San Marcos, a la Aldea San Jerónimo, municipio de El Tumbador del departamento de San Marcos. FUNDAMENTO DE HECHOS i.

Comparezco en mi calidad de madre en ejercicio de la patria potestad y en representación de mis hijos menores MANOLO GERMAN Y ESTEFANY CONCHITA de apellidos DE LEÓN MORÁN.

ii.

con el objeto de promover JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO en contra del señor AGUSTIN SOCORRO DE LEON CIFUENTES.

iii.

DE LA OBLIGACION DE PAGAR: La sentencia emitida el día dos de agosto del año dos mil dieciséis dentro del Proceso de Fijación de Pensión Alimenticia Número Trescientos Treinta y siete guion dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primer Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, Declaró con Lugar la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia presentada por la Actora DOMENICA FAVIOLA MORÁN YOC, DE DE LEÓN en contra de AGUSTIN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES, Condenando al Demandado a Pagar una Pensión Alimenticia de Setecientos Cincuenta Quetzales , a favor de los menores MANOLO GERMAN Y ESTEFANY CONCHITA, Ambos de Apellidos DE LEON MORAN, y la Señora DOMÉNICA FAVIOLA MORÁN YOC DE DE LEÓN. El señor AGUSTIN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES Fue condenado a pagar la cantidad de setecientos quetzales (750.00) mensuales a partir del nueve de mayo de dos mil dieciséis. Cantidad que debería hacer efectiva el demandado de forma mensual, anticipada, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno dentro de los primeros cinco días de cada mes.

iv.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION: el señor AGUSTIN SOCORRO DE LEON CIFUENTES no ha pagado la cantidad Fijada por El Tribunal, del nueve de mayo del año dos mil dieciséis al nueve de junio del año dos mil diecisiete, por lo que la cantidad total que adeuda en ese concepto es de QUINCE MIL QUETZALES (Q.15,000.00) a razón de QUINCE MESES por UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00) CADA MES.

v.

DE LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCION: el incumplimiento del señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES, ha perjudicado a mis hijos menores y a mi persona, viéndome en la obligación de promover la presente ejecución. En consecuencia, mediante el presente proceso de ejecución en la Vía de Apremio, se reclama el pago de la suma liquida, exigible y de plazo vencido de QUINCE MIL QUETZALES (Q.15,000.00) a razón de QUINCE MESES por UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00) CADA MES. por la deuda que se tiene, así de manera informal y fuera de los plazos establecidos en la Sentencia el señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES no ha sido constante en el cumplimiento de pago de las pensiones fijadas, de esta forma perjudica a mis hijos menores y a mi persona.

vi.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: existiendo temor de no lograr la pretensión jurídica por culpa del obligado y con objeto de promover los intereses y derechos alimenticios de mis hijos menores, así como prevenir el daño del litigio y conservar la situación de los bienes o cosas que han de garantizar el pago de las pensiones alimenticias, evitando que durante el desarrollo del proceso se disponga libremente de ellos, son necesarias todas las medidas precautorias pertinentes , creando así un estado jurídico

provisional que dure hasta que se embargue en forma definitiva. Es procedente, por tanto, decretar el embargo de los bienes y cuenta monetarias o de ahorro que pudiere tener el señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES

específicamente La Cuenta de Depósitos

Monetarios Número 3023064798 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima. De no existir cuentas monetarias del ejecutado se certifique lo conducente en su contra por el delito de negación de asistencia económica, con base en el artículo doscientos cuarenta y dos del código penal de Guatemala. vii.

Se Decrete el Arraigo en contra del Señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUETES, Guatemalteco, Casado, de Treinta y nueve años de edad Enfermero Auxiliar, se identifica con el documento de Identificación Personal Número Mil novecientos sesenta y tres espacio, cuarenta y dos mil ochocientos ochenta espacio, Un mil doscientos once; con domicilio en la Aldea San Jerónimo del Municipio del Tumbador, Departamento de San Marcos, debiendo oficiarse a la Dirección General de Migración para que no evada la Obligación de prestar alimentos.

viii.

TITULO EJECUTIVO: el titulo ejecutivo en que me fundo es suficiente, de conformidad con el numeral Primero del articulo doscientos noventa y cuatro del código procesal civil y mercantil consistente en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Emitida por el Juzgado de Primera Instancia de

Trabajo y Previsión Social y de Familia de la Ciudad de

Coatepeque. FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 294 Del Código Procesal Civil y Mercantil Código Procesal Civil y Mercantil, Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: 1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ARTÍCULO 297. Del Código Procesal Civil y Mercantil Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso. No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. ARTÍCULO 298. Del Código Procesal Civil y Mercantil El juez designará un notario, si lo pidiere el ejecutante, o uno de los empleados del Juzgado, para hacer el requerimiento y embargo o secuestro, en su caso El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el embargo. ARTÍCULO 307. El embargo de sueldos o pensiones se harán oficiando al funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que este continúa sobre el nuevo sueldo. ARTÍCULO 329.

Del Código Procesal Civil Y Mercantil, Promovido el juicio

ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste

fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones. ARTÍCULO 340. Del Código Procesal Civil y Mercantil En la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de apremio y las especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. ARTÍCULO 242. Del Código Penal

Negación de asistencia económica. Quien,

estando obligado legalmente a prestar alimentos, virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. ARTÍCULO 243.- Del Código Penal, Incumplimiento agravado. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento MEDIOS DE PRUEBA 1. DOCUMENTOS: a) TITULO EJECUTIVO: consistente en sentencia emitida el día dos de agosto del año dos mil dieciséis dentro del Proceso de Fijación de Pensión Alimenticia Número Trescientos Treinta y siete guion dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primer Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, Declaró con Lugar la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia presentada por la Actora DOMENICA FAVIOLA MORÁN YOC, DE DE LEÓN

en contra de AGUSTIN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES, Condenando al Demandado a Pagar una Pensión Alimenticia

de Setecientos Cincuenta

Quetzales, a favor de los menores MANOLO GERMAN Y ESTEFANY CONCHITA, Ambos de Apellidos DE LEON MORAN, y la Señora DOMÉNICA FAVIOLA MORÁN YOC DE DE LEÓN. b) Resolución de la Sala Cuarta de apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Quetzaltenango, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en donde confirma la Sentencia de Fijación de Pensión Alimenticia en contra del señor Agustín Socorro de León Cifuentes. PETICIONES a. Que se admita para su trámite la presente DEMANDA DE EJECUCION EN LA

VIA DE APREMIO, que promuevo yo DOMÉNICA FAVIOLA MORÁN YOC. en contra del señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES, y que con los documentos adjuntos se forme el expediente de ley; b. Que se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado de mi parte y

como abogado al Lic WILLIAM RENE ALVARADO COUTIÑO quien puede actuar en mi nombre c. Que se tenga por ofrecido los medios de prueba propuesto de mi parte, y se

agregue al juicio de mérito el documento adjunto d. Que para notificar y requerir de pago al hoy ejecutado AGUSTÍN SOCORRO

DE LEÓN CIFUENTES se realice en el Lugar de su Residencia en la Aldea San Jerónimo, municipio de El Tumbador departamento de San Marcos. e. Que previa calificación del título ejecutivo en que me fundo, y considerándolo

Suficiente, se sirva despachar mandamiento de ejecución, ordenándose el

requerimiento para que se haga efectivo el pago por parte del hoy ejecutado, AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES( Q.9,750.00), que me adeuda en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, correspondientes a TRECE MESES, los cuales se computan del dos de mayo del año dos mil dieciséis al nueve de junio del año dos mil diecisiete, a favor de nuestros menores hijos MANOLO GERMAN Y ESTEFANY CONCHITA de apellidos DE LEÓN MORAN, Y de DOMENICA FAVIOLA MORAN YOC, f.

Que se trabe embargo Precautorio a la Cuenta de Depósitos Monetarios Número 3023064798 del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima a nombre del señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES.

g. Que se condene en Costas al demandado por su incumplimiento en pagar las

pensiones alimenticias atrasadas. h. Así mismo solicito que si en dado caso el

ejecutado al momento del

requerimiento no hiciere efectiva la cantidad adeudada, se sirva certificar lo conducente en su contra, a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Tecún Umán, para promoverle proceso penal por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA. i.

Que se oficie a la Dirección General de Migración para que se ordene el arraigo en contra del señor AGUSTÍN SOCORRO DE LEÓN CIFUENTES. CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 44, 50, 51, 61, 63, 67, 73, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 106, 107, 128, 177, 185, 294, 295, 327 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 8, 10, 12, 14,

16, 18, 20 del Decreto Ley 206 Ley de Tribunales de Familia; 242, 243, 244 del Código Penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial y documento adjunto.

Coatepeque

Treinta de mayo de dos mil diecisiete.

A RUEGO DE LA PRESENTADA QUIEN SI SABE FIRMAR PERO DE MOMENTO NO LO HACE. EN SU AUXILIO DIRECCION Y PROCURACION

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