Derecho Tributario Tribu.docx

  • Uploaded by: Marta Yolanda
  • 0
  • 0
  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Derecho Tributario Tribu.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 10,116
  • Pages: 39
Derecho tributario Definición de derecho tributario Construir una definición de derecho tributario es uno de los principales objetos de esta temática de estudio, porque al conceptualizar con la mayor precisión posible los elementos que lo integran se dispondrán de los instrumentos para describir con un apunte objetivo la esencia de los tributos. Conocemos por derecho tributario aquella disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. El derecho tributario es una parte del derecho financiero. El derecho tributario se articula sobre el instituto jurídico que constituye la columna vertebral de este sector del ordenamiento, el tributo, institución jurídica a través de la cual el Estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo, como consecuencia de la realización de un acto o hecho indicativo de capacidad económica. De la misma forma, llamamos así al conjunto de normas y principios del derecho que atañen a los tributos, y especialmente a los impuestos. El derecho tributario en sentido lato, es el conjunto de principios jurídicos, normas jurídicas, instituciones y doctrinas que desarrollan y regulan los tributos, refiriéndolos en sus distintos aspectos. La terminología no es uniforme respecto a esta rama jurídica. Carlos Guillianni Fonrouge expone que: “El derecho tributario o derecho fiscal es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado en las relaciones de éste con los particulares y en las que se generan entre estos últimos.”9 Asimismo hace notar “que tanto la doctrina italiana, española y brasileña usan la denominación “derecho tributario”, los alemanes prefieren la expresión “derecho impositivo”, mientras que los franceses se refieren al “derecho fiscal”, que es la expresión más generalizada entre nosotros.”

Agrega el autor mencionado que probablemente la denominación más correcta es la de derecho tributario, por su carácter genérico, acepción que se considera válida por la extensión de estudio de esta disciplina jurídica. De esta manera, Manuel Ossorio, define el derecho tributario análogamente como define al derecho financiero, y refiriendo al derecho fiscal como: “Rama del derecho financiero que regula las relaciones entre el erario público y los contribuyentes, por medio de los impuestos de toda índole, las personas y los bienes gravados, las exenciones especiales, las formas y plazos de pago, las multas y otras penas, o los simples recargos que corresponde aplicar por infringir los preceptos sobre declaraciones, trámites y vencimientos” Sergio Francisco De La Garza, además de una definición positivista y bastante escueta del derecho tributario, agrega la pregunta del porqué nace el derecho tributario, la respuesta la encuentra en Jarach, quien hace una importante relación de derecho financiero con el derecho constitucional, llegando a afirmar que por razones tributarias nace el Estado moderno de derecho, atribuyéndole importancia primordial a la relación jurídico tributaria y al tributo en particular. Él argumenta que: “El derecho tributario es el conjunto de las normas jurídicas relativas al establecimiento de los tributos, a la relación jurídico tributaria principal y a las accesorias, y a las que aseguran recaudación de tributos .” A la pregunta: “¿Por qué nace el derecho tributario?” Contesta Jarah de la siguiente manera: “Nace en virtud de un proceso histórico constitucional, el ejercicio del poder fiscal o sea el poder imperio en lo que se refiere a la imposición de los tributos, puede ejercerse únicamente a través de la Ley, y en ese supremo principio está la base del derecho tributario como tal y la base del derecho constitucional moderno, porque no debemos olvidar que fue por razones tributarias que nació el estado moderno de derecho.”

El autor Héctor Villegas, define “el derecho tributario es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos normándolos en sus distintos aspectos.” Fernando Sainz de Bujanda proporciona una definición que abarca los elementos estructurales del tributo en donde engloba a todos los componentes de la relación jurídico tributaria, así como las normas que componen el derecho tributario; Sainz de Bujanda dice: Es la rama del derecho financiero que organiza los elementos estructurales constitutivos del tributo y determina normativamente las potestades, sujeciones y deberes a través de los que se desenvuelven las funciones públicas de gestión, de resolución y de policía encaminadas a la aplicación del expresado recurso financiero. La autora guatemalteca Gladys Elizabeth Monterroso Velásquez de Morales propone la definición del derecho tributario como “El derecho tributario es la rama del derecho público que regula todo lo relativo al nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, extinción y modificación de la relación jurídico tributaria, e identifica todos y cada uno de sus elementos, siendo El derecho tributario por contener en su campo de estudio institutos jurídicos que se relacionan con otras disciplinas jurídicas no resulta fácil establecer una definición que contenga todos los elementos de su materia de estudio, como se mencionó anteriormente autores como Ossorio incluso no lo distinguen con el derecho financiero, otros como Francisco De La Garza y Héctor Villegas lo definen de una forma muy resumida acentuando únicamente el elemento de la relación tributaria. Fonrouge propone un análisis en el que pone de relieve las diversas manifestaciones del derecho tributario, y concluye como se ha indicado que la denominación apropiada es derecho tributario; además considerando que en América Latina predomina la expresión “derecho tributario”, y que incluso existe una entidad denominada Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario. De ahí que el término “tributario” es más

adecuado que el “fiscal” como relaciona Cabanellas; esto en virtud que éste último término puede interpretarse que se refiere al “fisco” lo cual es un vocablo o expresión muy escueto para conceptualizar tan amplio genero de estudio. La acepción que creemos más adecuada es la propuesta por el autor Sainz de Bujanda y la Licenciada Gladys Monterroso al describir la rama de estudio en mención con una descripción de sus distintos campos de estudio, lo cual es bastante acertado en virtud que como toda disciplina jurídica, en esta materia, contiene normas jurídicas, principios, instituciones y doctrinas que regulan y desarrollan el contenido, las características, autonomía, los tributos, la relación jurídico tributaria, el poder tributario y los sistemas tributarios; por lo cual comparto dicho criterio. el más importante el poder tributario por ser origen del mismo.” contenido de derecho tributario Las disciplinas jurídicas desarrollan divisiones según sea su ámbito de estudio. En la presente disciplina jurídica, el derecho tributario en general y en forma panorámica, observamos que está contenido en dos grandes divisiones: Una primera parte o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y una parte especial, que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario. normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y una parte especial, que contiene las disposiciones esLa parte general está comprendida dentro de nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución Política de la República de Guatemala, y el Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; cuerpos normativos que comprenden un fragmento doctrinario de los principios tributarios, definiciones aplicables a todos los tributos, plazos, extensión de la obligación tributaria, disposiciones

generales,

infracciones,

sanciones,

y

los

procedimientos

administrativos y judiciales afines con los tributos. Doctrinariamente la parte general del derecho tributario comprende:

El derecho tributario material: que contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligación tributaria, como pecíficas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario. nace y se extingue la misma, examina por lo tanto sus diversos elementos como sujetos, objeto, fuente, causa, hecho generador y elemento temporal. El derecho tributario material es aplicable a toda la legislación tributaria. El derecho tributario formal: esta parte del derecho tributario contiene lo concerniente a la aplicación de la norma al caso concreto en sus diversos aspectos, especialmente la determinación del tributo, su objeto es establecer la suma de dinero que debe pago Parte especial La parte especial tiene como objeto de estudio los sistemas tributarios, contiene las normas específicas y propias de cada uno de los distintos tributos que integran dichos sistemas. En ella se analizan las distintas modalidades de los tributos existentes en cada uno de los ordenamientos y las técnicas de articulación normativa entre los diversos tributos. ar cada persona y cómo llega esta cantidad al Estado.

Desarrollo histórico del derecho tributario Dentro del derecho en general, se distinguen grupos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en principios comunes que les dan cierta coherencia interna, se consideran ramas o disciplinas autónomas del derecho. No obstante, las diversas ramas del derecho se agrupan tradicionalmente según varias distinciones; las más importantes históricamente son las de derecho público y derecho privado.

Puede decirse, en términos generales, que el derecho público se caracteriza por el ejercicio del poder del Estado. Sus normas van dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos, así como las relaciones entre estos últimos y los particulares. Por el contrario, el derecho privado es el que regula las relaciones entre particulares, es decir, aquellas en las que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. El derecho tributario tiene su origen en el derecho común y el derecho común nace del derecho civil. Según Héctor Villegas: “El derecho civil ha sido el derecho madre o tronco común del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho. Recordando que el ius civile romano se constituyó en la ley común de todo el imperio y comprendió tanto el derecho público y el derecho privado.” El derecho tributario al ser una rama del derecho financiero posee su génesis paralelamente con éste, por lo que los antecedentes del derecho tributario son análogos a los del derecho financiero. Asimismo su desarrollo histórico está estrechamente relacionado a la evolución histórica de los tributos, por lo que en otro apartado del presente trabajo se analizará separadamente el origen y progreso del mismo. Autonomía del derecho tributario Cuando hablamos de autonomía de la disciplina jurídica nos referimos a que esa disciplina jurídica contiene y desarrolla normas jurídicas, principios, instituciones y doctrinas propias que la distinguen de otras disciplinas jurídicas. Al respecto la autora Gladys Monterroso manifiesta

ha discutido mucho sobre la autonomía de las diferentes materias que comprenden el derecho en general, y se ha estimado que el derecho tributario es una rama autónoma

del derecho, porque cuenta con todos los elementos para ser considerado por sí mismo autónomo. Por lo que hago propio el método que utiliza para distinguir los elementos propios del derecho tributario. Sus propias normas: Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, leyes tributarias especiales (ISR, IVA, IUSI, CAUCA, IETAP y otras), así como sus reglamentos. Sus propios principios: principio de legalidad, principio de capacidad de pago, principio de irretroactividad, principio de justicia tributario y principio de no confiscación. Su propia doctrina: en la actualidad con el aporte que diversos autores han realizado se ha enriquecido la doctrina tributaria. Existen también posiciones divergentes respecto a la autonomía del derecho tributario, entre ellas encontramos: Las que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario (aún la didáctica), porque lo subordinan al derecho financiero.

Los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo. Criterio que sostienen autores como Alessi, Gaetano o Vita, y también destacados especialistas en derecho tributario como Giannini, Tesoro, Micheli, Hensel, Blumenstein y Ataliba. Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica o científicamente autónomo. Cabe destacar que autores extranjeros como Tratabas y criterios citados hablan de autonomía “estructural u orgánica” y “dogmática o conceptual”.

Quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado (civil y comercial) y le conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado pero si no lo hace, sigue rigiendo éste (posición del autor francés Gény). Los que estiman que es una rama del derecho parcialmente autónoma ya que ésta se encuentra inmersa de principios y normas del derecho en general. De la Garza y argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan esta postura. Aclaramos que los Clases de autonomía del derecho tributario Como hemos observado se ha discutido mucho por los diferentes tratadistas y estudiosos sobre la clase de autonomía que tiene el derecho tributario, y la mayoría de los autores en especial Héctor Villegas, han llegado a la conclusión de que ésta se divide en dos: Autonomía didáctica: es el estudio separado de cada rama jurídica, cuando las normas jurídicas relacionadas con un mismo objeto adquieren determinado volumen, es necesaria la separación para su estudio, no se trata de una autonomía total. Autonomía científica: la autonomía científica de cada rama del derecho no puede existir dentro de un derecho nacional, por lo que los tratadistas aseguran que lo único científicamente autónomo en el orden jurídico de un país es lo que en ese país se entiende por derecho, su aplicación e interpretación. Fuentes del derecho tributario Concepto y clases de fuentes Cuando nos referimos al ámbito jurídico, entendemos como fuente toda norma generadora o de creación, fuente puede entenderse también como origen de otra norma. Según Kelsen es la razón de validez de las normas, la norma superior es fuente de la inmediata inferior, también define como fuente la creación de la norma, o sea que el acto legislativo que la crea es fuente de la Ley y la

Ley es fuente del derecho. Según Gladys Monterroso: “En el derecho tributario, al igual que sucede en el conjunto del ordenamiento jurídico público, la teoría de las fuentes del derecho se ajusta a los modos de creación de derecho escrito por lo que en derecho tributario no puede ser fuente del mismo la costumbre, atendiendo a que no se pueden crear ni modificar figuras tributarias por costumbre.” De lo anteriormente expuesto cabe resaltar la puntualidad con que se expone la descripción de una fuente de derecho; sin embargo es preciso agregar que las fuentes del derecho se dividen en: fuentes históricas, fuentes reales y fuentes formales. Es importante mencionar que las fuentes formales dentro de nuestro ordenamiento jurídicos tributario se encuentran desarrolladas en el Artículo 2 del Decreto 6-91, código tributario el cual regula: 1) las disposiciones constitucionales; 2) las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley; 3) los reglamentos que por acuerdo gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

La constitución La primera de las fuentes del ordenamiento tributario guatemalteco es la Constitución Política de la República, ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico condiciona los modos de creación, interpretación y aplicación de las normas restantes que la desarrollan y no pueden oponerse a ella, en caso de que una norma ordinaria se contraviniera a lo dispuesto en la Carta Magna ésta es inconstitucional; al contradecir cualquier norma jurídica jerárquicamente inferior es nula de pleno derecho en virtud que en la Constitución se encuentran regulados los principios que forman la plataforma del derecho.

La Constitución Política de la República instituye las bases de normas financieras y tributarias, afirma principios generales del derecho tributario que son la base del sistema financiero, principios sobre los cuales las leyes ordinarias deben regular la relación tributaria.

Concepto jurídico de tributo Tributo en lato sensu, es la detracción que, en virtud del poder tributario, se hace de una porción de riqueza de los contribuyentes a favor del Estado. El tributo es una categoría de los denominados ingresos públicos, cuyo elemento básico es la coerción; puesto que es creado por la voluntad soberana del Estado sin participación de la de los individuos. Al realizar la búsqueda de una definición legal de tributo obligatoriamente nos debemos trasladar a la norma ordinaria de nuestro derecho positivo, el Código Tributario, el cual en el Artículo número 9 regula “ Tributo son todas las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.” En la doctrina jurídica encontramos definiciones que pretenden establecer la idea más simple sobre este instituto. Ossorio, expresa: “Impuesto, contribución u otra obligación fiscal. Gravamen, carga.” El tratadista Héctor Villegas expone, “Son las prestaciones en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder imperio en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.” Posteriormente en otro apartado de su obra asevera que: “El tributo es un ingreso público de derecho público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la Ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye la sanción de un ilícito.

Define Carlos Guilliani Fonrouge que: “Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma” En esta definición el autor pone de manifiesto la posición de la sujeción territorial para el ejercicio del poder tributario, esto en virtud que dentro del ordenamiento jurídico español, el poder tributario se encuentra distribuido en competencias constitucionales que otorgan potestad administrativa a entes públicos territoriales para crear tributos. En Europa, se caracteriza la definición de tributo como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula al deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto se puede agregar que los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, pueden servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Con estos antecedentes, se puede esclarecer cuál es la significación actual del tributo. La innegable trascendencia que el tributo tiene como medio para financiar los crecientes gastos públicos, no puede confinar el protagonismo asumido en la actualidad por el tributo como instrumento de política económica en general. La polémica originada acerca de la utilización o no del tributo como instrumento de la política económica se suscita cuando el tributo manifiesta una clara fuerza a la hora de adoptar determinadas medidas para implementar dicha política. Origen y evolución histórica

Como toda institución de derecho, contiene inherentemente un antecedente histórico; el carácter esencialmente histórico de las disciplinas jurídicas se pone de relieve también al analizar la evolución histórica del tributo, institución que ha ido adquiriendo una distinta significación a medida que ha ido evolucionando la realidad social sobre la que se ha proyectado. En las sociedades en las que no existe la propiedad privada, en las que prima lo social sobre lo estrictamente individual y en las que no existe instituido un poder público que vaya más allá de ciertas actividades religiosas o que satisfaga necesidades de defensa de grupo, la aportación del individuo a las cargas comunes reviste naturaleza personal, no patrimonial. El cumplimiento de obligaciones de carácter militar, la prestación del propio trabajo personal en la realización de obras públicas o de común utilidad, constituyen la manifestación primaria de la contribución individual al cumplimiento de cargas comunes. El individuo no aporta más que aquello de que puede disponer, sus propias fuerzas. El tributo no tiene significación alguna como cumplimiento de un deber cívico. Más aún, con frecuencia el pago de tributos se impone a pueblos que han sido derrotados y constituye símbolo distintivo del poderío militar de unos pueblos frente a otros. A medida que las estructuras económicas van desarrollándose, las formaciones sociales van adquiriendo una mayor complejidad y el régimen de propiedad privada adquiere carta de naturaleza. Se generalizan los intercambios comerciales entre los distintos territorios y van haciendo su aparición los primeros impuestos aduaneros y los impuestos que gravan el consumo de determinados artículos, que se unen a los denominados impuestos que gravan el consumo de Características de los impuestos Dentro de las principales características de los impuestos encontramos las siguientes:

a) Obligatoriedad Surge una obligación de dar dinero o cosas (prestación), en la actualidad esta prestación es predominantemente pecuniaria (dinero). En Guatemala, esta misma obligatoriedad los hace generales, teniendo su origen esta característica en la Constitución Política de la República. b) Estatal Es una obligación emanada del poder imperio del Estado, lo que justifica su coercibilidad y la facultad por parte del Estado de hacer efectivo su cumplimiento por todos los medios legales establecidos en las leyes de la materia. c) Legalidad Se encuentran establecidos en la Ley, por el principio de reserva de ley. d) Generalidad Es aplicable a personas individuales o colectivas. e) Especialidad Es aplicable a las personas individuales o colectivas que se encuentren en las más variadas situaciones previsibles, como puede ser determinada capacidad económica o realización de ciertos actos. Elementos de los impuestos Los impuestos tienen los siguientes elementos: a) Poder universal del Estado Los impone unilateralmente, atendiendo a sus necesidades. b) Forzoso El contribuyente debe pagarlo aun en contra de su voluntad y no se le pregunta si esta de acuerdo con el o no. c) Pecuniario Sumas pagados en dinero. d) Legalidad Deben estar contenidos en una ley. Por otro lado, el impuesto en sí, contempla una clasificación orientada en la prestación o el hecho que lo genera, de ahí que es importante tratar como o cuales son las derivaciones de ese. Clasificación de los impuestos Para su estudio los impuestos se clasifican en: a) Impuestos directos Es aquel impuesto establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, es recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados y cuyo importe es percibido

del contribuyente por el sujeto activo de la relación que es el Estado, estos impuestos no se pueden trasladar por el contribuyente a un tercero, un caso típico es el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Sobre Inmuebles. Dentro de las características de los impuestos directos tenemos las siguientes: 1) Gravan el patrimonio en forma total. Impuesto sobre los activos fijos, como el IETAP 2) Gravan el patrimonio en forma parcial. Impuestos inmobiliarios y provinciales, en Guatemala, el Impuesto Único Sobre Inmuebles –IUSI-. Los impuestos provinciales, en Guatemala no existen. 3) Gravan las rentas como beneficios periódicos, un ejemplo en Guatemala, puede ser el pago de Impuestos Sobre la Renta. 4) Gravan beneficios esporádicos debidamente comprobados, en Guatemala, un ejemplo son las retenciones en forma definitiva del Impuesto Sobre la Renta -ISR- y el Impuesto de herencias, legados y donaciones. Impuestos indirectos Grava los objetos de consumo en general o determinados servicios y se encuentra incluido dentro del precio con indicación o sin ella. Este tipo de impuestos se establece tomando en cuanta las transacciones y el consumo, y se trasladan al consumidor final siendo este el que al final paga la totalidad del impuesto. Dentro de las características de los impuestos indirectos tenemos las siguientes: 1) Gravan la venta, transferencia, exportación de bienes y suministro nacional, ejemplos: a) Impuesto al Valor Agregado, -IVA-. b) Impuestos nacionales internos a los consumos, un ejemplo en Guatemala, es el impuesto al consumo de bebidas alcohólicas.

c) Impuesto nacional a la primera transferencia en el mercado de automotores en Guatemala, la Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla este tipo de impuesto. d) Impuestos aduaneros a la exportación, en Guatemala, no se encuentra contemplado este tipo de impuesto.

El derecho tributario Antecedentes históricos El derecho común, es el derecho que dio origen al derecho civil, este es el tronco común de todas las ramas del derecho; “el derecho civil se compara a un gran tronco y de éste se desprendió el derecho público, aparentando una separación entre derecho público y derecho privado, pero esta separación no es completa, porque no existe una completa independencia en cuanto a las figuras que contiene tanto uno como el otro”. Así como el derecho público y el derecho privado no son ramas separadas porque tienen relación entre ellas, así sucede con todas las materias del derecho tienen relación unas con otras, el derecho penal de una u otra forma se relaciona con el derecho civil, mercantil y notarial, asimismo tiene relación con el derecho tributario en cuanto a la criminalización de muchas instituciones del derecho; “el derecho es uno, dividido en materias específicas, pero la división del mismo se ha dado por necesidades coyunturales históricamente, se han creado códigos específicos para cada rama del derecho, también instituciones propias, pero el derecho siempre será uno”. El hombre desde el inicio de la humanidad, tiende a vivir en sociedad, y esta vida colectiva, dio inicio a necesidades distintas a las que tiene el ser humano en

forma aislada; vemos así que cuando el ser humano decide integrarse a una colectividad, esa reunión de individualidades supone diversos ideales comunes que primariamente son el de defenderse recíprocamente, crear normas de convivencia que regulen una interdependencia armoniosa y velar por su acatamiento, así como buscar el medio de resolver las controversias y castigar las infracciones con el mayor grado de justicia, “estos ideales dan lugar a las necesidades públicas”. Así sucesivamente con la evolución que traen los siglos, las agrupaciones crecen y se perfeccionan, convirtiéndose en Estados, mediante la conjunción de tres elementos: población, territorio y gobierno, éste último que por estar orgánicamente constituido, es el representante del Estado, y como tal ejerce su poder imperio, sustituyendo al jefe de la antigüedad; es, entonces, el gobierno de cada Estado el encargado de organizarse adecuadamente para poder crear la normativa legal en todos los ámbitos para normar su actividad pública como una de las actividades del Estado, entraré en detalle en la actividad financiera, que es una actividad básica de cada Estado y que es la que interesa en el presente estudio de investigación. El derecho financiero es una rama joven, que se encuadra en el derecho público, y es una serie ordenada de normas científicas y positivas, referente a la organización económica de los gastos e ingresos del Estado. Matus Benavente, define el derecho financiero como “la disciplina jurídica que estudia los principios y los preceptos legales que rigen la organización del Estado, para la percepción, administración y empleo de los recursos públicos y las relaciones jurídicas a que los impuestos dan origen para el Estado y los contribuyentes, como los que se generan como consecuencias de la imposición”.

Definición de derecho tributario

Para Fernando Sainz de Bufanda, el derecho tributario “es la rama del derecho financiero que organiza los elementos estructurales constitutivos de tributo y determinar normativamente las potestades, sujeciones y deberes a través de los que se desenvuelven las funciones públicas de gestión y de resolución encaminadas a la aplicación del llamado recurso financiero”. El derecho tributario, en sentido lato, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolo en sus distintos aspectos; la terminología no es uniforme respecto a esta rama jurídica, la doctrina italiana, española y brasileña usan la denominación “derecho tributario”, los alemanes prefieren la expresión “derecho impositivo”, mientras que los franceses se refieren al “derecho fiscal”, que eprobablemente la denominación más correcta es la de “derecho tributario”, que en América Latina es la que mas predomina es la de “Derecho Tributario”. Según la moderna doctrina alemana, el derecho tributario es parte del derecho financiero a la par del derecho presupuestario y el derecho patrimonial del Estado, y es la rama del derecho financiero que estudia el aspecto de la tributación, como actividad del Estado y en las relaciones de éste con los particulares y las situaciones que de estas relaciones nacen; el derecho tributario o fiscal comprende dos grandes partes para su estudio: Parte general Es la parte teórica más importante, porque en ella están contenidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite la arbitrariedad; en esta parte se encuentran comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos. Parte especial Esta parte comprende todas las disposiciones específicas sobre los distintos tributos que integran el sistema tributario, entendiendo por sistema tributario el conjunto de tributos de cada país, ejemplo ley del

impuesto único sobre inmuebles, ley del impuesto al valor agregado, ley del Impuesto sobre la renta. s la expresión más generalizada entre nosotros, agrega el autor Giuliani Fonrouge”, que

Relación jurídico tributaria La relación jurídico tributaria

es uno de los elementos más importantes del tributo, por ser el vínculo que une al particular con el Estado, siendo una obligación de dar, coloca al contribuyente como un deudor tributario, el análisis de la misma es de suma importancia en el derecho tributario; Héctor Villegas, señala “es el vínculo jurídico obligación al que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo que está obligado a la prestación”. La definición de Villegas coloca a la relación jurídico tributaria como la pretensión de una prestación no como la relación producto del hecho generador ya consumado, por lo que su definición deja margen de duda; “es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor) sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por la ley”, la definición de Giulliani es acertada y didácticamente aceptada por la claridad con que enfoca el tema de la relación jurídica tributaria.

Naturaleza de la relación jurídico tributaria La

relación

jurídico

tributaria

corresponde

al

derecho

público

independientemente que tenga origen en los actos del derecho privado, constituye una institución autónoma y corresponde a la vinculación que se crea

entre el Estado y los particulares contribuyentes o terceros como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, de exigir el pago de los tributos. 1.5 Características de la relación jurídico tributaria La relación jurídico tributaria, tiene las siguientes características: Consiste en un vínculo personal entre el Estado y los contribuyentes, cada uno en particular atendiendo a que se cumpla el hecho generador previsto en la ley y que ha efectuado cada una de las personas en el momento y lugar en que este se lleve a cabo. En Guatemala, siempre consiste en la obligación de dar sumas de dinero su única fuente es la ley, ya que no se reconoce otro tipo de fuente, atendiendo al principio de legalidad e igualdad. Nace al darse la situación de hecho generador o hecho imponible. Tiene características de autonomía no solamente con respecto a situaciones de derecho privado como situaciones de derecho público, por ser un fenómeno propio del derecho tributario.

Características de la relación jurídico tributaria

La relación jurídico tributaria, tiene las siguientes características: •

Consiste en un vínculo personal entre el Estado y los contribuyentes, cada

uno en particular atendiendo a que se cumpla el hecho generador previsto en la ley y que ha efectuado cada una de las personas en el momento y lugar en que este se lleve a cabo.

En Guatemala, siempre consiste en la obligación de dar sumas de dinero su única fuente es la ley, ya que no se reconoce otro tipo de fuente, atendiendo al principio de legalidad e igualdad. • Nace al darse la situación de hecho generador o hecho imponible. • Tiene características de autonomía no solamente con respecto a situaciones de derecho privado como situaciones de derecho público, por ser un fenómeno propio del derecho tributario.

Sujetos de la relación jurídico tributaria •

Sujeto activo: el Estado que actúa como ente estatal encargado de exigir

el cumplimiento de la obligación Tributaria. •

Sujeto pasivo: representado por el contribuyente, deudor tributario, o el

obligado

ante el Estado para cumplimiento a la obligación tributaria.

1.7 Elementos de la relación jurídica tributaria •

Elemento personal. El elemento personal de la relación jurídico

tributaria se encuentra compuesto por el sujeto activo y el sujeto pasivo de la misma. •

Hecho generador o hecho imponible. El hecho imponible es nuestra

hipótesis legal condicionante tributaria, esto quiere decir que es el hecho hipotético descrito en la ley tributaria con una descripción que permite conocer con certeza situaciones en el momento de realizarse dan surgimiento a la obligación jurídico tributaria.



Objeto impositivo. Los tributos en general tienen una finalidad de carácter

económico, dado que lleva implícito que su fin es obtener la percepción de recursos en dinero, por parte del sujeto activo de la relación jurídico tributaria para satisfacer sus necesidades financieras y políticas.

Tipo Impositivo. También llamado elemento cuantificante. En la cuantía o porcentaje que resulte asignada a cada deuda tributaria, este tipo impositivo esta debidamente establecido en la Ley, y es el valor que el contribuyente entregará al Estado en concepto de tributo. •

Base impositiva. Puede definirse como la magnitud que resulta de la

medición o valoración del hecho imponible, en todo caso, ha de existir relación entre la capacidad economiza, puesta de manifiesto por el sujeto pasivo y la determinación de la base imponible; la base Imponible, como su nombre lo indica, sirve para determinar la obligación fiscal o tributaria. Diversos autores señalan al indicar que ”la determinación de la obligación fiscal consiste en la contratación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad liquida y exigible” •

Elemento temporal. Lo constituye el momento en que se configura de

acuerdo a lo establecido por el legislador la descripción del comportamiento que configura el hecho imponible, es necesario que el legislador conceptúe en la ley en cuanto al elemento temporal en que momento se cumple el hecho generador, y en que momento se cumple el pago, estos dos elementos son relacionados con el tiempo, uno en cuanto a la realización del hecho generador. Características del poder tributario



Es irrenunciable. El Estado no puede renunciar a este tributo especial,

sin él, el Estado no puede existir; sin el poder tributario no puede exigir a los particulares la satisfacción de las necesidades públicas. •

Es originario. Porque el poder tributario nace con el Estado mismo. Es

Permanente. Porque existirá siempre que exista el Estado, aunque el Estado no lo ejercite, este emitirá leyes tributarias en cualquier época y su derecho no prescribe. Los tributos

El tributo es la cantidad de dinero que las personas deben pagar al Estado, el Artículo 9 del código tributario establece “tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”, el Estado puede obligar el pago de los tributos, imponiendo una sanción cuando no se contribuya de manera voluntaria; la inversión de los tributos debe orientarse hacia las necesidades más urgentes de la población, entre ellas el combate a la pobreza, mejoras en la salud, la educación y seguridad.

Doctrinariamente concluyendo, los tributos son las prestaciones pecuniarias, normalmente obtenidas en dinero que el Estado o ente público autorizado por este obtiene, en virtud de su soberanía territorial, por parte de los particulares; estas prestaciones son obligatorias y no voluntarias, constituyen manifestaciones de voluntad exclusiva del Estado desde que el contribuyente tiene derechos y obligaciones, es decir a partir de los dieciocho años y con capacidad para actuar, siempre y cuando se encuentre dentro de las condiciones para tributar.

Principios fundamentales del derecho tributario

El Artículo 239. Preceptúa: “Principio de legalidad. Corresponde al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria” El Artículo 243, Establece; “Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago…”. Por otra parte la Constitución limita el poder imperio de la autoridad pública en materia tributaria como lo establecen los Artículos; 28. Derecho de petición. Párrafo tercero “… En materia fiscal para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago del impuesto o garantía alguna”. Protección al derecho de propiedad. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido” 243. “Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe de ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago También preceptúa que se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. “Con la promulgación de la Constitución Política de 1986 se inició en la historia

tributaria de Guatemala un nuevo capítulo que limita la capacidad gubernamental de obtener tributos esto según los Artículos 28, 41 y 243, y que existen posiciones distintas acerca de lo que implica estas restricciones. Una que las contempla como la defensa de los derechos ciudadanos, por medio de reglas constitucionales claras, ante la posible arbitrariedad del poder estatal. Otra, plantea que con este enfoque se mezcla la defensa de derechos de propiedad, que deben de estar asegurados en la constitución, con las obligaciones tributarias, que en otros países son temas separados, vinculados a las responsabilidades ciudadanas”

Aplicado al sistema tributario, nuestra ley fundamental lo establece en el Artículo 4. “Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”. Todos los ciudadanos deben de colocarse ante el fisco en igualdad de condiciones, para evitar arbitrariedades, si dos personas están en igualdad de condiciones deben de ser tratados de igual manera, esto no significa que pague lo mismo. Este principio se refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes en análogas situaciones se encuentran con el fisco, con exclusión de todo distingo, arbitrios, injusto y hostil contra determinadas personas. “Es inseparable de la concepción democrática del Estado, y recibió su primera formulación legal en derecho público, surgido de la Revolución Francesa, por oposición al régimen de privilegios de la época precedente

De generalidad Este principio de generalidad se encuentra regulado en el Artículo 4 de nuestro ordenamiento jurídico constitucional ya relacionado en el presente trabajo. En la doctrina tributaria tradicional encontramos variedad de posiciones sin embargo lo mas acertado respecto a este principio es que se refiere a que nadie debe estar exento del pago de tributos. Por otra parte “No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales de clase, linaje o casta, en otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él”. Asimismo, significa que cuando una persona física o jurídica se halla en condiciones que marca la ley, el surgimiento del deber de contribuir, éste debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad u organización jurídica de conformidad con el sistema de recaudación y conforme a la justicia tributaria.

De legalidad Es un principio de relevancia jurídica, para cualquier acto de carácter tributario; se encuentra establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, en; el Artículo 239. “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y

f) Las infracciones y sanciones. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normas lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”. El hecho generador o imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización e imposición origina el nacimiento de la obligación. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efecto: En los casos en que el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se haya realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él; y en los asuntos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos de conformidad con el derecho que les es aplicable.

De justicia y equidad Nuestro sistema normativo constitucional, establece en el Artículo 135 literal d) “…Contribuir a los gastos públicos, en forma prescrita por la ley”; Esta contribución debe ser según la capacidad económica de cada persona, y que la distribución de las cargas tributarias sean justas, porque no todos los contribuyentes tienen la misma posibilidad pecuniaria de cumplir con la obligaciones impositivas. Este principio exige que la fijación de las contribuciones concretas de los habitantes de una nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributivas.

De capacidad de pago Este principio lo encontramos regulado en el Artículo 243 constitucional cuando establece: “Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas

conforme al principio de capacidad de pago…”. Es importante indicar que el fundamento del impuesto se encuentra precisamente en el soporte que tenga el contribuyente para efectuar el pago. Es decir, la capacidad económica se presenta como medio más valioso para gravar la carga tributaria.

Teoría general del derecho tributario Cuadro Fuente: Godoy J., Norberto. Teoría general del derecho tributario. Organización constitucional. Distribución y límites del poder tributario. Derecho tributario sustantivo Derecho tributario administrativo Derecho internacional Si se produce por presupuesto del hecho imponible, debe pagarse por concepto de tributo. Liquidación o determinación tributaria. Tratados internacionales Obligación tributaria (sustancial y/o formal) Por sujeto activo. Por sujeto pasivo. Por responsable. Ilícito tributario (no paga). Si no cumple debe ser sancionado. Sanción tributaria. (debe ser sancionado) Derecho tributario penal. Existencia del ilícito fiscal y aplicación de la sanción tributaria. Derecho tributario procesal. “Lo ejecuta el poder judicial.

Fuentes del derecho tributario.

Atendiendo al orden jerárquico de la legislación guatemalteca, las fuentes son toda 15 norma generadora o de creación y se pueden entender como origen de otra norma son las siguientes: La Constitución Política de la República de Guatemala Es la primera fuente del ordenamiento tributario guatemalteco la cual establece los modos de

creación de las normas restantes que la desarrollan e instituye las bases de normas financieras y tributarias, afirma principios generales de la tributación como lo son el principio de legalidad, de equidad y de justicia tributaria, de no confiscación, de retroactividad, los que son base del sistema financiero y sobre los que las leyes ordinarias no pueden implementarse, puesto que se estaría en una inconstitucionalidad.

Los tratados internacionales Se ubican en el por debajo de la Constitución lo cual es aceptado doctrinariamente así como también lo regula el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: En materia de derecho humanos, los tratados y convenciones ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. Los tratados internacionales garantizan que se cumpla la protección del contribuyente y cumplen con los principios fundamentales del derecho tributario. La ley Es fuente inmediata del derecho, se basa en el principio de legalidad en el que solamente el Congreso de la República, puede decretar una norma tributaria, así como las bases de la recaudación. En nuestra legislación solamente se puede aplicar como fuente la ley formal, no así la ley material, porque los acuerdos y resoluciones no son fuente del derecho tributario, tal como lo establece el Artículo 2 del Decreto 2-86 del Congreso de la República Ley del Organismo Judicial. Los reglamentos Son emitidos por el Organismo Ejecutivo y necesarios para la ejecución de las leyes, conteniendo el desarrollo de la ley respectiva, sin sobre pasarse de ella, ni crear nuevas figuras no contempladas en la misma y tienen una función administrativa.

Los acuerdos gubernativos Son los emitidos por el Organismo Ejecutivo por acuerdo del Presidente de la República y los Ministros de Estado, a lo que se le llama Consejo de Ministros y son de cumplimiento obligatorio.

Relaciones jurídicas tributarias.

Definición de relación jurídico tributaria El objetivo principal del Estado al ejercer su poder imperio, es obtener del contribuyente determinadas sumas de dinero para sufragar sus gastos. Sin embargo, el ejercicio de este poder, también se manifiesta en la exigencia de determinados actos de naturaleza administrativa necesarios para determinar o concretar el impuesto, que pueden consistir en un hacer, en un no hacer o en un tolerar. El Estado a través de todos sus organismos: en principio, por medio del Congreso de la República, que crea las leyes que dan origen a la relación que regulan los principales ámbitos de su existencia; luego actúa, el Organismo Ejecutivo, quien se encarga del ejercicio de las atribuciones y funciones que la ley le confiere, y por último, el Organismo Judicial, que tiene una especial función en materia del ejercicio de las garantías constitucionales y los procedimientos que establecen las leyes para garantizar el cumplimiento de las mismas por los sujetos que conforman la relación tributaria. Sujeto activo Como se indicó el principal destino de las contribuciones es el gasto público, que como tal, es el que realizan las entidades del Estado a cualquier nivel, ya sea, los municipios u otros entes públicos. Por tal razón los sujetos activos son: El Estado y los Municipios.

El sujeto activo en toda relación jurídica tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en los términos fijados por la propia ley. Sin embargo, en materia tributaria esta facultad no es discrecional, sino, por el contrario, se presta como una facultad-obligación de carácter irrenunciable, de lo que resulta que no sólo tiene el derecho o facultad de exigir el cumplimiento sino también la obligación de hacerlo. El cobro del crédito tributario es de interés público, ya que toda la legislación tributaria tiende a regular la obtención de los recursos que necesita el Estado para hacer frente a sus gastos, por lo que la administración no puede renunciar a la obtención de lo que tiene derecho y necesita, independientemente de que ello traería como consecuencia la falta de equidad en la ley, al dejar en desventaja a los sujetos que sí pagan frente a los que no lo hacen. Según el Artículo 17 del Código Tributario, sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo. Por lo que se puede concluir que el sujeto activo de la relación jurídico-tributario es el Estado, y además puede ser un ente con personalidad jurídica propia al Estado, como los organismos fiscales autónomos.

Sujeto pasivo Es la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación en virtud de haber realizado el supuesto jurídico establecido en la norma. “En materia tributaria se encuentra la realización del hecho generador, crea a favor del sujeto activo la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones, tanto sustantivas como formas” Según Artículo 18 del Código Tributario, “es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”.

Se afirma que son sujetos del impuesto las personas comprometidas al pago de la obligación tributaria, en virtud de haber realizado el hecho generador que la ley prevé. Obligación tributaria Según Mabarak para que la obligación tributaria pueda nacer es necesario dos elementos: - La norma legal - La situación prevista por ella como hecho generador La obligación tributaria es una relación jurídica que surge necesariamente de normas de derecho público, ya que tanto sus fundamentos como sus formalidades o procedimientos emanan de ordenamientos de esa naturaleza. En el derecho fiscal la obligación sólo puede surgir de las disposiciones jurídicas, es decir, de los ordenamientos generales de conducta, impersonales y abstractos dictados por el poder público en uso de sus atribuciones. En consecuencia, la obligación fiscal resulta de cualquier disposición jurídica dictada por autoridad competente, ya sea ésta de carácter legislativo o administrativo, como un reglamento, o un acuerdo gubernamental, a condición de que la haya dictado una autoridad competente, y sea general, impersonal y abstracta. Una vez que el Estado ha decretado mediante una ley la vigencia de un tributo, se estará frente a la posibilidad de que se produzca el hecho generador de la obligación. Es decir, en el preciso momento en que una persona materialice la situación hipotética prevista por la ley estará adquiriendo la correspondiente obligación de pago.

Extinción de la obligación tributaria Extinción: según Cabanellas, “Consiste en el hecho de que cese o acabe la obligación tributaria ya por haber sido satisfecha por haberla abandonado o renunciado o por no ser ya legalmente exigible”.

Según Mabarak, por la extinción de la obligación debe entenderse “la disolución del vínculo jurídico existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, en virtud de haberse satisfecho el objeto de la mencionada obligación o por haberse presentado alguna causa o situación que la ley considere suficiente para que el deber jurídico se extinga”. Las formas de extinción de la obligación tributaria que la doctrina acepta son: El pago Compensación Confusión Prescripción Condonación o remisión Exención Según la legislación guatemalteca, en el Código Tributario Artículo 35, la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago 2. Compensación 3. Confusión 4. Condonación o remisión 5. Prescripción Pago de los tributos: Pagar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa dar a otro o satisfacer lo que se debe. Este concepto está acorde con las definiciones jurídicas de pago que existen puesto que el pago es el cumplimiento de la obligación mediante el cual queda satisfecho el derecho del acreedor y, en consecuencia, se extingue el vínculo jurídico que se había creado. Juano expone que “El pago constituye pues el medio natural para la extinción de la obligación fiscal” Mabarak: “Entonces, pagar una obligación fiscal es entregar al fisco la suma de dinero que se adeude, de conformidad con la ley tributaria aplicable, en tanto que cumplir con la obligación fiscal, significa satisfacer la prestación debida, ya sea por conducto propio, o por adeudo ajeno”. De la Garza conceptúa al pago determinando que “Es el modo de extinguir una obligación, por excelencia, y el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la prestación creditoria

del sujeto activo”28. El Código Tributario, en su Artículo 36 establece, que “El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación”. Determinándose la forma normal de extinguir el sujeto activo con su obligación.

Características de la evasión fiscal Hay evasión tributaria cuando se logra evitar totalmente el pago y cuando hay una disminución en el monto debido. Finalidad de combatir la evasión fiscal Por constituir una violación a la ley. Porque beneficia a un grupo trasgresor que burla la ley frente a los demás contribuyentes que sí cumplen con esa ley.

No puede el contribuyente

determinar si debe pagar o no el impuesto. Si la finalidad del impuesto es cubrir los gastaos públicos o necesidades públicas, estos tienen como causa fundamental la realización de las atribuciones del Estado. El que defrauda el fisco está obstaculizando la satisfacción de las necesidades que debe cumplir el Estado. Por estas causas, es menester del Estado, según su ius imperium, de lograr la evasión tributaria de los contribuyentes puesto que del mismo tributo, proporcionado por ellos, pueden servirse de las prestaciones que brinda el Estado para el satisfactor de sus necesidades. Causas de la evasión fiscal: Ignorancia sobre los fines de los impuestos. Falta de recibir la contraprestación que al Estado le corresponde brindar, tomando la tributación como un donativo, no como una posterior ayuda. El propio Estado por la defectuosa, ineficiente, o hasta nula prestación de servicios, da lugar al criterio de inutilidad del pago de impuesto. ƒ La malversación de fondos que los funcionarios encargados de la erogación de los tributos, realizan, dan como resultado la poca credibilidad del contribuyente en el Estado; por lo que se niegan a cumplir con su obligación fiscal.

Infracciones tributarias Según el Diccionario de la Lengua Española lo conceptualiza como “la trasgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado o de una norma moral, lógica o doctrinal”45. Margain M. Lo define como “todo acto u omisión de un particular, que trae como consecuencia, dejar de hacer lo que la ley ordena o efectuar lo que la misma prohíbe”. “Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la ley. Las infracciones son sanciones incluso a título de simple negligencia” La base del derecho fiscal, consiste en el deber de pagar los tributos en razón de la capacidad tributaria, es de dar y de pagar oportunamente. Resumiéndose la obligación de dar, y hacer, la primera como la entrega de cosa determinada, la de sus accesorios y frutos que produzcan, debiendo tributar proporcionalmente con lo que establece y requiere el Estado. Y la obligación de hacer, es la que se impone para realizar un acto o prestar algún servicio; su trasgresión lleva a buscar el resarcimiento por la vía económica de reparar daños y perjuicios. Y por su falta de cumplimiento, se configura la infracción fiscal, desde el momento en que el contribuyente incumple con las obligaciones fiscales sustantivas o formales. En sí, el que incumpla con la obligación de pagar el tributo a su cargo, que omita actos ordenados por la ley como la prestación de declaraciones o realice actos prohibidos en ley, incurre en infracción a lo ordenado en la norma tributaria. Dentro del Estado de derecho las normas positivas de naturaleza tributaria que imponen obligaciones a los ciudadanos que deben cumplir al momento en que se d ebe estar referida a determinado país cuyas leyes producen los presupuestos de hecho o de derecho establecidos en la ley. Por ello es natural que, en caso de inobservancia de la norma jurídica positiva, sea la propia ley la que haya previsto la existencia de la infracción debidamente tipificada así como la sanción correspondiente, que luego de cumplido el trámite legal, debe imponerse al infractor. tributarias se trasgredan.

Sólo puede producirse por parte de aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un tributo al fisco .

Naturaleza de la relación jurídico tributaria La relación corresponde al derecho público, constituyendo una institución autónoma y corresponde a la vinculación que se crea entre el Estado y los contribuyentes como consecuencia del poder coactivo del Estado; por lo tanto su naturaleza es de una institución del derecho público.

Características de la relación jurídico tributaria Las características principales de la relación jurídico tributaria son: a) De vínculo personalísimo: El vínculo es entre el Estado y los contribuyentes. b) De obligatoriedad pecuniaria: Consiste en dar el pago en dinero Debe de ser legal: Atendiendo al principio de legalidad, su única fuente es la ley. d) Es de tipicidad expresa: Nace en la ley identificada en la misma como hecho generador o hecho imponible. e) Es de autonomía relacional: Tiene características de autonomía por ser propio del derecho tributario. Sujetos de la relación jurídico tributaria Los sujetos fundamentales de la relación jurídica tributaria son los siguientes: Sujeto activo. Es el Estado, quien es el encargado de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Actúa mediante los poderes del Estado, tales como el Organismo Legislativo que emite las leyes para que existan los impuestos; el Organismo Ejecutivo que tiene la atribución de la recaudación y cobro coactivo; el Organismo Judicial que da cumplimiento a lo establecido en la legislación en

materia procesal o judicial; y por último las municipalidades, las instituciones que tiene ingresos privativos. Sujeto pasivo. Es el contribuyente, deudor tributario o el obligado ante el Estado para dar cumplimiento a la obligación tributaria. El Decreto 6-91 del Congreso de La República Código Tributario y todas su reformas, divide al sujeto pasivo así: Contribuyentes. Son sujetos pasivos por deuda propia, ya que son quienes han realizado el hecho generador. Responsables. Son los sujetos pasivos establecidos en el Decreto 6-91 del Congreso de La República Código Tributario y todas sus reformas, en sus Artículos comprendidos del 21 al 29.

Elementos de la relación jurídica tributaria

Elementos de la relación jurídico tributaria Elemento personal. Este elemento de la relación jurídico tributaria está compuesto por el sujeto activo (el Estado) y el sujeto pasivo (el contribuyente)

de la misma relación jurídico tributaria. Este elemento es la base de la recaudación. Elemento material. Este elemento nace al momento en que tanto las bases de recaudación como la descripción del hecho generador se encuentran debidamente tipificados en la ley y se hace efectivo el pago del tributo. Momento en que nace la relación jurídico tributaria La relación jurídico tributaria nace en el momento en que el hecho generador, debidamente tipificado en la ley específica, como un acto abstracto, se concretiza cuando el sujeto pasivo de la misma obligación, hace efectivo el pago del tributo, en el período establecido previamente en la ley, dicho período puede ser semanal, mensual, trimestral o anual. El hecho generador o hecho imponible Es el hecho que efectivamente se ha realizado en un determinado momento y que se adecua a la hipótesis legal establecida en la ley dando nacimiento a la obligación tributaria, como por ejemplo la venta de bienes muebles como hecho generador del Decreto 27-92 del Congreso de la República Ley del Impuesto al Valor Agregado y todas sus reformas. Elementos del hecho generador. Los elementos que individualizan al hecho generador son: La descripción objetiva de un hecho o situación dentro de la ley. Datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o enmarcarse en la situación en que objetivamente fueron descritos. El momento en que se configura o se tiene por configurada la relación del hecho imponible. . El lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la relación del hecho imponible. Características del hecho generador: Las características que debe poseer el hecho generador para que se configure como tal son:

Objeto impositivo. Su fin es obtener la percepción de recursos en dinero por parte del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, para satisfacer sus necesidades, el cual debe de estar debidamente identificado en toda ley tributaria. Tipo impositivo. Es la cuantía o porcentaje que resulta asignado a cada deuda tributaria, constituye el valor que el contribuyente entrega al Estado en concepto de tributo. Es conocido también como tasa impositiva, elemento cuantificante o porcentaje.

Base impositiva. Es la magnitud que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, la cual sirve para determinar la obligación fiscal o tributaria, también se le denomina base imponible. Se puede presentar en los siguientes casos: Que la realice el mismo contribuyente o determinación por el sujeto pasivo. Que el fisco la determine o determinación de oficio. Que conjuntamente lo haga el fisco y el sujeto pasivo o determinación mixta. Elemento temporal. Se da en el momento en que se cumple el hecho generador y en el momento en que se cumple el pago, dicho pago se puede hacer semanal, mensual, trimestral o anual. Exenciones tribjurídica, derivada de la configuración del hecho imponible, debilitan la eficacia generadora de tributos pues no se realiza el pago aunque el hecho imponible haya acaecido. En otras palabras su misión es destruir la consecuencia de la realización del hecho imponible, así mismo se debe tomar en cuenta en que se perdona por causa especial que beneficie a la sociedad . Las exenciones tributarias tienen el efecto de neutralizar o eximir la consecuencia Clases de exenciones.

En materia tributaria encontramos las siguientes: Exenciones subjetivas. La circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona del destinatario legal del tributo. Exenciones objetivas. La circunstancia neutralizante se encuentra directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia de la persona destinataria legal del tributo

Related Documents


More Documents from "Rodri Gallego"