Tarea De Derecho Civil.docx

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Tarea de derecho civil DECRETO LEY 2695 ¿En qué consiste? Se creó un sistema denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos. ¿Qué materia regula? El saneamiento de la propiedad inmueble de poseedores materiales, su procedimiento, efectos de la inscripción y el ejercicio de derechos por terceros. ¿A quiénes se aplica? A los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior, (800 o 380 UTM) que carezcan de título inscrito. ¿A qué casos se aplica? El solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos. 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble. En las casas o edificios poseídos en común por varias personas que deseen acogerse al procedimiento de regularización no se aplicará esta ley sino en los casos que se cumpla la ley 6.071. Procedimiento para inscribir el bien El solicitante deberá acompañar una declaración jurada, prestada ante Notario, o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el inmueble, o ante el funcionario pertinente cumpliendo con los requisitos de estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y deberá acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Posteriormente, presentada la solicitud en el Servicio, éste la admitirá a tramitación, previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes. El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble. Recibidos los antecedentes a que se refiere, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo. El Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella. Además, deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este último caso la resolución deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio y ordenará, asimismo, fijar carteles durante 15 días en los lugares públicos que él determine. Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo servicio determine. El Conservador de Bienes Raíces deberá practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del Servicio o del interesado, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolución dictada por el Servicio y agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, junto con el plano correspondiente, en su caso, y además practicará la prohibición del art. 17 de la presente ley. Para proceder a la inscripción no será necesario que se acredite el pago del impuesto territorial, ni que el inmueble está al día en lo relativo a deudas de pavimentación. En lo demás, el Conservador se ceñirá a las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Efectos de la inscripción El interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas con inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción.

Expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. ¿Qué puede hacer el verdadero dueño para oponerse a la inscripción? La oposición deberá deducirse ante el Servicio dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la última publicación. Y deberá contener la individualización de él o los oponentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen. Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente. Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible. REQUISITOS:   

Sel el oponente poseedor del bien inscrito o una porción de él. Tener el oponente igual o mejor derecho. Ser una comunidad.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. El juez dictará sentencia dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que haya vencido el término probatorio o se hayan cumplido las medidas para mejor resolver que hubiere decretado. La sentencia que rechace total o parcialmente la oposición ordenará la inscripción en favor del peticionario, de la totalidad del inmueble o de la porción determinada del mismo.

En el evento que el tribunal acepte la oposición deberá ordenar la inscripción a nombre del oponente, en el caso en que ella procediere. los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio en un plazo de cinco años desde la fecha de la inscripción.

Características del conservador El Conservador de Bienes Raíces, es calificado de Auxiliar de la Administración de Justicia y considerado ministro de fe pública. La tradición de dominio y otros derechos reales sobre inmuebles se efectúa por la inscripción del título en registro Conservador. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible Además, tendrá un libro, denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten. El Conservador llevará tres libros, denominados: 1º Registro de Propiedad; 2º Registro de Hipotecas y Gravámenes; 3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar. Sus atribuciones de control de la validez y eficacia de los títulos no son muy amplias; y en cuanto a la correspondencia entre la descripción del predio en el título y sus reales características, simplemente carece de poder controlador. Por lo mismo, él no garantiza ni esta congruencia entre el título y los caracteres materiales de los predios, ni la calidad de auténtico propietario que puede tener quien aparece como dueño en la inscripción. También, está obligado a dar las copias y certificados que se le soliciten respecto a los arts. 49, 50 y 51.

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