Acto Administrativo Es una declaración unilateral, concreta o general de voluntad, de un órgano administrativo competente, que produce efectos jurídicos directos, concretos o generales.
Se dice que es una declaración unilateral de voluntad del órgano administrativo Porque las decisiones administrativas no son sometidas al consenso de voluntades, el derecho administrativo es de imposición y no de coordinación, significa que para la emisión del acto administrativo, no es necesario coordinar con los particulares, sino que la administración pública impone a los administrados sus determinaciones.
Se dice que la declaración es concreta o general La declaración es concreta cuando va dirigida a persona o personas determinadas, en la cual se autoriza, se prohíbe o restringe un derecho. Y es general cuando va dirigida a toda la colectividad.
Se dice que el órgano administrativo debe ser competente Porque se necesita que el órgano administrativo que emite el acto tiene que estar investido de esa facultad, poder o potestad para poder actuar (competencia administrativa) para que el acto sea válido y perfecto.
Se dice que el acto administrativo produce efectos jurídicos directos y concretos Porque todo acto de la administración produce efectos jurídicos (es el elemento más importante), los que son directos y concretos cuando van dirigidos a persona o personas determinadas.
Se dice que el acto administrativo produce efectos jurídicos generales Porque produce efectos jurídicos, los cuales también pueden ser generales cuando van dirigidos a toda la colectividad.
Características de los actos administrativos
Presunción de legitimidad Cuando se ha cumplido con todas las etapas del procedimiento administrativo y los requisitos de fondo y de forma que señale la ley, se produce el acto administrativo que se presume legítimo y empieza a producir efectos jurídicos luego de su notificación, salvo que sea impugnado por el afectado por medio de los recursos administrativos o en la vía judicial por medio del contencioso administrativo, el amparo y la inconstitucionalidad.
La ejecutoriedad Cuando el acto administrativo llena los requisitos de fondo y de forma que exige la ley, debe cumplirse luego de notificado. La ejecución puede ser: Ejecución directa: cuando los propios órganos centralizados o las entidades autónomas o descentralizadas del estado, se encargan de ejecutarlo, pues el particular voluntariamente lo acepta en su totalidad y empieza a cumplirlo. Ejecución indirecta: que se produce cuando debe pedirse la intervención de un órgano jurisdiccional especial o privativo (económico-coactivo) o común (penal), para que coactivamente proceda a la ejecución del acto.
La irretroactividad El acto administrativo debe surtir efectos a partir de la notificación o publicación, a la persona a quien se dirige y nunca antes. De lo contrario se produce la violación constitucional.
La unilateralidad El acto administrativo es unilateral, ya que es una declaración unilateral y concreta, se establece, que para que la administración tome una decisión, no se requiere la voluntad del particular. (algunos autores no aceptan la unilateralidad del acto administrativo).
La revocabilidad
Puede analizarse desde dos puntos de vista:
Revocación de oficio: es cuando el superior jerárquico del órgano administrativo, revoca la decisión tomada por el subordinado o en propio órgano que toma la decisión la revoca (ley de lo contencioso administrativo cuando hay error de cálculo o de hecho). En este caso la resolución no ha sido notificada.
La revocación a petición de parte: se da cuando la resolución administrativa ha sido notificada legalmente al particular y éste hace uso de los medios que la ley le otorga para oponerse a las resoluciones o actos administrativos, por afectarle sus derechos e intereses.
Elementos del Acto Administrativo
Para abordar el tema sobre los actos administrativos hay que tener claro el concepto de su legitimidad, por lo que es necesario primeramente abordar los elementos esenciales que lo conforman. Los elementos del acto administrativo son los siguientes:
Competencia. La competencia puede definirse como las facultades atribuidas a un órgano , las cuales puede ejercer de forma legítima. Puede hacer referencia al grado, la materia, y el territorio
Grado. Es la posición que ocupa un órgano dentro del orden jerárquico de la administración. Territorio. Es el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función administrativa. Materia. Son aquellas actividades o tareas que debe desempeñar el órgano, en otras palabras, es el objeto de los actos y a los supuestos de derecho en los que puede aplicarse.
El sujeto. El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano.
La voluntad. La voluntad es un impulso psíquico, un querer, una intención. Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso).
El objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
El motivo. La motivación responde al por que justificativo. la causa responde al ¿por qué? la motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario público. si un acto es discrecional debe motivarse. si un acto es totalmente reglado no sería necesaria la motivación.
El mérito. Al mérito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr.
La forma. Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.
EL CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
Podemos definir la función administrativa, como la actividad de los órganos centralizados o descentralizados y de la misma manera, la actividad de los órganos legislativos y judiciales; mediante esta función el Estado entra en relación con los particulares, como sujeto de derechos, gestor del interés público. De ahí, la distinción entre la función de crear el derecho (normativa), de aplicar el derecho imparcialmente (jurisdiccional), y de actuar en relaciones jurídicas como sujeto de derecho, al gestionar el interés público (administrativa).
La referida función administrativa se manifiesta a través de actos o de hechos jurídicos, distinguiéndose los primeros como las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio, productoras de un efecto jurídico directo, el nacimiento, modificación o extinción de un derecho o deber jurídico de un sujeto de derecho; y los hechos como las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa, aunque pueden manifestarse actos que no son ejecutados, o hechos realizados sin una decisión previa formal.
En la materialización concreta de esta actividad administrativa del Estado, pueden lesionarse los derechos de los ciudadanos por lo que resulta ineludible la existencia de mecanismos de control de esta actividad, que garanticen no solamente la observancia de la legalidad, sino también el logro de las aspiraciones de los ciudadanos que en definitiva son los titulares de la soberanía. Dentro de los mecanismos universalmente reconocidos se encuentran la Protección Judicial, no solamente en el plano nacional sino también en el plano supranacional, existen además, la Defensoría del Pueblo y los Tribunales Administrativos.
El Derecho Administrativo moderno se edifica a partir del respeto al orden jurídico y en la acción efectiva en procura del bienestar y el bien común.
La tendencia del Derecho Administrativo en la actualidad, conduce a una mayor discrecionalidad en su actuar, como un medio para lograr un mayor desenvolvimiento de la administración, dándole la posibilidad de opción de una, entre varias formas de actuación, con apego al derecho y teniendo en cuenta la necesaria premura, urgencia y adaptabilidad que necesita la Administración, para adoptar decisiones eficaces, demandadas especialmente en
la actividad de desarrollo económico que ella realiza, y como es lógico, creando los mecanismos necesarios para el control de la discrecionalidad.
La función administrativa juega un papel fundamental en todos los actos de la vida pública, por lo que el estudio del derecho administrativo está íntimamente relacionado con el conocimiento de la administración pública, sus conceptos, funciones, finalidades, etc.
Las actividades administrativas, por esencia, constituyen funciones estatales que se realizan siempre en ejecución directa e inmediata de la legislación y, por tanto, en ejecución indirecta y mediata de la Constitución; y precisamente por ello se dice que en esencia son de carácter sub legal, pues están sometidas no sólo a la Constitución sino a la Ley, y por eso es que su control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en su caso, a la jurisdicción contencioso electoral.
El Derecho Administrativo, se caracteriza actualmente por procurar el bienestar de todos los ciudadanos, incorporando la participación de estos, en la toma de decisiones trascendentales, evitando así que se lesionen sus derechos fundamentales. Debe proveer en su actuar de los necesarios mecanismos de fiscalización mediante recursos administrativos y jurisdiccionales que impidan actuaciones administrativas excesivas, que lesionen los derechos de los administrados e impidan el exceso de poder.
La actividad administrativa presenta límites y dentro de ellos tenemos la necesaria protección a los particulares contra los actos irregulares o abusivos de la administración, lo que toma característica esencial en el moderno Derecho Administrativo.
Partiendo de lo anterior se definen los poderes que ostenta la administración como poder discrecional, que es cuando la Ley o el Reglamento deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en que momento debe obrar, como debe obrar y que contenido va a dar a su actuación.
El poder discrecional consiste en la libre apreciación dejada a la administración, para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer, se concibe por lo tanto como la facultad de obrar
libremente por la administración sin que su conducta este previamente determinada por regla de derecho.
Hay competencia reglada por el contrario, cuando la norma jurídica impone al poder público, la decisión que se tome en atención a la existencia de cierto requisito que ella establece, la autoridad en este caso no queda en libertad para elegir el camino que más le conviene ya que en presencia de determinada circunstancia, deberá actuar en el sentido previsto por la norma. El poder discrecional no es susceptible de degradaciones, o la administración es libre para actuar en un determinado sentido o no lo es, en un acto administrativo pude haber mayor o menor discrecionalidad, según que la regla deje más o menos elementos a la libre decisión de la administración, un ejemplo que permite ilustrar mejor la explicación, Es cuando en caso de peligro de epidemia las autoridades de Salud Pública, podrán disponer el sacrificio de los animales propagadores de enfermedades, se otorga a dicha autoridad sanitaria un poder discrecional en la que se refiere a la decisión de sacrificar a los animales, esta misma facultad es sin embargo reglada en cuanto a que para el cumplimiento de la competencia discrecional, es necesario que exista peligro de epidemia o que esta se hubiera declarado.
La existencia de la potestad discrecional se define en forma residual, pues se presenta cuando la exigencia de la legalidad se ha agotado, así dentro de cada ente administrativo existe un aspecto reglado y un aspecto discrecional, siendo excepcionales los casos de actos exclusivamente reglados.
El control de la legalidad recae sobre el acto o aspecto reglado o actuación de la administración; en su aspecto discrecional no es susceptible de control alguno, donde exista no puede haber control de la legalidad. Los medios de control se encuentran dentro de las causales que contempla el derecho administrativo para la anulación de los actos administrativos, lo que se refiere a la violación de los requisitos establecidos para la validez de dichos actos. Dentro de las causales de anulación se encuentran: La incompetencia, Vicios de forma o de procedimientos, Desviación del poder, y Violación de la Ley.
Históricamente se han distinguido entre aquellas causales que se refieren a la legalidad externa de la discrecionalidad administrativa y aquella que se refiere a la legalidad interna
correspondiendo la incompetencia y el vicio de forma a la primera y la desviación del poder y violación de la Ley a la segunda.
El primer medio a través del cual el derecho administrativo ha restringido la discrecionalidad sometiéndola a control y el más antiguo en el tiempo, se refiere a la desviación del poder que corresponde a la tercera causa de nulidad de la decisiones administrativas, que se define como el vicio que afecta aquella decisión administrativa que ha sido dictada por autoridad competente, teniendo en vista un fin diverso para el cual el acto podía ser dictado. Todo acto de la administración debe brindar en última instancia beneficio a la colectividad
Existen ciertos factores desestabilizadores del sistema constitucional, los que se manifiestan tanto en el orden político como económico, y, consisten sustancialmente en abusos de poder que lesionan valores esenciales del Estado así como derechos e intereses individuales y colectivos.
Política administrativa Definición de política: Manera de alcanzar objetivos. "Es un plan permanente que proporciona guías generales para canalizar el pensamiento administrativo en direcciones específicas.
Descripción Narrativa De Las Políticas
Propósito. Describir de manera general y concisa el fin que se pretende lograr con el establecimiento de una política.
Definición. Precisar los conceptos básicos que se invocan en la política.
Contenido. Describir en orden numérico y de acuerdo a su importancia los lineamientos específicos necesarios para la aplicación de la política.
Control parlamentario o legislativo
Es de carácter político; sin embargo, no siempre ha respondido a las necesidades fiscalizadoras de la administración moderna, cuya complejidad y tecnicismo suelen escapar de la competencia y las posibilidades de la labor parlamentaria.
Algunas técnicas de este tipo de control siguen manteniendo su vigencia normativa y empírica como los pedidos de informes, interpelaciones, comisiones investigadoras, censura parlamentaria, y el juicio político mismo, aunque este último se ha convertido en un ”show”, con exceso de espectacularidad y escasez de eficacia, porque se requiere casi siempre de quórum funcional elevado en los órganos de juzgamiento, y ello motiva que prevalezca, a veces, la solidaridad parlamentaria sobre los intereses públicos.
Otras técnicas las encontramos en la intervención requerida para ciertos nombramientos y destitución de funcionarios, la emisión de deuda pública, la contratación de empréstitos y la aprobación de los presupuestos y el control parlamentario delegado, por conducto de los tribunales de cuentas, comisiones parlamentarias, el Ombusdman (también llamado defensor del pueblo, procurador de los derechos humanos, etc.).
Juicio político Procedimiento de orden constitucional que realizan las cámaras del Congreso -la Cámara de Diputados como órgano de acusación y la Cámara de Senadores como órgano de sentencia-, para hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos que la Constitución establece, y que incurren en responsabilidad durante el ejercicio de sus cargos, con independencia de los juicios penales que se sigan en su contra por dicha razón. Este juicio puede comenzar durante el ejercicio de las funciones del servidor público o dentro del año posterior a la conclusión de su encargo, y deriva en una resolución administrativa y una sanción política.
Se exige responsabilidad en juicio político por cometer actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho tales como: ataques a las
instituciones democráticas; a la forma de gobierno democrático, representativo y federal; a la libertad de sufragio; por violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal; por usurpación de atribuciones; también por cualquier infracción a la Constitución o a leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación, a una o varias entidades federativas o a la sociedad; o porque motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
No procede juicio político contra el Presidente de la República; sin embargo, puede operar la declaración de procedencia, es decir, se le puede exigir responsabilidad penal.
Control Administrativo de Oficio o Jerárquico
Es aquel que ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores, con fundamento en su rango y autoridad, se presente en los órganos centralizados por cuanto estos se encuentran sometidos a una estructura jerárquica.
Ahora, hay que tener en cuenta que dentro de las entidades descentralizadas, tanto territorial como por servicios, también se presenta el control jerárquico, pues esas entidades son descentralizadas respecto del poder central, pero internamente son centralizadas y organizadas jerárquicamente.
Impugnaciones o Recursos Administrativos RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Son los medios legales de control directo que tienen los particulares para impugnar las resoluciones administrativas los cuales son Revocatoria y Reposición.
RECURSO DE REVOCATORIA Art. 7 L.C.A. Procede contra las resoluciones emanadas de un órgano administrativo que tenga superior jerárquico dentro de la misma entidad autónoma o descentralizada) que el funcionario público que emitió la resolución tenga superior jerárquico. Llamado en la doctrina REVISIÓN JERÁRQUICA
RECURSO DE REPOSICIÓN: Art. 9 L.C.A. Procede contra las resoluciones emanadas de un órgano administrativo superior siendo el, el órgano superior llamado en la doctrina RECONSIDERACION
CONTROL JUDICIAL: Tribunal Contencioso Administrativo que conoce en única instancia.
EXCEPCIONES DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICION Código tributario Ley de servicio Civil Ley de Bancos Ley Orgánica de la USAC Código Municipal Ley Orgánica de la SAT Ley Orgánica del IGSS Ley Electoral y de Partidos Políticos CAUCA CPRG Ley de Amparo
Control Judicial de los Actos de la Administración.
Hecho que tiene que ver con los medios de control judiciales que se utilizan en contra de las resoluciones y actos de la administración pública guatemalteca, como lo es el proceso de lo Contencioso Administrativo.
Proceso Contencioso Administrativo
Es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos de la Administración Pública.
El Recurso de lo Contencioso-Administrativo no es un recurso sino un verdadero proceso. Art. 221 de la CPRG.
Origen El Contencioso-Administrativo, surge como consecuencia del nacimiento del Derecho Administrativo y la necesidad de tener un medio de control, para los particulares, para tener la oportunidad de impugnar las resoluciones y decisiones de la Administración Pública. En Guatemala, este medio de control surge como el Recurso de lo Contencioso-Administrativo, sin embargo ya se estableció que se trata de un verdadero proceso judicial. Su origen data del 25-09-1936.
Característica. Dentro de las características más importantes están: a) Que no se trata de un recurso, como lo regula la Ley de lo Contencioso, por el contrario es un verdadero proceso de conocimiento. b) Su competencia está dirigida a conocer de las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la Administración Pública y los particulares. c) Lo conoce un Tribunal colegiado, integrado por tres magistrados titulares y tres suplentes.
SERVICIOS PUBLICOS
Nociones de Servicios Públicos. La noción de servicio público floreció en Francia caracterizada como actividad de determinado tipo realizada por la administración, y fue el concepto que sirvió para la construcción del viejo derecho administrativo: La relación con el servicio público era lo que justificaba la competencia contencioso administrativa, la naturaleza de contrato administrativo que asumían ciertos convenios con la administración, el régimen jurídico del
dominio público, etc. Posteriormente la noción fue perdiendo importancia, y hoy en día sirve para fundamentar un régimen jurídico especial para regir la actividad en cuestión.
La doctrina francesa moderna ha venido observando incongruencias y errores en el concepto, modificándolo frecuentemente en sucesivos esfuerzos por adecuarlo a una realidad que a su vez se empeña en contradecirlo; algunos autores consideran que debe ser eliminado. En la Argentina, más que el concepto debe preocuparnos el régimen jurídico de nuestros servicios públicos, por la indefensión del particular frente a servicios cumplidos defectuosamente o inclusive no prestados.
Nociones tradicionales Dejando de lado las nociones más antiguas, podemos recordar aquí la de Hauriou: “Un servicio técnico prestado al público de una manera regular y continua para la satisfacción de una necesidad pública y por una organización pública, la de Bielsa “toda acción o prestación realizada por la administración pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, y asegurada esa acción o prestación por el poder de policía”3 y la ad-hoc creada por Corail para resumir similares ideas tradicionales sobre el punto: “Una empresa creada por las autoridades públicas y dotada de medios exorbitantes al derecho común, en vista de dar satisfacción a una necesidad de interés nacional.”
Definición, elementos y características. Se entiende por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.
Concepto. "Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma
directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda".
Análisis del Concepto. Cuando dice que «son actividades, entidades u órganos públicos o privados» se refiere esta expresión a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos -personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorialo prestados a través de entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.
Así mismo, también se entiende por servicio público, en sentido orgánico, la creación de una dependencia administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o público.
Características de los Servicios Públicos. Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:
Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.
Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecha por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente.
Clasificación de los Servicios Públicos. En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:
Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.
Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación son de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquellos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estatales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.
Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.
Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente. Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios.
Creación dé los Servicios Públicos. La creación de los servicios públicos procede por disposiciones de la Constitución de la República o por previsiones de ley. Crear un servicio público significa que el Estado ha decidido suministrar prestaciones directa o indirectamente a la colectividad, bien sea que el Estado asuma la administración, la gerencia o el manejo de una actividad para satisfacer de manera regular y continua cierta categoría de necesidades de interés colectivo teniendo la iniciativa y el control sobre esta prestación a cargo de las particulares.
Para Gastón Jéze la creación de un servicio público "consiste en disponer que una determinada necesidad colectiva sea satisfecha con la prestación de un servicio público". Para la creación de los servicios públicos deben tomarse las previsiones legales pertinentes a fin de prever en la Ley de Presupuesto, en leyes especiales y ordenanzas municipales, las partidas necesarias para su organización y funcionamiento ininterrumpidos.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el contratante.
LA TEORÍA DE LA IMPREVISION: Se da cuando ocurren acontecimientos excepcionales y anormales, imprevisibles y extrañas a las partes que vienen hacer mas onerosa la situación del con- tratante. Lo que significa que ya no es la situación prevista dentro del contrato.
LA ECUACION FINANCIERA (INDEXACION): Consiste en la fluctuación de precios, en mas (incremento) o en menos (decremento) que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuraban en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato. Formas de prestación de servicios.
Gestión Directa. Bajo la denominación de gestión directa se engloban todos aquellos modos de prestación en los cuales la Administración territorial ofrece el servicio directamente con sus propios medios o por medio de entidades instrumentalizadas. En consecuencia, esta modalidad gestora se caracteriza por:
La Administración actúa a través de su propia estructura y organización burocrática, es decir, a través de sus funcionarios y personal contratado, o por medio de la estructura y personal de sus entes instrumentalizados, por lo que se elimina cualquier intervención de terceros en la prestación del servicio;
La propia Administración prestadora del servicio es quien aporta el capital necesario para ello (sin perjuicio de fuentes de ingreso en servicios sujetos a contraprestación);
El riesgo de la actividad de gestión difiere según el modelo de gestión directa que se adopte (principio de libre elección de la forma de gestión del servicio público).
Dentro de la gestión directa englobamos los cuatro supuestos siguientes:
1. prestación por la propia Administración, con o sin órgano diferenciado; 2. prestación mediante organismo autónomo 3. prestación mediante entidad pública empresarial 4. Prestación mediante sociedad mercantil sin participación de capital privado.
Gestión Indirecta.
En estos casos nos encontramos ante una modalidad contractual de prestación de los servicios públicos, por cuanto dicha actividad corresponde a una persona privada que acuerda su prestación con la Administración Pública titular del servicio previo el oportuno proceso de selección del contratista.
Al tiempo de analizar los servicios públicos en no pocas ocasiones nos vamos a topar con la separación entre titularidad y gestión, realidad que se traduce en la intervención de particulares en relación a la prestación de los servicios públicos, eliminando en muchos supuestos los inconvenientes de una gestión por la Administración, a la que tradicionalmente se ha calificado como mala gestora. La gestión indirecta se presenta así́ como una fórmula que permite librar al Estado de los costes de capital inherentes a la puesta en marcha de un servicio, así́ como los riesgos económicos que esta comporta.
Contratos y Diferencias. Las leyes administrativas imponen especiales procedimientos para llegar a la contratación administrativa, por ejemplo la licitación, mientras que en el derecho civil o mercantil lo que importa es únicamente la voluntad de las partes.
Características de los contratos administrativos: 1. Preferencia del Estado. Condiciones de la administración pública para contratar y obligar al cumplimiento coactivo del contrato. 2. Exorbitación de sus cláusulas. Significa que algunas de sus condiciones contenidas en las cláusulas serían inválidas en un contrato civil o mercantil, pero no en lo administrativo, debido al fin que se persigue, el bienestar común. 3. Principios especiales. Se aplica el principio de que el interés público prevalece sobre el derecho privado. 3. Jurisdicción especial. Los conflictos son sometidos a una jurisdicción especial privativa que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Art. 14 Ley de lo Contencioso.
Elementos del contrato administrativo:
a) SUJETOS. En este contrato necesariamente existen dos partes, porque es bilateral, donde interviene el estado y sus entidades y una persona privada individual o jurídica. b) MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. Debe ser expresa y voluntaria. c) CONTENIDO. Debe referirse a hechos lícitos, ciertos y determinados, relacionados con la gestión patrimonial del estado. d) FORMA: Constar por escrito con o sin intervención notarial.
Principios:
a) Igualdad del Estado frente a particulares. b) Manifestación de voluntad. c) No alterar el Orden Publico d) Cumplimiento de Formalidades (del Derecho Adtvo.) e) Cumplimiento de los procedimientos f) Debe ir dirigido al cumplimiento de las Finalidades del Estado.