SEÑOR
JUEZ QUINTO
DE
PRIMERA
INSTANCIA
DE
FAMILIA
DEL
MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA: GERMAN AMBROSIO ALVARADO LÓPEZ, de cuarenta y un años de edad, casado, Abogado y Notario, guatemalteco, de este domicilio.
Actúo bajo mi
propia Dirección, Procuración y Auxilio así como la del HÉCTOR EFRAÍN VELIZ LÓPEZ quienes podremos actuar conjunta, separada e indistintamente, señalando la quince calle quince guión sesenta y uno de la zona uno de esta ciudad, como lugar para recibir citaciones y notificaciones; actuando en mi calidad de Mandatario Judicial y
con Representación de la señora VILMA
MARIBEL RAMÍREZ CORZO, calidad que acredito con copia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número veinte, autorizada en esta ciudad capital el día cuatro de mayo de dos mil seis por la Notario LUCY SALGUERO SALINAS DE ALVARADO, y la cual se encuentra debidamente registrada con el numero setenta y seis mil ciento veintiséis - E, del Registro de poderes del Archivo General de Protocolos y ante usted señor Juez comparezco a plantear JUICIO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO, en contra del señor JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ
quien tiene su residencia en
Boulevard Sur El Naranjo, uno guión cero veinticinco, Condominio El Pedregal, casa número catorce, zona cuatro de Mixco, del departamento de Guatemala, lugar donde puede ser notificado de la presente demanda. La presente demanda la fundamento en los parágrafos que por su orden y en forma separada a continuación le detallo: I.-HECHOS: Mi mandante la señora VILMA MARIBEL RAMÍREZ CORZO se encuentra en el ejercicio de la Patria Potestad y como consecuencia en calidad de Representante
Legal los menores de edad: JOAQUÍN HUMBERTO Y ANDREA MARIA de apellidos BRACAMONTE RAMÍREZ, y además cuenta la guarda y cuidado de los mismos, calidad que se acredita con las correspondientes certificaciones de Partida de Nacimiento de cada uno de los hijos, y la Certificación de la Sentencia que aporto como medios de prueba. Es el caso señor juez que fecha veintiocho de marzo de dos mil, en sentencia dictada por ese digno juzgado dentro del Juicio Voluntario de Divorcio identificado con el número F uno guión dos mil guión novecientos cuarenta y cuatro, el hoy demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ, quedó obligado a pasar, en concepto de Pensión Alimenticia a favor los menores hijos de mi mandante: JOAQUÍN HUMBERTO Y ANDREA MARIA, los dos de apellidos BRACAMONTE RAMÍREZ, la suma mensual y anticipada de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, para cada uno, haciendo un total de TRES MIL
QUETZALES EXACTOS
(Q.3,000.00), mensuales por lo dos menores de edad; los que está obligado a hacer efectivos en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro, ni requerimiento alguno en los primeros cinco días de cada mes, cantidad que la cual debía hacer entrega a mi mandante extremo que se pruebo con la CERTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de esta ciudad que adjunto a la presente demanda. Según dicha sentencia el demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ, tenía que pasar la pensión mencionada a favor de los menores citados a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia que hoy incorporo a la presente demanda que fue a partir del cinco de mayo de dos mil. Pero es el caso, que el demandado indicado, no ha cumplido con dicha obligación y desde la fecha antes indicada, no ha pasado la pensión
correspondiente, estando atrasado en la pensiones por lo que le adeuda a mi mandante a la fecha la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUETZALES EXACTOS (216,000.00); cantidad de dinero líquida. Exigible y de plazo vencido, que para ser clara y específica corresponde a las pensiones alimenticias dejadas de pagar por los siguientes períodos y cantidades líquidas y exigibles y de plazo vencido: de mayo a diciembre del años dos mil, veinticuatro mil quetzales exactos, (Q.24,000.00); de enero a diciembre del año dos mil uno, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil dos, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil tres, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cuatro, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cinco, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a mayo de dos mil seis, quince mil quetzales exactos, (Q.15,000.00); en conclusión el periodo esta comprendido desde el mes de mayo año dos mil hasta el mes de mayo dos mil seis, lo que representa la cantidad de SETENTA Y TRES MESES adeudados, a razón de tres mil quinientos quetzales mensuales, es decir, un mil quinientos quetzales mensuales por cada uno de los
dos menores hijos de mi
mandante, lo que da la cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUETZALES EXACTOS.
En
diferentes oportunidades mi mandante le ha pedido al demandado que cumpla con las pensiones alimenticias atrasadas, pero el mismo se ha negado además, el demandado citado, sí tiene la posibilidad económica por lo que se inicia el Presente Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio.
II. MEDIDAS CAUTELARES: Para Garantizar el resultado del presente proceso solicito de decreten las siguientes medidas cautelares: a) Embargo precautorio sobre las cuentas corrientes y de depósitos monetarios que tenga la parte demanda en los siguientes Bancos del Sistema: i. Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima; ii. Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; iii. Banco Industrial, Sociedad Anónima, iv. Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y v. Banco Nacional de Exportación, Sociedad Anónima; librándose para el efecto los oficios correspondientes a cada banco en particular, nombrando como depositarios de las cuentas embargadas a los Gerentes respectivos. b) Embargo con carácter de intervención sobre las empresas mercantiles propiedad del demandado
de nombre comercial inscritas en el
Registro
Mercantil como: Gasolinera Quetzal y Mirador en Ciudad Quetzal, Farmacias Andrea, Ubicadas en el Municipio de San Raymundo y San Juan Sacatepequez, Departamento de Guatemala, respectivamente; Municipio de
Santa Marta
ubicada en el
San Juan Sacatepequez del Municipio de Guatemala,
el
Descuento ubicada en San Pedro Sacatepequez, Departamento de Guatemala, nombrándose como Interventor al Licenciado GUSTAVO ADOLFO OLIVA MONTUFAR, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y registro trescientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala; a quien presentaré al tribunal para aceptación y discernimiento del cargo en él recaído; debiéndose oficiar al Registro Mercantil de la República para efectos de la anotación respectiva.
c) Se Decrete el embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como: finca números de Registro: ocho mil ochocientos sesenta, (8860), treinta y seis (36) y seis mil ciento noventa (6190), de los Folios números: trescientos sesenta (360), treinta y seis (36), ciento noventa (190), de los Libros: ciento cincuenta y ocho (158), dos mil quinientos cincuenta y siete (2557), ciento treinta y tres (133), de Guatemala, respectivamente, debiéndose librar el Despacho Respectivo al señor Registrador de la Propiedad Inmueble para hacer efectivo el Embargo Solicitado. III.-FUNDAMENTO DE DERECHO: El artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, claramente ordena: Que procede
la
ejecución en la vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible; inciso 1º. sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, el Título con que inicio el presente Juicio, es Sentencia dictada por ese digno juzgado y al mismo tiempo trae aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquido, exigible y de plazo vencido, que el demandado no ha cancelado en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, por lo que es procedente la presente Demanda Ejecutiva en la vía de apremio.En relación a las medidas cautelares el artículo 532 del Código Procesal Civil y Mercantil “Cuando la medida precutoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial. Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa medida en relación al
bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria...” El segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia indica: “...De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. IV.-PRUEBAS: Ofrezco probar los hechos expuestos, con los siguientes medios probatorios: a) Documentos que acompaño a la demanda: 1. Certificación extendida el diez de febrero dos mil seis, por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, de la Sentencia dictada el veintiocho de marzo del año dos mil, dentro de las Diligencias Voluntarias de Divorcio identificadas con el número D uno guión dos mil guión novecientos cuarenta y cuatro, a cargo del oficial y notificados terceros. 2. Certificación de la Partida de Nacimiento del menor de edad JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE RAMÍREZ, extendida por el Registrador Civil del municipio de
San Juan Sacatepequez del Departamento de Guatemala con
fecha veintiocho de febrero de dos mil seis 3. Certificación de la Partida de Nacimiento de la menor ANDREA MARÍA BRACAMONTE RAMÍREZ, extendida por el Registrador Civil del municipio de San Juan Sacatepequez del Departamento de Guatemala con fecha veintiocho de febrero de dos mil seis. 4.Copia Autenticada de la Escritura Publica numero veinte autorizada en esta ciudad por la Notario Lucy Salguero Salinas de Alvarado.
b. Declaración de Parte: que en forma personal y no por medio de apoderado deberá
prestar
el
demandado
JOAQUÍN
HUMBERTO
BRACAMONTE
MÁRQUEZ. c. Presunciones Legales y Humanas, que de los hechos probados se deriven. V. PETICIONES: a) Que con el presente memorial y documento adjunto, se inicie la formación del expediente respectivo.b) Que se tenga por acreditada la personería con que actúo, en base al documento que en fotocopia autenticada acompaño al presente memorial; c) Se tome nota que actúo bajo mi propia Dirección Procuración y Auxilio, así como en forma conjunta, separada e indistintamente con el profesional mencionado ut supra. d) Que se tenga por señalada de mi parte, en la calidad con que actúo, la dirección para recibir citaciones y notificaciones. d) Que se tengan como lugares para notificar a las partes, los señalados. e)
Que se notifique por primera vez a la parte demandada en el lugar señalado,
librándose para tal efecto el despacho correspondiente. f) Que se tenga por presentados los documentos adjuntos ya mencionados.g)
Que se tengan por ofrecidos, los medios de prueba, relacionados en el
parágrafo correspondiente.h) Que se tenga por interpuesta REACUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA en contra del Secretario del Juzgado Quinto de Familia; i) Que se ADMITA para su trámite la presente Demanda en Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio.-
j) Que previa calificación del Título Ejecutivo, se despache mandamiento de Ejecución ordenando que se requiera de pago, al demandado JOAQUÍN HUMBERTO BRACAMONTE MÁRQUEZ, por la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUETZALES EXACTOS (219,000.00); cantidad de dinero, que corresponde a las pensiones alimenticias dejadas de pagar por los siguientes períodos y cantidades líquidas y exigibles y de plazo vencido: de mayo a diciembre del años dos mil, veinticuatro mil quetzales exactos, (Q.24,000.00); de enero a diciembre del año dos mil uno, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil dos, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil tres, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cuatro, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a diciembre del año dos mil cinco, treinta y seis mil quetzales exactos, (Q.36,000.00); de enero a mayo de dos mil seis, quince mil quetzales exactos, (Q.15,000.00); en conclusión el periodo esta comprendido desde el mes de mayo año dos mil hasta el mes de mayo dos mil seis, lo que representa la cantidad de SETENTA Y TRES
MESES
adeudados, a razón de tres mil quetzales mensuales, es
decir, un mil quinientos quetzales mensuales por cada uno de dos menores hijos de mi mandante, lo que da la cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUETZALES EXACTOS. y si al momento de ser requerido no hiciere efectiva la suma reclamada, trabase embargo definitivo sobre bienes suficientes, que consisten en los indicados en las medidas cautelares solicitadas, y en caso no pueda trabarse embargo, se
CERTIFIQUE LO CONDUCENTE al Ministerio Público, para iniciarle la persecución penal por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA.k) Que se dé confiera audiencia al ejecutado por el plazo tres días más el término de la distancia, para que interponga las excepciones que destruyan la eficacia del título y fundamente en prueba documental. l) Que como medida precautoria se ordene: a) Embargo precautorio sobre las cuentas corrientes y de depósitos monetarios que tenga la parte demanda en los siguientes Bancos del Sistema: i. Banco Agrícola Mercantil, Sociedad Anónima; ii. Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; iii. Banco Industrial, Sociedad Anónima, iv. Banco Nacional de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y v. Banco Nacional de Exportación, Sociedad Anónima; librándose para el efecto los oficios correspondientes a cada banco en particular, nombrando como depositarios de las cuentas embargadas a los Gerentes respectivos. b) Embargo con carácter de intervención sobre las empresas mercantiles propiedad del demandado
de nombre comercial inscritas en el
Registro
Mercantil como: Gasolinera Quetzal y Mirador en Ciudad Quetzal, Farmacias Andrea Ubicada en el Municipio de San Raymundo y San Juan Sacatepequez, Departamento de Guatemala; Santa Marta ubicada en el Municipio de San Juan Sacatepequez del Municipio de Guatemala, el Descuento ubicada en San Pedro Sacatepequez, Departamento de San Marcos, como Interventor al Licenciado GUSTAVO ADOLFO OLIVA MONTUFAR, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión Uno y registro trescientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala, Departamento de Guatemala; a quien presentaré al tribunal para la
aceptación y el discernimiento del cargo en el recaído; debiéndose oficiar al Registro Mercantil de la República para efectos de la anotación respectiva.. c) Se Decrete el embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como: finca números de Registro: ocho mil ochocientos sesenta, (8860), treinta y seis (36) y seis mil ciento noventa (6190), de los Folios números: trescientos sesenta (360), treinta y seis (36), ciento noventa (190), de los Libros: ciento cincuenta y ocho (158), dos mil quinientos cincuenta y siete (2557), ciento treinta y tres (133), de Guatemala, respectivamente, debiéndose librar el Despacho Respectivo al señor Registrador de la Propiedad Inmueble para hacer efectivo el Embargo Solicitado. m) se condene con costas del presente proceso al demandado. CITA DE LEYES: Me fundo en la Ley invocada y en los artículos:25-28-29-30-3144-50-51-52-61-63-64-65-66-67-68-69-70-71-72-73-74-75-76-77-78-79-106-107128-130-177-194-195-297-298-523-524-525-572-573-580-757
del
Código
Procesal Civil y Mercantil; Decreto 15-71 del Congreso de la República 242 del Código Penal; 1-2-8 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, 122, 123, 124, 125, 141,142,143, de Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial y de los documentos adjuntos.Guatemala 22 de mayo de 2006 EN MI PROPIO AUXILIO: