RECUSOS PUBLICOS DEFINICION El presupuesto general de ingresos se divide en ingresos corrientes, recursos decapital y fuentes financieras. Se denominan Recursos Públicos a todas las percepciones e ingresos que percibe el Estado de cualquier naturaleza que sean con el objeto de financiar los gastos públicos. CLASIFICACION Recursos ordinarios y extraordinarios Si hizo la mención de esta clasificación en oportunidad de examinar la clasificación de los gastos en ordinarios y extraordinarios y dijimos la respecto que se trata de una clasificación perimida, sobre todo a causa de la doctrina moderna que ha refutado la correlatividad entre gastos y recursos ordinarios y gastos y recursos extraordinarios. En efecto, gastos destinados al pago de sueldos y salarios del personal administrativo del Estado pueden financiarse con endeudamiento, cuando así lo exija la coyuntura económica y, por el contrario, gastos excepcionales como los de movilización total de la Nación para la defensa en caso de guerra, pueden financiarse con impuestos en alta proporción, a fin de evitar la explosión inflacionaria. Recursos Originarios y Derivados Esta clasificación distingue los recursos obtenidos por el Estado de su propio patrimonio o del ejercicio de actividades comerciales, industriales, mineras, agrícola-ganaderas, bancarias, de seguros, los que por proceder de los bienes o de las empresas propias del Estado- se consideran originarios de aquellos que son extraídos del patrimonio ajeno por el poder de imperio del Estado y que sé denominan derivados.
En esta categoría debe incluirse no sólo a los recursos tributarios, sino también a los procedentes del crédito, porque el endeudamiento del Estado implica la creación de recursos tributarios para cubrir los servicios por intereses y amortizaciones. Es dudosa, en cambio, la inclusión en ésta o en la otra clase de recursos, de los que el Estado obtiene de la emisión de moneda-papel o de otras operaciones monetarias; porque —por un lado— el régimen monetario es función típica del Estado que la cumple a través de la Banco Central o Bancos de Emisión, por lo que los recursos obtenidos podrían asimilarse a los originarios; por otro lado, los efectos de la emisión sobre el nivel general de los precios y las consecuencias de la reducción del poder de compra de importantes sectores de la población, permitiría clasificar a estos recursos entre los derivados y, más precisamente, entre los tributarios. La característica de la coerción está presente en la moderna economía por la asunción de la emisión como monopolio legal del Estado y por el curso forzoso de los billetes emitidos. En resumen, la clasificación de los recursos en originarios y derivados se identifica parcialmente con la clasificación de los recursos en patrimoniales y tributarios. La coincidencia no es tota], por las observaciones que acabamos de formular respecto de los recursos del crédito y de la emisión u otras operaciones monetarias y las que exponemos a continuación. Recursos regidos por el derecho privado y por el derecho público Desde un punto de vista jurídico pueden distinguirse los recursos en: los regidos por el derecho privado y los regidos por el derecho público. Esta clasificación sólo en ciertos casos coincide con los recursos originarios y derivados. En algunos recursos originarios pueden estar sujetos al derecho privado, cuando las actividades o los bienes que los producen son frutos de empresas privadas o estatales o autárquicas sometidas – a voluntad- al derecho civil y comercial.
Esto no se verifica siempre, ya que el régimen legal de muchas entidades estatales que producen recursos es netamente de derecho público. Por otra parte, no es impensable que algunas operaciones de crédito estén regidas por el derecho privado. Además, no es superfluo recordar que el distingo entre derecho privado y público es muy controvertido y que en algunos casos de empresas del Estado o de entidades autárquicas, si bien las operaciones pueden regirse por normas del derecho privado, el estatuto de la empresa o entidad, el control, el nombramiento de los administradores y su responsabilidad y otros aspectos de su organización y funcionamiento, son regidos por normas de derecho público. TRIBUTOS Los tributos son ingresos de derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posibilidad de vinculación a otros fines. ORIGEN Su naturaleza jurídica es «una relación de Derecho». Un tributo es una modalidad de ingreso público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los particulares. PODER TIBUTO DEL ESTADO En la actividad financiera del Estado, el momento más importante es el de la recaudación, y para la obtención de ingresos el Estado actúa en ejercicio del “Poder Tributario o Potestad Tributaria”. Pero... ¿Qué es el Poder tributario del Estado? Para responder a tal interrogante es menester distinguir entre poder o soberanía financiera y poder o soberanía tributaria. Según Sáinz de Bujanda, “el poder o soberanía
financiera es expresión de la soberanía política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado: ingresos y egresos. En cambio, el poder o soberanía tributaria se refiere a la facultad propia
del
Estado
para
crear
tributos”1.
Algunos autores consideran que el poder tributario se agota en el establecimiento de tributos, es decir, en su creación y manifestación a través del instrumento legal correspondiente. Para otros, el poder tributario va más allá y comprende la parte recaudatoria de la administración pública; por ello ha sido denominado de varias formas:
Beliri2 lo
llamó poder
fiscalo potestad
tributaria,
Ingroso
y
Blumenstein poder de imposición; sin embargo, todos coinciden en la parte fundamental,
de
que
comprende
el
establecimiento
de
tributos.
Para nosotros, el Poder Tributario “es la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas”3, es a través de este poder que los particulares trasladan parte de su riqueza a aquél, esta aportación ha sido conocida
como
tributo,
impuesto
o
contribución.
El momento en que se ejerce el poder tributario es aquel en el que el Estado, actuando soberanamente, y de manera general, determina cuáles son esos hechos o situaciones que, al producirse en la realidad, harán que los particulares se encuentren en la obligación de efectuar el pago de las contribuciones, por lo que consiste exclusivamente en el acto de creación o establecimiento de las contribuciones. Ello es así, debido a que en un análisis histórico que hagamos de este concepto, vemos que el poder tributario es una facultad del legislador ganada a través de revoluciones al antiguo monarca o emperador, y que en un sistema de gobierno democrático, regido bajo el principio de la separación de poderes, en el que el órgano legislativo como representante de la población del Estado tiene su consentimiento para actuar, es el que debe de encargarse de establecer en leyes las contribuciones que recaerán sobre aquéllos; porque la legitimidad de este poder procede de la voluntad comunitaria, y
en virtud de ello, se limita al Poder Ejecutivo a actuar en el marco previo de las directrices trazadas por el órgano legislativo en las leyes creadas, y mucho menor rango de acción posee en Poder Judicial, que queda sometido a la ley. En nuestro caso el Poder Legislativo detenta en forma casi exclusiva este poder, y se manifiesta cuando expide las leyes reglamentarias de cada contribución y cuando cada año señala en virtud de la Ley de Ingresos, cuáles de esas contribuciones van a estar en vigor en cada año fiscal. Y existen dos excepciones constitucionales, en que se faculta
al
Poder
Ejecutivo
para
establecer
contribuciones4.
Por otra parte, corresponde al Poder Ejecutivo, en su carácter de Administración Fiscal, el determinar o el comprobar cuándo se han producido en la realidad esos hechos o situaciones que generan la obligación de pagar esas contribuciones, señalar o determinar la cuantía de los pagos o bien verificar si las prestaciones que han realizado se encuentran ajustadas a la ley; con el objeto de cobrarlas y administrarlas. CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS En la mayoría de los sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria, cada país presenta determinadas particularidades, destacando Alemania, donde el Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos (Steuerrecht).9 Las contribuciones sociales a la Seguridad Social y otras similares son consideradas tributos
por
algunos
Estados,
como Italia, México o Brasil.
Por
el
contrario, Bolivia, Ecuador o España se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica. (Véase Contribución especial) En otros sistemas tributarios pueden existir categorías adicionales, como la figura del préstamo obligatorio (empréstimo compulsório) reconocido por el artículo 148 de
la Constitución de Brasil de 1988 y que el Supremo Tribunal Federal declaró de naturaleza tributaria.10 Tributo en especie, se da por medio de especies como: hortalizas, animales, etc.
IMPUESTOS Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública.11 En ocasiones, se definen como aquellos que no implican contraprestación,12 lo que se ha criticado porque da a entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término "contraprestación" es propio de relaciones sinalagmáticas y no unilaterales y coactivas como las tributarias.9 Una definición más estricta señala que los impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública. En los impuestos, el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública. Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales. Tributo es la obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas públicas, en especial al gasto del Estado. Son prestaciones generalmente monetarias. Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligación tributaria; es una obligación de pago que existe por un vínculo jurídico. El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un pacto social. El sujeto pasivo es el contribuyente tanto sea persona física como jurídica.
Sujeto de jure: el que fue considerado en la norma al establecer el impuesto. Sujeto de facto: es quien soporta la carga económica del impuesto, a quien el sujeto de jure traslada el impacto económico. En el moderno estado de derecho los tributos son creados por ley. El Estado es una forma moderna de convivencia social.
CARACTERISTICAS Para que una contribución sea considerada como impuesto deberá cubrir ciertas características legales, así como tener los elementos normativos exigidos por los supuestos jurídicos.
Las características que tiene una contribución par ser considerados un impuesto son:
Es la cantidad que constituye una obligación.
Deben ser establecidos por la Ley.
Debe ser proporcional y equitativo.
Esta a cargo de personas físicas y morales.
Que se encuentran en la situación jurídica prevista por la Ley.
Debe destinarse a cubrir los gastos públicos.
Los elementos de los impuestos son:
Hecho imponible: Debe existir una circunstancia de cuya realización depende el origen
de
la
obligación
tributaria.
Sujeto pasivo: El que tiene la obligación de pagar, es la persona natural o jurídica al que por la ley impone el cumplimiento de las prestaciones tributarias.
Sujeto activo: Es el Estado, quien se ve beneficiado directamente por las
contribuciones
de
los
ciudadanos,
Base imponible: Es la cuantificación y valoración del hecho imponible y determina la obligación tributaria. Se trata de una cantidad de dinero, pero puede también tratarse de otros signos, como el número de personas que viven en un vivienda, litros de gasolina,
litros
de
alcohol
o
número
de
cigarros.
Tipo de gravamen: Es la proporción que se aplica sobre la base imponible con objeto de calcular el gravamen. Dicha proporción puede ser fija o variable.
Cuota tributaria: Es la cantidad que representa el gravamen y puede ser una cantidad fija o el resultado de multiplicar el tipo impositivo por la base imponible.
Deuda tributaria: Es el resultado de reducir la cuota con posibles deducciones y de incrementarse con posibles recargos. OBEJTIVOS DE LOS IMPUESTOS Los objetivos para los que se fijan impuestos son, entre otros:
Los impuestos tienen el objetivo, por parte del estado u otra administración regional o local, de influir en el rendimiento macro y microeconómico de un país a través del establecimiento de una determinadapolítica fiscal).
Sirven también para llevar a cabo funciones del Estado, tales como la defensa nacional, y proveer servicios del gobierno así como el pavimento de calles y el mantenimiento en el caso de la tenencia.
Para redistribuir los recursos entre los individuos de diversas clases dentro de la población. Históricamente, la nobleza era mantenida por impuestos sobre los pobres. En sistemas de seguridad social modernos se intenta utilizar los
impuestos en sentido inverso, manteniendo a las clases bajas con el exceso de las clases altas, mediante impuestos progresivos.
Para modificar patrones de consumo o empleo dentro de la economía nacional, haciendo ciertos tipos de transacciones más o menos atractivas (impuestos al tabaco o a la gasolina).
CLASIFICAION DE LOS IMPUESTOS Es una clase de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias enfavor del acreedor tributario) regido por derecho público. Se caracteriza por norequerir una contraprestación directa o determinada por parte de la administraciónhacendaria (acreedor tributario).Los Arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de unservicio público. La tasa constituye un tipo de tributo conforme a la clasificación delCódigo Tributario.Los impuestos que se pagan en Guatemala son:- IVA - Impuesto al valor agregado.- IUSI - Impuesto a único sobre inmuebles.ISR - Impuesto sobre la renta.- IETAAP - Impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz.- Impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas,cervezas y otrasbebidas fermentadas.- Impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados delpetróleo.- Impuesto sobre circulación de vehículos.- Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos.Impuesto sobre productos financieros.- Impuesto específico a la distribución del cemento.- Impuesto específico sobre la distribución de bebidas gaseosas isotónicas odeportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvopara la elaboración de bebidas y agua natural envasada. IMPUESTO UNICO El Impuesto Único Sobre Inmuebles, más conocido como IUSI (Decreto 15-98), es la contribución que los guatemaltecos dueños de inmuebles proporcionan al Estado y una de sus principales características es que la mayor parte de lo recaudado tiene como destino las municipalidades del país, como lo veremos más adelante.
De hecho, la mayoría de comunas ya lo recauda y administra, en tanto que para las otras, corre a cargo de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas.
Según la ley, el impuesto recae sobre los inmuebles rústicos o rurales y urbanos, incluyendo el terreno, las estructuras, construcciones e instalaciones del inmueble y sus mejoras, así como los cultivos permanentes (los que tengan un término de producción superior a tres años). Asimismo, el incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales, su naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros.
No se debe incluir la maquinaria o equipo y para las propiedades rústicas o rurales, tampoco se deben incluir las viviendas, escuelas, puestos de salud, dispensarios u otros centros de beneficio social.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION Señala Rodolfo Spisso 2 que “El derecho constitucional tributario es el conjunto de principios y normas constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte del derecho Constitucional que regula el fenómeno financiero que se produce con motivo de detracciones de riqueza de los particulares en favor del Estado, impuestas coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste, que la Constitución organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura”. Ahora bien, como sabemos, la Constitución es el conjunto de los principios y las normas que de por si constituyen un sistema orgánico, por el cual, estos principios y normas se encuentran vinculados, de tal manera que no es posible hacer una
interpretación aislada, sino que esta se debe efectuar de acuerdo al sistema completo, es decir tomando como base a la constitución. Es justamente en razón de ello que, el tema tributario se debe explicar partiendo de la perspectiva constitucional. En la actualidad el derecho constitucional tributario lo entendemos como “ el conjunto de normas y principios que surgen de las constituciones y cartas , referentes a la delimitación de competencias tributarias entre distintos centros de poder (nación, provincias, estados) y a la regulación del poder tributario frente a los sometidos a él , dando origen a los derechos y garantías de los particulares, aspecto, este ultimo, conocido como el de garantías de los contribuyentes, las cuales representan, desde la perspectiva estatal, limitaciones constitucionales del poder tributario ”. 3 El derecho constitucional tributario es según algunos autores, aquella parte del derecho constitucional que se refiere a materia tributaria; es decir, no es propiamente derecho tributario, sino derecho constitucional aplicado al derecho tributario. Y según otros autores como Catalina García Vizcaíno, no comparten el criterio de ubicar a esta rama jurídica específica dentro del derecho constitucional, sino que sostienen que “pese al obvio contenido constitucional de sus normas, debe comprendérsela dentro del derecho tributario, a los efectos de lograr una clara sistematización lógica de las normas que componen este derecho y para una mejor comprensión de sus conceptos e instituciones” 4. Mas allá de que la doctrina no esté unánimemente de acuerdo sobre si el derecho constitucional tributario es derecho constitucional aplicado al derecho tributario o si éste está comprendido dentro del derecho tributario; en lo que sí están de acuerdo es que el derecho constitucional tributario tiene en su contenido temas como: los principios, garantías y normas que regulan la potestad tributaria, temas como los derechos humanos y tributación, la vigencia de la norma tributaria en el tiempo, la teoría de la exención tributaria.
Entendemos al Derecho Constitucional Tributario, como aquella parte del Derecho Constitucional, que se denomina tributario, debido al objeto que regula y trata. Es decir, que aunque se le considera como una área del Derecho Tributario, no se trata de Derecho Tributario Sustantivo, ya que, en esencia es la parte del Derecho Constitucional que regula los temas tributarios, como por ejemplo especifica en la Constitución (claro esta) quienes gozan, o a quienes se les ha otorgado Potestad Tributaria, en que forma se ha otorgado ésta potestad tributaria, cuales son los límites que tienen que respetar aquellos que ejercen potestad tributaria.2.1. Potestad Tributaria La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, es aquella facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución. Esta potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada (como lo fue en la antigüedad), sino que su ejercicio se encuentra con límites que son establecidos también en la Constitución, de tal manera que a quien se le otorga Potestad Tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de estos límites, para el ejercicio de la potestad otorgada sea legítimo. 2.2. Limites al ejercicio de la Potestad Tributaria Como hemos indicado, se señalan en la Constitución, pero no necesariamente todos los límites al ejercicio de la potestad tributaria se indican en forma expresa, ya que hay una serie de principios que se encuentran implícitos, es decir no es necesario que la Constitución los señale. 2.3. Constitución de 1979
En el artículo 139 de la Constitución de 1979 se indicaba lo siguiente: “Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria….”. De otro lado, el artículo 77 indicaba que “todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos” Lo primero que podemos apreciar, es que el artículo 139 va dirigido a quienes se les otorga potestad tributaria, en estricto podíamos decir al legislador, o entidad que goza de potestad tributaria, (y los límites que obviamente se deben cumplir), mientras que el artículo 77 va dirigido a las personas, administrados, contribuyentes en su caso. TASAS Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes hechos imponibles:
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
La prestación de servicios públicos.
La realización de actividades en régimen de Derecho Público.
México emplea el término "derechos", pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a ésta.13 Otros Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible concreto,
de
entre
los
arriba
expuestos,
que
gravan.
El
Código
Tributario boliviano de 2003 distingue entre la patente municipal, que grava el uso o
aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los supuestos en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a normas de Derecho Público.14 Chile diferencia entre las tasas por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción doctrinal que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al contribuyente para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibida